Decreto 83
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Decreto 83
- Encabezado
-
Artículo Nº1
-
Doble Articulado del Artículo Nº1
- I. TITULO PRIMERO GENERALIDADES
- II. TITULO SEGUNDO DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
-
III. TITULO TERCERO INSTALACION Y FABRICACION DE ESPECIES Y SUSTANCIAS SUJETAS A CONTROL
-
CAPITULO I De la Instalación de Fábricas y Armadurías
- Artículo 18 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 19 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 20 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 21 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 22 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 23 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 24 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 25 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 26 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 27 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 28 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 29 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 30 (DEL ART. N° 1)
- CAPITULO II De los Permisos para la Fabricación y Armaduría
-
CAPITULO I De la Instalación de Fábricas y Armadurías
-
IV. TITULO CUARTO DEL COMERCIO EN GENERAL
- CAPITULO I De la Inscripción en los Registros de la Dirección General de Movilización Nacional
-
CAPITULO II Los Permisos de Comercio Interior
- Artículo 47 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 48 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 49 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 50 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 51 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 52 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 53 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 54 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 55 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 56 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 57 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 58 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 59 (DEL ART. N° 1)
-
CAPITULO III De los Permisos para Comercio Exterior
- Artículo 60 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 61 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 62 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 62 A (DEL NRO. N°1)
- Artículo 63 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 64 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 65 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 65 A (DEL ART. N° 1)
- Artículo 66 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 67 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 68 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 69 (DEL ART. N° 1)
-
V. TITULO QUINTO DE LAS ARMAS, MUNICIONES Y ELEMENTOS SIMILARES
- CAPITULO I De la definición de las Armas de Fuego de acuerdo con su funcionamiento
- CAPITULO II De la clasificación de las Armas y Municiones en relación con su Uso, Posesión o Tenencia
-
CAPITULO III De la Inscripción, Actualización, Transferencia, Posesión, Tenencia, Comodato y Extravío de Armas de fuego, fogueo y basadas en pulsaciones eléctricas.
- Artículo 73 A (DEL ART. N° 1)
- Artículo 73 B (DEL ART. N° 1)
- Artículo 73 C (DEL ART. N° 1)
- Artículo 73 D (DEL ART. N° 1)
- Artículo 73 E (DEL ART. N° 1)
- Artículo 74 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 75 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 76 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 77 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 77 A (DEL ART. N° 1)
- Artículo 78 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 79 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 79 A (DEL ART. N° 1)
- Artículo 79 B (DEL ART. N° 1)
- Artículo 80 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 80 A (DEL ART. N° 1)
- Artículo 81 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 82 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 83 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 84 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 85 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 85 A (DEL ART. N° 1)
- Artículo 85 B (DEL ART. N° 1)
- De la Actualización de Datos en la Inscripción de Armas
- De las Transferencias de Armas de Fuego
-
De la tenencia, adquisición e Inscripción de más de dos armas
- Artículo 95 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 96 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 97 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 98 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 98 A (DEL ART. N° 1)
- Artículo 98 B (DEL ART. N° 1)
- Artículo 98 C (DEL ART. N° 1)
- Artículo 98 D (DEL ART. N° 1)
- Artículo 98 E (DEL ART. N° 1)
- Artículo 98 F (DEL ART. N° 1)
- Artículo 98 G (DEL ART. N° 1)
- Artículo 98 H (DEL ART. N° 1)
- Artículo 98 I (DEL ART. N° 1)
- Artículo 98 J (DEL ART. N° 1)
- Artículo 98 K (DEL ART. N° 1)
- Artículo 98 L (DEL ART. N° 1)
-
De las Armas de Fuego entregadas en Comodato
- Artículo 99 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 100 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 101 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 102 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 103 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 104 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 105 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 106 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 107 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 108 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 109 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 110 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 111 (DEL ART. N° 1)
-
CAPITULO IV De las Instalaciones para Almacenamiento de Armas y Municiones
- Artículo 112 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 113 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 114 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 115 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 116 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 117 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 118 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 119 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 120 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 121 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 122 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 123 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 124 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 125 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 126 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 127 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 128 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 129 (DEL ART. N° 1)
- CAPITULO V De la entrega de información ante consultas Judiciales y Policiales
- CAPITULO VI De los Elementos Sometidos a Control Incautados, Retenidos o Decomisados
-
CAPITULO VII De los permisos para portar y transportar armas de fuego
- Porte de Arma de Defensa Personal
- Porte de Arma de .Seguridad y Protección.
