Ley 17798
Ley 17798 ESTABLECE EL CONTROL DE ARMAS.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Promulgación: 20-OCT-1972
Publicación: 21-OCT-1972
Versión: Única - 21-OCT-1972
ESTABLECE EL CONTROL DE ARMAS Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- El control de las armas y elementos de que trata la presente ley estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística. Cooperarán en esta labor las Comandancias de Guarnición, los Servicios Policiales y los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas, en la forma que lo establezca el Reglamento que se dicte al efecto.
Artículo 2°.- Quedan sometidos a este control:
a) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre;
b) Las municiones;
c) Los explosivos, salvo los que excluya el Reglamento;
d) las sustancias químicas inflamables o asfixiantes que determine el Reglamento, y
e) Las instalaciones destinadas a la fabricación, almacenamiento o depósito de estos elementos.
Artículo 3°.- Ninguna persona podrá poseer o tener ametralladoras, subametralladoras, metralletas o cualesquiera otras armas automáticas de mayor poder destructor, sea por su potencia o por el calibre de sus proyectiles.
Asimismo, ninguna persona podrá poseer o tener artefactos fabricados a base de gases asfixiantes, lacrimógenos, venenosos o paralizantes, de sustancias corrosivas, incendiarias, explosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento.
Se exceptúan de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas, al Cuerpo de Carabineros de Chile, a la Dirección General de Investigaciones, al Servicio de Vigilancia de Prisiones, Departamento de Investigaciones Aduaneras de la Superintendencia de Aduanas y a los demás organismos estatales autorizados por ley, cuyos miembros podrán usar dichas armas y elementos en la forma que señale el respectivo Reglamento institucional.
Artículo 4°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, ninguna persona sea natural o jurídica, podrá, sin la autorización de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística, dada en la forma que señale el Reglamento, poseer o tener cualquiera de los elementos indicados en las letras a), b), c) y d) del artículo 2°.
Tampoco se podrá sin dicha autorización, fabricar, hacer instalaciones para producir, importar, internar al país, exportar, transportar, almacenar, distribuir o celebrar sobre ellos cualquiera clase de actos jurídicos.
Artículo 5°.- Toda arma de fuego que no sea de las señaladas en el artículo 3°. deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor, ante las Comandancias de Guarnicion y, donde éstas no existan, ante la autoridad naval o de aviación más caracterizada. En los Departamentos en cuya cabecera no existan estas autoridades, la inscripción deberá practicarse ante la autoridad de Carabineros de mayor jerarquía. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente será la que corresponda a la residencia del interesado, y en el caso de las personas jurídicas la del departamento en que se guarden las armas.
La Dirección General de Reclutamiento y Estadística llevará un Registro Nacional de las inscripciones de armas.
La inscripción sólo autoriza a su poseedor o tenedor para mantener el arma en su residencia, sitio de trabajo o lugar que se pretende proteger.
Artículo 6°.- Ninguna persona podrá portar armas fuera de los lugares indicados en el artículo anterior sin permiso de la autoridad que inscribe el arma, la que podrá otorgarlo previo los antecedentes e informes que estime convenientes. El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar las armas que tenga inscritas. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.
No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso final del artículo 3°, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva.
El Reglamento podrá establecer procedimientos para otorgar permisos provisionales, excluir de la autorización a las armas inscritas que no sean por su naturaleza aptas para portarlas, y establecer limitaciones y modalidades para su porte.
Artículo 7°.- Las autoridades indicadas en los artículos 4°, 5° y 6° no podrán conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar la inscripción que dichas disposiciones establecen, de más de cinco armas de fuego a nombre de una misma persona.
Sin embargo, por resolución fundada de la Subsecretaría de Guerra, de Marina o Aviación, según corresponda, publicada en el Diario Ofiacial, se podrán otorgar las referidas autorizaciones, permisos e inscripciones por más de cinco armas a personas jurídicas.
Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores los que estuvieren inscritos como coleccionistas, deportistas o comerciantes autorizados.
El Reglamento establecera las modalidades y limitaciones respecto de las autorizaciones, permisos e inscripciones a que se refieren los dos incisos anteriores.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 21-OCT-1972
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21-OCT-1972 |
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