Ley 15840
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Ley 15840
- Encabezado
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- PARRAFO II De la Dirección General de Obras Públicas y de los Servicios dependientes
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PARRAFO VI Disposiciones Generales
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- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
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- Artículo 69
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- Artículo 71
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- Promulgación
Ley 15840 APRUEBA ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Promulgación: 02-NOV-1964
Publicación: 09-NOV-1964
Versión: Única - 09-NOV-1964
APRUEBA ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.°- El Ministerio de Obras Públicas es la Secretaría de Estado encargada del planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de las obras públicas fiscales y el organismo coordinador de los planes de ejecución de las obras que realicen los Servicios que lo constituyen y de las demás entidades a que se refieren los artículos 2.° y 3.° de esta ley.
Artículo 2.°- La organización y funciones del Ministerio de Obras Públicas se regirán por las disposiciones de la presente ley. Le serán también aplicables las demás leyes actualmente en vigor en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Los Ministerios que por ley tengan facultad para construir obras, las instituciones o empresas del Estado y las Municipalidades podrán encomendar al Ministerio de Obras Públicas el estudio, proyección, construcción, ampliación y reparación de obras, conveniendo con él sus condiciones, modalidades y financiamiento.
El Presidente de la República fijará las normas sobre coordinación de la labor del Ministerio de Obras Públicas con los demás Servicios Fiscales, Semifiscales, Corporaciones o Empresas del Estado.
Artículo 3.°- Además de las funciones previstas en los artículos precedentes, el Ministerio de Obras Públicas tendrá a su cargo las siguientes materias:
a) Planes Reguladores Comunales e Intercomunales, a que se refiere la ley de Construcciones y Urbanización, cuyo texto definitivo se fijó por decreto del Ministerio de Obras Públicas N.° 1.050, de 31 de Mayo de 1960;
b) Expropiación de bienes para las obras que se ejecuten de acuerdo con la presente ley;
c) Concesión de servicios particulares de agua potable y alcantarillado a que se refiere el decreto con fuerza de ley N.° 235, de 1931;
d) Aplicación de la ley N.° 3.133, de 1916, sobre Residuos Industriales, modificada por la ley número 9.006, de 1948;
e) Aplicación de la ley N.° 11.402, de 1953, sobre defensas y regularización de riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, que se realicen con aporte fiscal;
f) Aplicación de la ley N.° 8.946, de 1949, sobre Pavimentación Urbana;
g) Aplicación del Código de Aguas, aprobado por la ley N.° 9.909, de 1951;
h) Aplicación de la ley N.° 14.536, de 22 de Febrero de 1961, de Regadío;
i) Aplicación de la ley N.° 8.412, de 1946 y sus modificaciones, sobre Barrio Cívico de Santiago, y
j) Aplicación de todas las demás disposiciones legales que le asignen intervención.
Artículo 4.°- Incumbe al Ministro de Obras Públicas, en su calidad de autoridad superior del Ministerio, la supervigilancia de los organismos que de él dependen y de aquellos que, por su intermedio se relacionan con el Gobierno, cuales son la Corporación de la Vivienda, el Instituto de la Vivienda Rural, la Empresa de Agua Potable de Santiago y demás Servicios que determine la ley.
Artículo 5.°- Corresponderá al Ministro de Obras Públicas:
a) Pronunciarse sobre los Planes de Estudios, Proyectos y Ejecución de Obras y sus prioridades, los que se someterán a la aprobación del Presidente de la República y se pondrán en conocimiento del Congreso Nacional;
b) Pronunciarse, antes del 1.° de Junio de cada año, sobre el proyecto de Presupuestos Corriente y de Capital para el año siguiente, y proponer al Presidente de la República las modificaciones pertinentes;
c) Dictar las normas de coordinación de las actividades de los Servicios y las normas técnicas y administrativas generales a que deben sujetarse los trabajos de obras públicas;
d) Aplicar, previa investigación o sumario, las sanciones correspondientes en caso de infracción o inobservancia de las normas, reglamentos o disposiciones legales vigentes;
e) Proponer al Presidente de la República las comisiones de servicio del personal en el extranjero;
f) Presentar al Presidente de la República y al conocimiento del Congreso Nacional la Memoria Anual;
g) Aprobar los Reglamentos necesarios para que la Dirección General de Obras Públicas desempeñe las funciones que le encomienda esta ley, los que se someterán a la aprobación del Presidente de la República.
Los Reglamentos sobre viáticos, asignaciones de zona y movilización del personal, fijarán su monto y condiciones de pago, los cuales podrán ser diferentes de los establecidos en el D. F. L. N.° 338, de 1960;
h) Someter a la aprobación del Presidente de la República la creación, fusión y supresión de Departamentos de la Dirección General, pudiéndose establecer las fusiones que les correspondan. Asimismo, le corresponderá someter al Presidente de la República la creación, fusión o supresión de Delegaciones Zonales dependientes de la Dirección General.
La organización y atribuciones de las Direcciones, de los Departamentos y de las Delegaciones Zonales, que no estén consignadas en la presente ley, como asimismo, las relaciones de aquéllas con las autoridades políticas o administrativas, serán objeto de Reglamentos que dicte el Presidente de la República, e
i) Dictar, en general, todas las resoluciones que tiendan al cumplimiento de los objetivos del Ministerio.
Artículo 6.°- El Subsecretario de Obras Públicas es el colaborador inmediato del Ministro y el Jefe Administrativo del Ministerio.
Sus atribuciones y deberes son los que se señalan en la Ley Orgánica de Ministerios, en la presente ley y en las demás disposiciones generales o especiales que le dan intervención.
Artículo 7.°- El actual Departamento Jurídico del Ministerio de Obras Públicas se denominará "Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas". Esta Fiscalía será el Servicio Jurídico del Ministerio, de la Dirección General de Obras Públicas, de las Direcciones y Delegaciones Zonales dependientes de ella, y tendrá las funciones y atribuciones que le confiere la presente ley.
El Fiscal del Ministerio de Obras Públicas deberá ser abogado.
La Fiscalía y su personal se considerarán, para todos los efectos legales, como Servicio y funcionarios dependientes de la Dirección General de Obras Públicas. Sin embargo, en cuanto al ejercicio de las atribuciones y cumplimiento de los deberes a que se refiere el artículo 22.°, la Fiscalía actuará en forma independiente de dicha Dirección General, relacionándose directamente con el Ministerio.
La Dirección de Pavimentación Urbana mantendrá su Departamento Jurídico con arreglo a las disposiciones que lo rigen, dependiente de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas en lo que no afecte a la ley N.° 8.946, de 1949.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 850 / 25-FEB-1998
De 25-FEB-1998
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25-FEB-1998 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 15.840, DE 1964 Y DEL DFL. Nº 206, DE 1960 | ||
Refundida por:
Decreto 294 / 20-MAY-1985
De 20-MAY-1985
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20-MAY-1985 | FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 15.840 Y DEL D.F.L. N° 206, DE 1960 | ||
Única
De 09-NOV-1964
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09-NOV-1964 | |||
Refunde a: Decreto con Fuerza de Ley 206 / 05-ABR-1960
De 05-ABR-1960
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05-ABR-1960 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE CONSTRUCCION, CONSERVACION Y FINANCIAMIENTO DE CAMINOS; DEROGA LA LEY 4.851, DE 11 DE MARZO DE 1930, QUE FIJO EL TEXTO DE LA LEY DE CAMINOS. |
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