Ley 18045
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Ley 18045
- Encabezado
- TITULO I Objetivos de la ley, fiscalización y definiciones
- TITULO II Del Registro de Valores y de la informacion
- TITULO III De la información continua y reservada
- TITULO IV De la emisión de tItulos de deuda a largo plazo
- TITULO V Del Mercado Secundario
- TITULO VI De los Corredores de Bolsa y de los Agentes de Valores
- TITULO VII De las Bolsas de Valores
- TITULO VIII De las actividades prohibidas.
- TITULO IX De la información en la obtención de control
- TITULO X De la responsabilidad
- TITULO XI De las sanciones
- TITULO XII Del recurso de ilegalidad
- TITULO XIII Disposiciones generales.
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Ley 18045 LEY DE MERCADO DE VALORES
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 21-OCT-1981
Publicación: 22-OCT-1981
Versión: Texto Original - de 22-OCT-1981 a 22-OCT-1981
Materias: VALORES (ECONOMIA), ACCIONES (BOLSA)
LEY DE MERCADO DE VALORES La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- A las disposiciones de la presente ley queda sometida la oferta pública de valores y sus respectivos mercados e intermediarios, los que comprenden las bolsas de valores, los corredores de la bolsa y los agentes de valores; los emisores e instrumentos de oferta pública y los mercados secundarios de dichos valores dentro y fuera de las bolsas, aplicándose este cuerpo legal y todas aquellas transacciones de valores que tengan su origen en ofertas públicas de los mismos o que se efectúen con intermediación por parte de corredores o agentes de valores.
Asimismo, esta ley norma el mercado de las acciones de las sociedades anónimas y sociedades en comandita en las que a lo menos, el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas, o que tienen 500 accionistas o más.
Las transacciones de valores que no sean de aquellas a que se refiere el inciso primero del presente artículo, tendrán el carácter de privadas y quedarán excluidas de las disposiciones de esta ley, excepto en los casos en que ésta se remita expresamente a ellas.
Artículo 2°.- Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de acuerdo con las facultades que se confieren en su ley orgánica y en el presente cuerpo legal.
Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por valores cualesquiera títulos transferibles incluyendo acciones, opciones a la compra y venta de acciones, bonos, debentures, cuotas de fondos mutuos, planes de ahorro, efectos de comercio y, en general, todo título de crédito o inversión.
Las disposiciones de la presente ley no se aplican a los valores emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile.
La Superintendencia podrá eximir de algunas de las obligaciones establecidas en esta ley, a las entidades cuyas finalidades se relacionen exclusivamente con actividades deportivas o de beneficencia y sólo mientras mantenga esta especial característica.
Asimismo, la Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá eximir aquellas entidades cuyas finalidades se relacionen exclusivamente con actividades educacionales, de la obligación de información o de los sistemas de control contables establecidos o que puedan establecerse en virtud de esta ley.
Artículo 4°.- Se entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste.
La Superintendencia podrá, en caso de duda, determinar mediante resolución de carácter general si ciertos tipos de oferta de valores constituyen ofertas públicas.
Asimismo, la Superintendencia podrá eximir ciertas ofertas públicas del cumplimiento de alguno de los requisitos de la presente ley, mediante resoluciones de carácter general.
Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer oferta pública de valores excepto si se tratare de sus propias acciones.
Artículo 5°.- La Superintendencia llevará un Registro de Valores el cual estará a disposición del público.
En el Registro de Valores se inscribirán:
a) Los emisores de valores de oferta pública;
b) Los valores que sean objeto de oferta pública;
c) Las acciones de las sociedades a que se refiere el inciso segundo del artículo 1°, y
d) Las acciones emitidas por sociedades que voluntariamente así lo soliciten.
Artículo 6°.- Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando éstos y su emisor, hayan sido inscritos en el Registro de Valores.
La inscripción de los valores y sociedades a que se refiere el inciso segundo del artículo 1°, deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya cumplido alguno de los requisitos allí mencionados.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De El artículo primero transitorio de la ley 21521, publicada el 04.01.2023, establece que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar de la entrada en vigencia de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero.
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El artículo primero transitorio de la ley 21521, publicada el 04.01.2023, establece que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar de la entrada en vigencia de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero. | |||
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18-ENE-1999 | 25-AGO-1999 | ||
Texto Original
De 22-OCT-1981
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22-OCT-1981 | 17-ENE-1999 |
Proyectos de Modificación (6)
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