Ley 17301
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Ley 17301
- Encabezado
- TITULO I De la naturaleza y objeto de la Junta Nacional de Jardines Infantiles
- TITULO II De la Organización, Administración y Atribuciones de la Junta Nacional
- TITULO III De los Jardines Infantiles
- TITULO IV Financiamiento
-
TITULO V Del Servicio del Trabajo Parvulario Gratuito Obligatorio TITULO VI Disposiciones Generales
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Promulgación
Ley 17301 CREA CORPORACION DENOMINADA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 20-ABR-1970
Publicación: 22-ABR-1970
Versión: Texto Original - de 22-ABR-1970 a 08-SEP-1970
Materias: JARDINES INFANTILES, EDUCACION PREESCOLAR
CREA CORPORACION DENOMINADA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley:
Artículo 1°- Créase una corporación autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, domociliada en Santiago, denominada "Junta Nacional de Jardines Infantiles" que tendrá a su cargo crear y planificar, coordinar, promover, estimular y supervigilar la organización y funcionamiento de jardines infantiles.
Artículo 2°- La Junta Nacional de Jardines Infantiles se relaciona con los poderes públicos a través del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 3°- Para los fines de esta ley, se entiende por jardín infantil todo establecimiento que reciba niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica y les proporcione atención integral que comprenda alimentación adecuada, educación correspondiente a su edad y atención médico-dental.
Artículo 4°- La Junta Nacional de Jardines Infantiles estará formada por el Consejo Nacional, el Comité Técnico y la Vicepresidencia Ejecutiva.
Artículo 5°- El Consejo Nacional estará formado por:
a) El Ministro de Educación Pública, que lo presidirá e integrará por derecho propio cualquier otro organismo de la Junta.
b) El Vicepresidente Ejecutivo, que en ausencia del Ministro de Educación Pública lo presidirá.
c) Un representante del Presidente de la República.
d) Un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
e) Un representante del Ministerio de Salud Pública.
f) El Superintendente de Educación Pública o su representante.
g) El Director de Educación Primaria y Normal o su representante.
h) El Director de Planificación del Equipamiento Comunitario del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o su representante.
i) El Presidente de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o su representante.
j) Un representante del Consejo Nacional de Menores.
k) Un representante de la Confederación Nacional de Centros de Madres.
l) Un representante de la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos.
m) Un representante de la Asociación Chilena de Educadoras de Párvulos.
Los representantes de las letras j), k), l) y m), serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de las respectivas organizaciones.
Artículo 6°- El Comité Técnico estará integrado por:
a) El Vicepresidente Ejecutivo;
b) Una educadora de párvulos;
c) Un médico pediatra;
d) Un psicólogo especialista en psicología del niño;
e) Un asistente social, y
f) Los jefes de los departamentos que cree la Junta.
El Comité Técnico sesionará semanalmente y será presidido por el Vicepresidente Ejecutivo. Sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría.
Los integrantes de las letras b), c), d) y e) serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de los respectivos Colegios Profesionales.
Artículo 7°- La dirección administrativa de la Junta estará en manos del Vicepresidente Ejecutivo, quien será nombrado por el Presidente de la República y durará en sus funciones mientras cuente con su confianza.
Para ser nombrado Vicepresidente será necesario tener el título profesional de algunas de las siguientes profesiones: educador de párvulos, maestro parvulario, profesor, asistente social, médico o psicólogo y estar en posesión del título por lo menos cinco años.
El Vicepresidente Ejecutivo organizará los departamentos y secciones que estime necesarios para la buena marcha de la institución. El funcionamiento y las modalidades de cada uno de ellos será determinado por el reglamento.
El sueldo del Vicepresidente Ejecutivo no podrá ser superior al del Subsecretario de Educación Pública.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 12-MAR-2024
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Intermedio
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08-ABR-2003 | 05-NOV-2004 | ||
Texto Original
De 22-ABR-1970
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22-ABR-1970 | 07-ABR-2003 |
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