Ley 18294
Ley 18294 ESTABLECE NORMAS Y OTORGA FACULTADES PARA INSTALACION DE NUEVAS MUNICIPALIDADES CREADAS EN LA REGION METROPOLITANA DE SANTIAGO Y MODIFICA EL DECRETO LEY 3.063, DE 1979
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 26-ENE-1984
Publicación: 02-FEB-1984
Versión: Última Versión - 25-MAY-2016
Última modificación: 25-MAY-2016 - Ley 20922
ESTABLECE NORMAS Y OTORGA FACULTADES PARA INSTALACION DE NUEVAS MUNICIPALIDADES CREADAS EN LA REGION METROPOLITANA DE SANTIAGO Y MODIFICA EL DECRETO LEY 3.063, DE 1979
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
ARTICULO 2° Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Interior, los que deberán ser suscritos también por el Ministro de Hacienda, y ajustándose a los límites establecidos en el artículo anterior, reestructure y fije lasRECTIFICACION
D.O. 03.02.1984 plantas de las municipalidades de la Región Metropolitana de Santiago, como asimismo fije las plantas de las Municipalidades de las comunas creadas por el decreto con fuerza de ley 1-3.260, de 1981.
D.O. 03.02.1984 plantas de las municipalidades de la Región Metropolitana de Santiago, como asimismo fije las plantas de las Municipalidades de las comunas creadas por el decreto con fuerza de ley 1-3.260, de 1981.
El Alcalde de la Municipalidad originaria, medianteLEY 18382
Art. b)
D.O. 28.12.1984 decreto alcaldicio, encasillará a los funcionarios en la nueva planta a contar de la fecha de vigencia de ésta. El encasillamiento no podrá significar disminución de remuneraciones y las diferencias que se produzcan deberán ser pagadas por planilla suplementaria, las que serán imponibles y reajustables en el mismo porcentaje que lo sean los sueldos y se absorberán a medida de las promociones del funcionario respectivo.
Art. b)
D.O. 28.12.1984 decreto alcaldicio, encasillará a los funcionarios en la nueva planta a contar de la fecha de vigencia de ésta. El encasillamiento no podrá significar disminución de remuneraciones y las diferencias que se produzcan deberán ser pagadas por planilla suplementaria, las que serán imponibles y reajustables en el mismo porcentaje que lo sean los sueldos y se absorberán a medida de las promociones del funcionario respectivo.
El mismo decreto alcaldicio señalará los nombres deLEY 18382
Art. 65 b)
D.O. 28.12.1984 los funcionarios que no se encasillan y se traspasan y el de la Municipalidad derivada de aquellas en cuya planta el respectivo Alcalde deberá incorporarlos a contar de la fecha de su vigencia.
Art. 65 b)
D.O. 28.12.1984 los funcionarios que no se encasillan y se traspasan y el de la Municipalidad derivada de aquellas en cuya planta el respectivo Alcalde deberá incorporarlos a contar de la fecha de su vigencia.
Facúltase al Presidente de la República para traspasar también dentro del plazo de un año, por decretos expedidos en la forma establecida, en el inciso primero de este artículo, personal de otras Municipalidades de la Región Metropolitana de Santiago a las nuevas plantas, pudiendo suprimir en las Municipalidades respectivas los cargos que ocupaban los personales traspasados.
Los traspasos de personal a que se refieren los incisos anteriores serán efectuados sin solución de continuidad y sin que puedan ser disminuidas las remuneraciones que percibían. Si el nuevo cargo fuera de menor grado los servidores ganarán la diferencia por planilla suplementaria en las mismas condiciones señaladas en el inciso segundo.
El personal que se traspase desde la Municipalidad de Santiago, que tuviese derecho al producirse la desvinculación con esta entidad al desahucio o indemnización dispuesto de conformidad con los acuerdos N° 155 y 168, de 1948, de la Corporación Municipal de Santiago, lo conservará en el monto que tenía a la fecha del traspaso pudiendo impetrarse su pago sólo a la fecha de cesación de servicios en la nueva Municipalidad a que fuere traspasado, reajustado en el porcentaje que lo hayan sido las remuneraciones del sector público entre la fecha del traspaso y la del pago del beneficio.
El desahucio establecido en el artículo 56° y siguientes de la ley 11.469, podrá impetrarse sólo cuando se produzca la cesación de servicios en la nueva Municipalidad a que fuera traspasado en las condiciones establecidas en el artículo 59° de la mencionada ley.
