Ley 12522
Ley 12522 CONCEDE A LOS IMPONENTES DE LA CAJA DE RETIRO Y DE PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO Y A LOS JUBILADOS DE DICHA INSTITUCION Y DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, EL DERECHO A CAUSAR MONTEPIO EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE SEñALA; DEROGA EL NUMERO 1° DEL ARTICULO 5° Y ACLARA EL ARTICULO 12° DE LA LEY 3.379, DE 23 DE MAYO DE 1918, ORGANICA DE AQUELLA CAJA.
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Promulgación: 03-SEP-1957
Publicación: 04-OCT-1957
Versión: Última Versión - 08-FEB-1974
MINISTERIO DE ECONOMIA Subsecretaría de Transportes
LEY N° 12.522
Concede a los imponentes de la Caja de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y a los jubilados de dicha Institución y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, el derecho a causar montepío en favor de las personas que señala; deroga el número 1° del artículo 5° y aclara el artículo 12° de la ley 3.379, de 23 de mayo de 1918, Orgánica de aquella Caja.
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 23.862, de 4 de octubre de 1957).
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1° Concédese a los imponentes de la CajaLEY 15.386,
Art. 43.- de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y a los jubilados de dicha Institución y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y a los que teniendo el derecho a obtener jubilación fallecieren sin ejercitarlo, el derecho a causar montepío en favor de las personas que en esta ley se señalan y con arreglo a sus disposiciones.
Art. 43.- de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y a los jubilados de dicha Institución y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y a los que teniendo el derecho a obtener jubilación fallecieren sin ejercitarlo, el derecho a causar montepío en favor de las personas que en esta ley se señalan y con arreglo a sus disposiciones.
Concédese también una cuota mortuoria por elLEY 17387,
Art. 1° fallecimiento de un beneficiario de pensión de montepío, igual a un sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A), y una asignación escolar de E° 30 mensuales por estudiante, la que regirá de marzo a diciembre, de cada año, debiendo presentarse los certificados de estudios respectivos a comienzo de cada año. Esta asignación debe ser reajustada anualmente en la misma proporción que el sueldo vital antes citado. El financiamiento de estos beneficios se hará con cargo a los excedentes del Fondo de Montepío, mencionados en el artículo 4° de esta ley.
Art. 1° fallecimiento de un beneficiario de pensión de montepío, igual a un sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A), y una asignación escolar de E° 30 mensuales por estudiante, la que regirá de marzo a diciembre, de cada año, debiendo presentarse los certificados de estudios respectivos a comienzo de cada año. Esta asignación debe ser reajustada anualmente en la misma proporción que el sueldo vital antes citado. El financiamiento de estos beneficios se hará con cargo a los excedentes del Fondo de Montepío, mencionados en el artículo 4° de esta ley.
Serán beneficiarios de cuota mortuoria la viuda, los hijos y/o las personas que hubieren sufragado los gastos de funerales.
Serán beneficiarios de asignación escolar la viuda por sus hijos o la persona que los tuviere a su cargo.LEY 15611,
Art. 3°, a)
Art. 3°, a)
Los imponentes que cesen en su empleos mantendrán la calidad de tales durante dos años, contados desde la fecha en que hubieren cesado en sus empleos, para el solo efecto de causar la pensión de montepío a que se refiere la presente ley.
Corresponderá a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado el cumplimiento de la presente ley.
NOTA: 1
El artículo 49 del Decreto Ley N° 307, de 1974 dispone que la asignación familiar que se establece en el citado decreto ley, deja sin efecto y reemplaza la asignación escolar a que se refiere el presente artículo.
El artículo 49 del Decreto Ley N° 307, de 1974 dispone que la asignación familiar que se establece en el citado decreto ley, deja sin efecto y reemplaza la asignación escolar a que se refiere el presente artículo.
NOTA: 2
La modificación introducida por el artículo 3°, letra a) de la ley N° 15.611, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de agosto de 1964, rige, según su artículo transitorio, a contar del 1° de enero de 1957. Los beneficiarios de los imponentes fallecidos entre esa fecha y la de vigencia de la citada ley 15.611 tendrán un plazo de un año para solicitar el beneficio.
La modificación introducida por el artículo 3°, letra a) de la ley N° 15.611, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de agosto de 1964, rige, según su artículo transitorio, a contar del 1° de enero de 1957. Los beneficiarios de los imponentes fallecidos entre esa fecha y la de vigencia de la citada ley 15.611 tendrán un plazo de un año para solicitar el beneficio.
