Ley 18020
Ley 18020 ESTABLECE SUBSIDIO FAMILIAR PARA PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS Y MODIFICA NORMAS QUE INDICA.
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 11-AGO-1981
Publicación: 17-AGO-1981
Versión: Última Versión - 13-JUL-2024
Última modificación: 13-JUL-2024 - Ley 21685
Materias: ASIGNACION FAMILIAR
LEY N° 18.020, MIN. DEL TRABAJO
(Publicada en el Diario Oficial N° 31.043, de 17 de agosto de 1981)
LEY NUM. 18.020 ESTABLECE SUBSIDIO FAMILIAR PARA PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS Y MODIFICA NORMAS QUE INDICA.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
ARTICULO 1° Establécese un subsidio familiar destinado a personas de escasos recursos, el que se regirá por las disposiciones de esta ley.
A Ley 21550
Art. 7 N° 1)
D.O. 25.03.2023contar del 1 de mayo de 2023 el monto del subsidio será la cantidad de Ley 21685
Art. 3°
D.O. 13.07.2024$21.243 al mes.
Art. 7 N° 1)
D.O. 25.03.2023contar del 1 de mayo de 2023 el monto del subsidio será la cantidad de Ley 21685
Art. 3°
D.O. 13.07.2024$21.243 al mes.
Los causantes inválidos, en los términos establecidos en el régimen de prestaciones familiares tendrán derecho a que el subsidio que les corresponda sea aumentado al duplo, entendiéndose que, para los efectos de su otorgamiento, equivale a dos subsidios familiares.
LEY 19454
Art. 1º Nº 1
D.O. 08.05.1996
Art. 1º Nº 1
D.O. 08.05.1996
NOTA
El inciso primero del artículo primero transitorio de la ley 21685, publicada el 13.07.2024, dispone que los derechos que correspondiere ejercer en aplicación de las modificaciones incorporadas por la citada ley se devengarán a contar del 1 de julio de 2024.
El inciso primero del artículo primero transitorio de la ley 21685, publicada el 13.07.2024, dispone que los derechos que correspondiere ejercer en aplicación de las modificaciones incorporadas por la citada ley se devengarán a contar del 1 de julio de 2024.
ARTICULO 2° Serán causantes del subsidio familiarLEY 19454
Art. 1° N° 2, a)
D.O. 08.05.1996 los menores hasta los 18 años de edad y los inválidos de cualquier edad, que vivan a expensas del beneficiario, que participen, cuando proceda, en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil y que no disfruten de una renta igual o superior al monto del subsidio, cualquiera que sea su origen o procedencia.
Art. 1° N° 2, a)
D.O. 08.05.1996 los menores hasta los 18 años de edad y los inválidos de cualquier edad, que vivan a expensas del beneficiario, que participen, cuando proceda, en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil y que no disfruten de una renta igual o superior al monto del subsidio, cualquiera que sea su origen o procedencia.
Con todo, no se considerará renta, para el efecto indicado en el inciso anterior, la pensión de orfandad.
El requisito de participación en los programas deLEY 18382
Art. 30
D.O. 28.12.1984 salud aludidos en el inciso primero, no será exigible a los causantes de ocho a más años de edad.
Art. 30
D.O. 28.12.1984 salud aludidos en el inciso primero, no será exigible a los causantes de ocho a más años de edad.
Respecto de los menores de más de seis años de edad,LEY 19454
Art. 1° N° 2, b)
D.O. 08.05.1996 para tener derecho al subsidio, deberá acreditarse, además, que se encuentra cursando estudios regulares, en los niveles de enseñanza básica, media o superior u otros equivalentes, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, a menos que se acredite que se encuentra en algunas de las situaciones de excepción que contempla el decreto con fuerza de ley N° 5.291, de 1930, del Ministerio de Educación, o que fuere inválido en los términos previstos en el régimen de prestaciones familiares.
Art. 1° N° 2, b)
D.O. 08.05.1996 para tener derecho al subsidio, deberá acreditarse, además, que se encuentra cursando estudios regulares, en los niveles de enseñanza básica, media o superior u otros equivalentes, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, a menos que se acredite que se encuentra en algunas de las situaciones de excepción que contempla el decreto con fuerza de ley N° 5.291, de 1930, del Ministerio de Educación, o que fuere inválido en los términos previstos en el régimen de prestaciones familiares.
También podrán ser causantes del subsidio familiarLEY 18806
ART 1° las madres de menores que vivan a sus expensas por los cuales perciban subsidio. En este caso, la misma madre será la beneficiaria.
ART 1° las madres de menores que vivan a sus expensas por los cuales perciban subsidio. En este caso, la misma madre será la beneficiaria.
NOTA
Las modificaciones introducidas por el artículo 30 de la Ley 18382, publicada el 28.12.1984, rigen a contar del 1° de enero de 1985.
Las modificaciones introducidas por el artículo 30 de la Ley 18382, publicada el 28.12.1984, rigen a contar del 1° de enero de 1985.
