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Ley 20241
Ley 20241 ESTABLECE UN INCENTIVO TRIBUTARIO A LA INVERSIÓN PRIVADA EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 10-ENE-2008
Publicación: 19-ENE-2008
Versión: Última Versión - 13-AGO-2018
Última modificación: 13-AGO-2018 - Ley 21105
Materias: Incentivos Tributarios, Inversiones, Investigación y Desarrollo, Ley no. 20.241
Resumen: Establece un incentivo tributario para los contribuyentes de primera categoría (empresas) que declaren renta ef ... ver más >>
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 06.03.2012LEY NÚM. 20.241
Art. ÚNICO Nº 3 i)
D.O. 06.03.2012la búsqueda metódica que tenga por objeto generar nuevos conocimientos en el ámbito científico o tecnológico, la que podrá ser básica o aplicada. Se entiende por Investigación Básica aquella que consiste en trabajos experimentales o teóricos que se emprenden principalmente para obtener nuevos conocimientos acerca de los fundamentos de los fenómenos y hechos observables, con prescindencia de si tienen una aplicación o utilización determinada. La Investigación Aplicada consiste también en trabajos originales realizados para adquirir nuevos conocimientos; sin embargo, está dirigida fundamentalmente hacia un objetivo práctico específico. Para efectos de esta ley la expresión "investigación" se entenderá referida tanto a la investigación básica como a la investigación aplicada.
Art. ÚNICO Nº 3 i)
D.O. 06.03.2012Experimental: en adelante indistintamente "desarrollo", consiste en trabajos sistemáticos que aprovechan los conocimientos existentes obtenidos de la investigación y/o la experiencia, y está dirigido a la producción de nuevos materiales, productos o dispositivos; a la puesta en marcha de nuevos procesos, sistemas y servicios, o a la mejora sustancial de los ya existentes. Asimismo, se comprende el desarrollo de programas informáticos, siempre que dicho desarrollo dé lugar a mayor conocimiento con el objetivo de resolver en forma sistemática una incertidumbre científica o tecnológica o permita generar un mejoramiento sustancial e innovador en algún proceso, producto y/o servicio.
Art. ÚNICO Nº 3 ii) a), b) y c)
D.O. 06.03.2012 de Investigación: las entidades que formen parte integrante o dependan de una universidad, o las entidades que formen parte de personas jurídicas constituidas en Chile, o las personas jurídicas constituidas en Chile; que realicen labores de investigación y desarrollo. El Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación y Desarrollo que se dictará al efecto, establecerá los criterios o parámetros objetivos para determinar cuándo las actividades desarrolladas por tales Centros constituyen labores de investigación y desarrollo. Para los efectos de la presente ley, los centros de investigación que no sean personas jurídicas deberán ser patrocinados por las personas jurídicas de las que formen parte o dependan, las que serán referidas en adelante, individualmente, como la "Persona Jurídica Patrocinante".
Art. ÚNICO Nº 3 iii)
D.O. 06.03.2012de Investigación y Desarrollo: es el contrato de prestación de servicios suscrito entre uno o más contribuyentes de aquellos a que se refiere el artículo 5° de esta ley y el representante legal de un Centro de Investigación registrado, o de la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda, en adelante el "Representante", que tenga por objeto la realización o ejecución, por parte del Centro de Investigación, de actividades de investigación y desarrollo, o ambas, conforme ellas se definen en la presente ley. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4º, una vez certificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°, este contrato dará derecho a los beneficios tributarios establecidos en esta ley.
Art. ÚNICO Nº 3 iv)
D.O. 06.03.2012de Investigación y Desarrollo: es el conjunto de actividades realizadas por los contribuyentes utilizando sus propias capacidades o de terceros, que tengan por objeto la realización o ejecución de actividades de investigación, desarrollo, o ambas, conforme ellas se definen en el presente artículo, siempre que sea relevante para el desarrollo del país y se lleven a cabo principalmente dentro del territorio nacional, según lo establezca el Reglamento señalado en el artículo 16. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9°, una vez certificado un proyecto de investigación y desarrollo de conformidad a lo establecido en el Título Tercero, los gastos en que incurran los contribuyentes para la realización de dicho proyecto, cumpliéndose los demás requisitos de esta ley, darán derecho a los beneficios tributarios establecidos en dicho título.
