Ley 14999
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Ley 14999 MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 94, DE 21 DE MARZO DE 1960, Y LAS LEYES QUE SEÑALA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 08-NOV-1962
Publicación: 15-NOV-1962
Versión: Única - 15-NOV-1962
MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 94, DE 21 DE MARZO DE 1960, Y LAS LEYES QUE SEÑALA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 94, de 21
de Marzo de 1960:
1.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 7° entre las palabras "suprimir" y "Departamentos" las
siguientes: "Subdirecciones o" y agrégase entre las palabras "Departamentos" y "podrán" las siguientes: "o
Subdirecciones".
2.- Suprímese la expresión final del N° 14 del artículo 9°: "de Zonas".
3.- Intercálase en el N° 17 del artículo 9°, a continuación de la expresión "y otros valores mobiliarios", reemplazando el punto y coma (;) por una (,), la frase: "fijando precio, forma de pago y demás condiciones;".
4.- Reemplázase en el N° 17 del artículo 9°, la expresión: "ceder créditos y aceptar cesiones de los mismos", por la siguiente: "conceder créditos, ceder y aceptar cesiones de los mismos;".
5.- Reemplázase el N° 22 del artículo 9°, por el siguiente: "22) Someter a compromisos, convenir cláusulas compromisorias y transigir reclamaciones y litigios hasta por una suma no superior a tres sueldos vitales anuales del Departamento de Santiago;".
6.- Reemplázase el N° 24 del artículo 9° por el siguiente: "24) Recibir cheques, letras y conceder facilidades hasta por el plazo de un año para el pago de fletes, pasajes y otros servicios;".
7.- Reemplázase en el N° 30 del artículo 9°, la expresión "2%" por "5%".
8.- Reemplázase la letra f) del artículo 10° por la siguiente: "f) Someter a compromisos, convenir cláusulas compromisorias y transigir reclamaciones y litigios, por una cantidad superior a tres sueldos vitales anuales del departamento de Santiago;".
9.- Reemplázase en la letra ll) del artículo 10° la expresión "2%" por "5%".
10.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 56° la expresión: "dicho contrato", por la siguiente:
"dichos actos o contratos".
11.- Reemplázase el inciso primero del artículo 64° por el siguiente:
"Las enajenaciones de toda clase de bienes muebles podrán efectuarse con pago de precios al contado o a plazo y se harán en propuesta pública o en pública subasta, según lo determine el Director."
12.- Agrégase como inciso final del artículo 68° el siguiente inciso nuevo:
"Podrá también omitirse la exigencia de garantías en el otorgamiento de créditos para el pago de pasajes y fletes cuando se trate de personas naturales o jurídicas, con las cuales la Empresa mantenga habituales relaciones comerciales o sean de notoria solvencia." 13.- Agréganse al artículo 74° los siguientes incisos nuevos:
"La Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá solicitar de los Tribunales de Justicia que ordenen la inscripción a nombre de ella de los inmuebles que posea.
Para ejercitar este derecho se requiere:
a) Haber poseído material e ininterrumpidamente el inmueble durante 10 años por sí o por sus antecesores. La posesión deberá probarse en la forma establecida por el artículo 925 del Código Civil, y
b) Que el predio tenga deslindes determinados.
Cumplidos los requisitos señalados, el Tribunal ordenará que se publique la solicitud en extracto, con todos los datos necesarios, por dos veces, en un periódico de la localidad en que estuviere situado el inmueble, o de la cabecera del departamento de la provincia si en aquella no lo hubiere. Entre cada publicación deberán mediar diez días a lo menos.
Si a la solicitud presentada no se hiciere oposición por legítimo contradictor dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de la publicación del último aviso, el Tribunal declarará que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado es dueña del inmueble y ordenará que éste sea inscrito a nombre de ella.
Si hubiere oposición por cualquiera persona que presentando antecedentes escritos, alegare tener igual o mejor derecho, se procederá de conformidad a lo prevenido en los artículos 551 al 561 inclusive del Código de Procedimiento Civil.
