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DFL 4
- Encabezado
- Artículo 1
- TITULO I Disposiciones Generales
-
TITULO II De las Concesiones y Permisos
- CAPITULO I Generalidades
- CAPITULO II De las concesiones de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, de líneas de transporte, de subestaciones y de líneas de distribución
- CAPITULO III De los Permisos Municipales
- CAPITULO IV De la Caducidad, Transferencia y Extinción de las Concesiones
-
CAPITULO V De las Servidumbres
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 63 BIS
- Artículo 63 TER
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
-
Título II BIS: De la Coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional
- Artículo 72-1
- Artículo 72-2
- Artículo 72-3
- Artículo 72-4
- Artículo 72-5
- Artículo 72-6
- Artículo 72-7
- Artículo 72-8
- Artículo 72-9
- Artículo 72-10
- Artículo 72-11
- Artículo 72-12
- Artículo 72-13
- Artículo 72-14
- Artículo 72-15
- Artículo 72-16
- Artículo 72-17
- Artículo 72-18
- Artículo 72-19
- Artículo 72-20
- Artículo 72-21
- Artículo 72-22
- Título III: De los Sistemas de Transmisión Eléctrica
-
TITULO IV De la Explotación de los Servicios Eléctricos y del Suministro
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 131 BIS
- Artículo 131 TER
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 135 BIS
- Artículo 135 TER
- Artículo 135 QUATER
- Artículo 135 QUINQUIES
- Artículo 136
- Artículo 137
- Artículo 138
- Artículo 139
- Artículo 139 bis
- Artículo 140
- Artículo 141
- Artículo 142
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 145
- Artículo 146
- Artículo 146 BIS
- Artículo 146 TER
- Artículo 146 QUATER
-
TITULO V De las Tarifas
- CAPITULO I Generalidades
-
CAPITULO II De los precios máximos en sistemas eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación
- Artículo 155
- Artículo 156
- Artículo 157
- Artículo 158
- Artículo 159
- Artículo 160
- Artículo 161
- Artículo 162
- Artículo 163
- Artículo 164
- Artículo 165
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
- Artículo 169
- Artículo 170
- Artículo 171
- Artículo 172
- Artículo 173
- Artículo 174
- Artículo 174 BIS
- Artículo 175
- Artículo 176
- Artículo 177
- Artículo 178
- Artículo 179
- Artículo 180
- Artículo 181
- Artículo 182
- Artículo 182 BIS
- Artículo 183
- Artículo 183 BIS
- Artículo 184
- Artículo 185
- Artículo 186
- Artículo 187
- Artículo 188
- Artículo 189
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 191 bis
- Artículo 192
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197
- Artículo 198
- CAPITULO III De los precios máximos en sistemas eléctricos cuyo tamaño es igual o inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.
- Capítulo IV Del suministro eléctrico a personas electrodependientes
- TITULO VI Del Panel de Expertos
- Título VI BIS Del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional
- TITULO VII Disposiciones Penales
- TITULO VIII Disposiciones Varias
-
TITULO IX Disposiciones Transitorias
- Artículo 1 TRANSITORIO
- Artículo 2 TRANSITORIO
- Artículo 3 TRANSITORIO
- Artículo 4 TRANSITORIO
- Artículo 5 TRANSITORIO
- Artículo 6 TRANSITORIO
- Artículo 7 TRANSITORIO
- Artículo 8 TRANSITORIO
- Artículo 9 TRANSITORIO
- Artículo 10 TRANSITORIO
- Artículo 11 TRANSITORIO
- Artículo 12 TRANSITORIO
- Artículo 13 TRANSITORIO
- Artículo 14 TRANSITORIO
- Artículo 15 TRANSITORIO
- Artículo 16 TRANSITORIO
- Artículo 17 TRANSITORIO
- Artículo 18 TRANSITORIO
- Artículo 19 TRANSITORIO
- Artículo 20 TRANSITORIO
- Artículo 21 TRANSITORIO
- Artículo 22 TRANSITORIO
- Artículo 23 TRANSITORIO
- Artículo 24 TRANSITORIO
- Artículo 25 TRANSITORIO
- Artículo 26 TRANSITORIO
- Artículo 27 TRANSITORIO
- Artículo 28 TRANSITORIO
- Artículo 29 TRANSITORIO
- Artículo TRIGÉSIMO
- Promulgación
DFL 4 DFL 4/20018 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION
Promulgación: 12-MAY-2006
Publicación: 05-FEB-2007
Versión: Última Versión - 27-DIC-2024
Última modificación: 20-JUL-2016 - Ley 20936
Materias: Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Economía Fomento y Reconstrucción, Servicios Eléctricos, Suministro de Energía Eléctrica, Concesiones y Tarifas de Energía Eléctrica, D.F.L. no. 1, 1982, Ley no. 20.402
Art. único N° 4
D.O. 27.12.2024las obras necesarias y urgentes que se excluyen del proceso de planificación de la transmisión. El Ministerio de Energía, mediante decreto exento expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", podrá disponer que se ejecuten las obras de expansión a que se refiere el artículo 89°, que deban excluirse del proceso de planificación de la transmisión por ser necesarias y urgentes para el sistema, de acuerdo al procedimiento que establece el presente artículo y el reglamento.
