Ley 16640
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- Artículo 23 Transitorio
- Artículo 24 Transitorio
- Promulgación
Ley 16640 REFORMA AGRARIA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 16-JUL-1967
Publicación: 28-JUL-1967
Versión: Última Versión - 07-ENE-1989
REFORMA AGRARIA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY:
NOTA:
El artículo 40, letra a) de la LEY 18755, publicada el 07.01.1989, derogó esta norma. Por su parte artículo 4º transitorio dispuso que el Servicio de Tesorerías continuará emitiendo los Bonos de la Reforma Agraria que sean necesarios para pagar las indemnizaciones que se encontraren pendientes por las expropiaciones efectuadas en virtud de las leyes 15020 y 16640, conforme a las normas contenidas en este último texto legal, las que mantendrán su vigencia para este solo efecto.
Se faculta al Presidente de la República para autorizar la emisión de los Bonos de la Reforma Agraria que sean necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4º transitorio de la ley derogatoria. Asimismo, la derogación de la Ley 16640 no afectará la vigencia, características y aplicación de los Bonos de la Reforma Agraria emitidos.
El artículo 40, letra a) de la LEY 18755, publicada el 07.01.1989, derogó esta norma. Por su parte artículo 4º transitorio dispuso que el Servicio de Tesorerías continuará emitiendo los Bonos de la Reforma Agraria que sean necesarios para pagar las indemnizaciones que se encontraren pendientes por las expropiaciones efectuadas en virtud de las leyes 15020 y 16640, conforme a las normas contenidas en este último texto legal, las que mantendrán su vigencia para este solo efecto.
Se faculta al Presidente de la República para autorizar la emisión de los Bonos de la Reforma Agraria que sean necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4º transitorio de la ley derogatoria. Asimismo, la derogación de la Ley 16640 no afectará la vigencia, características y aplicación de los Bonos de la Reforma Agraria emitidos.
"Título preliminar. {ART. 1-1}
Artículo 1°.- Establécense las siguientes definiciones para los efectos de la presente ley:
a) Predio rústico: todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal, esté comprendido en zonas rurales o urbanas. Cuando el contexto no implique una interpretación diferente, se entenderá que la palabra "agrícola" significa, igualmente, ganadero o forestal.
Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 30°;
b) Predio abandonado: aquel que no es objeto de hechos positivos de explotación económica como cultivos agrícolas, empastadas, crianza de ganado, cuidado y conservación de los bosques naturales o artificiales, u otros de análoga significación económica. El hecho de que el predio esté cercado o que tenga cuidadores o la existencia de construcciones o la simple explotación de subsistencia, no constituirá por sí solo prueba de explotación económica;
c) Predio mal explotado: aquel cuya explotación se realiza en condiciones económicas, técnicas o sociales inadecuadas.
El Reglamento determinará las normas que se deberán seguir para la calificación de las condiciones económicas, técnicas y sociales mínimas en que debe explotarse un predio rústico para que no se estime mal explotado teniendo en cuenta factores de orden técnico, tales como el uso de la tierra y del agua, las prácticas de administración y factores de orden social, tales como remuneraciones, vivienda, educación y sanidad.
En todo caso, siempre se reputará mal explotado un predio rústico que tenga dedicada a cultivos anuales, cultivos permanentes, plantaciones o praderas artificiales, una proporción inferior al 80% de su superficie útil de riego normal, o que, en el caso de terrenos de secano o que no disponen de riego normal, la proporción de su superficie útil dedicada a cultivos anuales, cultivos permanentes, plantaciones, praderas artificiales o naturales mejoradas, sea inferior al 70%. Para los efectos de determinar la superficie útil de riego normal se deberá tener en cuenta la seguridad de riego con que cuenta el predio. Respecto de los terrenos de secano no arables comprendidos desde el río Choapa, al norte, se exigirá que, a lo menos el 50% de ellos estén dedicados a programas de recuperación de la vegetación y de los suelos o a praderas naturales mejoradas.
Asimismo y en todo caso, siempre se reputará mal explotado un predio rústico si el propietario que lo explota ha incurrido por dos o más veces durante los dos años anteriores a la fecha del acuerdo de expropiación, en cualquiera de las siguientes infracciones: apropiación indebida de asignaciones familiares; despido de empleados u obreros sin causa justificada en conformidad a la ley N° 16.455, de 6 de Abril de 1966; incumplimiento de las prestaciones en dinero o en especie a que los trabajadores tengan derecho o de las prestaciones pecuniarias que deba efectuar en las instituciones de previsión. Estas infracciones deberán encontrarse acreditadas por sentencia judicial o resolución administrativa ejecutoriadas. La resolución administrativa deberá haber sido notificada personalmente al propietario o su representante.