El desahucio contemplado en la ley 7.390, modificado por la ley 11.531, será pagado al personal traspasado sólo al momento en que se produzca la cesación en la Municipalidad en que se hubiere encasillado y será solucionado por este último Municipio.
La Municipalidad de origen concurrirá al pago del desahucio señalado en el inciso anterior con el monto equivalente al que le habría correspondido al beneficiario al momento del traspaso, reajustado en la misma forma que lo hayan sido las remuneraciones del sector público entre la fecha del traspaso y la del pago del beneficio.
NOTA:
La facultad concedida al Presidente de la República ha sido revovada por las siguientes leyes por el plazo que ellas mismas señalan: el artículo 66 de la LEY 18382; el artículo 66 de la LEY 18482; el artículo 86 de la LEY 18591.
La facultad concedida al Presidente de la República ha sido revovada por las siguientes leyes por el plazo que ellas mismas señalan: el artículo 66 de la LEY 18382; el artículo 66 de la LEY 18482; el artículo 86 de la LEY 18591.
NOTA: 1
El artículo 2º de la LEY 18992, publicada el 16.08.1990, renueva, por el plazo de un año a contar del 21 de mayo de 1990, la facultad concedida al Presidente de la República por este artículo, en lo que se refiere a las comunas creadas por el D.F.L. N° 1-3.260, de 1981, y aún no instaladas.
El artículo 2º de la LEY 18992, publicada el 16.08.1990, renueva, por el plazo de un año a contar del 21 de mayo de 1990, la facultad concedida al Presidente de la República por este artículo, en lo que se refiere a las comunas creadas por el D.F.L. N° 1-3.260, de 1981, y aún no instaladas.
ARTICULO 3° Modifícase, a contar del 1° de enero de 1984, el decreto ley 3.063, de 1979, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el artículo 36° por el siguiente:
"Artículo 36° El total de la suma que corresponda al aporte fiscal incrementará el Fondo Común Municipal a que se refiere el artículo 38°".
b) Agrégase al final del epígrafe del Título VI la siguiente frase: "y del Fondo Común Municipal".
c) En el artículo 37°, reemplázase la expresión "cuarenta y cinco" por "cuarenta".
d) Sustitúyese el inciso primero del artículo 38° por los siguientes:
"Artículo 38° El Fondo Común Municipal estará integrado por los siguientes recursos:
1.- Un sesenta por ciento del Impuesto Territorial.
2.- La totalidad del Aporte Fiscal.
3.- Un cincuenta por ciento del impuesto por permisos de circulación de vehículos que establece esta ley, no obstante lo establecido en el artículo 12°.
4.- Un cincuenta y cinco por ciento de lo que se recaude, en la Municipalidad de Santiago, por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23° y 32° de este decreto ley y el artículo 140° de la ley 17.105.
El reglamento determinará la forma cómo se recaudarán los recursos a que se refieren los números 3 y 4 precedentes, y el procedimiento que se utilizará para incluirlos en el Fondo Común Municipal.
El Fondo Común Municipal se distribuirá en base a la siguiente fórmula:
1.- Un veinte por ciento en proporción directa a la población de cada comuna;
2.- Un cuarenta por ciento en proporción directa al número de predios exentos del Impuesto Territorial de cada comuna, y
3.- Un cuarenta por ciento en proporción directa al menor ingreso municipal propio permanente por habitante de cada comuna, en relación al promedio nacional de dicho ingreso por habitante.
Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior, se determinarán cada tres años los factores en base a los cuales se fijarán los coeficientes de distribución de los recursos contemplados en el presente artículo. En el mismo decreto se establecerán las ponderaciones para determinar el número de habitantes que corresponde asignar a las comunas balnearios u otras que reciban flujos significativos de población flotante, en ciertos períodos del año. Para lo anterior se considerará el número de viviendas, hoteles, camping y otras facilidades de hospedaje, construidos o habilitados en cada comuna.
Para los efectos de lo establecido en el número 3 del inciso tercero, no se considerarán en los ingresos propios permanentes de cada Municipalidad, los siguientes: el producto de las ventas de activos, los recursos correspondientes a transferencias y fondos de terceros, la participación del Fondo Común Municipal y el saldo inicial de caja.
Asimismo, se establecerá anualmente y por decreto supremo, el monto total del menor ingreso que presenten ciertas municipalidades para cubrir sus gastos de operación ajustados. Se entenderá por gastos de operación ajustados los que corresponden a los gastos en personal y en bienes y servicios de consumo, y a un incremento ponderado de hasta 100% sobre la suma de los gastos precedentes, que la respectiva Municipalidad podrá destinar a inversión real. Para cubrir este menor ingreso, se destinará un porcentaje que no exceda del diez por ciento del Fondo Común Municipal. La cantidad exacta dentro de ese margen, se establecerá en el mismo decreto supremo.