Art. único N° 5
D.O. 27.12.2024de Obras Nuevas y de Ampliación. Las licitaciones de obras de expansión deberán cumplir con los principios de no discriminación arbitraria, transparencia y estricta sujeción a las bases de licitación. La información correspondiente al resultado de estas licitaciones deberá ser de dominio público a través de un medio electrónico.
Art. único N° 6 a), i), ii) y iii)
D.O. 27.12.2024las empresas propietarias de las obras que son objeto de ampliación, según corresponda, en un plazo no superior a sesenta días de recibidas las propuestas, deberán resolver la licitación y adjudicarán los derechos de ejecución y explotación del proyecto de obra nueva, o la adjudicación de la construcción y ejecución de las obras de ampliación, según corresponda, en conformidad a las Ley 21721
Art. único N° 6 a), iv) y v)
D.O. 27.12.2024respectivas bases.
Art. único N° 6 b)
D.O. 27.12.2024comunicarán el resultado de la licitación a la respectiva empresa adjudicataria y se informará a la Comisión, a la Superintendencia y al Coordinador en el caso de obras de ampliación, respecto de la evaluación de los proyectos y de la adjudicación, conforme a los plazos y condiciones que establezca el reglamento.
Art. único N° 6 c)
D.O. 27.12.2024diez días siguientes a dicho informe, la Comisión remitirá al Ministro de Energía un informe técnico con los resultados de la licitación, incluyendo en el caso de las obras de ampliación el "valor anual de la transmisión por tramo" (V.A.T.T.) a remunerar a la empresa transmisora propietaria de dicha obra, con todos los antecedentes del proceso. Sobre la base de dicho informe técnico, el Ministerio dictará un decreto supremo, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que fijará, tratándose de las obras nuevas:
Art. único N° 6 d)
D.O. 27.12.2024 valores señalados en las letras e) y g) anteriores.
Art. 10, N° 6 a)
D.O. 07.07.2023deberá iniciar las gestiones para hacer efectivas las servidumbres conforme a los artículos 62° y siguientes de la ley.
Art. 10, N° 6 b)
D.O. 07.07.2023efectos de la inscripción en los registros conservatorios correspondientes de las servidumbres constituidas mediante el decreto señalado en este artículo, bastará con la exhibición del decreto suscrito con firma electrónica avanzada de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.799, o con la exhibición de su copia debidamente autorizada por el Ministro de fe del Ministerio de Energía.
Art. 10, N° 7
D.O. 07.07.2023los términos y condiciones señalados en dicho artículo. Dicho decreto servirá de título suficiente para requerir las inscripciones que procedan en los registros conservatorios respectivos, conforme a lo indicado en el inciso final del artículo precedente.
Art. único N° 7 a), i) y ii)
D.O. 27.12.2024aquellas obras nuevas necesarias y urgentes que se excluyen del proceso de planificación de la transmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 91° bis, serán adjudicadas a una empresa de transmisión que cumpla con las exigencias definidas en la presente ley y la demás normativa aplicable. La licitación se resolverá según el valor anual de la transmisión por tramo que oferten las empresas para cada proyecto y sólo se considerarán de manera referencial el V.I. y C.O.M.A. definidos en los decretos correspondientes.
Art. único N° 7 b)
D.O. 27.12.2024aquellas obras de ampliación necesarias y urgentes que se excluyen del proceso de planificación de la transmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 91° bis, se resolverán según el V.I. ofertado. El propietario de la obra de ampliación será el responsable de pagar al respectivo adjudicatario la referida remuneración, de acuerdo a lo que señalen las bases.
