Ley 18362
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Ley 18362
- Encabezado
- TITULO I DEL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS DEL ESTADO
- TITULO II DE LAS CATEGORIAS DE MANEJO, CREACION, ADMINISTRACION Y DESAFECTACION
- TITULO III DE LAS PROHIBICIONES, DE LAS SANCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO
- TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Ley 18362 CREA UN SISTEMA NACIONAL DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS DEL ESTADO
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 08-NOV-1984
Publicación: 27-DIC-1984
Versión: Intermedio - de 10-OCT-2014 a 05-SEP-2023
Materias: AREAS SILVESTRES / CHILE, CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE, RESERVAS FORESTALES, CONSERVACION DE LA NATURALEZA
CREA UN SISTEMA NACIONAL DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS DEL ESTADO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Créase un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado, el que tendrá los siguientes objetivos de conservación:
a) Mantener áreas de carácter único o representativas de la diversidad ecológica natural del país o lugar con comunidades animales o vegetales, paisajes o formaciones geológicas naturales, a fin de posibilitar la educación e investigación y de asegurar la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales, los patrones de flujo genético y la regulación del medio ambiente;
b) Mantener y mejorar recursos de la flora y la fauna silvestres y racionalizar su utilización;
c) Mantener la capacidad productiva de los suelos y restaurar aquellos que se encuentren en peligro o en estado de erosión;
d) Mantener y mejorar los sistemas hidrológicos naturales, y
e) Preservar y mejorar los recursos escénicos naturales y los elementos culturales ligados a un ambiente natural.
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
Areas Silvestres: Los ambientes naturales, terrestres o acuáticos, pertenecientes al Estado y que éste protege y maneja para la consecución de los objetivos señalados en cada una de las categorías de manejo contempladas en el artículo 3°.
Categoría de Manejo: Las áreas silvestres definidas genéricamente como Reservas de Regiones Vírgenes, Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.
Unidad de Manejo: Cada Reserva de Región Virgen, Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, individualmente considerados.
Conservación: La gestión de utilización de la biósfera por el ser humano, de modo que se produzca el mayor y sostenido beneficio para las generaciones actuales, pero asegurando su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. La conservación comprende acciones destinadas a la preservación, el mantenimiento, la utilización sostenida, la restauración y el mejoramiento del ambiente natural.
Preservación: La mantención de la condición original de los recursos naturales de un área silvestre, reduciendo la intervención humana a un nivel mínimo.
Impacto Ambiental: La modificación de la condición y características originales de un área silvestre causada directa o indirectamente por la acción humana.
Corporación: La Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.
Artículo 3°.- El Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado estará integrado por las siguientes categorías de manejo: Reservas de Regiones Vírgenes, Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.
Artículo 4°.- Denomínase Reserva de Región Virgen un área donde existen condiciones primitivas naturales de flora, fauna, vivienda y comunicaciones, con ausencia de caminos para el tráfico de vehículos motorizados, y vedada a toda explotación comercial.
El objetivo de esta categoría de manejo es mantener dichas reservas inviolables en cuanto sea factible, excepto para la investigación científica debidamente autorizada y para la inspección por parte de la Corporación, o para otros fines que estén de acuerdo con los propósitos para los cuales la reserva ha sido creada.
Artículo 5°.- Denomínase Parque Nacional un área generalmente extensa, donde existen diversos ambientes únicos o representativos de la diversidad ecológica natural del país, no alterados significativamente por la acción humana, capaces de autoperpetuarse, y en que las especies de flora y fauna o las formaciones geológicas son de especial interés educativo, científico o recreativo.
Los objetivos de esta categoría de manejo son la preservación de muestras de ambientes naturales, de rasgos culturales y escénicos asociados a ellos; la continuidad de los procesos evolutivos, y, en la medida compatible con lo anterior, la realización de actividades de educación, investigación o recreación.
Artículo 6°.- Denomínase Monumento Natural un área generalmente reducida, caracterizada por la presencia de especies nativas de flora y fauna o por la existencia de sitios geológicos relevantes desde el punto de vista escénico, cultural, educativo o científico.
El objetivo de esta categoría de manejo es la preservación de muestras de ambientes naturales y de rasgos culturales y escénicos asociados a ellos, y, en la medida compatible con ésto, la realización de actividades de educación, investigación o recreación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 06-SEP-2023
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06-SEP-2023 | |||
Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 05-SEP-2023 | ||
Texto Original
De 27-DIC-1984
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27-DIC-1984 | 09-OCT-2014 |
Proyectos de Modificación (6)
Comparando Ley 18362 |
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