ARTICULO 3°.- Serán beneficiarios del subLEY 18124
Art. Único N° 1
D.O. 25.05.1982 sidio familiar causado por el menor o el inválido que viva a sus expensas, en el orden de precedencia que se señala, la madre y en su defecto el padre, los guardadores o personas que hayan tomado a su cargo el menor o el inválido, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
Art. Único N° 1
D.O. 25.05.1982 sidio familiar causado por el menor o el inválido que viva a sus expensas, en el orden de precedencia que se señala, la madre y en su defecto el padre, los guardadores o personas que hayan tomado a su cargo el menor o el inválido, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Haber solicitado por escrito el beneficio, en la municipalidad que corresponda a su domicilio;
b) Derogada.LEY 18611
Art. 9° a)
D.O. 23.04.1987
Art. 9° a)
D.O. 23.04.1987
c) No estar en situaciónde proveer por sí solo o en unión del grupo familiar señalado en la letra anterior, a la mantención y crianza del causante, atendidas las condicio nes sociales y económicas del beneficiario.
El Alcalde comprobará la calidad de beneficiario yLEY 18124
Art. Único N° 2
D.O. 25.05.1982 la existencia de los requisitos señalados en esta ley, mediante declaraciones, informes, encuestas u otras diligencias que lo lleven a la convicción de la procedencia del beneficio.
Art. Único N° 2
D.O. 25.05.1982 la existencia de los requisitos señalados en esta ley, mediante declaraciones, informes, encuestas u otras diligencias que lo lleven a la convicción de la procedencia del beneficio.
NOTA
El artículo 14 de la LEY 18611, publicada el 23.04.1987, dispone que modificación introducida a este artículo, rige a contar del 1° de julio de 1987.
El artículo 14 de la LEY 18611, publicada el 23.04.1987, dispone que modificación introducida a este artículo, rige a contar del 1° de julio de 1987.
Artículo 3° bis.- Tendrá derecho al subsidioLEY 20203
Art. tercero Nº 1
D.O. 03.08.2007 establecido en esta ley, la mujer embarazada que reúna los requisitos prescritos en esta norma legal.
Art. tercero Nº 1
D.O. 03.08.2007 establecido en esta ley, la mujer embarazada que reúna los requisitos prescritos en esta norma legal.
Su pago se hará exigible a partir del quinto mes de embarazo, previa certificación competente de tal hecho por médico o matrona de los servicios de salud o de instituciones autorizadas por tales servicios, extendiéndose con efecto retroactivo por el período completo de la gestación.
Producido el nacimiento, el menor será causante del subsidio familiar en la forma indicada en los demás preceptos de esta ley, si procediere, en cuyo caso se devengará el subsidio desde el día del nacimiento.
ARTICULO 4°.- Comprobada la calidad de beneficiarioLEY 18124
Art. único Nº 3
D.O. 25.05.1982 del solicitante y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, el alcalde respectivo dictará una resolución fundada de reconocimiento que se inscribirá en un registro especial y se comunicará al Servicio de Seguro Social. Si el beneficiario fuere un guardador u otra persona que hubiere tomado a su cargo el menor, en la resolución se indicarán los antecedentes en que se funde la convicción sobre dicha calidad de beneficiario.
Art. único Nº 3
D.O. 25.05.1982 del solicitante y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, el alcalde respectivo dictará una resolución fundada de reconocimiento que se inscribirá en un registro especial y se comunicará al Servicio de Seguro Social. Si el beneficiario fuere un guardador u otra persona que hubiere tomado a su cargo el menor, en la resolución se indicarán los antecedentes en que se funde la convicción sobre dicha calidad de beneficiario.
En igual forma declarará la no concurrencia de los requisitos que hagan procedente el beneficio.
En contra de la resolución que dicte el alcalde podrá reclamarse, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación, ante el Intendente Regional respectivo, el cual resolverá administrativamente. Tratándose de zonas aisladas,LEY 20203
Art. tercero Nº 2
D.O. 03.08.2007 rurales o alejadas de centros urbanos el plazo para reclamar de dicha resolución será de quince días hábiles.
Art. tercero Nº 2
D.O. 03.08.2007 rurales o alejadas de centros urbanos el plazo para reclamar de dicha resolución será de quince días hábiles.
La resolución que se adopte en el recurso será comunicada al Alcalde respectivo, quien, si procediere, deberá otorgar el beneficio de acuerdo con las normas aplicables a la concesión del subsidio familiar.
El reglamento determinará las formalidades que debe cumplir la inscripción y la forma de practicar la notificación señalada en el inciso tercero.
ALey 21550
Art. 7 N° 2)
D.O. 25.03.2023rtículo 4° bis.- El subsidio familiar regulado en esta ley se otorgará de manera automática cuando los causantes sean niños, niñas o adolescentes menores de 18 años que pertenezcan a hogares en el 40% socioeconómicamente más vulnerable de la población, según el instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, que crea el sistema intersectorial de protección social e institucionaliza el subsistema de protección integral a la infancia "Chile Crece Contigo", o el instrumento que lo reemplace. El procedimiento automático de concesión, pago o extinción se regirá por este artículo, y no será aplicable lo establecido en el inciso final del artículo 3°, ni en los artículos 4°, 7° y 10 de la presente ley.
