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Ley 20267
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES
- TITULO PRIMERO DE LA COMISION DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES
- TITULO SEGUNDO DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISION DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES
- TITULO TERCERO DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES DE COMPETENCIAS LABORALES
- TITULO CUARTO DE LA ACREDITACION DE LOS CENTROS DE EVALUACION Y CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES
- TITULO QUINTO DE LA SUPERVISION Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS
- TITULO SEXTO DE LOS REGISTROS
- TITULO SEPTIMO DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACION Y CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES
- TITULO OCTAVO DEL DEBER DE RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD, DE LOS ANTECEDENTES INVOLUCRADOS EN EL PROCESO DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES
- TITULO NOVENO DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.518
- TITULO FINAL
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
- Anexo TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PROYECTO DE LEY, QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO
Ley 20267 CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Promulgación: 06-JUN-2008
Publicación: 25-JUN-2008
Versión: Última Versión - 01-ENE-2025
Última modificación: 20-ABR-2024 - Ley 21666
Materias: Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, Estatuto de Capacitación y Empleo, Competencias Laborales, Ley no. 20.267
Resumen: Crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el ... ver más >>
Art. 1 N° 1
D.O. 20.04.2024il Ocupacional: es una agrupación de Unidades de Competencias Laborales relevantes para una determinada área ocupacional u oficio en un sector productivo determinado, alineado a los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional establecido en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior.
Art. 1 N° 2
D.O. 20.04.2024a Comisión tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas regionales en el territorio nacional.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 20.04.2024ra ello, y cuando corresponda, se tendrán en consideración los niveles del Marco Nacional de Cualificación para la formación técnico profesional.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 20.04.2024entre ellos los tendientes a la homologación y reconocimiento recíproco de las certificaciones otorgadas.
Art. 1 N° 3 c) y d)
D.O. 20.04.2024eñar los Planes Formativos y Rutas formativo-laborales, asociados a las Unidades de Competencias Laborales acreditadas conforme a lo establecido en la letra d) de este artículo, y de acuerdo a los Niveles del Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional.
Art. 1 N° 4
D.O. 20.04.2024los miembros de la Comisión les será aplicable lo establecido en los capítulos 1º y 2º del Título II de la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-ENE-2025
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01-ENE-2025 | |||
Intermedio
De 19-JUN-2024
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19-JUN-2024 | 31-DIC-2024 | ||
Intermedio
De 20-ABR-2024
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20-ABR-2024 | 18-JUN-2024 | ||
Texto Original
De 25-JUN-2008
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25-JUN-2008 | 19-ABR-2024 |