Art. único N° 7 c)
D.O. 27.12.2024caso de término anticipado del contrato adjudicado para la ejecución de una obra de ampliación, el propietario de la o las obras de ampliación podrá solicitar a la Comisión la revisión del V.I. adjudicado que señale el decreto al cual se refieren el artículo 96° o el artículo 91° bis.
Art. único N° 8) a)
D.O. 27.12.2024del procedimiento dispuesto en el artículo 91° bis serán consideradas como obras existentes para efectos de su valorización, siempre y cuando la ejecución de estas obras haya sido autorizada previa y excepcionalmente por la Comisión, previo informe fundado que justifique la necesidad y urgencia de la obra y su exclusión del proceso de planificación de la transmisión, aprobado por el Coordinador, de acuerdo a lo que señale el reglamento. Estas instalaciones serán adscritas transitoriamente por la Comisión a uno de los segmentos señalados en el artículo 73° hasta la siguiente calificación cuatrienal a que hace referencia el artículo 100°, conforme lo establezca el reglamento.
Art. único N° 8) b)
D.O. 27.12.2024empresas de generación podrán proponer y financiar obras de ampliación en instalaciones de transmisión a su cuenta y riesgo, que permitan inyectar al sistema todo el potencial de energía generado, siguiendo para tal efecto el procedimiento señalado en el inciso anterior.
Art. único N° 9) a)
D.O. 27.12.2024de los pagos realizados por los medios de generación y sistemas de almacenamiento por el uso del sistema de transmisión zonal, según corresponda. Se entenderá por "ingreso tarifario real por tramo" a la diferencia que resulta de la aplicación de los costos marginales de la operación real del sistema, respecto de las inyecciones y retiros de potencia y energía en dicho tramo.
Art. único N° 9) b)
D.O. 27.12.2024agos a que hace referencia el presente artículo serán calculados por la Comisión en el informe técnico respectivo y fijado mediante resolución exenta.
Art. único N° 9) c)
D.O. 27.12.2024agos por uso correspondientes, de manera de asegurar que la o las empresas señaladas perciban la remuneración definida en el inciso primero de este artículo.
Art. único N° 10) a)
D.O. 27.12.2024cargo por uso de cada sistema de transmisión zonal se determinará en base a la diferencia entre el 50% del valor anual de los tramos correspondientes y los ingresos tarifarios reales disponibles del semestre anterior, dividida por la suma de la energía proyectada total a facturar a los suministros finales en dicho sistema para el mismo semestre. En caso de que existan medios de generación y sistemas de almacenamiento de energía conectados en redes de distribución que realicen pagos por el uso del sistema de transmisión zonal, dichos pagos también deberán ser descontados en la determinación del cargo por uso al que se refiere el presente literal;
Art. único N° 10) b)
D.O. 27.12.2024costo de las expansiones de la transmisión zonal que tengan por objetivo suministrar requerimientos de demanda presente o futura de clientes conectados a los respectivos sistemas de transmisión, y que además permitan el servicio y la operación de medios de generación y sistemas de almacenamiento conectados en redes de distribución, será de cargo de los propietarios de dichos medios y sistemas y de los clientes, en la proporción que determine el reglamento, de acuerdo al uso que se les dé a dichas instalaciones, los requerimientos de estos medios de generación y sistemas de almacenamiento y a las reglas de pago de la transmisión establecidas en el presente artículo. Los requerimientos deberán ser solventados por los propietarios de dichos medios, en función de su capacidad instalada u otros criterios técnicos, y no podrán significar costos adicionales a los demás clientes. Asimismo, el reglamento establecerá todas las materias necesarias para la debida aplicación de lo señalado en el presente inciso.
Art. 1º
D.O. 13.03.2004 De la Explotación de los Servicios Eléctricos y del Suministro
1982, Minería
Art. 73º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.341
Art. 3º
D.O. 14.09.1984 territorio en que el concesionario haga servicio público, en las calles o zonas que fijen los Alcaldes, éstos podrán decretar, oídos los concesionarios, que canalicen subterráneamente sus líneas de distribución existentes de energía eléctrica. En este caso el concesionario podrá exigir a la Municipalidad un aporte financiero reembolsable por el costo de las obras de la canalización subterránea, deducido el valor de los materiales de la línea aérea existente que se retire. El concesionario determinará los valores que correspondan, pero la Municipalidad podrá reclamar a la Superintendencia, quien efectuará en este caso una tasación definitiva. El cumplimiento del decreto alcaldicio de canalización subterránea, estará condicionado a la entrega del aporte financiero reembolsable, cuando corresponda, por parte de la Municipalidad.