Art. 7 N° 2)
D.O. 25.03.2023rtículo 4° bis.- El subsidio familiar regulado en esta ley se otorgará de manera automática cuando los causantes sean niños, niñas o adolescentes menores de 18 años que pertenezcan a hogares en el 40% socioeconómicamente más vulnerable de la población, según el instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, que crea el sistema intersectorial de protección social e institucionaliza el subsistema de protección integral a la infancia "Chile Crece Contigo", o el instrumento que lo reemplace. El procedimiento automático de concesión, pago o extinción se regirá por este artículo, y no será aplicable lo establecido en el inciso final del artículo 3°, ni en los artículos 4°, 7° y 10 de la presente ley.
Respecto de los causantes establecidos en el inciso anterior, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia verificará periódicamente el cumplimiento de los requisitos para la concesión del subsidio causado en virtud del artículo 2° de esta ley, de conformidad con el procedimiento estipulado en el reglamento al que hace alusión el inciso final de este artículo.
Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia verificará periódicamente la concurrencia de las causales de extinción de los requisitos para el otorgamiento o mantención de este subsidio, mediante la información del registro del artículo 6° de la ley N° 19.949, que establece un sistema de protección social para familias en situación de extrema pobreza denominado "Chile Solidario", y del instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, o del instrumento que lo reemplace.
Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 5°, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia determinará si procede la renovación del beneficio respecto del causante, según las reglas precedentes.
El beneficio que se conceda de conformidad con este artículo será incompatible con las asignaciones familiar y maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el Sistema de Prestaciones Familiares, y con el subsidio familiar otorgado de acuerdo a los otros artículos de esta ley. Para el cumplimiento de lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social proporcionará mensualmente al Ministerio de Desarrollo Social y Familia la información de los causantes de las mencionadas asignaciones que figuren con reconocimientos vigentes, y los causantes a quienes se les hubiere concedido el subsidio familiar de conformidad a las demás disposiciones de esta ley. A partir de esta información, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia procederá a su eliminación de las nóminas que ha de enviar mensualmente al Instituto de Previsión Social para el pago del subsidio familiar, de conformidad al inciso séptimo de este artículo.
Determinada la procedencia del subsidio familiar de conformidad a los incisos anteriores, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá concederlo al beneficiario que corresponda, según el siguiente orden de precedencia: la madre, el padre o la jefatura del hogar, siempre que formen parte del mismo hogar que el causante, según el instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, o aquel que lo reemplace, sin que le sean aplicables los requisitos establecidos en el artículo 3º de esta ley. El reglamento a que alude el inciso final de este artículo determinará la forma en que se realizará el devengo y pago en favor de los causantes en aquellos casos en que no se registren en el hogar personas mayores de edad conforme a la información del instrumento del citado artículo 5° de la ley N° 20.379, o del instrumento que lo reemplace.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá comunicar a los beneficiarios la concesión del subsidio familiar otorgada en virtud de este artículo por la vía más expedita, de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo, deberá conformar una nómina mensual de los causantes y sus beneficiarios señalados en este artículo y remitirla al Instituto de Previsión Social, quien efectuará el pago. El devengo y pago del beneficio se producirá a contar del mes siguiente a aquel en que el Instituto de Previsión Social hubiere recibido dicha nómina.
El beneficiario podrá renunciar en cualquier momento al subsidio familiar, decisión que deberá comunicar al Ministerio de Desarrollo Social y Familia en la forma y canales que éste disponga y establezca para ello. Recibida dicha comunicación, el Ministerio procederá a su eliminación de la nómina a que se refiere el inciso anterior, a partir del próximo mes calendario.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia conocerá y resolverá los reclamos relacionados con el subsidio de este artículo de conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la fiscalización del régimen de concesión, pago y extinción señalado en los incisos anteriores, y de las instituciones que lo administren, según corresponda dentro de la esfera de sus competencias y en conformidad a la ley.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá dictar un reglamento, suscrito también por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establezca las normas necesarias para la implementación del presente artículo.
ARTICULO 5° El subsidio se devengará a contar delLEY 18382
ART 30 mes siguiente a aquél en que haya sido dictada la resolución que reconoce el beneficio, y su pago se efectuará por el Servicio de Seguro Social.
ART 30 mes siguiente a aquél en que haya sido dictada la resolución que reconoce el beneficio, y su pago se efectuará por el Servicio de Seguro Social.
Este beneficio durará tres años.LEY 19454
Art.1°,4.
Art.1°,4.
El subsidio familiar será inembargable.
ARTICULO 6°.- DEROGADO.
NOTA
El artículo 14 de la Ley 18611, publicada el 23.04.1987, dispone que la derogación del esta norma, rige a contar del 1° de julio de 1987.
El artículo 14 de la Ley 18611, publicada el 23.04.1987, dispone que la derogación del esta norma, rige a contar del 1° de julio de 1987.
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Historias de la ley modificatorias
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