Art. ÚNICO Nº 3 v)
D.O. 06.03.2012 considerarán actividades de investigación y desarrollo las consistentes en:
Art. ÚNICO Nº 3 vi)
D.O. 06.03.2012 de actividades asociadas a la constitución de derechos de propiedad industrial, consistentes en patentes de invención, modelos de utilidad, y diseños y dibujos industriales, todo ello al amparo de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial; de derechos de autor sobre programas computacionales, al amparo de la ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual; y de derechos de protección sobre nuevas variedades vegetales, al amparo de la ley N° 19.342, que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales, las actividades necesarias para la constitución de los derechos respectivos, incluyendo los servicios profesionales involucrados en el proceso de obtención de los derechos y registros, informes periciales, defensas ante eventuales oposiciones y costos de publicaciones asociadas, podrán ser objeto del beneficio tributario establecido en esta ley, en la medida que éstas se deriven de los resultados obtenidos de proyectos y contratos de Investigación y Desarrollo debidamente certificados por la "CORFO", al amparo de la presente ley.
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 06.03.2012 TÍTULO SEGUNDO
Art. ÚNICO Nº 5 i)
D.O. 06.03.2012 octavo de este artículo por la tramitación de la solicitud de registro, si fuere procedente. Para los efectos de la incorporación en el Registro, CORFO deberá verificar que los centros de investigación cumplan con todos los requisitos que se establecen en la presente ley, pudiendo valerse de la asesoría de expertos nacionales o internacionales. Esta solicitud podrá ser acogida o rechazada por CORFO mediante una resolución fundada, la cual será notificada al Representante respectivo y contra la cual procederán los recursos establecidos en la ley Nº 19.880. Las referidas resoluciones serán de público conocimiento.
Art. ÚNICO Nº 5 ii) a), b)
D.O. 06.03.2012 inscritos en el Registro, los centros de investigación deberán cumplir al menos con las siguientes condiciones copulativas:
Art. 26, N° 1
D.O. 13.08.2018Ministro o Ministra de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, y uno designado por el Ministro de Economía, Ley 20570
Art. ÚNICO Nº 5 iii)
D.O. 06.03.2012Fomento y Turísmo. El quórum mínimo de funcionamiento de dicho órgano será de tres miembros, y los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los presentes. En caso de producirse un empate, el miembro que presida el órgano tendrá voto dirimente.
Art. ÚNICO Nº 6 i)
D.O. 06.03.2012de contratos de investigación y desarrollo celebrados entre un centro de investigación y más de un contribuyente simultáneamente, cada contribuyente deberá comprometerse a pagar a lo menos 100 unidades tributarias mensuales, señalándose en el contrato la parte del precio a pagar por cada uno de ellos.
Art. ÚNICO Nº 6 ii) a), b), c), d), e)
D.O. 06.03.2012 esta ley, los contratos de investigación y desarrollo deberán contar con la certificación de CORFO, la que esta institución otorgará mediante una resolución fundada. Esta certificación podrá otorgarse en forma previa a la utilización de los beneficios tributarios por parte del contribuyente, o bien en forma posterior, según se regula en el artículo siguiente. Para tales fines, CORFO efectuará las siguientes acciones: i) realizará una revisión de los contratos de investigación y desarrollo, que sólo tendrá por finalidad verificar que éstos tengan efectivamente por objeto la realización o ejecución de labores de investigación y desarrollo, tal y como las mismas se definen en esta ley, sin consideración a la pertinencia o valor de la iniciativa; ii) verificará que los contratos de investigación y desarrollo se celebren en relación a la organización y medios de que dispone el respectivo Centro de Investigación debidamente registrado, así como el que el precio pactado en dichos contratos refleje adecuadamente los costos en que se incurrirá para realizar las actividades de investigación y desarrollo a que ellos se refieren, y que el precio se ajuste a las condiciones observadas en el mercado. La CORFO, así como el personal que actúe bajo su dependencia y aquellos asesores o expertos de los que CORFO se valga para los efectos de realizar la revisión a que se refiere este artículo, deberán guardar confidencialidad acerca del contenido de los contratos de investigación y desarrollo.
