Decreto 235
Navegar Norma
Decreto 235
- Encabezado
- Párrafo 1º De la Subvención Escolar Preferencial
- Párrafo 2º De la clasificación de los establecimientos educacionales.
- Párrafo 3º De la Postulación al Régimen de Subvención Escolar Preferencial.
- Párrafo 4º De los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa.
- Párrafo 5º De los establecimientos educacionales con matrícula insuficiente para efectos de realizar inferencias estadísticas, rurales, multigrado o en situación de aislamiento.
- Párrafo 6º De la supervisión y apoyo del Ministerio de Educación a los establecimientos educacionales incorporados al Régimen de Subvención Escolar Preferencial.
- Párrafo 7º De la rendición de cuentas.
- Párrafo 8º Del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo.
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Decreto 235 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.248, QUE ESTABLECE UNA SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL PARA NIÑOS Y NIÑAS PRIORITARIOS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 03-ABR-2008
Publicación: 30-MAY-2008
Versión: Última Versión - 01-ENE-2018
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.248, QUE ESTABLECE UNA SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL PARA NIÑOS Y NIÑAS PRIORITARIOS
Núm. 235.- Santiago, 3 de abril de 2008.- Considerando:
Que la Ley Nº 20.248 crea la Subvención Escolar Preferencial destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales, la que se impetrará por los alumnos prioritarios que estén cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia y educación general básica;
Que la misma ley dispone que en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de su entrada en vigencia, deberá dictarse su reglamento, a fin de regular las materias que la ley deriva a este instrumento jurídico y aquellas que sean necesarias para la operación del régimen de subvención escolar preferencial, y
Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; la Ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; la Ley Nº 20.248, de Subvención Escolar Preferencial; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto :
Artículo 1°.- La subvención escolar preferencial está destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, la cual se impetrará por los alumnos prioritarios que estén cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia y educación general básica.
Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación de la subvención escolar preferencial se entenderá por prioritarios a los alumnos para quienes la situación socioeconómica de sus hogares dificulte sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo.
La calidad de alumno prioritario será determinada a más tardar el 31 de julio de cada año por el Ministerio de Educación, directamente o a través de los organismos de su dependencia que éste determine, en consideración a los siguientes criterios:
a.- Los alumnos cuya familia pertenezca al Sistema de Protección Social Chile Solidario tendrán la calidad de prioritarios por el solo ministerio de la ley.
b.- Los alumnos de familias no comprendidas en la letra precedente serán considerados prioritarios cuando sean caracterizadas dentro del tercio más vulnerable de las familias que cuenten con caracterización socioeconómica de su hogar, según el instrumento de caracterización vigente.
Para dichos efectos, se considerarán todas las familias que cuenten con Ficha de Protección Social a la fecha de determinación de la calidad de alumno prioritario.
c.- Los alumnos de familias no comprendidas en las letras anteriores y que no cuenten con la caracterización socioeconómica de su hogar de acuerdo con los instrumentos señalados precedentemente tendrán la calidad de prioritarios, cuando sus padres o apoderados hubieren sido clasificados en el tramo A del Fondo Nacional de Salud.
d.- Tratándose de alumnos cuyos hogares no cuenten con la caracterización socioeconómica de su hogar, de acuerdo con los instrumentos
señalados precedentemente, o que no hayan quedado comprendidos en las letras anteriores, para los efectos de su calificación como prioritarios se considerará, en orden sucesivo, los ingresos familiares del hogar, la escolaridad de la madre y, en su defecto, la del padre o apoderado con quienes viva el alumno, y la condición de ruralidad de su hogar y el grado de pobreza de la comuna donde resida el referido alumno, en la forma que se establece en el artículo siguiente.
Artículo 3°.- Para los efectos de la clasificación dispuesta en la letra d) del artículo 2º se considerará que:
a) Los ingresos familiares del hogar per cápita sean iguales o inferiores a la línea de indigencia urbana o rural, según la residencia del alumno, determinada en la última encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional o el instrumento que la reemplace. Para estos efectos se considerarán los ingresos familiares promedio mensuales per cápita, informados mediante el instrumento de caracterización socioeconómica en vigor, información que deberá estar vigente a la fecha de determinación de los alumnos prioritarios.
b) La madre o, en su defecto, el padre o apoderado que tenga una escolaridad igual o menor a cuatro años, de acuerdo a la información vigente proporcionada por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas a solicitud del Ministerio de Educación o a través del instrumento que determine el Ministerio de Educación.
c) La comuna donde tiene domicilio el alumno cuente con más del 80% de población definida como rural según el índice del último censo del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), y
d) La comuna en donde reside el alumno tenga un porcentaje de población pobre mayor o igual al doble del nivel de pobreza nacional, según la última encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional o el instrumento que la reemplace.
