Decreto 53
Decreto 53 APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES N°s. 18.020 Y 18.611, QUE REGULAN EL SUBSIDIO FAMILIAR
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
Promulgación: 03-SEP-2007
Publicación: 14-SEP-2007
Versión: Última Versión - 01-ENE-2016
APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES N°s. 18.020 Y 18.611, QUE REGULAN EL SUBSIDIO FAMILIAR
Núm. 53.- Santiago, 3 de septiembre de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en las Leyes N°s. 18.020 y 18.611 ambas modificadas por la Ley Nº 20.203 y la facultad contenida en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de las Leyes Nºs. 18.020 y 18.611:
Artículo 1°.- El subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020 se regirá por las normas contenidas en ese cuerpo legal, en la ley N°18.611, en el artículo 18 de la ley Nº 18.600 y las consignadas en el presente reglamento.
Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones de este reglamento, se entenderá:
a) Por "subsidio", el subsidio familiar;
b) Por "beneficiario", el beneficiario del subsidio;
c) Por "causante", el que origina el subsidio;
d) Por "Intendente", el Intendente de la región que corresponde a la Municipalidad en cuya comuna tenga su domicilio el beneficiario;
e) Por "Alcalde", el Alcalde de la Municipalidad que corresponda;
f) Por "Municipalidad" o "Municipio", la Municipalidad que corresponda al domicilio del beneficiario del subsidio, y
g) Por "Superintendencia", la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 4°.- Podrán ser causantes del subsidio las siguientes personas:
a) Los menores de hasta 18 años de edad que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5°;
b) La mujer embarazada;
c) Las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600, cualquiera sea su edad, siempre que no sean beneficiarios de la pensión asistencial del decreto ley N° 869, de 1975;
d) La madre del menor que percibe el subsidio, y
e) Los inválidos de cualquier edad.
Artículo 5°.- Las personas indicadas en las letras a), c) y e) del artículo anterior, para ser causantes del subsidio, deberán reunir los siguientes requisitos, según corresponda:
a) Vivir a expensas del beneficiario;
b) Participar en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil, cuando proceda;
c) Respecto de los mayores de seis años de edad, deberá acreditarse al solicitar el beneficio y anualmente durante el período que causen subsidio, su calidad de alumno regular de la instrucción básica, media, superior u otra equivalente cuando corresponda, o acreditar que se encuentran en alguna de las situaciones de excepción que contempla el decreto con fuerza de ley N°5.291, de 1930, Ley de Instrucción Primaria, y
d) No percibir o causar ingresos o beneficios mensuales iguales o superiores al monto del subsidio, cualquiera sea su origen. Para este efecto, no se considerará la pensión de orfandad.
Artículo 6°.- Cada causante dará derecho sólo a un subsidio, aun cuando pudiera ser invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. Sin perjuicio de lo anterior, el subsidio causado por las personas con discapacidad mental y por los inválidos de cualquier edad, será equivalente al doble del monto del beneficio.
Artículo 7°.- La condición de causante no confiere para efecto legal alguno la calidad de carga familiar.
Artículo 8°.- Podrán ser beneficiarios del subsidio:
a) La madre del menor y, en su defecto, el padre, los guardadores o personas que lo hayan tomado a su cargo;
b) La mujer embarazada que lo solicite durante su estado de gravidez y siempre que haya cumplido el quinto mes de embarazo, y
c) Las personas naturales que tengan a su cargo a personas con discapacidad mental, o a inválidos de cualquier edad.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 01-ENE-2016
|
01-ENE-2016 | |||
Texto Original
De 14-SEP-2007
|
14-SEP-2007 | 31-DIC-2015 |
Comparando Decreto 53 |
Loading...