Art. ÚNICO Nº 6 iii)
D.O. 06.03.2012s fines previstos en el inciso anterior, CORFO podrá solicitar una declaración jurada, otorgada por el Representante, en la que éste deberá declarar que desde la fecha de la resolución que ordenó la inscripción del Centro de Investigación en el Registro o desde la última vez que informó a CORFO de las modificaciones ocurridas, según corresponda, el Centro de Investigación no ha experimentado modificaciones de aquellas a que se refiere el artículo 2°. De existir tales modificaciones, el Representante deberá informarlas a la CORFO en forma previa a la certificación del contrato de investigación y desarrollo respectivo, de acuerdo al procedimiento previsto en el inciso séptimo del artículo 2°, debiendo indicar, asimismo, en la declaración jurada que debe acompañar, que no existen otras modificaciones distintas de las informadas.
Art. ÚNICO Nº 6 iv)
D.O. 06.03.2012 efectos de lo dispuesto en este artículo, CORFO podrá organizar e implementar un proceso de revisión de los contratos de investigación y desarrollo, pudiendo usar al efecto capacidades internas o valerse de la asesoría de expertos nacionales o internacionales, según lo demande la naturaleza de las actividades de revisión y desarrollo a que se refieren los contratos de investigación y desarrollo que sean objeto de su revisión.
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 06.03.2012contribuyentes deberán certificar sus contratos de forma previa a la utilización de los beneficios tributarios que establece esta ley.
Art. ÚNICO Nº 8 i)
D.O. 06.03.2012contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que declaren su renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría del ejercicio, equivalente al 35% del total de los pagos en dinero efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo debidamente certificados, celebrados con centros de investigación y desarrollo registrados. El monto del crédito a que tendrá derecho el contribuyente en cada ejercicio, bajo las normas de este Título, no podrá exceder el equivalente a quince mil unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor de dicha unidad al término del ejercicio respectivo.
Art. ÚNICO Nº 8 ii)
D.O. 06.03.2012 tendrá derecho, además, a rebajar como gasto necesario para producir la renta, el monto de los pagos efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo debidamente certificados, en aquella parte que no constituya crédito, aun cuando los gastos por las actividades realizadas en virtud de dichos contratos no sean necesarios para producir la renta del ejercicio, pudiendo ser deducidos hasta en diez ejercicios comerciales consecutivos contados a partir del mismo ejercicio en que se haya otorgado la certificación correspondiente, reajustados conforme a lo dispuesto en el número 7°, del artículo 41, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Art. ÚNICO Nº 8 iii)
D.O. 06.03.2012 ya sea en la parte que den derecho a crédito como en la parte que puedan ser descontados como gastos, en ningún caso serán gravados conforme a lo establecido en el artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Art. ÚNICO Nº 8 iv)
D.O. 06.03.2012 de los contratos, onerosos o gratuitos, entre el Centro de Investigación o la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda, y los contribuyentes con los que se hayan celebrado contratos de investigación y desarrollo.
Art. ÚNICO Nº 9 i)
D.O. 06.03.2012 antes referida deberá señalar la fecha del incumplimiento de los términos y condiciones del contrato de investigación y desarrollo respectivo y deberá ser notificada al Representante y a las demás partes contratantes. Contra dicha resolución procederán los recursos establecidos en la ley Nº 19.880. El contribuyente afectado por la referida resolución deberá rectificar sus declaraciones desde la fecha del incumplimiento señalada en la misma resolución, por los períodos en que reconoció el crédito y el gasto derivado del contrato de investigación y desarrollo.
Art. ÚNICO Nº 9 ii)
D.O. 06.03.2012de lo dispuesto en el inciso anterior, el contribuyente afectado por la referida resolución tendrá derecho a repetir en contra del centro de investigación que es parte del contrato de investigación y desarrollo, de acuerdo a las condiciones que hubieren estipulado contractualmente y a las normas legales de aplicación general, en su caso.
Art. ÚNICO Nº 10 i)
D.O. 06.03.2012contribuyente y respecto de la cual procederán los recursos previstos en la ley Nº 19.880.
Art. ÚNICO Nº 10 ii)
D.O. 06.03.2012 caso, o el plazo para su obtención no haya expirado según lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 4º. Aquellos contribuyentes que deseen mantener el beneficio tributario por un plazo superior a dicho período, podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso siguiente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 13-AGO-2018
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13-AGO-2018 |
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Intermedio
De 07-SEP-2012
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07-SEP-2012 | 12-AGO-2018 | ||
Texto Original
De 19-ENE-2008
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19-ENE-2008 | 06-SEP-2012 |