Decreto 1435
Decreto 1435 PROMULGA ACUERDO ADMINISTRATIVO CON REINO DE SUECIA PARA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 03-OCT-1996
Publicación: 14-DIC-1996
Versión: Única - 14-DIC-1996
Materias: Seguridad Social Chile-Suecia
PROMULGA ACUERDO ADMINISTRATIVO CON REINO DE SUECIA PARA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL
Núm. 1.435.- Santiago, 3 de octubre de 1996.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 3 de octubre de 1996 se suscribió, en Santiago, entre el Gobierno de la República de Chile y el Reino de Suecia el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Acuerdo se celebró en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, letra a), del Convenio de Seguridad Social, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Reino de Suecia, en Estocolmo, el 13 de marzo de 1995 y publicado en el Diario Oficial de 22 de diciembre de 1995.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Reino de Suecia el 3 de octubre de 1996; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE SUECIA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 19 letra a) del Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de Suecia suscrito en Estocolmo, el 13 de marzo de 1995, que en adelante se denominará "El Convenio";
Las autoridades competentes de ambos Estados,
Han establecido el siguiente Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°
Definiciones
Los términos y expresiones definidos en el artículo 1° del Convenio, tendrán en este Acuerdo el mismo significado que en dicho artículo se les asigna.
Artículo 2°
Organismos de Enlace
1.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 letra b) del Convenio, se establecen los siguientes Organismos de Enlace:
a) En Chile:
-La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y
-La Superintendencia de Seguridad Social, para los imponentes de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
b) En Suecia:
-Respecto al seguro de enfermedad y el seguro de accidentes del trabajo y enfermedad profesional, la pensión básica y el seguro de pensión suplementaria: La Administración Nacional de la Seguridad Social, -Respecto al Seguro de Desempleo y la Ayuda en Efectivo del Mercado de Trabajo: La Administración Nacional de Trabajo.
2.- Por mutuo acuerdo, las Autoridades Competentes pueden designar otros Organismos de Enlace.
3.- Los Organismos de Enlace pueden comunicarse directamente entre sí, así como con las personas interesadas o con sus representantes.
4.- Los Organismos de Enlace de ambos Estados deberán preparar los formularios necesarios para la implementación del Convenio y de este Acuerdo.
TITULO II
Aplicación de las disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 3°
Institución Competente para Trabajadores no residentes en Suecia
Las personas que realicen actividades laborales en Suecia sin tener su residencia en dicho Estado, estarán sujetas a la Oficina Local de la Caja de la Seguridad Social, en cuyo ámbito geográfico tengan su descanso diario.
Artículo 4°
Trabajadores desplazados
1.- En los casos mencionados en el artículo 7° párrafo 1 del Convenio se extenderá, a requerimiento del empleador o del trabajador, un certificado en el que conste que este último continuará sujeto a la legislación sobre Seguridad Social del país que lo envía, como si estuviera aún empleado en él. Dicho certificado será extendido:
a) En Chile: Por el Organismo de Enlace que corresponda a la institución de afiliación del trabajador.
b) En Suecia: Por la Caja de la Seguridad Social.
2.- El certificado referido en el párrafo anterior será entregado al trabajador, quien deberá mantenerlo en su poder para acreditar su situación previsional en el país de acogida.
TITULO III
Aplicación de disposiciones especiales relativas a prestaciones varias
Capitulo I
Salud
Artículo 5°
Prestaciones de salud para pensionados
1.- En la situación prevista en el artículo 9 del Convenio, la condición de pensionado en Suecia se acreditará presentando ante cualquiera de los Organismos de Enlace chilenos un certificado extendido por el Departamento de Asuntos Exteriores de la Caja de la Seguridad Social de la provincia de Estocolmo, en el que se consignará la fecha de otorgamiento de la pensión y su monto actual.
2.- El Organismo de Enlace chileno ante el cual se presente el certificado referido en el párrafo anterior, efectuará la conversión del monto de la pensión a moneda nacional, registrando dicha información en un formulario especialmente diseñado para tal efecto, con el cual el interesado podrá enterar la cotización para salud ante el Organismo respectivo.
Capitulo II
Prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia
Artículo 6°
Presentación y tramitación de las solicitudes de pensiones
La presentación y tramitación de solicitudes de pensiones en aplicación del Convenio, se ajustará al siguiente procedimiento:
A: En Chile
1.- Las personas que residan en Chile y soliciten una pensión exclusivamente de acuerdo con la legislación sueca, podrán presentar la solicitud respectiva ante uno de los Organismos de Enlace chilenos o bien directamente ante el Departamento de Asuntos Exteriores de la Caja de la Seguridad Social de la provincia de Estocolmo. Cuando la solicitud se presente ante un Organismo de Enlace chileno, éste verificará, en tanto sea posible, la efectividad de la información proporcionada por el solicitante.
