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Ley 18248
- Encabezado
- TÍTULO I DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS
- TITULO II DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS
- TITULO III DEL OBJETO Y FORMA DE LAS CONCESIONES MINERAS
- TITULO IV DE LAS DEMASIAS
-
TITULO V DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE LAS CONCESIONES MINERAS
- Párrafo 1º. Del pedimento y de la manifestación
- Párrafo 2º De los trámites posteriores al pedimento
- Párrafo 3º De los trámites posteriores a la manifestación
- Párrafo 4º De la sentencia constitutiva de la concesión
- TITULO VI DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA CONCESION
- TITULO VII DEL CONSERVADOR DE MINAS
- TITULO VIII DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS
- TITULO IX DE LA EXPLORACIÓN Y DE LA EXPLOTACIÓN MINERAS
- TITULO X DEL AMPARO, EXTINCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES MINERAS
-
TITULO XI DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS
- Artículo 167
- Artículo 168
- Párrafo 1º De la promesa y otros contratos
-
Párrafo 2º De las sociedades
- Artículo 172
- Sección 1a. De las sociedades que nacen de un hecho
- Sección 2a. De las sociedades que nacen de un contrato
- Párrafo 3º Del avío
- Párrafo 4º De la hipoteca
- TITULO XII DE LA REIVINDICACION DE LOS MINERALES
- TITULO XIII DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES
- TITULO XIV DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y EL PROCEDIMIENTO
- TITULO XV DISPOSICIONES GENERALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- TITULO FINAL
- Promulgación
Ley 18248
CODIGO DE MINERIA
MINISTERIO DE MINERIA
Promulgación: 26-SEP-1983
Publicación: 14-OCT-1983
Versión: Intermedio - de 10-OCT-2014 a 05-SEP-2023
Última modificación: 09-ENE-2014 - Ley 20720
Art. Primero Nº 4
D.O. 25.07.1998 deberá notificarse a la persona o personas a cuyo nombre figuren inscritas las pertenencias en el correspondiente Registro del Conservador de Minas.
Art. Primero Nº 5 a)
D.O. 25.07.1998 dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo anterior, presentarse en el expediente del interesado oponiéndose a la constitución de la pertenencia o pertenencias de éste.
Art. único N° 8
D.O. 22.02.1990 obligatorio levantarlo.
Art. único N° 9
D.O. 22.02.1990 al demandado probar que el terreno abarcado por la mensura de sus pertenencias no se encuentra en todo o parte ocupado por la o las pertenencias del opositor o, en su caso, que se han extinguido los derechos de las partes al terreno en que se ha alegado la preferencia.
Art. Primero Nº 5 b)
D.O. 25.07.1998del número 6º o del número 7º, en su caso, del artículo 95.
El inciso primero del artículo segundo de la Ley 19573, publicada el 20.07.1998, interpretó el inciso primero del presente artículo, en el sentido de declarar que el plazo de sesenta días es para presentar la demanda de oposición, con los documentos respectivos, en la secretaría del tribunal.
Art. 94 e)
D.O. 31.12.1987que resuelva sobre la constitución de la concesión se notificará por el estado diario.
Art. 94 e)
D.O. 31.12.1987 artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia producirá cosa juzgada. Con todo, la excepción de cosa juzgada que emana de una sentencia constitutiva no será oponible respecto de quien haya promovido oportunamente una cuestión en juicio separado, con arreglo al inciso segundo del artículo 34, ni de quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones de nulidad contempladas en el artículo 95.
Art. 94 f)
D.O. 31.12.1987 emanados del pedimento y de la manifestación, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.
Art. único N° 10
D.O. 22.02.1990 impugnarse la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión.
Art. 94 g)
D.O. 31.12.1987 de la pertenencia y la transferencia y transmisión de ésta, y la sentencia que declare su prescripción adquisitiva, y
Art. 94 h)
D.O. 31.12.1987que establecen los artículos 14°, 15°, inciso segundo y siguientes, 16°, número tercero, y 17°, el presente párrafo y las normas sobre policía y seguridad mineras. El titular se hará dueño sólo de las sustancias concesibles que necesite arrancar con motivo del ejercicio de ese derecho.
