Ley 17328
Navegar Norma
Ley 17328
- Encabezado
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Promulgación
Ley 17328 DECLARA EXENTA DE LOS GRAVAMENES QUE INDICA LA ADQUISICION O INTERNACION DE VEHICULOS, BOMBAS Y OTROS MATERIALES DESTINADOS AL USO EXCLUSIVO DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS DEL PAIS CREA FONDO DE EMERGENCIA PARA ESTA INSTITUCION Y LA DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA.- OTRAS MATERIAS.
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 20-AGO-1970
Publicación: 26-AGO-1970
Versión: Última Versión - 30-DIC-1979
DECLARA EXENTA DE LOS GRAVAMENES QUE INDICA LA ADQUISICION O INTERNACION DE VEHICULOS, BOMBA Y OTROS MATERIALES DESTINADOS AL USO EXCLUSIVO DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS DEL PAIS; CREA FONDO DE EMERGENCIA PARA ESTA INSTITUCION Y LA DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA.- OTRAS MATERIAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
ARTICULO 2° Sustitúyese el inciso 2° del N° 7, del artículo 25° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 5° de la ley 15.564, del 14 de febrero de 1964, por los dos siguientes incisos:
"Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República.
Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos.".
ARTICULO 3° Declárase que los Cuerpos de Bomberos de la República han estado y están exentos de la obligación de pagar la tasa del 3% con que el artículo 1°, N° 14, inciso penúltimo, de la ley 16.272 grava a los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación.
ARTICULO 4° Agrégase en la letra b) del artículo 190° de la ley 16.464, cuyo texto fue fijado por la letra c) del artículo 221°, de la ley 16.840, entre la palabra "Estado" y el punto (.) que la sigue, la expresión "y los Cuerpos de Bomberos", suprimiendo la conjunción "y" que precede al artículo "las".
ARTICULO 5° Los Cuerpos de Bomberos del país pagarán los servicios de los Agentes Generales de Aduana con las rebajas establecidas en el inciso 1° del artículo 220° de la ley 16.464, en favor de los organismos fiscales, semifiscales y otros.
ARTICULO 6° Los Cuerpos de Bomberos del país estarán exentos de los impuestos establecidos en el Título I de la ley 12.120 por las adquisiciones de bienes corporales muebles que destinen al cumplimiento de sus finalidades.
Estarán igualmente liberados del impuesto establecido en el Título II de la misma ley por los intereses, primas, comisiones, u otras formas de remuneración que paguen a cualquiera persona natural o jurídica en razón de servicios, prestaciones u otros negocios de igual o análoga naturaleza.
ARTICULO 7° Increméntase, a partir del 1° de enero de 1971, en un 100% los aportes anuales otorgados a los Cuerpos de Bomberos con personalidad jurídica a través del Presupuesto Anual de la Nación, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 16° de la ley 15.021.
ARTICULO 8° Reemplázase el inciso 1° del artículo 4° de la ley 12.027, por el siguiente:
"Toda importación de materiales que deseen hacer los Cuerpos de Bomberos de la República requerirá el informe previo y favorable de una Comisión integrada por un representante del Ministerio del Interior, uno de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, uno de la Superintendencia del Cuerpo de Bomberos de Santiago y dos de los demás Cuerpos de Bomberos del país, con personalidad jurídica. La designación de estos dos últimos representantes se hará en la forma que determine el reglamento.
ARTICULO 9° Créase un Fondo de Emergencia cuyo monto determinará el Presidente de la República con cargo al Presupuesto Fiscal para 1970, a fin de atender las siguientes necesidades de los Cuerpos de Bomberos del país:
a) Cancelación de las cuotas diferidas con vencimiento los años 1969 y 1970, originadas por importaciones de carros bombas y otros elementos necesarios para extinción de incendios, que hayan efectuado los Cuerpos de Bomberos.
Con cargo al Fondo de Emergencia se pondrán a disposición de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, las sumas necesarias a fin de que proceda a las cancelaciones correspondientes.
b) Adquisición de carros-bombas y otros elementos para los Cuerpos de Bomberos que tengan una notoria deficiencia en su material.
Tanto la cancelación de las cuotas adeudadas en moneda extranjera como la adquisición de materiales y carros-bombas para los Cuerpos de Bomberos del país deberán ser calificadas por la Comisión Especial de la ley 12.027, previo informe favorable de la Junta Coordinadora Nacional del Cuerpo de Bomberos.
En el Presupuesto en Moneda Extranjera del Ministerio de Hacienda de los años 1971 y siguientes, se incluirá la cantidad necesaria para dar cumplimiento al presente artículo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 30-DIC-1979
|
30-DIC-1979 |
|
||
Texto Original
De 26-AGO-1970
|
26-AGO-1970 | 29-DIC-1979 |
|
Comparando Ley 17328 |
Loading...