1982, Minería
Art. 74º
D.O. 13.09.1982 concesión, las empresas distribuidoras de servicio público estarán obligadas a dar servicio a quien lo solicite, sea que el usuario esté ubicado en la zona de concesión, o bien se conecte a las instalaciones de la empresa mediante líneas propias o de terceros, bajo las condiciones estipuladas en el artículo 126º. La obligación de dar suministro se entiende en la misma tensión de la línea sujeta a concesión a la cual se conecte el usuario.
1982, Minería
Art. 75º
D.O. 13.09.1982 eléctrica podrá exigir a los usuarios de cualquier naturaleza que soliciten servicio, o a aquéllos que amplíen su potencia conectada, aportes de financiamiento reembolsables para la ejecución de las ampliaciones de capacidad requeridas en generación, transporte y distribución de energía eléctrica. Adicionalmente, la empresa podrá exigir a los usuarios que soliciten o amplíen su servicio en potencias conectadas superiores a 10 kilowatts, una garantía suficiente para caucionar que la potencia solicitada por éstos será usada por el tiempo adecuado.
1982, Minería
Art. 76º
D.O. 13.09.1982 estipulado en el artículo 126º, las empresas concesionarias de servicio público de distribución podrán exigir a los usuarios que soliciten servicio, un aporte de financiamiento reembolsable para la extensión de las instalaciones existentes hasta el punto de empalme del peticionario.
1982, Minería
Art. 77º
D.O. 13.09.1982 financieros que, según las disposiciones de la presente ley, deban ser reembolsados por la empresa eléctrica, se devolverán a la persona natural o jurídica que haya entregado el aporte, o bien a las personas que ésta designe, según la estipulación que acepte la empresa.
Art. 1 N° 6 a), b)
D.O. 20.07.2016empresas de transmisión, el interés deberá ser igual a la tasa de descuento establecida en el artículo 118° al momento del acuerdo. Para las empresas generadoras y distribuidoras, el interés deberá ser igual a la tasa de actualización estipulada en el artículo 182º de esta ley.
Art. 22 B)
D.O. 31.12.1987ser pactadas en dinero, en documentos mercantiles, en suministro eléctrico, en acciones comunes de primera emisión de la propia empresa o mediante aquellas acciones que ésta hubiere recibido de otra empresa eléctrica como devolución de aportes por ella efectuados, o mediante cualquier otro mecanismo que acuerden las partes.
1982, Minería
Art. 78º
D.O. 13.09.1982 eléctricas no podrán cobrar gastos por concepto de devolución de los aportes financieros reembolsables a que se ha hecho mención en los artículos anteriores.