Artículo 4º.- Las familias de alumnos identificados como prioritarios según los criterios señalados en las letras c) o d) del artículo 2º deberán contar con la caracterización socioeconómica de su hogar, según el instrumento vigente, en el plazo de un año desde la determinación de su calidad de alumno prioritario. Transcurrido dicho plazo, el alumno cuya familia no cuente con la caracterización señalada perderá su calidad de alumno prioritario a partir del año escolar siguiente.
Artículo 5º: La Decreto 43, EDUCACIÓN
Art. 1 N° 1
D.O. 02.12.2017determinación de la calidad de alumno prioritario será informada anualmente por el Ministerio de Educación, a través de la págin web de postulación a la Subvención Escolar Preferencial, a la familia de dicho alumno y al sostenedor del establecimiento en que éste se encuentre matriculado.
Art. 1 N° 1
D.O. 02.12.2017determinación de la calidad de alumno prioritario será informada anualmente por el Ministerio de Educación, a través de la págin web de postulación a la Subvención Escolar Preferencial, a la familia de dicho alumno y al sostenedor del establecimiento en que éste se encuentre matriculado.
Asimismo, el Ministerio de Educación informará al sostenedor el número de alumnos prioritarios por cada establecimiento educacional.
En caso de existir discrepancia con la determinación de la calidad de alumno prioritario, el alumno, o su padre o apoderado, o el sostenedor del establecimiento donde éste se encuentre matriculado, podrá solicitar al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo la revisión de los antecedentes a través de la página web de postulación a la Subvención Escolar Preferencial, dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la fecha de la notificación a que se refiere el inciso primero.
En todo caso, el alumno, o su padre o apoderado, deberá canalizar su petición de revisión a través del respectivo sostenedor.
El Secretario Regional Ministerial dispondrá de 20 días hábiles para pronunciarse acerca de la revisión de los antecedentes.
Artículo 6°.- La pérdida de los requisitos establecidos en la ley y este reglamento que confieren la calidad de alumno prioritario hará cesar el derecho a percibir los recursos establecidos en la Ley Nº 20.248 respecto de dicho alumno, a contar del inicio del año escolar siguiente. Dicha circunstancia deberá certificarse por el Ministerio de Educación y notificarse a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva a la familia de dicho alumno y al sostenedor del establecimiento educacional donde éste estudia de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º.
De la resolución que declara la pérdida de la calidad de alumno prioritario podrá apelarse dentro del plazo de 20 días hábiles ante el Subsecretario de Educación.
El Subsecretario de Educación dispondrá de 20 días hábiles para pronunciarse acerca de la apelación.
Artículo 7º: Los Decreto 43, EDUCACIÓN
Art. 1 N° 2
D.O. 02.12.2017establecimientos adscritos al régimen de Subvención Escolar Preferencial serán ordenados por la Agencia de Calidad de la Educación, en alguna de las categorías y en los plazos a que se refieren los artículos 17 y siguiente, de la ley Nº 20.529.
Art. 1 N° 2
D.O. 02.12.2017establecimientos adscritos al régimen de Subvención Escolar Preferencial serán ordenados por la Agencia de Calidad de la Educación, en alguna de las categorías y en los plazos a que se refieren los artículos 17 y siguiente, de la ley Nº 20.529.
Los sostenedores tendrán derecho a impugnar la ordenación que obtuvieran sus establecimientos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la ley Nº 20.529.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 01-ENE-2018
|
01-ENE-2018 | |||
Intermedio
De 01-SEP-2008
|
01-SEP-2008 | 31-DIC-2017 | ||
Texto Original
De 30-MAY-2008
|
30-MAY-2008 | 31-AGO-2008 |
Comparando Decreto 235 |
Loading...