Ley 18046
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Ley 18046
- Encabezado
- TITULO I De la sociedad y su Constitución
- TITULO II Del nombre y del objeto
-
TITULO III Del capital social, de las acciones y de los accionistas
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 18 BIS
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 27 A
- Artículo 27 B
- Artículo 27 C
- Artículo 27 D
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- TITULO IV De la Administración de la Sociedad
- TITULO V De la fiscalización de la administración
- TITULO VI De las juntas de accionistas
- TITULO VII Del Balance de otros Estados y Registros Financieros y de la distribución de las utilidades
- TITULO VIII De las filiales y coligadas
- TITULO IX De la división, transformación y fusión de las sociedades anónimas
- TITULO X Del procedimiento concursal de liquidación, de la disolución y de la liquidación
- TITULO XI De las Agencias de Sociedades Anónimas Extranjeras
- TITULO XII Del Arbitraje
- TITULO XIII De las Sociedades sujetas a normas especiales
- TITULO XIV De las responsabilidades y sanciones
- TITULO XV Disposiciones varias
- TÍTULO XVI DE LAS OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS Y SUS FILIALES
- TITULO XVII Disposiciones Transitorias
- Promulgación
Ley 18046 LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 21-OCT-1981
Publicación: 22-OCT-1981
Versión: Última Versión - 17-AGO-2023
Materias: SOCIEDADES ANONIMAS
LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Art. 1° La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.
La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil.
Artículo 2.- Las sociedades anónimas puedenLey 21521
Art. 33 N° 1
D.O. 04.01.2023 ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas.
Art. 33 N° 1
D.O. 04.01.2023 ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas.
Son sociedades anónimas abiertas aquellas que inscriban sus acciones en el Registro de Valores. Estarán obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de Valores, aquellas sociedades que durante doce meses consecutivos hayan tenido inscritos en el registro de accionistas más de 2.000 accionistas o el número superior que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, siempre que con aquel número no se vea comprometida la fe pública, teniendo en consideración el tipo de accionista, naturaleza de la sociedad o circunstancias similares.
Son sociedades anónimas especiales las indicadas en el Título XIII.
Son sociedades anónimas cerradas las que no califican como abiertas o especiales.
Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas especiales quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión. En este último caso, quedarán además sometidas a la primera, en lo que corresponda, cuando emitieren valores.
Las sociedades anónimas abiertas solo podrán solicitar la cancelación de sus acciones en el Registro de Valores por acuerdo de los dos tercios de las acciones con derecho a voto en junta extraordinaria de accionistas. De aprobarse la solicitud de cancelación, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro. En caso de que la cancelación de la inscripción hubiere sido a consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio de la Comisión, la sociedad continuará teniendo la calidad de sociedad anónima abierta para los efectos de la presente ley, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.
Art. 3° La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5°. El cumplimiento oportunoLEY 19499
ART.13 a)
D.O.11.04.1997 de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura. Las actas de las juntasLey 20382
Art. 2 Nº 2
D.O. 20.10.2009 de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, serán reducidas a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior.
ART.13 a)
D.O.11.04.1997 de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura. Las actas de las juntasLey 20382
Art. 2 Nº 2
D.O. 20.10.2009 de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, serán reducidas a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior.
No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento de los incisos anteriores, ni aun para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas.
Art. 4° La escritura de la sociedad debe expresar:
1) Ley 20382
Art. 2 Nº 3 a)
D.O. 20.10.2009El nombre, profesión u oficio, el domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento, y el rol único tributario o documento de identidad, si debieren tenerlos.;
Art. 2 Nº 3 a)
D.O. 20.10.2009El nombre, profesión u oficio, el domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento, y el rol único tributario o documento de identidad, si debieren tenerlos.;
2) El nombre y domicilio de la sociedad;
3) La enunciación del o de los objetos específicos de la sociedad;
4) La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dice, tendrá este carácter;
5) El capital de la sociedad, el número de acciones en que es dividido con indicación de sus series y preferenciasLey 20382
Art. 2 Nº 3 b)
D.O. 20.10.2009 si los hubiere y si las acciones tienen o no valor nominal; la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su aporte, y la indicación y valoración de todo aporte que no consista en dinero;
Art. 2 Nº 3 b)
D.O. 20.10.2009 si los hubiere y si las acciones tienen o no valor nominal; la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su aporte, y la indicación y valoración de todo aporte que no consista en dinero;
6) La organización y modalidades de la administración social y de su fiscalización por los accionistas;
7) La fecha en que debe cerrarse el ejercicio y confeccionarse el balance y la época en que debe celebrarse la junta ordinaria de accionistas. Ley 20382
Art. 2 Nº 3 c)
D.O. 20.10.2009Si nada se dijere, se entenderá que el ejercicio se cierra al 31 de diciembre y que la junta ordinaria de accionistas debe celebrarse en el primer cuatrimestre de cada año;
Art. 2 Nº 3 c)
D.O. 20.10.2009Si nada se dijere, se entenderá que el ejercicio se cierra al 31 de diciembre y que la junta ordinaria de accionistas debe celebrarse en el primer cuatrimestre de cada año;
8) La forma de distribución de las utilidades;
9) La forma en que debe hacerse la liquidación;
10) La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador;
11) La designación de los integrantes delLEY 19499
ART.13 b)
D.O.11.04.1997 directorio provisorio y, en las sociedades anónimas abiertas,Ley 20382
Art. 2 Nº 3 d)
D.O. 20.10.2009 de los auditores externos o de los inspectores de cuentas, en su caso, que deberán fiscalizar el primer ejercicio social;
ART.13 b)
D.O.11.04.1997 directorio provisorio y, en las sociedades anónimas abiertas,Ley 20382
Art. 2 Nº 3 d)
D.O. 20.10.2009 de los auditores externos o de los inspectores de cuentas, en su caso, que deberán fiscalizar el primer ejercicio social;
12) Los demás pactos que acordaren los accionistas.