- Transporte de Arma para Uso Deportivo y Caza
-
Guías de Libre Tránsito
- Artículo 153 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 154 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 155 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 155 A (DEL ART. N° 1)
- Artículo 156 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 157 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 158 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 159 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 160 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 161 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 162 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 163 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 164 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 165 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 165 A (DEL ART. N° 1)
- Artículo 165 B (DEL ART. N° 1)
- CAPITULO VIII De los Reparadores y Transformadores de Armas de Fuego
- CAPITULO IX De la Adquisición y Tenencia de las Municiones
- CAPITULO X De la Adquisición y Tenencia de Sistemas Especiales de Puntería
- CAPITULO XI De las Máquinas Recargadoras de Cartuchos de Caza y Proyectil único
-
CAPITULO XII De los Coleccionistas
- Artículo 184 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 185 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 186 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 187 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 188 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 188 A (DEL ART. N° 1)
- Artículo 189 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 190 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 191 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 191 A (DEL ART. N° 1)
- Artículo 192 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 192 A (DEL ART. N° 1)
- Artículo 192 B (DEL ART. N° 1)
- Artículo 192 C (DEL ART. N° 1)
- Artículo 192 D (DEL ART. N° 1)
- Artículo 192 E (DEL ART. N° 1)
- Artículo 192 F (DEL ART. N° 1)
- CAPITULO XIII De los Deportistas Calificados
- CAPITULO XIV De las Armas Basadas en Pulsaciones Eléctricas y de Autoprotección
- CAPÍTULO XV Del Plan Anual de Fiscalizaciones de Armas de Fuego y Municiones
-
VI. TITULO SEXTO DE LOS EXPLOSIVOS, PRODUCTOS QUIMICOS, Y ARTIFICIOS PIROTECNICOS
- De la Definición de Explosivo
- CAPITULO I De los Consumidores de Explosivos
- CAPITULO II De los Consumidores de Productos Químicos
- CAPITULO III De los Manipuladores de Explosivos, Productos Químicos o Artificios Pirotécnicos
-
CAPITULO IV De las Instalaciones para Almacenar Explosivos
- Artículo 231 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 232 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 233 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 234 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 235 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 236 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 237 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 238 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 239 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 240 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 241 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 242 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 243 (DEL ART. N° 1)
- CAPITULO V Camiones Fábricas o Equipos de Carguío de Explosivos a Granel
- CAPITULO VI Empleo de Explosivos en obras civiles
- CAPITULO VII De las Medidas de Seguridad de los Almacenes de Explosivos
- CAPITULO VIII De la Destrucción de Explosivos
- CAPITULO IX Del Transporte
-
VII. TITULO SEPTIMO DE LOS ARTIFICIOS PIROTECNICOS
- CAPITULO I De la Clasificación y Comercio en General
- CAPITULO II De la Inspección, identificación y autorización de uso de los Artificios Pirotécnicos y elementos de similar naturaleza
- CAPITULO III De la Fabricación de Artificios Pirotécnicos
- CAPITULO IV De las Importaciones, Internaciones y Exportaciones de Artificios Pirotécnicos
- CAPITULO V De los Espectáculos Pirotécnicos
- VIII. TITULO OCTAVO
-
IX. TITULO NOVENO
-
CAPITULO I Del Tránsito por Territorio Nacional de Explosivos,Productos Químicos, Artificios Pirotécnicos, Armas,Municiones y Elementos Similares sometidos a control
- Artículo 314 (DEL ART. N° 1)
-
Disposiciones Comunes para Armas, Explosivos, Productos Químicos, Artificios Pirotécnicos y Otros Elementos Similares Sometidos a Control
- Artículo 315 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 316 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 317 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 318 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 319 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 320 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 321 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 322 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 323 (DEL ART. N° 1)
- Artículo 323 A (DEL ART. N° 1)
- Artículo 323 B (DEL ART. N° 1)
- Artículo 323 C (DEL ART. N° 1)
- B.- Anexo 1
- B.- Anexo 2
-
CAPITULO I Del Tránsito por Territorio Nacional de Explosivos,Productos Químicos, Artificios Pirotécnicos, Armas,Municiones y Elementos Similares sometidos a control
-
Doble Articulado del Artículo Nº1
- Artículo Nº2
- Artículo Nº3
- Promulgación
- Anexo CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica Cursa con alcance el decreto Nº 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional Nº 18.439.- Santiago, 22 de abril de 2008.
