Ley 18248
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Ley 18248
- Encabezado
- TÍTULO I DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS
- TITULO II DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS
- TITULO III DEL OBJETO Y FORMA DE LAS CONCESIONES MINERAS
- TITULO IV DE LAS DEMASIAS
-
TITULO V DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE LAS CONCESIONES MINERAS
- Párrafo 1º. Del pedimento y de la manifestación
- Párrafo 2º De los trámites posteriores al pedimento
- Párrafo 3º De los trámites posteriores a la manifestación
- Párrafo 4º De la sentencia constitutiva de la concesión
- TITULO VI DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA CONCESION
- TITULO VII DEL CONSERVADOR DE MINAS
- TITULO VIII DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS
- TITULO IX DE LA EXPLORACIÓN Y DE LA EXPLOTACIÓN MINERAS
- TITULO X DEL AMPARO, EXTINCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES MINERAS
-
TITULO XI DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS
- Artículo 167
- Artículo 168
- Párrafo 1º De la promesa y otros contratos
-
Párrafo 2º De las sociedades
- Artículo 172
- Sección 1a. De las sociedades que nacen de un hecho
- Sección 2a. De las sociedades que nacen de un contrato
- Párrafo 3º Del avío
- Párrafo 4º De la hipoteca
- TITULO XII DE LA REIVINDICACION DE LOS MINERALES
- TITULO XIII DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES
- TITULO XIV DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y EL PROCEDIMIENTO
- TITULO XV DISPOSICIONES GENERALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- TITULO FINAL
- Promulgación
Ley 18248
CODIGO DE MINERIA
MINISTERIO DE MINERIA
Promulgación: 26-SEP-1983
Publicación: 14-OCT-1983
Versión: Última Versión - de 01-ENE-2024 a
CODIGO DE MINERIA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
CODIGO DE MINERIA
Artículo 1°.- El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas.
Pero toda persona tiene la facultad de catar y cavar para buscar sustancias minerales, con arreglo al párrafo 2° de este título y también el derecho de constituir concesión minera de exploración o de explotación sobre las sustancias que la ley orgánica constitucional declara concesibles, con la sola excepción de las personas señaladas en el artículo 22.
Artículo 2°.- La concesión minera es un derecho real e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional o del presente Código.
La concesión minera puede ser de exploración o de explotación; esta última se denomina también pertenencia. Cada vez que este Código se refiere a la o las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras.
Artículo 3°.- Se reputan inmuebles accesorios de la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales.
Artículo 4°.- Si el Estado estima necesario ejercer las facultades de explorar con exclusividad o de explotar sustancias concesibles, deberá actuar por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga participación, que constituyan o adquieran la respectiva concesión minera y que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas constitucionales.
Artículo 5°.- Son concesibles, o denunciables, las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presente, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde tierra.
Artículo 6°.- Los desmontes son cosas accesorias de la pertenencia de que proceden, y los relaves y escorias lo son del establecimiento de beneficio de que provienen.
Extinguida la pertenencia, o abandonado el establecimiento, podrá constituirse concesión sobre las sustancias minerales concesibles que los desmontes, relaves o escorias contengan, conjuntamente con las demás sustancias minerales denunciables que pudieren existir dentro de los límites de la concesión solicitada.
Con todo, no se podrá hacer uso de este derecho sino cuando los desmontes, relaves o escorias se encuentren en terrenos abiertos y francos.
Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen a estar en la situación prevista en el inciso segundo, y se encuentren dentro de los límites de una pertenencia, accederán a ésta.
Artículo 7°.- No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento y Derogación Diferida por evento
De Las modificaciones que introduce el artículo 10 de la ley 21420 al presente artículo, ordenadas por la ley 21649, entrarán en vigencia una vez que entre en vigor la norma reglamentaria que se dicte para modificar el Datum de referencia de las respectivas coordenadas U.T.M, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo décimo transitorio de la citada ley.
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Las modificaciones que introduce el artículo 10 de la ley 21420 al presente artículo, ordenadas por la ley 21649, entrarán en vigencia una vez que entre en vigor la norma reglamentaria que se dicte para modificar el Datum de referencia de las respectivas coordenadas U.T.M, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo décimo transitorio de la citada ley. | |||
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06-SEP-2023 | 29-DIC-2023 | ||
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10-OCT-2014 | 05-SEP-2023 | ||
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30-MAR-2001 | 09-OCT-2014 | ||
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22-SEP-2000 | 29-MAR-2001 | ||
Intermedio
De 07-OCT-1999
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07-OCT-1999 | 21-SEP-2000 | ||
Intermedio
De 25-JUL-1998
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25-JUL-1998 | 06-OCT-1999 | ||
Texto Original
De 14-OCT-1983
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14-OCT-1983 | 24-JUL-1998 |
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