El peso de la prueba de los diferentes requisitos a que se refiere esta letra, corresponderá siempre al propietario;
d) Explotación directa: la realizada por una persona natural que explota tierras por su cuenta y riesgo y dirige por si misma la explotación. En casos calificados, como el de ser el propietario de avanzada edad o encontrarse imposibilitado físicamente para el trabajo, se estimará que existe explotación directa cuando la dirección de la explotación la efectúe un Administrador cuya actividad básica sea la administración de las tierras del propietario;
e) Explotación efectiva: la explotación directa realizada por una persona natural que, además, trabaja de modo habitual en las tierras, constituyendo este trabajo su actividad básica;
f) Explotación personal: la explotación directa realizada por una persona natural que trabaja de modo continuo en las tierras, constituyendo este trabajo su actividad básica y que realiza dicha explotación con el aporte de su trabajo personal y el de los miembros de su familia que con él conviven, empleando asalariados sólo con carácter ocasional, en número limitado y proporcional a la extensión del predio y a la naturaleza de su aprovechamiento.
g) Explotación por terceros: la realizada por una persona que no sea el dueño del predio, que dirige por su cuenta y riesgo la explotación, independientemente del propietario. No se considerará explotación por terceros la realizada por el propietario conjuntamente con otra u otras personas, siempre que dicho propietario participe tanto en la dirección como en el financiamiento de los gastos de explotación y en los riesgos de ésta;
h) Unidad agrícola familiar: la superficie de tierras que, dada la calidad del suelo, ubicación, topografía, clima, posibilidades de explotación y otras características, en particular la capacidad de uso de los terrenos, y siendo explotada personalmente por el productor, permite al grupo familiar vivir y prosperar merced a su racional aprovechamiento.
Para la determinación de la superficie de la unidad agrícola familiar en el caso de asignaciones mixtas se considerarán los ingresos adicionales que se puedan obtener a título de copropietario de terrenos asignados en copropiedad y de socio de una cooperativa asignataria;
i) Campesino: el obrero o empleado cuyo trabajo habitual y continuo se realiza en el campo, así como el ocupante, mediero, arrendatario, tenedor o dueño de tierras, siempre que lo sean respecto de una superficie no superior a la de la unidad agrícola familiar. En ningún caso se considerará como campesino a la persona que esté en posesión de un título profesional universitario;
j) Asignatario: el beneficiario de tierras asignadas por la Corporación de la Reforma Agraria de conformidad con esta ley;
k) Habilitación de tierras para la producción: la incorporación a la producción agrícola regular, mediante las obras y trabajos adecuados, de terrenos que se encuentren inhabilitados para un aprovechamiento productivo debido a sus condiciones físicas;
l) Mejoramiento de suelos: la adecuación de suelos agrícolas ya aprovechados, a una producción intensificada, mediante la realización de las obras y trabajos apropiados;
m) Año Agrícola: el que comienza el 1° de Mayo y termina el 31 de Abril del año siguiente, salvo en la provincia de Tarapacá, en que comienza el 1° de Noviembre y termina el 31 de Octubre del año siguiente;
n) Son suelos con serias limitaciones aquellos considerados sólo de cultivo ocasional y más adaptados a la producción de pastos. Las limitaciones más usuales son las siguientes:
1) Pendientes que dificultan seriamente el regadío;
2) Suelos de espesor muy delgado;
3) Excesiva pedregosidad que afecta al cultivo del suelo y a su fertilidad;
4) Texturas extremas o muy arenosas, o muy arcillosas;
5) Salinidad fuerte;
6) Erosión severa por riego o alta susceptibilidad a ella;
7) Inundaciones frecuentes y prolongadas que pueden impedir el uso del suelo en algunos períodos del año, así como los niveles altos de aguas freáticas.