1982, Minería
Art. 79º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 8 a)
D.O. 13.03.2004
Ley Nº20.018
Art. 1º Nº1
D.O. 19.05.2005
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 8 a)
D.O. 13.03.2004 servicio de las empresas distribuidoras de servicio público que operen en sistemas cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, en cuanto a tensión, frecuencia, disponibilidad y otros, corresponderá a estándares normales con límites máximos de variación que serán los que determinen los reglamentos.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.01.2015concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer permanentemente del suministro de energía que les permita satisfacer el total del consumo de sus clientes sometidos a regulación de precios. Para dichos efectos, aquéllas deberán contar con contratos de suministro, los cuales deberán ser el resultado de procesos de licitación pública. Dichos procesos no podrán incluir consumos de clientes no sometidos a regulación de precios, como tampoco se podrán incluir posteriormente en la ejecución de los contratos resultantes.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 22.06.2016de estos gastos se comprenderán, entre otros, aquellos que tengan por objeto el financiamiento de actividades de gestión, tales como arriendo de locales, gastos de notaría u otros, y de actividades que tengan por objeto convocar a potenciales participantes, dentro o fuera del territorio nacional, en las que podrán participar representantes del sector público o privado.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.01.2015Corresponderá a la Comisión, anualmente, y en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación que establece la ley para el sistema eléctrico, determinar las licitaciones de suministro necesarias para abastecer, al menor costo de suministro, los consumos de los clientes sometidos a regulación de precios, sobre la base de la información proporcionada por las concesionarias de servicio público de distribución señalada en el artículo anterior. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, se entenderá por diversificación la obligación que establece el inciso primero del artículo 150 bis.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 29.01.2015o los procesos de licitación se iniciarán con un informe preliminar de licitaciones fundado de la Comisión, el que se publicará por medios electrónicos, que contenga aspectos técnicos del análisis de las proyecciones de demanda de las concesionarias de distribución sujetas a la obligación de licitar, de la situación esperada respecto de la oferta potencial de energía eléctrica en el período relevante y, si existieren, las condiciones especiales de la licitación. Las concesionarias de distribución, empresas generadoras y aquellas instituciones y usuarios interesados, esto es, toda persona natural o jurídica que pudiera tener interés directo o eventual en el proceso de licitación, que se inscriban en el registro correspondiente, podrán realizar observaciones de carácter técnico al referido informe en un plazo no superior a quince días contados desde su publicación y de acuerdo a los formatos, requisitos, condiciones, mecanismos de publicidad y registro que establezca el reglamento.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 29.01.2015 vez elaborado el informe a que se refiere el artículo anterior, la Comisión dispondrá la convocatoria de la licitación que corresponda, en caso de determinar la necesidad de realizarla. Para tal efecto, la Comisión elaborará las bases de licitación. Una vez elaboradas las bases de licitación, la Comisión las remitirá a través de medios electrónicos a las concesionarias de distribución licitantes, las cuales podrán efectuar observaciones a las mismas en los plazos y condiciones que establezca el reglamento. Dichas bases serán aprobadas por la Comisión mediante resolución exenta, la cual deberá ser publicada en el sitio web de la Comisión.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 22.06.2016las bases podrán regular la destinación que se dará a los recursos obtenidos por la venta de estas mismas, la que en todo caso deberá limitarse a la realización de actividades vinculadas directamente con aspectos administrativos, de gestión, difusión o publicidad de los procesos licitatorios, en los términos dispuestos en el inciso cuarto del artículo 131 de esta ley.
1982, Minería
Art. 79º-3
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 2
D.O. 19.05.2005 seguridad y calidad de servicio que se establezcan para cada licitación deberán ser homogéneas, conforme lo fije la normativa, y no discriminatorias para los oferentes. Ningún oferente podrá ofrecer calidades especiales de servicio, ni incluir regalías o beneficios adicionales al suministro.
Art. único Nº 3
D.O. 14.09.2007 boletas de garantía otorgadas por la oferente o cualquier otra garantía otorgada por una o más empresas matrices de las que conforman el consorcio en su caso, entre otras, además Ley 20805
Art. ÚNICO N° 6 a), i), ii)
D.O. 29.01.2015de los antecedentes que se exijan para acreditar solvencias, tales como un informe de clasificación de riesgo institucional.
Art. ÚNICO N° 6 b)
D.O. 29.01.2015as demás condiciones de las licitaciones seránestablecidas en el reglamento.
Art. ÚNICO N° 6 c)
D.O. 29.01.2015el precio de la energía en el punto de oferta que corresponda, de acuerdo a las bases. El reglamento establecerá la forma de determinar el precio en los distintos puntos de compra a partir del precio de energía ofrecido en el punto de oferta.
Art. ÚNICO N° 6 d)
D.O. 29.01.2015INCISO ELIMINADO.
Art. ÚNICO N° 6 e)
D.O. 29.01.2015caso, el total de la energía que deberán facturar el o los suministradores a una distribuidora será igual a la energía efectivamente demandada por ésta en el período de facturación.
Art. 1 N° 7
D.O. 20.07.2016ello, las empresas distribuidoras deberán contar con el equipamiento de medida necesario que permita el registro continuo de la energía a facturar, en cada punto de ingreso a su sistema de distribución, y su comunicación instantánea al Coordinador, de acuerdo a las especificaciones que establezca el reglamento y la normativa técnica.
