Ley 17254
Ley 17254 MODIFICA LEYES QUE INDICA, QUE INCIDEN SOBRE PREVISION DE PERIODISTAS
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 04-DIC-1969
Publicación: 10-DIC-1969
Versión: Única - 10-DIC-1969
MODIFICA LEYES QUE INDICA, QUE INCIDEN SOBRE PREVISION DE PERIODISTAS
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°- Modifícase la ley N° 15.386, en la
siguiente forma:
I.- Agrégase, como artículo nuevo, a continuación
del artículo 11, el siguiente:
"Artículo 11 bis.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la revalorización de las pensiones de jubilación y montepío de los periodistas y sus beneficiarios, se regirá por las siguientes normas:
1°- Se pagará con cargo un Fondo especial, que mantendrá la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que se formará con los siguientes recursos:
a) Con el aporte de la parte proporcional que corresponda anualmente a este sector de pensionados del Fondo General de Revalorización de Pensiones;
b) Con el 1% de cotización sobre las remuneraciones imponibles de los periodistas en servicio activo;
c) Con los recursos establecidos por el artículo 16 bis de la ley N° 12.120.
2°- Los aportes indicados en las letras anteriores, deberán integrarse por duodécimos, mensualmente, a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y ésta rendirá cuenta de su inversión de acuerdo con las normas establecidas o que establezca la Comisión Revalorizadora de Pensiones, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Contraloría General de la República sobre la materia.
3.o- Con cargo a este Fondo la Caja pagará, además del beneficio de revalorización de estas pensiones, el que corresponda por concepto de pensiones mínimas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.
4.o- La Comisión Revalorizadora de Pensiones fijará, en la misma oportunidad y de acuerdo con las mismas normas generales, el índice de revalorización que se aplicará a estos pensionados, considerando para estos efectos los ingresos probables del Fondo especial que se crea en el presente artículo.
5.o- En todo lo no prescrito en el presente artículo, se aplicarán las normas generales contenidas en la presente ley:".
II.- Agrégase al artículo 26, como cuarto inciso, el siguiente, pasando a ser inciso quinto el actual cuarto:
"Las pensiones mínimas para las jubilaciones de periodistas se calcularán considerando el sueldo mínimo mensual establecido en el artículo 94 de la ley N.o 16.840, del que corresponderá un 75% a las concedidas por invalidez o imposibilidad física y a las de vejez concedidas con quince años de imposiciones a lo menos; a las demás jubilaciones les corresponderá un 65% de dicho sueldo mínimo, siempre que el beneficiario haya cumplido 60 años de edad. Los mínimos de montepío se calcularán sobre el mínimo de invalidez, con los mismos porcentajes establecidos en el inciso anterior.".
Artículo 2.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 10.621:
I.- Agrégase, como artículo nuevo, a continuación del 50, el siguiente:
Artículo 50 bis.- Los imponentes periodistas tendrán derecho a los abonos a que se refiere el presente párrafo hasta un máximo de cinco años.".
II.- Agrégase al articulo 52 el siguiente inciso nuevo:
"Sin embargo, para los imponentes periodistas, el promedio de remuneraciones se calculará en la forma establecida en el artículo anterior, y se aplicarán los mismos requisitos de edad y tiempo efectivo de servicios para el caso a que se refiere la letra a) del presente artículo.".
III.- Agrégase al artículo 52 el siguiente inciso nuevo:
"En el caso de las pensiones de montepío causadas por imponentes periodistas, las viudas, hijas y hermanas beneficiarias que contraigan nupcias perderán el derecho a pensión.".
IV.- Agrégase al artículo 64 el siguiente inciso nuevo:
"No obstante lo dispuesto en el N.o 1 del presente artículo, los hijos beneficiarios de imponentes periodistas perderán el derecho a pensión a los 18 años de edad, sin perjuicio de mantenerlo en caso de invalidez y de seguir estudios de enseñanza media, universitarios o técnicos.".
Artículo 3.o- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 159 de la ley N.o 16.617:
a) En el inciso tercero, reemplázase la frase "años 1964, 1965 y 1966", por la frase "años 1964, 1965, 1966, 1967, 1968 y 1969", y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"El incumplimiento de las obligaciones impuestas a los pensionados en los incisos primero y tercero de este artículo producirá la pérdida de los beneficios a que habrían tenido derecho por los períodos a que se refieren dichos incisos. Para este efecto, el plazo fijado en el inciso tercero del artículo 159 se contará desde la fecha de publicación de esta ley.".
Artículo 4.o- Autorízase, por una sola vez, a la Comisión Revalorizadora de Pensiones, para que fije un nuevo índice de revalorización, de acuerdo con las normas correspondientes, que regirá a contar desde el día 1.o de Enero de 1969.
Artículo 5.o- Declárase que, para todos los efectos del encasillamiento dispuesto en la ley N.o 16.744, el decreto N.o 5-134, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 19 de Marzo de 1964, tendrá como fecha de promulgación y de vigencia el 16 de Mayo de 1964.
Artículo 6.o- Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables a los personales técnicos y administrativos de las empresas periodísticas, fotograbadores e imprentas de obras del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 7°- Agrégase a la ley N° 12.120 el siguiente artículo 16 bis:
"Artículo 16 bis.- La tasa del impuesto a los servicios será del 8% respecto de los ingresos percibidos por los concesionarios de los canales de televisión y empresas exhibidoras cinematográficas por concepto de avisos y propaganda comercial de cualquier especie. Las empresas exhibidoras cinematográficas no podrán invocar, en este caso, las exenciones establecidas en el artículo 19 N° 5 de esta ley.".
Artículo 9°- Agrégase al artículo 2° de la ley N° 10.621, el siguiente N° 14, nuevo, sustituyendo el punto (.) final del N° 13, por "y":
"14) Con el 10% de las sumas a que se refiere el número anterior, de cargo de las empresas periodísticas y agencias noticiosas, que se destinará, exclusivamente, a incrementar el Fondo Especial de Revalorización de Pensiones de los Periodistas.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 10-DIC-1969
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10-DIC-1969 |
Comparando Ley 17254 |
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