Ley 10662
Navegar Norma
Ley 10662
- Encabezado
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- DISPOSICIONES GENERALES
- PRESTACIONES QUE CUBREN EL RIESGO DE ENFERMEDAD
- PRESTACIONES QUE CUBREN EL RIESGO DE VEJEZ
- PRESTACIONES QUE CUBREN EL RIESGO DE MUERTE
- DEL REAJUSTE DE PENSIONES
- DE LA CONTINUIDAD DE LA PREVISION
- DE LOS RECURSOS
- DE LAS SANCIONES
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Ley 10662 CREA LA SECCION QUE INDICA EN LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
Promulgación: 03-OCT-1952
Publicación: 23-OCT-1952
Versión: Última Versión - 15-NOV-1994
CREA LA SECCION QUE INDICA EN LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
Artículo 1.° Créase en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional una Sección destinada a asegurar a los tripulantes de naves y operarios marítimos contra los riesgos que se establecen en la presente ley, en las condiciones que en ella se estipulan.
El domicilio legal de la Sección será la ciudad deLEY 11772
ART 1° N° 1 Valparaíso. La Sección podrá establecer sucursales en otros lugares del país.
ART 1° N° 1 Valparaíso. La Sección podrá establecer sucursales en otros lugares del país.
Artículo 2°. Serán imponentes de esta Sección las personas para quienes la ley 10.383, hace obligatorio el seguro y trabajen como tripulantes de naves, estibadores, lancheros u otros oficios marítimos, con matrícula de tales de la Dirección del Litoral, al servicio de armadores chilenos, agentes de naves, e industrias marítimas nacionales y extranjeras, de sociedades, empresas fiscales, semifiscales, corporaciones de derecho público o particulares, que directa o indirectamente realicen operaciones marítimas, fluviales o lacustres en el territorio de la República.
Serán también imponentes de la Sección el personal dependiente de ella y de la propia Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional afecto a la ley 10.383.
Asimismo, serán imponentes de la SecciónLEY 17.634
ART. 3° Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de la Marina Mercante Nacional los obreros de los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones Marítimas.
ART. 3° Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de la Marina Mercante Nacional los obreros de los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones Marítimas.
Artículo 3.° La Sección será administrada por un Consejo que tendrá la siguiente composición:
a) El Ministro de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que lo presidirá;
b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja, que lo presidirá en ausencia del Ministro;
c) Los Consejeros indicados en las letras a) y b) del artículo 5° de la ley 6.037;
d) Tres representantes de los imponentes activos,LEY 11772
ART 1° N° 2 elegidos en votación secreta y directa en la forma que determine el reglamento, dos por los obreros marítimos y portuarios y uno por los tripulantes de naves.
ART 1° N° 2 elegidos en votación secreta y directa en la forma que determine el reglamento, dos por los obreros marítimos y portuarios y uno por los tripulantes de naves.
e) El Delegado de la Dirección General de Previsión Social ante la Caja, que sólo tendrá derecho a voz.
Los Consejeros representantes de los imponentes durarán 4 años en sus funciones y se renovará uno cada dos años.
El decreto supremo que designe Consejeros representantes de imponentes, deberá dictarse en el plazo de 60 días contado desde que se reciban en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social las ternas o quinas respectivas y será notificado al Consejo dentro de los 30 días siguientes a su toma de razón por laLEY 16259
ART 1° N° 1 Contraloría General de la República. El Consejero saliente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el término de este último plazo.
ART 1° N° 1 Contraloría General de la República. El Consejero saliente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el término de este último plazo.
Artículo 4° Son atribuciones y deberes del Consejo:
a) Administrar los fondos de la Sección y fiscalizar todas sus operaciones;
b) Otorgar los beneficios que concede la presente ley;
c) Resolver las peticiones de los asegurados yLEY 11.772,
ART.1°, N°15 patrones;
ART.1°, N°15 patrones;
d) Con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros, contratar préstamos y arrendar, aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales, adquirir, hipotecar y enajenar los bienes de la Sección;
e) Acordar las inversiones de los fondos de la Sección de conformidad con lo establecido en la presente ley;
f) Aprobar el presupuesto de entrada y gastos, que deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República;
g) Aprobar los balances de la Sección, previa visación de la Dirección General de Previsión Social;
h) Aplicar las multas y sanciones establecidas en la presente ley;
i) Dictar, con informe del Vicepresidente Ejecutivo, los reglamentos internos necesarios para el funcionamiento de la Sección;
j) Fijar anualmente el avalúo de la parte de salario pagado en especies, servicios u otras regalías, para los efectos del pago de las imposiciones.