Decreto 83 APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y ELEMENTOS SIMILARES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA DE GUERRA
Promulgación: 22-FEB-2007
Publicación: 13-MAY-2008
Versión: Última Versión - 21-DIC-2023
APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y ELEMENTOS SIMILARES
Núm. 83.- Santiago, 22 de febrero de 2007.- Vistos:
a) Las facultades establecidas en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República.
b) Lo preceptuado en el Decreto (G) N° 400, de 1978, sobre Control de Armas y Elementos Similares.
c) Lo dispuesto en la Ley 20.014 y 20.061 que actualiza el Control de Armas y Elementos Similares.
d) Lo propuesto por el Director General de Movilización Nacional.
Decreto:
1. Apruébase el Reglamento Complementario de la Ley 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares.
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto aplicar y complementar las disposiciones de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares.
Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
Ley : La ley 17.798 , sobre control de armas
y elementos similares.
Reglamento : El reglamento complementario de la ley
N° 17.798.
MDN. : Ministerio de Defensa Nacional.
Dirección
General : Dirección General de Movilización
Nacional.
DGMN. : Dirección General de Movilización
Nacional.
AA.FF. : Autoridades Fiscalizadoras.
A.F. : Autoridad Fiscalizadora.
FF.AA. : Fuerzas Armadas.
Arsenales de : Lugar considerado como Depósito de
Guerra las Armas y demás elementos sometidos
a control por la ley 17.798, al que
son remitidos por los Tribunales en la
condición de custodia y comiso y las
correspondientes a entregas
voluntarias.
IDIC. : Instituto de Investigaciones y Control
del Ejército.
BPCH. : Banco de Pruebas de Chile.
NCh. : Norma Chilena.
Artículo 3.- Quedan sometidos a este control:
a) LaDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 1
D.O. 21.12.2023s armas de fuego, sea cual fuere su calibre, incluyendo sus partes, dispositivos y piezas. Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico. Las armas de fuego se clasifican, conforme a su uso, en armas de defensa personal, de seguridad privada y protección, deportivas, de caza menor o mayor, de control de fauna dañina, de caza submarina, de uso industrial, de colección, ornato o adorno, de museo, de muestra, de señales, y veterinario.
Art. primero N° 1
D.O. 21.12.2023s armas de fuego, sea cual fuere su calibre, incluyendo sus partes, dispositivos y piezas. Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico. Las armas de fuego se clasifican, conforme a su uso, en armas de defensa personal, de seguridad privada y protección, deportivas, de caza menor o mayor, de control de fauna dañina, de caza submarina, de uso industrial, de colección, ornato o adorno, de museo, de muestra, de señales, y veterinario.
b) Los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico, entendiéndose por tales, todo artefacto, ingenio o dispositivo destinado a emitir, producir o lanzar gases, humo o niebla, llamas, descargas eléctricas o sustancias químicas, sean ellas deletéreas o dañinas, denominados normalmente como artificios.