o) Pradera mejorada: aquella que sea sometida a métodos especiales de manejo, como ser abonadura, control de malezas, regulación de pastoreo, etc., dirigidos a proteger, conservar y acrecentar las especies forrajeras naturales bajo explotación, la fertilidad del suelo y demás recursos naturales renovables. La sola circunstancia de encontrarse cercada la pradera no constituye por si sola prueba de que la pradera esté sometida a métodos especiales de manejo;
p) Suelos de secano arables: aquellos cuyo principal recurso de agua utilizable proviene de las lluvias, que pueden ser cultivados variando su uso desde muy intensivo hasta ocasional, y que, en el caso de ser cultivados con riesgo de deterioro o pérdida de su capacidad productiva, ésta puede ser mantenida con medidas de conservación;
q) Minifundio: todo predio rústico que no alcance a constituir una unidad agrícola familiar y también aquellos terrenos pertenencientes a comunidades en las cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad del suelo para subvenir mediante una explotación racional, a la adecuada subsistencia de los respectivos grupos familiares;
r) Propiedad Comunitaria: aquella que pertenece en común a todos los que la trabajan personalmente, o a una cooperativa formada por éstos, constituyendo una comunidad humana y económica. Cada miembro contribuye con su esfuerzo personal al trabajo común y participa del producto que se obtenga en función de la naturaleza y aporte del trabajo que realice;
s) Profesional del agro o del sector agrícola: aquel que se encuentre en posesión de un título profesional universitario de ingeniero agrónomo, ingeniero forestal o médico veterinario, otorgado por la Universidad de Chile o por otra Universidad reconocida por el Estado.
Se considerará, además, como tal, a cualquier profesional que esté en posesión de un título profesional universitario y acredite tener idoneidad al prestar servicios técnicos en algún organismo de la Administración Pública o en alguna empresa del Estado. El Reglamento determinará los requisitos que deberán tener estos profesionales para ser considerados profesionales del agro;
t) Cooperativa de asignatarios: aquella cooperativa de reforma agraria que está constituida por los beneficiarios que sean asignatarios en propiedad exclusiva y/o en copropiedad;
u) Cooperativa asignataria de tierras: aquella cooperativa de reforma agraria a la que se le asignan tierras en propiedad sin individualizar en el terreno los derechos de sus miembros cooperados;
v) Cooperativa mixta: aquella cooperativa de reforma agraria a la que se le asignan tierras en propiedad y cuyos socios son, además, asignatarios individuales y/o en copropiedad, y
w) Plazo normal de pago: el que se establece para cada asignatario de tierras, en la respectiva acta de asignación.
Aunque el asignatario pague el precio de la asignación, las obligaciones y prohibiciones temporales subsistirán por un plazo no inferior a 15 años, contado desde la fecha del acta de asignación.
En todos los casos en que la presente ley emplee las palabras "la Corporación", deberá entenderse que se refiere a la Corporación de la Reforma Agraria.
Para los efectos de la presente ley, y siempre que sea necesario determinar la superficie de que se es dueño en la totalidad del país, se entenderá que es de dominio exclusivo de cada comunero o socio de una sociedad de personas, una superficie de terrenos de la respectiva comunidad o sociedad, proporcional a los derechos que en ellas tuviere.
TITULO I {ARTS. 2-31}
De las tierras para la Reforma Agraria
CAPITULO I {ARTS. 2-15}
De los predios afectos a expropiación
Artículo 2°.- Con el objeto de que la propiedad agraria cumpla su función social, declárase de utilidad pública y autorízase la expropiación total o parcial de los predios rústicos que se encuentren en cualquiera de las situaciones que se expresan en los artículos 3° y 4° a 13° inclusive de la presente ley.
Artículo 3°.- Son expropiables los predios rústicos de que sea dueña una misma persona natural, cualesquiera que sea su ubicación en el territorio nacional y las categorías de sus terrenos que, aisladamente o en conjunto, tengan una extención que exceda de 80 hectáreas de riego básicas, calculadas conforme a la Tabla de conversión que se establece en el artículo 172°.
Cuando la suma de las superficies de los predios de que sea dueña una misma persona natural exceda de 80 hectáreas de riego básicas, será expropiable cualquiera de esos predios, o parte de alguno de ellos, o la totalidad de éstos, sin perjuicio del derecho de reserva que corresponda en conformidad a la presente ley.
Quedan afectados por las disposiciones de este artículo los predios rústicos de que sean propietarias dos o más personas en común, y cuya superficie a la que se indica en el inciso primero, salvo que se trate de las comunidades a que se refiere el artículo 161°.
Para los efectos de la expropiación por la causal establecida en este artículo en el caso de expropiarse predios de que sean dueñas personas casadas, se considerarán como un todo los predios pertenecientes a cualquiera de los cónyuges conjunta o separadamente, aún cuando estén separados de bienes excepto el caso de que estén divorciados a perpetuidad.
Artículo 4°.- Son expropiables los predios rústicos que se encuentren abandonados y los que estén mal explotados.
No obstante la causal de expropiación por mala explotación, sólo se aplicará después de tres años contados desde la fecha de publicación de la presente ley, respecto de aquellos predios rústicos que, desde una fecha anterior al 4 de noviembre de 1964, tengan una superficie que no exceda de 80 hectáreas de riego básicas.