2.- Cuando se trate de una solicitud de pensión de acuerdo con la legislación de ambos Estados, ésta será presentada ante la Institución Competente chilena, la que deberá remitirla a la Institución Competente sueca, a través de su respectivo Organismo de Enlace, indicando la fecha de su presentación. A dicha solicitud se adjuntará, además, un certificado en el cual se acrediten los períodos de seguro cumplidos en conformidad a la legislación chilena.
B: En Suecia
1.- Las personas que residan en Suecia y soliciten una pensión exclusivamente de acuerdo con la legislación chilena, presentarán la solicitud respectiva ante la Institución Competente sueca, la que deberá remitirla al Organismo de Enlace chileno correspondiente a la institución de afiliación del trabajador para su tramitación. Dicha solicitud deberá ser acompañada de todos los antecedentes necesarios para que la Institución Competente chilena adopte su resolución.
2.- Cuando se trate de una solicitud de pensión de acuerdo con la legislación de ambos Estados, ésta deberá presentarse ante la Institución Competente sueca, la que deberá remitirla al Organismo de Enlace chileno correspondiente a la institución de afiliación del trabajador para su tramitación indicando la fecha de su presentación. La Institución Competente sueca que remite la solicitud, deberá confirmar los períodos de seguro cumplidos en conformidad a su legislación.
Artículo 7°
Exámenes médicos
1.- Los informes médicos emitidos a raíz de una solicitud de pensión presentada en uno de los Estados Contratantes de acuerdo con su propia legislación, y los resultados de los exámenes médicos y técnicos sobre la capacidad laboral del solicitante, se remitirán a la Institución del otro Estado Contratante ya sea en original o copia.
2.- Cuando la Institución del país en que no reside el asegurado considere necesaria la realización de nuevos exámenes médicos para determinar la invalidez que afecta al interesado, éstos serán realizados por la Institución del país de residencia del trabajador.
3.- Cuando una persona pensionada por invalidez en conformidad a la legislación de uno de los Estados Contratantes, reside o permanece en el territorio del otro, la Institución Competente del Estado Contratante que paga la pensión puede solicitar la realización de exámenes médicos al pensionado, con el fin de determinar o revisar su condición médica.
4.- Las solicitudes de exámenes médicos serán presentadas a la Institución Competente del otro Estado Contratante, la que dispondrá su realización conforme a la legislación vigente para su calificación de incapacidad y notificará el resultado de los exámenes a la Institución Competente del Estado que solicitó dichos exámenes, tan pronto sea posible.
5.- Los exámenes médicos e informes serán financiados en la forma que señala el artículo 11 del Convenio.
Artículo 8°
Asistencia e Información
1.- Los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de los Estados Contratantes se informarán mutuamente de todas las circunstancias de que tengan conocimiento, que sean relevantes en relación con la aplicación de sus legislaciones. Asimismo, asistirán al interesado cuando éste desee formular una reclamación en contra de una resolución adoptada por el otro Estado Contratante.
2.- Los Organismos de Enlace se comunicarán anualmente datos estadísticos sobre los pagos que se hayan efectuado en aplicación del Convenio, en el territorio del otro Estado Contratante.
Artículo 9°
Pago de Prestaciones
1.- Las prestaciones chilenas o suecas serán pagadas directamente a los beneficiarios residentes en un país, por las instituciones deudoras del otro país.
2.- El pago de las cantidades devengadas de dichas prestaciones tendrá lugar en las fechas de vencimiento previstas por la legislación del país que la institución deudora deba aplicar.
Artículo 10
Instituciones Competentes
Las Instituciones competentes de los Estados contratantes serán las siguientes:
A: En Chile
1.- Respecto de las Pensiones:
-Las Administradoras de Fondos de Pensiones para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y
-El Instituto de Normalización Previsional para los afiliados a los antiguos regímenes previsionales.
2.- Respecto de la calificación de invalidez:
-Las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y
-Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez que correspondan, para los afiliados a los antiguos regímenes previsionales que residan en Chile y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Central, para aquellos afiliados a esos regímenes que no residen en Chile, así como para aquellos que no registren afiliación en este país.
3.- Respecto del pago de la cotización de salud a que se refiere el artículo 9° del Convenio:
-Las Instituciones de Salud Previsional, y -El Fondo Nacional de Salud.
B: En Suecia
1.- La Caja de Seguridad Social del lugar de residencia, para las personas que residan en Suecia.
2.- La Caja de Seguridad Social en cuyo ámbito geográfico tengan su descanso diario, para las personas que trabajan en Suecia sin tener residencia en el país.
3.- El Departamento de Asuntos Exteriores de la Caja de Seguridad Social de la Provincia de Estocolmo, para las personas que no residen ni trabajan en Suecia.
Artículo 11
Entrada en vigor
Este acuerdo entrará en vigor y cesará su aplicación en la misma fecha que el Convenio.
Hecho en Santiago, Chile, a tres días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares en los idiomas español y sueco, siendo ambas versiones igualmente auténticas.
Por la autoridad competente chilena
Por la autoridad competente sueca
Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 14-DIC-1996
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14-DIC-1996 |
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