El Consejo no podrá acordar donaciones, gratificaciones o indemnizaciones que no estuvieren especialmente autorizadas por la ley.
Para conceder pensiones de invalidez, será necesario el informe favorable del Servicio Nacional de Salud.
Las resoluciones del Consejo, en uso de la atribución señalada en la letra j), serán apelables en el solo efecto devolutivo ante los Tribunales del Trabajo.
Para todos los efectos legales derivados delLEY 11772
ART 1° N° 3 presente artículo sólo será competente el juzgado del Trabajo correspondiente del departamento de Valparaíso.
ART 1° N° 3 presente artículo sólo será competente el juzgado del Trabajo correspondiente del departamento de Valparaíso.
Artículo 5.° Para los efectos de esta ley se entiende por salario la remuneración efectiva que gane el obrero en dinero, en especies determinadas o regalías contractuales, por trabajo a destajo, horas extraordinarias, gratificaciones, participaciones en los beneficios, bonificaciones o cualesquiera retribuciones accesorias que tengan un carácter normal en la industria o servicio. Se exceptúan las asignaciones familiares y las concedidas en beneficio de la familia del obrero.
La parte de salario no pagada en dinero será avaluada por el Consejo de la Sección.
Artículo 6° Se entiende por salario base mensual de un asegurado la cifra que resulta de dividir por 36 la suma de los salarios, rentas, subsidios y pensiones sobre los cuales se hayan hecho imposiciones durante los 3 años calendario anteriores al momento del siniestro.
Si el siniestro ocurriere antes de transcurrido tres años a partir del momento de la inscripción, el salario base mensual será el cuociente entre las sumas de los salarios por los cuales se haya impuesto y el número de meses transcurrido desde la inscripción.
Para calcular el salario base mensual, se amplificarán previamente las imposiciones anteriores al último año calendario contenidas en los tres que señalaLEY 11.772,
ART 1°, N°.4 el inciso 1°, en la proporción en que haya aumentado el salario medio de subsidios del año calendario que antecede a la fecha del siniestro, respecto al de cada uno de los años cuyas imposiciones se amplifican. Si la fecha del siniestro fuere anterior al año calendario en que se otorga la pensión, se determinará la relaciónLEY 11.772,
ART 1° N° 4 entre el salario medio de subsidios del año anterior al de concesión del beneficio y el del año que precede al del siniestro, y en igual proporción se amplificará el salario base establecido según la regla de la primera parte de este inciso.
ART 1°, N°.4 el inciso 1°, en la proporción en que haya aumentado el salario medio de subsidios del año calendario que antecede a la fecha del siniestro, respecto al de cada uno de los años cuyas imposiciones se amplifican. Si la fecha del siniestro fuere anterior al año calendario en que se otorga la pensión, se determinará la relaciónLEY 11.772,
ART 1° N° 4 entre el salario medio de subsidios del año anterior al de concesión del beneficio y el del año que precede al del siniestro, y en igual proporción se amplificará el salario base establecido según la regla de la primera parte de este inciso.
Se entiende por salario medio de subsidio el cuociente entre las sumas de salarios diarios que corresponden al primer día de los subsidios concedidos a cada uno de los nuevos beneficiarios de estas prestaciones, y el número de las mismas personas en un año calendario.
Artículo 7° Se denomina salario medio de pensiones el cuociente entre las sumas de los salarios bases mensuales de las pensiones de invalidez, de vejez y de viudas de activos y el número de personas que obtuvieren esos beneficios.
Este valor se calculará para el total de dichas pensiones concedidas en un año y regirá aproximado a la decena de pesos más cercana durante todo el año siguiente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 15-NOV-1994
|
15-NOV-1994 | |||
Texto Original
De 23-OCT-1952
|
23-OCT-1952 | 14-NOV-1994 |
Comparando Ley 10662 |
Loading...