Ley 15076
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Ley 15076
- Encabezado
- Artículo 1
- Artículo 2
- TITULO I De los profesionales funcionarios
- TITULO II Escalafón, grados y remuneraciones
- TITULO III Horario de trabajo e incompatibilidades
- TITULO IV De las calificaciones
- TITULO V Feriados, licencias y permisos
- TITULO VI Reemplazos, comisiones y traslados
- TITULO VII De la previsión
- TITULO VIII De los farmacéuticos
- TITULO IX Disposiciones Generales
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 2 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 3 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 4 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 5 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 6 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 7 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 8 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 9 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 10 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 11 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 12 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 13 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 14 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 15 TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
Ley 15076 Decreto 367 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO PARA LOS MEDICO-CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICO-FARMACEUTICOS, BIO-QUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 13-DIC-1962
Publicación: 08-ENE-1963
Versión: Única - 08-ENE-1963
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO PARA LOS MEDICO-CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICO-FARMACEUTICOS, BIO-QUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS
Núm. 367.- Santiago, 13 de diciembre de 1962.-
Por cuanto el artículo 10° transitorio de la ley 15.021, de fecha 16 de noviembre del presente año, autoriza al Presidente de la República para fijar el texto refundido de las disposiciones de la ley 10.223 y sus modificaciones posteriores, inclusive las contenidas en la ley 15.021, el que deberá llevar numero de ley,
Decreto:
El texto refundido del "Estatuto para los médico-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bio-químicos y cirujanos dentistas", será el siguiente:
LEY NÚM. 15.076
Artículo 1º.- Los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bío-químicos y cirujanos dentistas, inscritos en los Registros del Colegio correspondiente, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldos, se denominan "profesionales funcionarios" para los efectos de la presente ley; se regirán por sus disposiciones y, en subsidio, por el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el Código del Trabajo, según sea el caso. La presente ley no se aplicará al ejercicio de la profesión liberal de los profesionales funcionarios.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán al Servicio Nacional de Salud, a los Servicios de la Administración Pública, a las empresas fiscales, a las Instituciones Semifiscales o Autónomas y, en general, a cualquiera persona natural o jurídica. Sin embargo, a los empleadores particulares y a las Municipalidades sólo les serán aplicables las disposiciones sobre remuneraciones y demás beneficios económicos, sobre horario de trabajo o incompatibilidades.
Los profesionales funcionarios que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, estarán sujetos a las disposiciones legales que rigen a los institutos armados o al Cuerpo de Carabineros de Chile, respectivamente.
No obstante, los profesionales funcionarios a contrata en el Cuerpo de Carabineros de Chile, se regirán en materia de remuneraciones y demás beneficios económicos por las disposiciones de la presente ley, quedando sujetos al régimen previsional que actualmente los rige.
Artículo 2º.- Para las Universidades del Estado o reconocidas por éste, sólo regirán las normas siguientes:
a) Las contenidas en el artículo 15º sobre horario de trabajo. Para los efectos de las incompatibilidades horarias se entenderá que una hora a la semana de docencia o de investigación universitaria equivale a una hora de trabajo profesional a la semana, y
b) Las contempladas en la presente ley sobre remuneraciones. No obstante, las Universidades del Estado, con autorización del Presidente de la República, podrán establecer un régimen especial que, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, contemple remuneraciones superiores para los profesionales que se acojan a dedicación exclusiva.
Para las Universidades del Estado regirán, además, las disposiciones contenidas en el Título VII, "De la Previsión", de esta ley.
Las Universidades del Estado reglamentarán el ingreso, ascensos, calificaciones y demás materias de carácter administrativo que afecten a los profesionales funcionarios de su dependencia. En estas materias las disposiciones contenidas en esta ley y en el D.F.L. N° 338, de 1960, se aplicarán en forma supletoria. No obstante, los profesionales funcionarios sólo podrán ser removidos de sus cargos de acuerdo a los Reglamentos de calificaciones o por medida disciplinaria aplicada previo sumario.
Artículo 3º.- El ingreso de un profesional a la Planta de un Servicio Público como titular deberá hacerse en el grado 5º, previo concurso, a menos de que se trate de un cargo o empleo de la confianza exclusiva o de libre designación del Presidente de la República.
Para proveer los cargos de profesionales funcionarios deberá llamarse a concurso dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha en que se produjo la vacancia.
Cuando en una localidad se produjere la vacante de un profesional funcionario y el llamado a concurso para proveerla fuere declarado desierto por falta de oponentes, el Servicio Público podrá designar en propiedad, sin más trámite, a cualquier interesado idóneo, siempre que se comprometa a servir efectivamente el cargo por dos años como mínimo.
Cuando en un Establecimiento en que se preste atención profesional se trate de proveer vacantes que no impliquen jefaturas y en el mismo hayan profesionales funcionarios titulares que no gocen de jornada completa, el llamado a concurso afectará exclusivamente a dichos profesionales de una misma especialidad y, a falta de oponentes, regirán las normas generales sobre provisión de cargos. El aviso que llama a concurso interno deberá expresar esta circunstancia.