c) Todo ingenio o proyectil arrojadizo, cargado o sin cargar, provisto de una espoleta o dispositivo para producir el encendido o que contenga sustancias explosivas, químicas, incendiarias, fumígenas, lacrimógenas, vomitivas, paralizantes y otras similares.
d) Los cartuchos o municiones usados en armas o dispositivos y sus partes componentes. Para este efecto se considerarán partes componentes sujetas a control los fulminantes, la pólvora o cualquier compuesto químico empleado para la proyección de estos proyectiles.
e) Los explosivos y objetos explosivos, tales como bombas, granadas y otros artefactos de similar naturaleza, como asimismo sus partes y piezas y las sustancias químicas esencialmente susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos como también las que sirvan de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, elementos similares y en general las sustancias o mezclas de sustancias capaces de reaccionar químicamente con gran generación de calor en un tiempo muy breve y con un aumento considerable de volumen en relación con el elemento inicial.
f) Los artificios y elementos auxiliares de la tronadura o explosión, tales como cebos, fulminantes, detonadores, estopines, mechas, cordones detonantes y otros elementos, sean mecánicos, eléctricos, no eléctricos, electrónicos o de otro tipo, utilizados para activar (en forma instantánea o retardada) una cadena explosiva, normalmente denominados accesorios para la tronadura.
g) Las fábricas, plantas, camiones fábricas, industrias o talleres, cuyas finalidades sean fabricar armas, explosivos o productos químicos sometidos a control y acondicionar o reparar material de uso bélico, armas o sus repuestos esenciales, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos y elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico o cualquier otro ingenio o proyectil arrojadizo.
h) Los artificios pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, incluyendo sus partes y piezas.
i) Instalaciones utilizadas o destinadas al uso de almacenes, polvorines, canchas, túneles y campos de pruebas o dispositivos de armas, explosivos, artificios pirotécnicos y otros elementos sometidos a control, sean construcciones definitivas, transitorias o móviles, estén ubicadas en la superficie o sean subterráneas, enterradas o móviles.
j) PoDecreto 32, DEFENSA
Art. primero Nos 2 y 3
D.O. 21.12.2023lígonos de Tiro de Federaciones y Clubes para prácticas de sus socios respecto de los permisos otorgados en conformidad a la ley, en relación con las armas, municiones almacenamiento y transporte.
Art. primero Nos 2 y 3
D.O. 21.12.2023lígonos de Tiro de Federaciones y Clubes para prácticas de sus socios respecto de los permisos otorgados en conformidad a la ley, en relación con las armas, municiones almacenamiento y transporte.
Polígonos de Tiro de Federaciones, Clubes o personas naturales o jurídicas que cumplan la función de capacitar de forma teórica y práctica y certificar, respecto de los conocimientos, manejo y cuidado de quienes soliciten inscripción de armas de fuego.
k) Las máquinas recargadoras de munición cualquiera que sea su tipo.
l) Los dispositivos, repuestos, partes, piezas y accesorios de los elementos sujetos a control.
m) Las Decreto 32, DEFENSA
Art. primero Nos 4 y 5
D.O. 21.12.2023armas de fogueo y sus municiones.
Art. primero Nos 4 y 5
D.O. 21.12.2023armas de fogueo y sus municiones.
n) Las armas basadas en pulsaciones eléctricas tales como bastones eléctricos o de electroshock y otras similares.
1) Partes sometidas a control:
Son aquellos conjuntos en los que puede ser separado o subdividido físicamente el elemento completo, sea éste arma, medio de combate, objeto explosivo, munición o artefacto.
2) Piezas sometidas a control:
Son elementos componentes importantes de las partes, ya sea por su finalidad, tecnología de fabricación, su peligrosidad o sus efectos; y que no sean de uso común en el mecanismo de otros elementos diversos.
3) AcceDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 3
D.O. 21.12.2023sorios y dispositivos sometidos a control:
Art. primero N° 3
D.O. 21.12.2023sorios y dispositivos sometidos a control:
Accesorios sometidos a control: Son elementos complementarios y auxiliares, no componentes del elemento completo, tales como tornillos, tuercas, muelles, percutores, cantoneras y otros, que posibilitan la activación o funcionamiento del elemento.
Dispositivos sometidos a control: Son mecanismos y artificios dispuestos para producir una acción prevista de mejorar los efectos o hacer más eficientes las armas, explosivos o elementos similares.
Para este efecto, no se considerarán elementos controlados todos aquellos que a juicio de la Dirección General sean prescindibles en el funcionamiento de un arma, previo informe del Banco de Pruebas de Chile.
4) Partes o accesorios de explosivos o sustancias:
Se considerará también sometido a control el recubrimiento exterior, cartucho o contenedor, que forma parte de un producto compuesto de uno o más explosivos o sustancias y elementos químicos sometidos a control de la Ley.
Artículo 4.- NDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 6
D.O. 21.12.2023inguna persona podrá poseer o tener alguna de las siguientes armas, artefactos o municiones:
Art. primero N° 6
D.O. 21.12.2023inguna persona podrá poseer o tener alguna de las siguientes armas, artefactos o municiones:
a) Armas largas de fuego, cuyos cañones hayan sido recortados.
b) Armas cortas de fuego de cualquier calibre, cuyo funcionamiento sea en forma totalmente automática.
c) Armas de fantasía, se denominan así las que esconden su verdadera finalidad, bajo una apariencia inofensiva.
d) Armas de juguete, de fogueo, de balines, de postones o de aire comprimido adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos concebidos para armas de fuego.
e) Armas artesanales o hechizas, artefactos o dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricación, partes o apariencia, siempre que no se trate de material de uso bélico o armas de fuego y que hayan sido creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones o cartuchos.
f) Armas cuyos números de serie o sistemas de individualización se encuentren adulterados, borrados o carezcan de ellos.
g) Municiones o explosivos hechizos o de fabricación artesanal.
h) Armas transformadas respecto de su condición original, a menos que la DGMN lo autorice para fines exclusivamente deportivos y siempre que no implique una transformación estructural del arma.
i) Armas semiautomáticas largas de proyectil único. Se exceptúan de esta prohibición las armas calibre .22 pulgadas y las escopetas, de cualquier calibre, que se utilicen para fines deportivos, en ambos casos.
j) Ametralladoras y subametralladoras, metralletas o cualquier otra arma automática o semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.
k) Armas o dispositivos impresos con tecnología 3D o similares capaces de disparar municiones o cartuchos, las que se encuentran reguladas en el artículo 3º letra e) de la ley.
l) Artificios pirotécnicos, sus piezas y partes, comprendidos en las letras a) y b) del artículo 285 y 286 del presente Reglamento.
m) Bombas o artefactos explosivos o incendiarios.
n) Los silenciadores o supresores de sonido para armas de fuego de cualquier tipo o intercambiables para cualquier otro tipo de arma.
ñ) Municiones perforantes, explosivas, incendiarias, adaptadas, de alto calibre y todas aquellas que por su naturaleza no correspondan al uso civil, lo que será determinado por la DGMN, mediante resolución fundada.
o) Municiones que tengan una estructura distinta a las convencionales o hayan sido intervenidas para aumentar su peligrosidad, alcance, o daño.
p) Dispositivos liberadores para automatismo, que permitan modificar los sistemas de disparo de las armas de semiautomática a automática.
q) Dispositivos para armas de fuego u otros elementos, tales como mecanismos o artificios dispuestos para producir una acción prevista de mejorar los efectos o hacer más eficientes las armas, explosivos o elementos similares.
r) Asimismo, ninguna persona podrá poseer, tener o portar artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, bombas o artefactos explosivos o incendiarios; ni los implementos específicamente adaptados para el lanzamiento o activación de cualquiera de estos elementos.
s) Armas traumáticas (armamento de baja letalidad) que utiliza pólvora para disparar un proyectil que por su composición causa un menor daño y son usadas solo por organismos profesionales que cumplen funciones de disuasión, mantención de la paz y el orden público.
