Decreto 16
Decreto 16 REGLAMENTO SOBRE LOS REGISTROS RELATIVOS A LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES
Promulgación: 19-ENE-2007
Publicación: 21-FEB-2009
Versión: Última Versión - 02-MAR-2021
REGLAMENTO SOBRE LOS REGISTROS RELATIVOS A LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD
Núm. 16.- Santiago, 19 de enero de 2007.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 121, numeral 6°, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en los artículos 4° y 20 y demás pertinentes de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada en lo concerniente a datos personales; y en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
Considerando:
1º.- La importancia sanitaria que para la población usuaria posee el contar con información adecuada, oportuna y fidedigna respecto de la condición profesional de todos los prestadores individuales de salud que les otorgan atención;
2°.- La importancia que para la seguridad y eficiencia de las decisiones que deben adoptar los demás actores del Sector Salud posee que cuenten con información adecuada, oportuna y fidedigna respecto de la condición profesional de los prestadores individuales de salud;
3°.- Que, con tales propósitos, la ley N° 19.937 ha asignado a la Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores de Salud, entre otras funciones, la de mantener registros públicos nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieren, y de las entidades certificadoras, todo ello conforme al reglamento correspondiente, y
Teniendo presente, las facultades que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento sobre los Registros relativos a los Prestadores Individuales de Salud que debe mantener la Superintendencia de Salud:
Artículo 1°. El presente reglamento regula la forma y contenido de los Registros relativos a los Prestadores Individuales de Salud, establecidos en el artículo 121, numeral 6º, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y que deberán ser llevados por la Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores de Salud.
Artículo 2°. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Prestador Individual de Salud o prestador individual: las personas naturales que, de manera independiente, dependiendo de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, se encuentran legalmente habilitados para otorgar prestaciones consistentes en acciones de salud;
b) Prestaciones de salud: acciones de salud o servicios otorgados por un prestador individual a personas naturales;
c) Registro: el que se lleva por medios
informáticos por la Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores de Salud, con el objeto de inscribir en él los datos relativos a los prestadores individuales legalmente habilitados;
d) Superintendencia: a la Superintendencia de Salud;
e) Intendencia de Prestadores o la Intendencia: a la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud, y
f) Intendente de Prestadores o el Intendente: al Intendente de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud.
Artículo 3°. Los registros regulados en el presente reglamento estarán a cargo y serán mantenidos actualizados, de conformidad con el presente reglamento, por el Intendente de Prestadores de Salud. El Intendente inscribirá de oficio o a petición del interesado a los prestadores individuales de salud en los registros respectivos.
Artículo 4°. Los registros regulados en el presente reglamento serán de carácter informático y de libre acceso para el público.
El Intendente asegurará que el sistema informático de los registros permita que el público conozca de sus inscripciones y atributos íntegra, clara y ordenadamente, a través de la página de internet de la Superintendencia de Salud.
Los registros, nacionales y regionales, relativos a los prestadores individuales serán organizados informáticamente de modo tal que, para su presentación al público, dichos prestadores individuales de salud figurarán agrupados según sus diversas profesiones, así como según sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieren certificadas de conformidad a la ley, cuando corresponda.
Asimismo, la Superintendencia de Salud asegurará que el público pueda acceder al contenido de tales registros a través de medios electrónicos, en la forma que dispondrá, mediante resolución, el Intendente de Prestadores de Salud. En todo caso, la Superintendencia de Salud mantendrá a disposición del público, en cada una de sus oficinas regionales, los instrumentos tecnológicos necesarios para asegurar el libre acceso del público a tales registros.