Los Servicios Públicos podrán, antes de producirse la vacancia de un cargo, llamar a concurso para proveerlo, siempre que el profesional haya iniciado su expediente de jubilación. El concurso no producirá efecto hasta que el cargo quede vacante.
Los extranjeros que hayan obtenido o revalidado su título profesional en Chile, podrán ser designados en cargos o empleos regidos por este Estatuto.
Para los efectos del ingreso a un cargo o empleo será considerado el tiempo servido como profesional funcionario en cualquier Servicio Público, a las Universidades reconocidas por el Estado, a los empleados particulares que ejerzan funciones delegadas de ellos y en los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros de Chile.
Artículo 4º.- Ningún médico con menos de cinco años de profesión podrá ser designado en el departamento de Santiago, en cargos de la Administración Pública o en instituciones en que el Fisco tenga participación.
Los médicos que en estas condiciones designe el Servicio Nacional de Salud para trabajar en provincia deberán efectuar previamente un curso de uno a tres años en Escuela de Graduados de la Universidad del Estado o en las reconocidas por éste o en el propio Servicio, para perfeccionar sus conocimientos de medicina interna, cirugía, obstetricia y pediatría.
Durante este curso los médicos percibirán la renta que, de acuerdo con el artículo 45º, corresponde al becario.
No se aplicarán las disposiciones precedentes a las Universidades del Estado o reconocidas por éste, a las Asistencias Públicas, al Hospital Psiquiátrico, a los Hospitales de las Fuerzas Armadas y Residencias de Maternidades. Tampoco regirán para los becarios o residentes becarios y para aquellas especialidades que determine el Reglamento.
Artículo 5º.- Todo decreto de nombramiento o contrato de trabajo deberá contener: a) La individualización del profesional; b) Colegio Profesional en que se encuentra inscrito y el número de la inscripción; c) Cargo que se va a desempeñar; d) Lugar y condiciones de trabajo; e) Jornada de trabajo; f) Grado que ocupa en el escalafón, y g) Remuneración y demás características del cargo.
De los decretos de nombramiento y de los casos de expiración de funciones, deberán los Servicios Públicos enviar copia al Colegio Profesional que corresponda. Los empleadores particulares deberán remitir copia de los contratos de trabajo, de sus modificaciones y del término de los mismos a la Contraloría General de la República y al Colegio Profesional respectivo.
La Contraloría General de la República y los Consejos Generales de los Colegios Profesionales respectivos llevarán, para el control de las incompatibilidades horarias, un Registro en que se anotarán al día, los nombramientos y expiraciones de funciones.
Artículo 6º.- Los profesionales funcionarios que se desempeñen en un Servicio Público y que cesaren en sus cargos por supresión o fusión del empleo o cambio de denominación del mismo, tendrán derecho a ser reincorporados en el mismo grado que anteriormente tenían, si en el Servicio Público respectivo queda vacante o se crea un cargo o empleo de la misma especialidad que aquella que desempeñaba a la fecha de supresión, fusión o cambio de denominación del empleo anterior. Este derecho sólo podrá hacerse valer dentro del plazo de cinco años, contado desde que se produjo la cesación en el cargo anterior.
Los servicios públicos comunicarán al Consejo General del Colegio respectivo las vacantes que se produzcan en sus plantas.
Los profesionales funcionarios que cesaren en sus cargos por optar a uno de representación popular, tendrán derecho a ser reincorporados en el Servicio Público donde hayan prestado funciones al momento de la opción, siempre que exista una vacante en el mismo y ejerciten su derecho dentro del plazo de un año a contar desde el término del mandato o del cese de la prohibición que establece el artículo 30º de la Constitución Política del Estado, según corresponda.
La reincorporación deberá hacerse en el mismo grado que tenía el profesional al abandonar el Servicio Público, si lo hubiere; y se le reconocerá la antigüedad que tenía en él al momento de la opción a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 7º.- Los profesionales funcionarios que desempeñen un cargo en propiedad serán encasillados en el respectivo Servicio Público en un escalafón de cinco grados para cada profesión y en la siguiente proporción:
En el grado 1º, hasta el diez por ciento del total de los médicos-cirujanos, cirujanos-dentistas, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos o bío-químicos, según corresponda.
En el grado 2º, hasta el 15%;
En el grado 3º, hasta el 20%;
En el grado 4º, hasta el 30%, y
En el grado 5º, hasta el 25% restante.
Estas proporciones deberán ser ajustadas al 31 de Diciembre de cada año.
Dentro de un mismo Servicio Público el profesional funcionario tendrá el grado mayor de que goce como titular, cualquiera que sea el número de cargos que desempeñe.
Si la planta de un Servicio contara con menos de 40 profesionales funcionarios, todos ellos serán encasillados en un escalafón de cinco grados.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 08-ENE-1963
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08-ENE-1963 |
Comparando Ley 15076 | Decreto 367 |
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