Ley 17288
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Ley 17288
- Encabezado
- TITULO I De los monumentos nacionales.
- TITULO II Del Consejo de Monumentos Nacionales
- TITULO III De los Monumentos Históricos
- TITULO IV De los Monumentos Públicos
- TITULO V De los Monumentos Arqueológicos, de las Excavaciones e Investigaciones Científicas correspondientes.
- TITULO VI De la Conservación de los Caracteres Ambientales.
- TITULO VII De los Santuarios de la Naturaleza e Investigaciones Científicas
- TITULO VIII De los canjes y préstamos entre Museos
- TITULO IX Del Registro e Inscripciones
- TITULO X De las penas
- TITULO XI De los Recursos.
- TITULO FINAL
- Promulgación
Ley 17288 LEGISLA SOBRE MONUMENTOS NACIONALES; MODIFICA LAS LEYES 16.617 Y 16.719; DEROGA EL DECRETO LEY 651, DE 17 DE OCTUBRE DE 1925
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 27-ENE-1970
Publicación: 04-FEB-1970
Versión: Intermedio - de 26-ENE-2010 a 11-FEB-2010
Materias: MONUMENTOS
LEY N° 17.288
LEGISLA SOBRE MONUMENTOS NACIONALES; MODIFICA LAS LEYES 16.617 Y 16.719; DEROGA EL DECRETO LEY 651, DE 17 DE OCTUBRE DE 1925
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1.°- Son monumentos nacionales y quedan bajo la tuición y protección del Estado, los lugares, ruinas, construcciones u objetos de carácter histórico o artístico; los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetos antropo-arqueológicos, paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional o en la plataforma submarina de sus aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, al arte o a la ciencia; los santuarios de la naturaleza; los monumentos, estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en general, los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público, con carácter conmemorativo. Su tuición y protección se ejercerá por medio del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que determina la presente ley.
ARTICULO 2° El Consejo de Monumentos Nacionales es un organismo técnico que depende directamente del Ministerio de Educación Pública y que se compone de los siguientes miembros:
a) Del Ministro de Educación Pública, que lo presidirá;
b) Del Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, que será su Vicepresidente Ejecutivo;
c) Del Conservador del Museo Histórico Nacional;
d) Del Conservador del Museo Nacional de Historia Natural;
e) Del Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes;
f) Del Conservador del Archivo Nacional:
g) Del Director de Arquitectura de la Dirección General de Obras Públicas;
h) De un representante del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
i) De un representante de la Sociedad Chilena de Historia y Geografía;
j) De un representante del Colegio de Arquitectos;
k) De un representante del Ministerio del Interior, que podrá ser un oficial superior de Carabineros;
l) De un representante del Ministerio de Defensa Nacional, que deberá ser un oficial superior de las Fuerzas Armadas;
m) De un abogado del Consejo de Defensa del Estado, que será su asesor jurídico;
n) De un representante de la Sociedad de Escritores de Chile;
o) De un experto en conservación y restauración de monumentos;
p) De un escultor que represente a la Sociedad Nacional de Bellas Artes y a la Asociación de Pintores y Escultores de Chile;
q) De un representante del Instituto de Conmemoración Histórica de Chile;
r) De un representante de la Sociedad Chilena de Arqueología, y
s) De un miembro del Instituto de Historia de la Arquitectura de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Chile.
El Presidente de la República designará, cada tres años, a los miembros del Consejo que no lo sean por derecho propio, a propuesta de las respectivas instituciones, a excepción del cargo de la letra o), que será propuesto por el Ministerio de Educación Pública, y del de la letra p), que será designado a propuesta en terna de las dos entidades que allí se mencionan.
t)Un representante del Consejo Nacional dLEY 19891,
Art.37
D.O. 23.08.2003e la Cultura y las Artes.
Art.37
D.O. 23.08.2003e la Cultura y las Artes.