Artículo 5º. Corresponde al Intendente de Prestadores el deber de mantener debidamente actualizados los registros que de conformidad con el presente reglamento se encuentran a su cargo. Con esa finalidad, el Intendente de Prestadores deberá ejercer todas las atribuciones que la ley le concede al efecto, y en particular, dispondrá de las siguientes facultades:
a) Requerir, a las siguientes personas y entidades las informaciones que a continuación se señalan y los antecedentes que las justifiquen:
1) A los prestadores individuales que
pertenezcan a algunas de las profesiones
enumeradas en el artículo 8°, los datos
a que se refieren los numerales 1º al 9°
del artículo 11 del presente reglamento,
a fin de efectuar debidamente las
inscripciones que esta última
disposición señala, así como para
mantenerlas debidamente completas y
actualizadas. Los prestadores
individuales de salud antes señalados
deberán informar, a la brevedad posible,
a la Intendencia de Prestadores cada vez
que, por cualquier causa, se modifiquen
los hechos relativos a los datos
contenidos en las menciones de la
inscripción, previstas en el artículo
11º del presente reglamento. En todo
caso, en el mes de enero de cada año,
los prestadores individuales de salud
que, durante el año inmediatamente
anterior, hubieran mudado de región o
ciudad en la que habitual y
predominantemente ejercían sus
funciones, deberán comunicar a la
Intendencia de Prestadores de Salud esa
nueva información actualizadamente. El
prestador podrá efectuar esa
comunicación por escrito o por medios
electrónicos, debiendo el Intendente
establecer las formas que aseguren la
autenticidad de dicha comunicación;
2) A los prestadores institucionales de
salud de cualquier clase, los datos a
que se refieren los numerales 1° al 9°
del artículo 11 del presente reglamento,
a fin de efectuar debidamente las
inscripciones de los prestadores
individuales de salud que esta última
disposición regula, así como para
mantenerlas debidamente completas y
actualizadas;
3) A las entidades y organismos que
conforman la Administración del Estado,
los datos a que se refieren los
numerales 1° al 9° del artículo 11 del
presente reglamento, a fin de efectuar
debidamente las inscripciones de los
prestadores individuales de salud que
esta última disposición regula, así como
la colaboración que sea necesaria para
efectuar dichas inscripciones y para
mantenerlas debidamente completas y
actualizadas;
b) Eliminar, cancelar, modificar o bloquear los datos contenidos en las inscripciones de los registros, de oficio o a petición de su titular, cuando estos datos sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos y cuente con antecedentes fidedignos, y en los demás casos que lo autoricen las leyes, todo ello mediante resolución fundada del Intendente de Prestadores de Salud.
Artículo 6°. Los registros relativos a los Prestadores Individuales de Salud son los siguientes:
a) El Registro Nacional de Prestadores
Individuales de Salud, y
b) Los Registros Regionales de Prestadores
Individuales de Salud.
Artículo 7°. El Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud será un registro informático, en el cual se inscribirá, a petición del interesado o de oficio por el Intendente, a todos los prestadores individuales de salud que se encuentren legalmente habilitados para ejercer en el país alguna de las profesiones que se enumeran en el artículo 8°.
Este registro se encontrará dividido en Órdenes, correspondiendo un Orden a cada una de las clases de profesionales enumerados en el artículo siguiente y serán enumerados correlativamente, siguiendo la numeración que en dicho artículo se señala. Bajo cada uno de los distintos Órdenes el Intendente de Prestadores inscribirá a los respectivos profesionales.
Artículo 8°. Los prestadores individuales de salud que serán inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud serán los que se encuentren habilitados por el título profesional respectivo para ejercer legalmente en el país alguna de las profesiones que se enumeran a continuación:
1) Médicos Cirujanos;
2) Dentistas o Cirujanos Dentistas;
3) Enfermeros;
4) Matrones;
5) Tecnólogos Médicos;
6) Psicólogos;
7) Kinesiólogos;
8) Farmacéuticos y Químico Farmacéuticos;
9) Bioquímicos;
10) Nutricionistas;
11) Fonoaudiólogos;
12) Terapeutas Ocupacionales;
13) Los profesionales auxiliares señalados en el
inciso segundo del artículo 112 del Código
14) Optómetras que cuenten con título obtenido
en el extranjero, convalidado ante la
Universidad de Chile, de conformidad con
lo dispuesto en el decreto con fuerza de
ley Nº 3, de 2007, del Ministerio de
Educación.
Artículo 9°. Habrá un Registro Regional de Prestadores Individuales de Salud por cada una de las regiones en que se encuentra dividido el país. En él se inscribirá automáticamente, y por el solo hecho de encontrarse inscrito en el Registro Nacional previsto en el artículo 7°, a todos los prestadores individuales de salud que ejerzan habitualmente sus funciones en la región referida, en la mención contemplada en el Nº 6 del artículo 11°.
Cada uno de los Registros Regionales de Prestadores Individuales de Salud estará constituido por los prestadores a que se refiere el inciso anterior, divididos según los diversos Órdenes en que se encontraren inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 02-MAR-2021
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02-MAR-2021 | |||
Texto Original
De 21-FEB-2009
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21-FEB-2009 | 01-MAR-2021 |
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