Artículo 2° La pensión de montepío que corresponda aLEY 17.387,
Art. 2° los beneficiarios del personal jubilado será igual al total de la pensión de jubilación asignada al causante, al momento del fallecimiento, salvo que la jubilación sea pagada en concurrencia con otras instituciones de previsión, caso en el cual el montepío se pagará en conformidad a las normas de la ley 10.986, de 5 de noviembre de 1952, sobre continuidad de la previsión.LEY 17.387,
Art. 2°
Art. 2° los beneficiarios del personal jubilado será igual al total de la pensión de jubilación asignada al causante, al momento del fallecimiento, salvo que la jubilación sea pagada en concurrencia con otras instituciones de previsión, caso en el cual el montepío se pagará en conformidad a las normas de la ley 10.986, de 5 de noviembre de 1952, sobre continuidad de la previsión.LEY 17.387,
Art. 2°
La pensión de montepío que corresponda a los beneficiarios del personal que fallezca estando en servicio será igual al 100% de una suma equivalente a tantas treintas avas partes de las remuneraciones computables para la jubilación que perciba el empleado u obrero a la fecha del fallecimiento como años válidos para la jubilación se acrediten en la misma fecha.LEY 15.611,
Art. 3°, b)
Art. 3°, b)
Sólo se otorgará la pensión de montepío respecto del personal que al momento de la muerte haya enterado tres años o más de servicio, salvo cuando el causante hubiere fallecido en actos del servicio, caso en que no regirá la exigencia de este plazo.
La pensión de montepío no podrá ser inferior al monto de la pensión de jubilación que habría correspondido al causante con diez años de servicios.
Las pensiones de montepío determinadas conforme a este artículo se reajustarán en los mismos términos, porcentajes y modalidades en que se reajusten, en general, las pensiones de jubilación del personal ferroviario.
Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las pensiones de montepío.
Artículo 3° Tendrán derecho a gozar de la pensión deLEY 17387, montepío:
a) La viuda en una cuota igual al 100% de la pensiónArt. 3°,
N° 1 de montepío, cuando no haya hijos del causante con derecho a montepío;
N° 1 de montepío, cuando no haya hijos del causante con derecho a montepío;
b) La viuda, el 50%, cuando haya hijos del causante con derecho a montepío;
c) Los hijos legítimos, adoptivos, naturales e ilegítimos a que se refiere el artículo 280°, números 1 y 2 del Código Civil, hasta que enteren 21 años en casoLEY 17.387,
Art. 7° de seguir estudios regulares, o estén absolutamente inhabilitados para el trabajo, cualquiera que sea su edad y las hijas solteras o viudas de cualquier edad enLEY 14.156,
Art. único. una cuota igual al 50% de la pensión de montepío para el conjunto de todos ellos. Siendo varios los hijos la cuota del 50% de la pensión de montepío se dividirá por partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos. SiLEY 17387,
Art. 3°,
N° 2
LEY 17.387,
Art. 3°,
N° 3 no hubiere viuda, los hijos con derecho a montepío recibirán en conjunto un montepío equivalente al 100% con derecho a acrecer entre ellos. Asimismo, la pensión de la viuda acrecerá hasta el 100% cuando los hijos dejen de tener derecho al montepío, y
Art. 7° de seguir estudios regulares, o estén absolutamente inhabilitados para el trabajo, cualquiera que sea su edad y las hijas solteras o viudas de cualquier edad enLEY 14.156,
Art. único. una cuota igual al 50% de la pensión de montepío para el conjunto de todos ellos. Siendo varios los hijos la cuota del 50% de la pensión de montepío se dividirá por partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos. SiLEY 17387,
Art. 3°,
N° 2
LEY 17.387,
Art. 3°,
N° 3 no hubiere viuda, los hijos con derecho a montepío recibirán en conjunto un montepío equivalente al 100% con derecho a acrecer entre ellos. Asimismo, la pensión de la viuda acrecerá hasta el 100% cuando los hijos dejen de tener derecho al montepío, y
d) En defecto o incapacidad de la viuda, o de todos los hijos antes indicados, el 50% de la pensión de montepío que habría correspondido a aquélla o a éstos, beneficiará al padre y la madre del fallecido, por partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos.LEY 17.540,
Art. 2°
Art. 2°
e) Las hermanas solteras del causante mayores de 55 años y las inválidas de cualquiera edad, siempre, en ambos casos, que sean solteras, no tengan previsión y hayan vivido a expensas del causante, cuando faltaren los beneficiarios señalados en las letras precedentes, el 75% de la pensión de montepío por partes iguales y con derecho a acrecer entre ellas.
Artículo 4° No obstante estar comprendidos entre los beneficiarios según el artículo anterior, no podrán gozar de la pensión:
a) La viuda en caso de contraer nuevas nupcias. Sin embargo, recibirá, por una sola vez, una suma equivalente a dos años de la pensión que le hubiere correspondido percibir;
b) La viuda que haya dado motivo, por su culpa a sentencia de divorcio perpetuo, y
c) Los que fueren indignos de suceder al causante en cualquiera de los casos contemplados en los artículos 968° y siguientes del Código Civil.
Artículo 5° Las pensiones de montepío que se otorguen en conformidad a esta ley, serán incompatibles con toda otra pensión por jubilación, montepío, o por cualquier otro concepto, que pague la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. Cuando una misma persona tuviere derecho a gozar de más de una pensión, deberá optar por la de su conveniencia.
No regirá la incompatibilidad a que se refiere el inciso anterior, en el caso de los beneficiarios del personal fallecido en actos del servicio.LEY 17.272,
Art. 69
Art. 69
No regirá tampoco dicha incompatibilidad cuando, sumadas ambas pensiones, no excedan de cuatro sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 08-FEB-1974
|
08-FEB-1974 | |||
Texto Original
De 04-OCT-1957
|
04-OCT-1957 | 07-FEB-1974 |
Comparando Ley 12522 |
Loading...