Art. 5° Un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.
La inscripción y publicación deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la escritura social.
El extracto de la escritura de constitución deberá expresar:
1)Ley 20382
Art. 2 Nº 4
D.O. 20.10.2009 El nombre y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento, y el rol único tributario o documento de identidad, si debieren tenerlos;
Art. 2 Nº 4
D.O. 20.10.2009 El nombre y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento, y el rol único tributario o documento de identidad, si debieren tenerlos;
2) El nombre, el o los objetos, el domicilio y la duración de la sociedad;
3) El capital y número de acciones en que se divide, con indicación de sus series y privilegios si los hubiere, y si las acciones tienen o no valor nominal, y
4) Indicación del monto del capital suscrito y pagado y plazo para enterarlo, en su caso.
El extracto de una modificación deberá expresar la fecha de la escritura y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó. Sólo será necesario hacer referencia al contenido de la reforma cuando se hayan modificado algunas de las materias señaladas en el inciso precedente.
Artículo 5º A.- Si en la escritura social seLEY 19499
ART.13 c)
D.O.11.04.1997 hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla.
ART.13 c)
D.O.11.04.1997 hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla.
En caso de omisión de cualquiera de las designaciones referidas en el número 11) del artículo 4º, podrá efectuarlas una junta deLey 20382
Art. 2 Nº 5
D.O. 20.10.2009 accionistas de la sociedad.
Art. 2 Nº 5
D.O. 20.10.2009 accionistas de la sociedad.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo que dispone elLEY 19499
Art. 13 d)
D.O. 11.04.1997 artículo 6º A, la sociedad anónima que no sea constituida por escritura pública o en cuya escritura de constitución se omita cualquiera de las menciones exigidas en los números 1, 2, 3 ó 5 del artículo 4º, o cuyo extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente o en el cual se haya omitido cualquiera de las menciones que para él se exigen en el artículo 5º, es nula absolutamente, sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley. Declarada la nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación. La sociedad nula, sin embargo, gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad anónima si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado.
Art. 13 d)
D.O. 11.04.1997 artículo 6º A, la sociedad anónima que no sea constituida por escritura pública o en cuya escritura de constitución se omita cualquiera de las menciones exigidas en los números 1, 2, 3 ó 5 del artículo 4º, o cuyo extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente o en el cual se haya omitido cualquiera de las menciones que para él se exigen en el artículo 5º, es nula absolutamente, sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley. Declarada la nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación. La sociedad nula, sin embargo, gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad anónima si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado.
De la misma nulidad adolecerán las reformas de estatutos y el acuerdo de disolución de una sociedad oportunamente inscritos y publicados pero en cuyos extractos se omita cualquiera de las menciones exigidas en el artículo 5º; sin embargo, estas reformas y acuerdo producirán efectos frente a los accionistas y terceros mientras no haya sido declarada su nulidad; la declaración de esta nulidad no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que quede ejecutoriada la resolución que la contenga; todo sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley.
Se equipara a la omisión cualquiera disconformidad esencial que exista entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos. Se entiende por disconformidad esencial aquella que induce a una errónea comprensión de la escritura extractada.
Los otorgantes del pacto declarado nulo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad.
En todo caso, no podrá pedirse la nulidad deLEY 19705
Art. 2º Nº 2
D.O. 20.12.2000 una sociedad o de una modificación del estatuto social, luego de transcurridos cuatro años desde la ocurrencia del vicio que la origina.
Art. 2º Nº 2
D.O. 20.12.2000 una sociedad o de una modificación del estatuto social, luego de transcurridos cuatro años desde la ocurrencia del vicio que la origina.
Artículo 6º A.- No obstante lo dispuesto en elLEY 19499
ART.13 d)
D.O.11.04.1997 artículo anterior, la sociedad anónima que no conste de escritura pública, ni de instrumento reducido a escritura pública, ni de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada.
ART.13 d)
D.O.11.04.1997 artículo anterior, la sociedad anónima que no conste de escritura pública, ni de instrumento reducido a escritura pública, ni de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada.
No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará lugar a una comunidad entre sus miembros. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre ellos con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para las sociedades anónimas.
Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce el Código de Comercio, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
La modificación cuyo extracto no haya sido oportunamente inscrito y publicado no producirá efectos ni frente a los accionistas ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda.
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Última Versión
De 17-AGO-2023
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17-AGO-2023 | |||
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29-OCT-2016 | 11-ENE-2019 | ||
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01-FEB-2012 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
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01-ENE-2010 | 31-ENE-2012 | ||
Intermedio
De 20-OCT-2009
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20-OCT-2009 | 31-DIC-2009 | ||
Intermedio
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05-JUN-2007 | 19-OCT-2009 | ||
Intermedio
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31-MAY-2002 | 04-JUN-2007 | ||
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07-NOV-2001 | 30-MAY-2002 | ||
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De 20-DIC-2000
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20-DIC-2000 | 06-NOV-2001 | ||
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|
14-DIC-1999 | 19-DIC-2000 | ||
Texto Original
De 22-OCT-1981
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22-OCT-1981 | 13-DIC-1999 |
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