Ley 17266
Navegar Norma
Ley 17266
Ley 17266 MODIFICA EL CODIGO PENAL Y EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR EN LO REFERENTE A LA PENA DE MUERTE Y MODIFICA EL ARTICULO TRANSITORIO DE LA LEY 17.155
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 22-DIC-1969
Publicación: 06-ENE-1970
Versión: Única - 06-ENE-1970
REFORMA CODIGOS PENAL Y DE JUSTICIA MILITAR EN LO QUE SE REFIERE A LA PENA DE MUERTE Y MODIFICA ARTICULO TRANSITORIO LEY N° 17.155
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
Artículo 21 Suprímense en el párrafo correspondiente a las penas accesorias de los crímenes y simples delitos, las palabras "cadena o grillete".
Artículo 25 Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"La duración de las penas accesorias de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento, salvo los casos contemplados en el número segundo del artículo 90 y en el inciso segundo del artículo 91, no podrá exceder de 180 días, no pudiendo dentro de este límite imponerse por más de la mitad del tiempo señalado a la pena principal. En todo caso, el Tribunal que impuso la pena, podrá, atendidas las circunstancias, de oficio o a petición de parte, suspender, en cualquier momento, la pena accesoría.".
Artículo 66 Agrégase en el inciso segundo, en punto seguido, la siguiente frase: "Si en este último caso el grado máximo de los designados estuviere constituido por la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".
Artículo 68 Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".
Artículo 75 Agrégase la siguiente frase al inciso final:
"Si dicha pena fuere la de muerte, podrá imponerse, en vez de ella, la de presidio perpetuo.".
Artículo 86 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 86.- Los condenados a penas privativas de libertad cumplirán sus condenas en la clase de establecimientos carcelarios que corresponda en conformidad al Reglamento respectivo.".
Artículo 87 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 87.- Los menores de veintiún años y las mujeres cumplirán sus condenas en establecimientos especiales. En los lugares donde éstos no existan, permanecerán en los establecimientos carcelarios comunes, convenientemente separados de los reos adultos y varones, respectivamente."
Artículo 90 Sustitúyense en el numerando 1° las palabras "un año" por las siguientes: "ciento ochenta días".
Sustitúyese el numerando 2° por el siguiente:
"2° Los reincidentes en el quebrantamiento de tales condenas, a más de las penas de la regla anterior, serán encerrados en celda solitaria por un término prudencial, atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal.".
Derógase el numerando 3°.
Artículo 91 Reemplázanse los incisos segundo y tercero por el siguiente:
"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al reo la pena de muerte, o bien agravarse la pena perpetua con las de encierro en celda solitaria hasta por un año e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal hasta por seis años, que podrán aplicarse separada o conjuntamente. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del Tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25.".
Artículo 106 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 106.- Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior para inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a Chile, será castigado por presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades bélicas, la pena podrá elevarse hasta la de muerte.
Las prescripciones de este artículo se aplican a los chilenos, aún cuando la conspiración haya tenido lugar fuera del territorio de la República."
Artículo 107 Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 107.- El chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, será castigado con presidio mayor en su grado medio a muerte.".
Artículo 108 Sustitúyese por el que sigue:
"Artículo 108.- Todo individuo que, sin proceder a nombre y con la autorización de una potencia extranjera hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.".
Artículo 109 Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "a muerte" por "a presidio perpetuo".
Suprímense, en el penúltimo párrafo del inciso primero, las palabras "en tiempo de guerra extranjera" y las comas (,) que las preceden y siguen, respectivamente.
Sustitúyense en el inciso final las palabras "sufrirá la pena de muerte" por "la pena podrá elevarse hasta la de muerte".
Artículo 140 Sustitúyese en el inciso final la frase "la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte" por "la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo".
Artículo 331 Sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;) y agrégase a continuación la siguiente frase: "pero en el caso de este último artículo la pena podrá elevarse hasta la de muerte.".
Artículo 390 Sustitúyese la palabra "muerte" por la frase "presidio mayor en su grado máximo a muerte".
Artículo 391 Sustitúyese, en el numerando 1°, la expresión "muerte" por "presidio perpetuo".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes enmiendas al Código de Justicia Militar:
Artículo 212 Derógase.
Artículo 244 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 244.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte el militar que cometiere cualquiera de los crímenes enumerados en los artículos 106, 107, 108 y 109 del Código Penal.
Si se hallare en el caso contemplado en el artículo 110 del mismo Código, la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte.".
Artículo 245 Sustitúyese la frase inicial del inciso primero por la siguiente:
"Artículo 245.- Será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte:".
Artículo 252 Sustitúyese la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".
Artículo 262 Suprímese en el inciso primero la expresión "previa degradación" y las comas (,) que la preceden y siguen.
