Ley 17997
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Ley 17997
- Encabezado
-
Capítulo I De la Organización, Competencia y Funcionamiento del Tribunal Constitucional
-
Título I De la Organización del Tribunal Constitucional
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 8 BIS
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 12 BIS
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 14 BIS
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 25 A
- Título II De la Competencia y Funcionamiento del Tribunal Constitucional
-
Título I De la Organización del Tribunal Constitucional
-
CAPITULO II Del Procedimiento del Tribunal Constitucional
- TITULO I Normas Generales de Procedimiento
-
TITULO II Normas Especiales de Procedimiento
- PARRAFO 1 Control Obligatorio de Constitucionalidad
- Párrafo 2° Cuestiones de constitucionalidad sobre autos acordados.
- Párrafo 3 Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos de ley, de reforma constitucional y tratados en tramitación legislativa
- Párrafo 4 Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos con fuerza de ley
- Párrafo 5 Cuestiones de Constitucionalidad sobre convocatorias a plebiscito
- Párrafo 6 Cuestiones de Inaplicabilidad
- Párrafo 7 Cuestiones de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable
- Párrafo 8 Cuestiones sobre la promulgación de una ley
- Párrafo 9 Conflictos de Constitucionalidad sobre decretos o resoluciones representados por la Contraloría General de la República
- Párrafo 10 Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos supremos
- Párrafo 11 Contiendas de competencia entre autoridades políticas o administrativas y tribunales de justicia
- Párrafo 12 Inhabilidades e Incompatibilidades de los Ministros de Estado y Parlamentarios
- Párrafo 13 Declaración de inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos políticos
- Párrafo 14 Renuncia de Parlamentarios
- Párrafo 15 De los informes
- CAPITULO III Planta, Remuneraciones y Estatuto del Personal
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Ley 17997 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 12-MAY-1981
Publicación: 19-MAY-1981
Versión: Última Versión - 28-OCT-2009
Materias: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Ley 20381
Art. UNICO N° 1
D.O. 28.10.2009 Capítulo I
Art. UNICO N° 1
D.O. 28.10.2009 Capítulo I
De la Organización, Competencia y Funcionamiento del Tribunal Constitucional
Ley 20381
Art. UNICO N° 3
D.O. 28.10.2009 Artículo 1°.- El Tribunal Constitucional regulado por el Capítulo VIII de la Constitución Política y por esta ley, es un órgano del Estado, autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder.
Art. UNICO N° 3
D.O. 28.10.2009 Artículo 1°.- El Tribunal Constitucional regulado por el Capítulo VIII de la Constitución Política y por esta ley, es un órgano del Estado, autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder.
Artículo 2°.- El plazo de duración en sus cargos de los miembros del Tribunal se contará a partir del día de su incorporación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° de la presente ley.
Ley 20381
Art. UNICO N° 4
D.O. 28.10.2009Los miembros del Tribunal, al término de su período, no podrán ser reelegidos, salvo aquel que habiendo sido elegido como reemplazante, haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años y tenga menos de 75 años de edad.
Art. UNICO N° 4
D.O. 28.10.2009Los miembros del Tribunal, al término de su período, no podrán ser reelegidos, salvo aquel que habiendo sido elegido como reemplazante, haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años y tenga menos de 75 años de edad.
El Tribunal tendrá el tratamiento de "Excelencia" y cada uno de sus miembros el de "Señor Ministro".
Ley 20381
Art. UNICO N° 5
D.O. 28.10.2009 Artículo 3º.- El Tribunal sólo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley.
Art. UNICO N° 5
D.O. 28.10.2009 Artículo 3º.- El Tribunal sólo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley.
Reclamada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva el asunto sometido a su decisión.
Ley 20381
Art. UNICO N° 6
D.O. 28.10.2009 Artículo 4º.- Son públicos los actos y resoluciones del Tribunal, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilice. Sin embargo, el Tribunal, por resolución fundada acordada por los dos tercios de sus miembros, podrá decretar reservados o secretos determinados documentos o actuaciones, incluidos los documentos agregados a un proceso, con sujeción a lo prescrito en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución.
Art. UNICO N° 6
D.O. 28.10.2009 Artículo 4º.- Son públicos los actos y resoluciones del Tribunal, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilice. Sin embargo, el Tribunal, por resolución fundada acordada por los dos tercios de sus miembros, podrá decretar reservados o secretos determinados documentos o actuaciones, incluidos los documentos agregados a un proceso, con sujeción a lo prescrito en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución.
Ley 20381
Art. UNICO N° 7
D.O. 28.10.2009 Artículo 5°.- Los ministros del Tribunal deberán elegir de entre ellos un Presidente por mayoría absoluta de votos. Si ninguno de los candidatos obtiene el quórum necesario para ser elegido, se realizará una nueva votación, circunscrita a quienes hayan obtenido las dos primeras mayorías en la anterior. El Presidente durará dos años en sus funciones y no podrá ser reelegido dos veces consecutivas.
Art. UNICO N° 7
D.O. 28.10.2009 Artículo 5°.- Los ministros del Tribunal deberán elegir de entre ellos un Presidente por mayoría absoluta de votos. Si ninguno de los candidatos obtiene el quórum necesario para ser elegido, se realizará una nueva votación, circunscrita a quienes hayan obtenido las dos primeras mayorías en la anterior. El Presidente durará dos años en sus funciones y no podrá ser reelegido dos veces consecutivas.
Ley 20381
Art. UNICO N° 8
D.O. 28.10.2009 Artículo 6º.- Los Ministros del Tribunal tendrán la precedencia correspondiente a la antigüedad de su nombramiento o de su primer nombramiento, cuando proceda.
Art. UNICO N° 8
D.O. 28.10.2009 Artículo 6º.- Los Ministros del Tribunal tendrán la precedencia correspondiente a la antigüedad de su nombramiento o de su primer nombramiento, cuando proceda.
En caso que la antigüedad sea la misma se atenderá para ello al orden que determine el Tribunal, en votación especialmente convocada al efecto. Con todo, el Ministro que haya desempeñado el cargo de Presidente en el período anterior tendrá la primera precedencia en el siguiente.
El Presidente será subrogado por el Ministro que lo siga en el orden de precedencia que se halle presente y así sucesivamente.
Del mismo modo será subrogado el Presidente de cada sala.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 28-OCT-2009
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28-OCT-2009 | |||
Intermedio
De 05-ENE-2006
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05-ENE-2006 | 27-OCT-2009 | ||
Intermedio
De 16-FEB-2005
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16-FEB-2005 | 04-ENE-2006 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 15-FEB-2005 | ||
Texto Original
De 19-MAY-1981
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19-MAY-1981 | 30-MAY-2002 |
Proyectos de Modificación (3)
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