Las gestiones judiciales a que den origen las disposiciones de este artículo, los certificados, copias autorizadas, escrituras públicas e inscripciones conservatorias, estarán exentas de todo derecho, impuesto o gravamen.
Será Juez competente para conocer de todas las gestiones a que dé origen la presente disposición el Juez Letrado de Mayor Cuantía de asiento de la Corte en cuyo territorio jurisdiccional estén situados los inmuebles."
14.- Agrégase como artículo 76° el siguiente:
"Artículo 76°.- Será obligación de la Empresa cerrar a su costo, por uno y otro lado, la faja de la vía en toda su extensión. Sin embargo, el Departamento de Transporte Ferroviario del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, atendidas las características del terreno en que se desarrolla la línea, podrá exceptuar del cierre aquellas partes de ella que no sean indispensables para la seguridad del tránsito. El mantenimiento y conservación de los cierros será de cargo de los propietarios de los predios colindantes, quienes estarán obligados a ejecutar todos los trabajos necesarios para dicho objeto, salvo que el deterioro se hubiere producido por hecho o culpa de la Empresa.
La Empresa queda facultada para proceder, previa autorización del Departamento de Transporte Ferroviario, a reparar o reconstruir los cierros en mal estado, a costa del propietario del predio colindante, si éste, requerido por la Empresa, no lo hiciera.
La cuenta por los gastos que demande la reparación o reconstrucción de los cierros, con el visto bueno del Departamento de Transporte Ferroviario, será formulada por la Empresa y tendrá mérito ejecutivo en favor de ella, contra el deudor, en los términos indicados en los artículos 131 y 132 de la Ley General de Ferrocarriles.
Los propietarios de los predios colindantes serán responsables, además, de los perjuicios directos o indirectos que para la Empresa pudieren resultar por el mal estado de los cierros; pero subsistirá la responsabilidad de la Empresa ante terceros."
Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para determinar, a través de un reglamento, las condiciones que deben cumplirse para obligar a efectuar el transporte de su carga por intermedio de las Empresas de Transportes del Estado a las instituciones fiscales, semifiscales, empresas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas en las cuales el Estado tenga aportes de capital en forma directa o por intermedio de la Corporación de Fomento u otras instituciones.
Artículo 3°. Se faculta al Presidente de la República para establecer peajes en los caminos, puentes y túneles que estime conveniente, fijando su monto, el cual no podrá exceder de un escudo para los automóviles particulares y otros vehículos motorizados de movilización y de dos escudos para los camiones. Se le faculta, asimismo, para determinar los vehículos que no pagarán esta contribución.
Los ingresos provenientes de este tributo deberán destinarse anualmente a la construcción y conservación de la red caminera del país, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes N°s. 12.017 y 14.587.
Artículo 4°.- Suprímese en el artículo 1° transitorio de la ley N° 14.836 la frase: "con vigencia máxima hasta el 31 de Diciembre de 1962."
Artículo 5°.- Reemplázase en el artículo 25° de la ley N° 14.171, de 26 de Octubre de 1960, la frase:
"pagarán un impuesto a beneficio fiscal, equivalente a la patente municipal, reajustada en la forma señalada en el artículo 23°" por la de: "pagarán un impuesto a beneficio fiscal, equivalente al doble de la patente municipal, reajustada en la forma señalada en el artículo 23°".
Artículo 6°.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 26° de la ley N° 14.171, de 26 de Octubre de 1960, la frase: "y que será de E° 5 para los modelos anteriores al año 1946, y se recargarán en un 20% por cada año posterior, aplicado sobre los cinco escudos aludidos y hasta enterar un máximo de veinticinco escudos", por la de: "y que será de E° 10 para los modelos anteriores al año 1946, y se recargará en un 20% por cada año posterior, aplicado sobre los diez escudos aludidos y hasta enterar un máximo de cincuenta escudos".
Artículo 7°.- Las modificaciones introducidas por los dos artículos anteriores regirán desde el 1° de Enero de 1963.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 15-NOV-1962
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15-NOV-1962 |
Comparando Ley 14999 |
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