El reglamento establecerá la forma de determinar el referido incremento ponderado.
Artículo 4° Las Municipalidades originarias queLEY 18382
Art. 65 c)
D.O. 28.12.1984 hayan tomado a su cargo la atención de servicios públicos, en virtud del decreto con fuerza de ley 1-3.063, de 1980, de Interior, traspasarán en el plazo de un año a las Municipalidades que de ellas se deriven, los servicios públicos y sus bases ubicadas en el territorio jurisdiccional de estas últimas.
Art. 65 c)
D.O. 28.12.1984 hayan tomado a su cargo la atención de servicios públicos, en virtud del decreto con fuerza de ley 1-3.063, de 1980, de Interior, traspasarán en el plazo de un año a las Municipalidades que de ellas se deriven, los servicios públicos y sus bases ubicadas en el territorio jurisdiccional de estas últimas.
El mencionado plazo se contará desde la fecha de instalación de la respectiva nueva Municipalidad.
Artículo 5° El traspaso de los Servicios y susLEY 18382
Art. 65 c)
D.O. 28.12.1984 bases se efectuará en forma definitiva y se ajustará al siguiente procedimiento:
Art. 65 c)
D.O. 28.12.1984 bases se efectuará en forma definitiva y se ajustará al siguiente procedimiento:
1.- Celebración de un convenio entre ambas Municipalidades que deberá contener, a lo menos, los siguientes puntos:
-Descripción circunstancia del servicio que tome a su cargo la Municipalidad, consignando los derechos y obligaciones que el Ministerio respectivo señaló a la Municipalidad originaria.
-Identificación de los activos muebles e inmuebles que se traspasen. Tratándose de inmuebles, deberán identificarse y expresar todas las menciones que exige la ley y reglamentación pertinente para la inscripción de tales bienes en los Registros respectivos. Si en el traspaso se comprenden vehículos motorizados, regirá similar exigencia respecto de su identificación.
-Nómina y régimen del personal. Los respectivos contratos de trabajo continuarán vigentes con el nuevo empleador de acuerdo al artículo 4° del decreto ley 2.200, de 1978.
2.- El citado convenio deberá ser aprobado por decreto de los respectivos Alcaldes. El traspaso del servicio regirá desde el 1° del mes siguiente al de la fecha del decreto del Alcalde de la Municipalidad derivada.
Artículo 6° Los bienes muebles que se traspasenLEY 18382
Art. 65 c)
D.O. 28.12.1984 deberán constar en un inventario detallado que servirá de base para darlos de baja en la Municipalidad originaria, para que se incorporen al patrimonio de la Municipalidad derivada.
Art. 65 c)
D.O. 28.12.1984 deberán constar en un inventario detallado que servirá de base para darlos de baja en la Municipalidad originaria, para que se incorporen al patrimonio de la Municipalidad derivada.
Artículo 7° La transferencia de los bienesLEY 18382
Art. 65 c)
D.O. 28.12.1984 inmuebles de dominio de la Municipalidad originaria se efectuará a la Municipalidad derivada a título legal y gratuito, mediante inscripción en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces que se practicará, con el solo mérito de copias autorizadas del Convenio y de los decretos alcaldicios que lo aprueben.
Art. 65 c)
D.O. 28.12.1984 inmuebles de dominio de la Municipalidad originaria se efectuará a la Municipalidad derivada a título legal y gratuito, mediante inscripción en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces que se practicará, con el solo mérito de copias autorizadas del Convenio y de los decretos alcaldicios que lo aprueben.
Lo anterior, regirá asimismo en relación al traspaso de vehículos motorizados para anotarlos en el correspondiente Registro.
ARTICULO 1° En uso de la facultad que se concede por el artículo 2°, el Presidente de la República podrá establecer las normas de instalación de las nuevas Municipalidades y de aprobación del primer presupuesto; adecuar los coeficientes de distribución de los ingresos determinados por el decreto ley 3.063, de 1979, correspondientes a las Municipalidades involucradas; autorizar los traspasos de bienes y recursos monetarios municipales que sean necesarios, y determinar los derechos y obligaciones que correspondan a dichas Municipalidades.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 25-MAY-2016
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25-MAY-2016 |
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Texto Original
De 02-FEB-1984
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02-FEB-1984 | 24-MAY-2016 |
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