Ley 18101
Navegar Norma
Ley 18101
- Encabezado
- TITULO I Ambito de aplicación de la ley
- TITULO II Desahucio y Restitución
- TITULO III De la competencia y del procedimiento
- Título III bis Del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento
- TITULO IV Disposiciones generales
- TÍTULO V DEL ARRIENDO Y SUBARRIENDO ABUSIVO, Y DEL HACINAMIENTO
- TITULO VI Disposiciones varias
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Ley 18101 FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 07-ENE-1982
Publicación: 29-ENE-1982
Versión: Última Versión - 30-JUN-2022
FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- El contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos, entendiéndose por tales los ubicados dentro del radio urbano respectivo, se regirá por las disposiciones especiales de esta ley y, en lo no previsto en ella, por el Código Civil.
La misma norma se aplicará a los arrendamientos de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea.
Artículo 2º- Esta ley no será aplicable a los siguientes bienes raíces urbanos:
1.- Predios de cabida superior a una hectárea y que tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal, o estén destinados a ese tipo de explotación;
2.- Inmuebles fiscales;
3.- Viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o turismo;
4.- Hoteles, residenciales y establecimentos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje, y
5.- Estacionamiento de automóviles y vehículos.
LEY 19866
Art. 1º Nº 1
D.O. 11.04.2003 6.- Las viviendas regidas por la ley Nº19.281.
Art. 1º Nº 1
D.O. 11.04.2003 6.- Las viviendas regidas por la ley Nº19.281.
No obstante, los juicios que se originen en relación con los contratos a que se refieren los Nos. 3 y 5 de este artículo, se sustanciarán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de la presente ley.
Artículo 3º- En los contratos en que el plazoLEY 19866
Art. 1º Nº 2
D.O. 11.04.2003 del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los de duración indefinida, el desahucio dado por el arrendador sólo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un notario.
Art. 1º Nº 2
D.O. 11.04.2003 del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los de duración indefinida, el desahucio dado por el arrendador sólo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un notario.
En los casos mencionados en el inciso anterior, el plazo de desahucio será de dos meses, contado desde su notificación, y se aumentará en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble. Dicho plazo más el aumento no podrá exceder, en total, de seis meses.
El arrendatario desahuciado podrá restituir el bien raíz antes de expirar el plazo establecido en este artículo y, en tal caso, estará obligado a pagar la renta de arrendamiento sólo hasta el día de la restitución.
Artículo 4º- En los contratos de plazo fijo que no exceda de un año el arrendador sólo podrá solicitar judicialmente la restitución del inmueble y, en tal evento, el arrendatario tendrá derecho a un plazo deLEY 19866
Art. 1º Nº 3
D.O. 11.04.2003 dos meses, contado desde la notificación de la demanda.
Art. 1º Nº 3
D.O. 11.04.2003 dos meses, contado desde la notificación de la demanda.
En los casos a que se refiere este artículo el arrendatario podrá restituir el inmueble antes de expirar el plazo de restitución y sólo estará obligado a pagar la renta de arrendamiento hasta el día en que aquélla se efectúe.
Artículo 5°.- En los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación con plazo fijo superior a un año, se entenderá siempre implícita la facultad del arrendatario de subarrendar, salvo estipulación en contrario, en cuyo caso éste podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el período que falte.
Artículo 6º- Cuando el arrendamiento termine por la expiración del tiempo estipulado para su duración, por la extinción del derecho del arrendador o por cualquier otra causa, el arrendatario continuará obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, hasta que efectúe la restitución del inmueble.
Si el arrendatario abandonare el inmueble sinLEY 19866
Art. 1º Nº 4
D.O. 11.04.2003 restituirlo al arrendador, éste podrá solicitar al juez de letras competente que se lo entregue, sin forma de juicio, con la sola certificación del abandono por un ministro de fe. Dicho funcionario levantará acta del estado en que se encuentre el bien raíz al momento de su entrega al arrendador y remitirá copia de ella al tribunal.
Art. 1º Nº 4
D.O. 11.04.2003 restituirlo al arrendador, éste podrá solicitar al juez de letras competente que se lo entregue, sin forma de juicio, con la sola certificación del abandono por un ministro de fe. Dicho funcionario levantará acta del estado en que se encuentre el bien raíz al momento de su entrega al arrendador y remitirá copia de ella al tribunal.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 30-JUN-2022
|
30-JUN-2022 | |||
Intermedio
De 12-FEB-2022
|
12-FEB-2022 | 29-JUN-2022 | ||
Intermedio
De 11-ABR-2003
|
11-ABR-2003 | 11-FEB-2022 | ||
Texto Original
De 29-ENE-1982
|
29-ENE-1982 | 10-ABR-2003 |
Proyectos de Modificación (31)
Comparando Ley 18101 |
Loading...