Ley 18216
Ley 18216 ESTABLECE MEDIDAS QUE INDICA COMO ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Y DEROGA DISPOSICIONES QUE SEÑALA
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 20-ABR-1983
Publicación: 14-MAY-1983
Versión: Texto Original - de 14-MAY-1983 a 14-MAY-1983
Materias: PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, RECLUSION NOCTURNA, LIBERTAD VIGILADA, REMISION CONDICIONAL DE LA PENA
ESTABLECE MEDIDAS QUE INDICA COMO ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Y DEROGA DISPOSICIONES QUE SEÑALA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá suspenderse por el tribunal que las imponga, al conceder alguno de los beneficios alternativos siguientes:
a) Remisión condicional de la pena;
b) Reclusión nocturna, y
c) Libertad vigilada.
Artículo 2°.- En los casos de faltas, regirá lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Penal o en el Título III de la ley N° 15.231, según sea el tribunal que conozca del proceso.
Artículo 3°.- La remisión condicional de la pena consiste en la suspensión de su cumplimiento y en la discreta observación y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante cierto tiempo.
Artículo 4°.- La remisión condicional de la pena podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;
b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito;
c) Si los antecedentes personales del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir, y
d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hacen innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena.
Artículo 5°.- Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y máximo de tres, e impondrá las siguientes condiciones que el reo deberá cumplir:
a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesta por el reo. Esta podrá ser cambiada, en casos especiales, según calificación efectuada por la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmeriá de Chile;
b) Sujeción al control administrativo y asistencia a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Esta recabará anualmente al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales;
c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determinará la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante, y
d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia. No obstante el tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas generales.
Artículo 6°.- Si el beneficiado quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en el artículo precedente, la sección de tratamiento en el medio libre pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que podrá decretar el tribunal, disponiendo el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna, según fuere aconsejable.
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