Ley 18168
Ley 18168 LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 15-SEP-1982
Publicación: 02-OCT-1982
Versión: Texto Original - de 02-OCT-1982 a 05-OCT-1982
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos que establece la ley, salvo en los casos de excepción que las leyes expresamente señalen.
Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma:
a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género.
b) Servicios públicos de telecomunicaciones, destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones.
c) Servicios limitados de telecomunicaciones, cuyo objeto es satisfacer necesidades específicas de telcomunicaciones de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a) de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones.
d) Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro.
Artículo 4°.- La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas y espacios aéreos sometidos a la jurisdicción nacional, se regirá por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile.
Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a los de las telecomunicaciones.
No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a la televisión de libre recepción, la cual estará sujeta a las disposiciones de la ley especial que la autorice, sin perjuicio de las normas técnicas que establece la presente ley.
Artículo 5°.- Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella, será preferentemente el que le asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el país.
Artículo 6°.- Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos.
Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones.
El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación correspondiente.
Artículo 7°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones al artículo 36 B de la presente norma entrarán en vigor transcurridos tres meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento referido en el artículo primero transitorio de la ley 21720, publicada el 17.12.2024, en conformidad al artículo segundo transitorio de la citada ley.
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Las modificaciones al artículo 36 B de la presente norma entrarán en vigor transcurridos tres meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento referido en el artículo primero transitorio de la ley 21720, publicada el 17.12.2024, en conformidad al artículo segundo transitorio de la citada ley. | |||
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 04-JUL-2026
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De 20-JUN-2022
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De 25-NOV-2017
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25-NOV-2017 | 05-NOV-2018 | ||
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De 29-MAY-2014
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Intermedio
De 29-DIC-2012
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29-DIC-2012 | 28-MAY-2014 | ||
Intermedio
De 11-JUN-2012
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11-JUN-2012 | 28-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 11-NOV-2011
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11-NOV-2011 | 10-JUN-2012 | ||
Intermedio
De 06-JUL-2011
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06-JUL-2011 | 10-NOV-2011 | ||
Intermedio
De 09-ENE-2011
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09-ENE-2011 | 05-JUL-2011 | ||
Intermedio
De 10-DIC-2010
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10-DIC-2010 | 08-ENE-2011 | ||
Intermedio
De 26-AGO-2010
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26-AGO-2010 | 09-DIC-2010 | ||
Intermedio
De 04-MAY-2010
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04-MAY-2010 | 25-AGO-2010 | ||
Intermedio
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06-FEB-2009 | 03-MAY-2010 | ||
Intermedio
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13-SEP-2008 | 05-FEB-2009 | ||
Intermedio
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11-MAY-2008 | 12-SEP-2008 | ||
Intermedio
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12-JUL-2007 | 10-MAY-2008 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 11-JUL-2007 | ||
Intermedio
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11-MAY-2001 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 02-FEB-1999
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02-FEB-1999 | 10-MAY-2001 | ||
Texto Original
De 02-OCT-1982
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02-OCT-1982 | 01-FEB-1999 |
Proyectos de Modificación (59)
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