Artículo 3.°- El Consejo tendrá un Secretario encargado de extender las Actas, tramitar sus acuerdos y desempeñar las comisiones que se le encomienden y cuya remuneración se consultará anualmente en el Presupuesto del Ministerio de Educación Pública. El Secretario tendrá el carácter de ministro de fe para todos los efectos legales.
Artículo 4.°- El Consejo designará anualmente de su seno un Visitador General, sin perjuicio de los Visitadores Especiales que pueda nombrar para casos determinados.
Artículo 5.°- El Consejo de Monumentos Nacionales podrá sesionar en primera citación con ocho de sus miembros y en segunda con un mínimo de cinco, y sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría de votos.
El Consejo podrá hacerse asesorar por otros especialistas cuando lo estime conveniente.
Artículo 6.°- Son atribuciones y deberes del Consejo:
1.- Pronunciarse sobre la conveniencia de declarar Monumentos Nacionales los lugares, ruinas, construcciones u objetos que estime del caso y solicitar de la autoridad competente la dictación del decreto supremo correspondiente.
2.- Formar el Registro de Monumentos Nacionales y Museos.
3.- Elaborar los proyectos o normas de restauración, reparación, conservación y señalización de los Monumentos Nacionales y entregar los antecedentes a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la ejecución, de común acuerdo, de los trabajos correspondientes, sin perjuicio de las obras que el Consejo pudiera realizar por sí mismo o por intermedio de otro organismo y para cuyo financiamiento se consultaren o se recibieren fondos especiales del Presupuesto de la Nación o de otras fuentes.
4.- Gestionar la reivindicación o la cesión o venta al Estado o la adquisición a cualquier título por éste, de los Monumentos Nacionales que sean de propiedad particular.
5.- Reglamentar el acceso a los Monumentos Nacionales y aplicar o, en su defecto, proponer al Gobierno las medidas administrativas que sean conducentes a la mejor vigilancia y conservación de los mismos.
6.- Conceder los permisos o autorizaciones para excavaciones de carácter histórico, arqueológico, antropológico o paleontológico en cualquier punto del territorio nacional, que soliciten las personas naturales o jurídicas chilenas o extranjeras en la forma que détermine el Reglamento, y
7.- Proponer al Gobierno el o los Reglamentos que deban dictarse para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 7.°- El Consejo de Monumentos Nacionales queda asimismo facultado para:
1.- Editar o publicar monografías u otros trabajos sobre los Monumentos Nacionales.
2.- Organizar exposiciones como medio de difusión cultural del patrimonio histórico, artístico y científico que le corresponde custodiar.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De El artículo cuarto transitorio, letra h) de la ley 21.600 dispone que las modificaciones introducidas por su artículo 152 a los santuarios de la naturaleza comenzarán a regir una vez concluido el proceso de reclasificación a que hace referencia su artículo quinto transitorio, cuyo plazo será de cinco años contados desde la entrada en funcionamiento del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, lo que deberá ser determinado por el Presidente de la República dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la citada ley.
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El artículo cuarto transitorio, letra h) de la ley 21.600 dispone que las modificaciones introducidas por su artículo 152 a los santuarios de la naturaleza comenzarán a regir una vez concluido el proceso de reclasificación a que hace referencia su artículo quinto transitorio, cuyo plazo será de cinco años contados desde la entrada en funcionamiento del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, lo que deberá ser determinado por el Presidente de la República dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la citada ley. | |||
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03-NOV-2017 | 19-FEB-2020 | ||
Intermedio
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12-FEB-2010 | 02-NOV-2017 | ||
Intermedio
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26-ENE-2010 | 11-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 14-JUN-2005
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14-JUN-2005 | 25-ENE-2010 | ||
Intermedio
De 23-AGO-2003
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23-AGO-2003 | 13-JUN-2005 | ||
Texto Original
De 04-FEB-1970
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04-FEB-1970 | 22-AGO-2003 |
Proyectos de Modificación (30)
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