Ley 18267
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Ley 18267 REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, TRIBUTARIAS, DE PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 01-DIC-1983
Publicación: 02-DIC-1983
Versión: Última Versión - 02-FEB-1990
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"ARTICULO 1° Reajústanse, en un 15%, a contar del 1° de enero de 1984, las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles o no imponibles, de los trabajadores del sector público.
El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo a las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en los decretos leyes 2.758 y 2.759, ambos de 1979, sus modificaciones y normas complementarias, ni para las remuneraciones establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad a lo establecido en este artículo, a contar del 1° de enero de 1984.
ARTICULO 2° El reajuste establecido en el artículo anterior se aplicará, también, a contar del 1° de enero de 1984, a la unidad de valor para el cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios regidos por la ley 15.076.
INCISO SEGUNDO DEROGADLEY 18382
ART 25°
D.O. 28.12.1984O.-
ART 25°
D.O. 28.12.1984O.-
ARTICULO 3° Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1984, en el inciso primero del artículo 1° de la ley 18.134, las cantidades de "$ 105.000" y "$ 157.500" por "$ 120.750" y "$ 181.125", respectivamente.
ARTICULO 4° El reajuste de 15% que otorga el artículo 1° de esta ley, se aplicará, también, a contar del 1° de enero de 1984, a la asignación familiar.
ARTICULO 5° El 15% que otorga el artículo 1° de esta ley, se aplicará, también, a contar del 1° de enero de 1984, a los montos en actual vigencia de los pagos de las subvenciones a que se refieren el artículo 4° del decreto ley 3.476, de 1980, y sus normas complementarias, y el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 1.385, del Ministerio de Justicia de 1980, y sus normas complementarias.
ARTICULO 6° Suprímese respecto de los cargos de profesionales afectos a la ley 15.076, de las plantas de personal de los servicios de Salud, que se encuentren vacantes, las especialidades establecidas para esos profesionales por aplicación de los artículos 4° de los decretos con fuerza de ley N°s. 6 al 32, de 1980, del Ministerio de Salud. Igual supresión se hará respecto de los mismos cargos, que no estén vacantes, a medida de que dejen de ser servidos por los profesionales que los ocupen a la fecha de esta ley.
ARTICULO 7° Declárase, interpretando el alcance del artículo 4° del decreto ley 670, de 1974, que éste ha importado la suspensión indefinida de lo dispuesto en el artículo 9° del decreto ley 249, de 1974, la que por lo tanto, no se ha visto afectada por la supresión del sistema de reajustes automáticos de remuneraciones previsto en aquel cuerpo legal.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 02-FEB-1990
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02-FEB-1990 | |||
Texto Original
De 02-DIC-1983
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02-DIC-1983 | 01-FEB-1990 |
Comparando Ley 18267 |
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