Art. 94 i)
D.O. 31.12.1987 2° del título IX y en las normas sobre policía y seguridad mineras.
Art. único Nº 1
D.O. 30.03.2001 propias o arrendadas, que trabajen los pequeños mineros y los mineros artesanales se pagará una patente anual de un diezmilésimo de unidad tributaria mensual por hectárea completa. Para ello, se entiende por pequeños mineros y mineros artesanales a las personas naturales que exploten una o más pertenencias personalmente y con un máximo de 12 o de 6 dependientes, respectivamente, como asimismo a las sociedades legales mineras y a las cooperativas mineras, siempre que no cuenten con más de 12 o de 6 dependientes, respectivamente y que cada socio o cooperado trabaje personalmente en la explotación. Los requisitos señalados, más las circunstancias de que el minero cuenta con todos los permisos y servidumbres que fueren necesarios para explotar, lo habilitarán para solicitar al Servicio que se le reconozca el derecho a pagar esta patente especial; el reglamento determinará el procedimiento, los antecedentes, declaraciones juradas y plazos que se aplicarán para impetrar el beneficio. Tal reconocimiento durará dos períodos anuales de pago, vencidos los cuales, podrá solicitarse nuevamente, cumpliendo los requisitos indicados.
El artículo único de la LEY 19201, publicada el 03.02.1993, prorrogó por única vez, hasta el 28 de febrero de 1993, el pago de la patente minera anual que debió efectuarse en el curso del mes de marzo de 1992, en la forma y condiciones que dicha norma indica.
El Artículo único de la LEY 19294, publicada el 03.03.1994, prorrogó, hasta el 30 de Junio de 1994, a los titulares de concesiones mineras, el plazo para el pago de la patente anual que debió efectuarse en el curso del mes de marzo de 1993. Dicho pago se hará en la forma que la norma indica.
Ver LEY 19349, publicada el 11.11.1994, que establece nuevo plazo para pago de patentes mineras que indica.
Ver LEY 19639, publicada el 07.11.1999, que suspende por una vez la aplicación del recargo establecido en este inciso, a los pequeños mineros y mineros artesanales en la forma que indica.
El Art. 2º transitorio de la LEY 19719, publicada el 30.03.2001, dispuso la condonación de las deudas por concepto del recargo establecido en este inciso.
Art. 94 j)
D.O 31.12.1987 notificará por el estado diario.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento y Derogación Diferida por evento
De Las modificaciones que introduce el artículo 10 de la ley 21420 al presente artículo, ordenadas por la ley 21649, entrarán en vigencia una vez que entre en vigor la norma reglamentaria que se dicte para modificar el Datum de referencia de las respectivas coordenadas U.T.M, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo décimo transitorio de la citada ley.
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Las modificaciones que introduce el artículo 10 de la ley 21420 al presente artículo, ordenadas por la ley 21649, entrarán en vigencia una vez que entre en vigor la norma reglamentaria que se dicte para modificar el Datum de referencia de las respectivas coordenadas U.T.M, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo décimo transitorio de la citada ley. |
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Última Versión
De 01-ENE-2024
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30-DIC-2023 | 31-DIC-2023 |
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06-SEP-2023 | 29-DIC-2023 | ||
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10-OCT-2014 | 05-SEP-2023 | ||
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30-MAR-2001 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 22-SEP-2000
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22-SEP-2000 | 29-MAR-2001 | ||
Intermedio
De 07-OCT-1999
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07-OCT-1999 | 21-SEP-2000 | ||
Intermedio
De 25-JUL-1998
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25-JUL-1998 | 06-OCT-1999 |
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Texto Original
De 14-OCT-1983
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14-OCT-1983 | 24-JUL-1998 |
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Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Royalty Minero
La ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2024.
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende