Ley 17227
Ley 17227 MODIFICA LA LEY N°. 14.140
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 25-OCT-1969
Publicación: 03-NOV-1969
Versión: Única - 03-NOV-1969
MODIFICA LA LEY N°. 14.140 Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°. 14.140, de 21 de Octubre de 1960:
A) Reemplázase el artículo 1°. por el siguiente:
"Artículo 1°.- Cuando las Instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales entreguen viviendas destinadas a la venta a personas definitivas e individualmente seleccionadas como futuros compradores con anticipación a la celebración del contrato de compraventa, percibirán, desde la fecha de la entrega, los dividendos mensuales correspondientes a la deuda; constituyéndose, en consecuencia, a tales personas, desde ese momento, en deudores a favor de la respectiva institución del saldo insoluto del precio pactado en el contrato de promesa a que se refiere el inciso siguiente.
Para los efectos antes señalados, las Instituciones de Previsión, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales entregarán las viviendas previa celebración de un contrato de promesa de compraventa con los respectivos asignatarios, en el cual se establecerá, aparte de las estipulaciones usuales, el precio de la vivienda, la forma de pago, el monto de los dividendos y los reajustes que afecten al precio y a los dividendos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 del DFL. N°. 2, de 1959, y 55 de la ley N°. 16.391, de 1965; como igualmente la obligación de contribuir, en la proporción correspondiente, al pago de los gastos que demande a la institución el mantenimiento de los servicios especiales y la cancelación de los impuestos, seguros y contribuciones que afecten al inmueble.
En lo relativo al seguro de desgravamen, la edad máxima de sesenta años del beneficiado deberá determinarse con relación a la fecha de la escritura de promesa.
La institución prometiente vendedora fijará administrativamente el plazo para suscribir la escritura definitiva de compraventa, el cual no podrá ser inferior a treinta días. Con la sola estipulación de esta facultad en la escritura de promesa de venta se entenderá cumplido el requisito exigido por el N°. 3 del artículo 1554 del Código Civil.
Los instrumentos públicos que contengan contratos de promesa de venta o contratos de venta de inmuebles asignados por las Instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales podrán extenderse en registros o matrices impresos, litografiados, fotografiados, fotograbados o mecanografiados, pudiendo otorgarse por escritura privada firmada ante notario que éste protocolice dejando constancia en el original y copia. Estos instrumentos deberán cumplir con las exigencias establecidas en el decreto supremo N° 123, de 1°. de Marzo de 1966, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, para los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 61 de la ley N°. 16.391.
Practicada la tradición del inmueble, se reputará, para todos los efectos legales, al prometiente comprador como propietario de la vivienda a contar desde la fecha de la celebración de la promesa.
Si ocurre el fallecimiento del prometiente comprador antes de suscribir la escritura definitiva de compraventa y otorgada ya la promesa, transmitirá el derecho de adquirir la vivienda, en conjunto y por partes iguales, a su cónyuge, hijos legítimos, naturales o adoptivos; y, a falta de éstos, a sus ascendientes beneficiarios de pensión.
Si por causa imputable a la voluntad del prometiente comprador la escritura definitiva dentro del plazo fijado por la institución prometiente vendedora de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, las cantidades percibidas a título de dividendos quedarán a su beneficio, como indemnización de perjuicios; y el prometiente comprador deberá restituir de inmediato la vivienda, debiendo responder por los deterioros causados al inmueble, considerando su uso legítimo, y de las sumas adeudadas por concepto de dividendos insolutos, servicios especiales, etc., hasta la fecha de la restitución.
Se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario el juicio en que la institución prometiente vendedora solicite la resolución de la promesa de venta por no haber sido firmada la escritura definitiva de compraventa dentro del plazo señalado para hacerlo.
Tendrá mérito ejecutivo la resolución de la institución prometiente vendedora que establezca el monto de las sumas adeudadas por dividendos, intereses penales, servicios especiales, contribuciones y deterioros causados en el inmueble.".
B) Agréganse los siguientes artículos 4.o y 5.o transitorios:
"Artículo 4°.- El procedimiento establecido en el artículo 1°. de esta ley se aplicará a todas las viviendas entregadas por las Instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales y respecto de las cuales aún no se haya suscrito la respectiva escritura de compraventa.
Artículo 5°.- Las personas indicadas en el inciso séptimo del artículo 1°. de esta ley tendrán derecho a adquirir la vivienda asignada a su causante, aun cuando el fallecimiento de éste hubiere ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, siempre que actualmente se encuentren en posesión material de ella.
Será condición para ejercitar este derecho estar al día en el pago de los anticipos de dividendos y de los servicios especiales o, en caso contrario, celebrar un convenio de pago al momento de otorgarse la escritura definitva de compraventa.".
Artículo 2°.- Se faculta al Director de Obras de la Municipalidad de Providencia para complementar, por una sola vez, los permisos de edificación y los certificados de recepción definitiva de las viviendas construidas por la Caja de Previsión de Empleados Particulares en la llamada "Unidad Vecinal Providencia", comuna de Providencia del departamento de Santiago, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que las viviendas cumplan todas las exigencias técnicas que el DFL. N°. 2, de 1959, y el Reglamento Especial de Viviendas Económicas exigen respecto de las "viviendas económicas", y
b) Que el Servicio de Impuestos Internos hubiere calificado a estas viviendas como "económicas" desde la primera fijación de avalúo, declarándose válida tal calificación para los solos efectos de este artículo.
El requisito señalado en la letra a) será calificado por el Director de Obras Municipales, y el de la letra b), mediante certificado otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.
Para los efectos de la fecha de iniciación de los beneficios, franquicias y exenciones a que se refiere el Título II del DFL. N° 2, de 1959, se considerará exclusivamente la fecha primitiva de recepción de estas viviendas, exceptuándose sólo los casos contemplados en los artículos 12 y 13 de dicho cuerpo legal, respecto de los asignatarios a quienes la Caja de Previsión de Empleados Particulares no hubiere otorgado todavía escritura definitiva de venta, contándose los plazos a que se refieren los citados artículos 12 y 13 desde la fecha de vigencia de esta ley. Con todo, serán válidas las exenciones, franquicias y beneficios de que hubieren gozado hasta la fecha de propietarios de estas viviendas.
Los permisos de edificación, con la complementación a que se refiere el inciso primero, serán reducidos a escritura pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del DFL. N°. 2 y para los efectos que la misma disposición señala, sin perjuicio de lo prescrito en el inciso precedente. Se hará expresa mención de esta ley en los permisos de edificación y en los certificados de recepción municipal que se complementen de acuerdo con la facultad concedida por esta ley.
Se otorga el plazo de 180 días para que los propietarios de estas viviendas se acojan a los beneficios de esta ley."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veinticinco de Octubre de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León Villarreal.- Andrés Donoso Larraín.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alvaro Covarrubias Bernales, Subsecretario de Previsión Social.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 03-NOV-1969
|
03-NOV-1969 |
Comparando Ley 17227 |
Loading...