La posesión, tenencia o porte de los elementos numerados en este artículo es ilegal y se encuentran sometidas a las sanciones y penas que establece la ley.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3 de la ley, se exceptúa de estas prohibiciones a las FF.AA. y a Carabineros de Chile. La Policía de Investigaciones, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil estarán exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de armas automáticas livianas y semiautomáticas y de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas hasta la cantidad que autorice el Ministro o la Ministra de Defensa Nacional, a proposición del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional.
Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar, conservar o emplear armas químicas, biológicas o toxínicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta quedarán sujetos a la ley N° 21.250, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.
En todo caso, ninguna persona podrá poseer o tener armas nucleares.
Artículo 5.- ADecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 7
D.O. 21.12.2023utoridades Fiscalizadoras que ejercerán el Control de la ley N° 17.798:
Art. primero N° 7
D.O. 21.12.2023utoridades Fiscalizadoras que ejercerán el Control de la ley N° 17.798:
Para efectuar la supervigilancia y control de las Armas, Explosivos, Artificios Pirotécnicos, Productos Químicos y otros elementos que la ley entrega al Ministerio de Defensa Nacional, actuará como Autoridad Central de Coordinación a nivel nacional, la Dirección General de Movilización Nacional y en ese carácter impartirá instrucciones a las Autoridades Fiscalizadoras y asesoras, para el adecuado cumplimiento de la ley.
Se desempeñarán como autoridades ejecutoras y contraloras de la ley:
a) Las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas.
b) Las Autoridades de Carabineros de Chile, de mayor jerarquía en el área jurisdiccional.
c) Otras autoridades militares o de Carabineros de Chile encargadas de colaborar a nivel local en el cumplimiento de la ley y del presente reglamento.
Las Autoridades ejecutoras y contraloras serán designadas por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General, de quien dependerán directamente para el cumplimiento de las funciones señaladas en la ley, denominándose para tal efecto Autoridades Fiscalizadoras. Su nombramiento será mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional - decreto supremo (Segpres) N° 19, de 2001.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 5° de la ley, adicionalmente, existirán organismos fiscalizadores. Se entenderán por tales, aquellos organismos, designados por la ley, que no teniendo la calidad de A.F., podrán realizar solo labores de fiscalización que esta y el reglamento les confieran.
La Policía de Investigaciones de Chile se integra como organismo fiscalizador para los efectos específicos que estipula la ley N° 21.412, que modifica la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas.
Actuarán como Autoridades Asesoras en los términos previstos por la ley y por el presente Reglamento, las siguientes:
El Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, en su calidad de Banco de Pruebas de Chile, el que prestará sus servicios proporcionando asesoría técnica especializada a la Dirección General y a las Autoridades Fiscalizadoras, directamente o a través de sus Sucursales y Delegaciones en las regiones del país.
El Director General podrá solicitar por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, asesoría técnica calificada a otros servicios especializados de las Fuerzas Armadas o a organismos y personal dependiente de los mismos.
Artículo 6.- Los derechos amparados por las autorizaciones concedidas, serán intransferibles e inalienables, salvo que se efectúe el trámite correspondiente en los organismos establecidos por la Ley 17.798.
Estas autorizaciones se suspenderán, condicionarán o caducarán por el incumplimiento de las condiciones por las cuales fueron otorgadas, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 21-DIC-2023
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21-DIC-2023 | |||
Intermedio
De 23-DIC-2022
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23-DIC-2022 | 20-DIC-2023 | ||
Texto Original
De 13-MAY-2008
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13-MAY-2008 | 22-DIC-2022 |
Comparando Decreto 83 |
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