Reemplázase en el inciso segundo la palabra "muerte" la segunda vez que figura por estas otras:
"presidio mayor en su grado máximo a muerte".
Artículo 270 Reemplázase en el inciso segundo la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".
Artículo 272 Sustitúyese el primero de los párrafos que siguen al encabezamiento de este artículo, por el siguiente:
"El que lleve la voz o se ponga al frente de la sedición, los promotores y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo empleo, a la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, o de rebeldes u otros sediciosos, o si el motín ocasionare la muerte de alguna persona.".
Artículo 275 Suprímese el inciso segundo.
Artículo 281 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 281.- El que en campaña violentare o maltratare de obra a centinela, guarda o fuerza armada, será castigado:
Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si causare lesiones graves o muerte.
Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si causare lesiones menos graves.
Con la de presidio menor en sus grados medio a máximo, si no causare lesiones o éstas fueren leves.".
Artículo 282 Reemplázase la palabra "muerte" por "presidio perpetuo".
Artículo 287 Reemplázase en el inciso primero la frase inicial "Será castigado con la pena de muerte, previa degradación,", por la siguiente: "Será castigado con la pena de presidio militar perpetuo a muerte".
Artículo 288 Reemplázase la palabra "perpetua" por "mayor en su grado máximo".
Artículo 300 Sustitúyese la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".
Artículo 301 Reemplázase en el numerando 1° la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".
Artículo 303 Sustitúyese la palabra "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".
Artículo 304 Sutitúyese en su numerando 1° la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".
Reemplázase en su numerando 2° la expresión "presidio militar perpetuo" por "presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo".
Artículo 305 Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 305.- Cualquier otro militar que abandonare los servicios señalados en el artículo anterior, será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, en el caso del número primero; con la de presidio militar mayor en sus grados medio a máximo, en el caso del número segundo; con presidio militar menor en su grado máximo a presidio militar mayor en su grado mínimo, en el caso del número tercero; y, con presidio militar menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del número cuarto.".
Artículo 330 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 330.- El militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares, empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será castigado:
1°.- Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio si causare la muerte del ofendido;
2°.- Con la de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;
3°.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y
4°.- Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o si éstas fueren leves.
Si las violencias se emplearen contra detenidos o presos con el objeto de obtener datos, informes, documentos o especies relativos a la investigación de un hecho delictuoso, las penas se aumentarán en un grado.".
Artículo 331 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 331.- El militar que se maltratare de obra a un inferior, será castigado:
1°.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte si causare la muerte del ofendido;
2°.- Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;
3°.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y
4°.- Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o éstas fueren leves.".
Artículo 337 Reemplázase en su numerando 1° la palabra "muerte" por "reclusión militar perpetua a muerte".
Artículo 339 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 339.- El que maltratare de obra a un superior en empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, será castigado:
1°.- Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo;
2°.- Con la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo; si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos de servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida, y
3°.- Con la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, en los demás casos.".
Artículo 341 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 341.- El militar que en tiempo de guerra maltratare de obra a un superior en empleo o mando sin causarle lesiones graves o muerte, será castigado:
1°.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si se cometiere en acto del servicio de armas o en presencia de tropa reunida para cualquier servicio;
2°.- Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si se cometiere en otro acto del servicio o con ocasión de él, y 3°.- Con presidio menor en sus grados medio a máximo, en los demás casos.".
Artículo 350 Sustitúyese la frase inicial del inciso primero que dice "Sufrirá la pena de muerte, previa degradación si es militar," por esta otra: "Sufrirá la pena de presidio perpetuo a muerte".
Artículo 379 Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".
Artículo 383 Sustitúyese, en el numerando primero, la palabra "muerte" por "presidio militar perpetuo a muerte".
Artículo 384 Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".
Artículo 391 Sustitúyese en el numerando primero la palabra "muerte", que antecede la conjunción "si" por las expresiones "presidio militar perpetuo a muerte".
ARTICULOS TRANSITORIOS (Arts. 1-2) Artículo 1°.- Triplícase el monto actual de las multas y cuantías expresadas en cantidades fijas de dinero, establecidas en los libros III y IV del Código de Justicia Militar.
Las modificaciones que experimenten las multas y cuantías, y que resulten de la aplicación del inciso precedente, se regirán en lo sucesivo por lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 17.155, de 11 de junio de 1969.
Artículo 2°.- Agrégase en el artículo transitorio de la ley N° 17.155, después de las palabras "Código Penal" las expresiones "y Código de Justicia Militar".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintidós de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- GUSTAVO LAGOS MATUS.
Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 06-ENE-1970
|
06-ENE-1970 |
|
Comparando Ley 17266 |
Loading...