Artículo 5°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 15°, son expropiables los predios rústicos que hubieren resultado de la división de un predio de superficie superior a 80 hectáreas de riego básicas, cuando la división se haya efectuado con posterioridad al 4 de Noviembre de 1964, siempre que a la iniciación del año agrícola inmediatamente siguiente a la fecha de la división no se haya hecho materialmente efectiva la división de la explotación y los predios resultantes de la subdivisión no hayan sido objeto de explotación personal o efectiva, independiente y de modo ininterrumpido.
Estos predios serán expropiables cualesquiera sean sus propietarios y su superficie.
La prueba de que el predio ha sido explotado personal o efectivamente y en forma independiente de modo ininterrumpido desde la iniciación del año agrícola inmediatamente posterior a la fecha de la división, corresponderá siempre al propietario.
Esta causal de expropiación solo será aplicable por el plazo de tres años a contar de la vigencia de la presente ley, respecto de los predios que se hayan dividido con anterioridad a ella.
Artículo 6°.- Son expropiables los predios rústicos de que sean propietarias o copropietarias personas jurídicas de derecho público o privado, salvo las excepciones expresamente establecidas en la presente ley. Exceptúanse igualmente todos aquellos que pertenezcan a cooperativas campesinas y de reforma agraria que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento.
Tampoco serán afectados por esta causal los predios rústicos de que sean dueñas sociedades de personas que tengan por objeto principal la explotación agrícola o ganadera cuando éstas cumplan con todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que la superficie de tierras de que la sociedad sea dueña no exceda de 80 hectáreas de riego básicas;
b) Que la sociedad explote la totalidad de las tierras por su cuenta y riesgo, y que esa explotación esté a cargo de a lo menos uno de los socios, el que deberá trabajar de modo habitual en esas tierras, constituyendo este trabajo su actividad básica;
c) Que ninguno de los socios lo sea de alguna otra sociedad de personas propietaria de predios rústicos;
d) Que se hayan constituido, declaren su existencia o se constituyan por escritura pública, inscrita y publicada en el tiempo y forma establecidos por la ley N° 3.918 para las sociedades de responsabilidad limitada.
Los predios rústicos de que sean dueñas sociedades de personas existentes a la fecha de vigencia de esta ley, no serán afectados por la causal de expropiación establecida en el presente artículo durante los ciento ochenta días siguientes a esa fecha.
Aquellas sociedades de personas existentes a la fecha de vigencia de esta ley, que una vez transcurrido el plazo indicado en el inciso anterior reunieren todos los requisitos expresados en las letras b), c) y d) precedentes, que sean al mismo tiempo sociedades que tengan por objeto principal la explotación agrícola o ganadera, cuyos predios se expropiaren en virtud de la causal establecida en este artículo por no cumplir con el requisito expresado en la letra a), tendrán derecho a conservar en su dominio una superficie de terrenos que no exceda de 80 hectáreas de riego básicas. Se aplicarán en esta materia las normas contenidas en los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 16° y en el artículo 30°.
Artículo 7°.- Son expropiables los predios rústicos que se encuentran dados en arrendamiento o cualquiera otra forma de explotación por terceros o en mediaría, cuando se infringiere alguna de las disposiciones de la legislación que regula los correspondientes contratos, y que específicamente se señalan en dicha legislación.
Artículo 8°.- Son expropiables los predios rústicos cuyos dueños sean dos o más personas en común, respecto de los cuales no se hubiese puesto término al estado de indivisión en los casos, forma y plazo establecidos en la presente ley.
No será aplicable el presente artículo a las tierras y comunidades a que se refiere el artículo 161°.
Artículo 9°.- Son expropiables los predios rústicos ubicados en la zona de aplicación de la Ley de Propiedad Austral donde se hayan producido cuestiones legales relacionadas con el dominio o posesión de la tierra, siempre que las tierras estén ocupadas por personas que no tengan vínculo contractual alguno con el propietario y que la ocupación tenga a lo menos tres años a la fecha del acuerdo de expropiación. No se aplicará esta causal si existe juicio pendiente sobre el dominio o posesión de la tierra, cuando el propietario hubiere iniciado el juicio dentro de los seis meses siguientes a la iniciación de la ocupación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 07-ENE-1989
|
07-ENE-1989 | |||
Texto Original
De 28-JUL-1967
|
28-JUL-1967 | 06-ENE-1989 |
Comparando Ley 16640 |
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