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 29.01.2015 concesionarias de distribución deberán adjudicar la licitación a aquellas ofertas más económicas, de acuerdo a las condiciones establecidas en las bases de licitación para su evaluación, debiendo comunicar a la Comisión la evaluación y la adjudicación de las ofertas, para los efectos de su formalización, a través del correspondiente acto administrativo. Los criterios de evaluación económica establecidos en las bases de licitación podrán considerar las fórmulas de indexación de las ofertas a lo largo del período de suministro, así como también criterios que favorezcan la evaluación de aquellas ofertas que aseguren el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 131º bis.
Art. 1 N° 8
D.O. 20.07.2016.
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 29.01.2015 Artículo 135º.- En cada licitación el valor máximo de las ofertas de energía, para cada bloque de suministro, será fijado por la Comisión, en un acto administrativo separado de carácter reservado, que permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en el cual el acto administrativo perderá el carácter de reservado. Con todo, dicho valor máximo deberá ser fundado y definirse en virtud del bloque de suministro de energía licitado, del período de suministro y en consideración a estimaciones de costos eficientes de abastecimiento para cada caso. El reglamento establecerá los procedimientos administrativos que correspondan para asegurar la confidencialidad del valor máximo de las ofertas.
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 29.01.2015 los casos debidamente justificados en el informe final de la Comisión que da inicio al proceso de licitación, tales como crecimientos no anticipados de demanda, licitaciones declaradas total o parcialmente desiertas, entre otros, se implementarán licitaciones de corto plazo, las que podrán fijar, en las respectivas bases de licitación, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 131º y siguientes, tanto para los plazos de la convocatoria a la licitación, como para los plazos de inicio y,o período de suministro de los contratos.
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 29.01.2015 bases de licitación podrán establecer que los contratos de suministro de los oferentes que se adjudiquen licitaciones con proyectos nuevos de generación, contengan cláusulas que les faculten para solicitar, fundadamente, postergar el plazo de inicio del suministro o poner término anticipado al contrato si, por causas no imputables al adjudicatario, su proyecto de generación se retrasa o si se hace inviable. Estas cláusulas podrán hacerse efectivas, hasta el plazo máximo que en ellas se establezca, el cual no podrá ser superior a tres años desde la suscripción del contrato. El plazo de postergación de inicio de suministro no podrá ser superior a dos años.
Art. 1 N° 9
D.O. 20.07.2016Coordinador y a la Comisión. En dicho caso, deberá efectuar los retiros necesarios de energía del sistema con el objeto exclusivo de abastecer su contrato de suministro, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 149º.
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 29.01.2015distribuidoras que dispongan excedentes de suministro contratado podrán convenir con otras distribuidoras, que pertenezcan al mismo sistema eléctrico, el traspaso de dichos excedentes, considerando las diferencias que pudieran existir entre el costo marginal en el punto de suministro o compra y el costo marginal en el punto de oferta del contrato correspondiente. Dichas transferencias deberán mantener las características esenciales del suministro contratado originalmente. Estas transferencias de excedentes deberán efectuarse de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 29.01.2015aquellos casos que la Comisión prevea, para el año siguiente, que el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, dictará una resolución que instruya la implementación de una licitación de corto plazo, de conformidad con las reglas que se establezcan en el reglamento. En este caso, el valor máximo de las ofertas que fije la Comisión para el referido proceso de licitación será fijado en las bases de licitación y no podrá ser inferior a la componente de energía del precio medio de mercado, establecido en el informe técnico definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente al momento de la convocatoria, incrementado hasta en el 50%. El período de duración del contrato que se celebre como producto de esta licitación no podrá exceder de tres años.
Art. 1 N° 10
D.O. 20.07.2016Coordinador monitoreará la diferencia entre la componente de energía del precio medio de mercado vigente en el momento de la convocatoria, y el costo marginal horario en el punto de oferta correspondiente. Este mecanismo de ajuste de precio se activará en los siguientes casos:
1982, Minería
Art. 80º
D.O. 13.09.1982 servicio en las zonas de concesión se hará dentro de los plazos máximos que fije la Superintendencia, oyendo al concesionario. La Superintendencia podrá compeler a los concesionarios de servicio público de distribución al cumplimiento de esta obligación, con una multa no inferior a cinco UTM por cada día que transcurra después de expirado el plazo fijado para hacer las instalaciones.
1982, Minería
Art. 82º
D.O. 13.09.1982 concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Art. ÚNICO
D.O. 27.02.2018empalme y el medidor son parte de la red de distribución y, por tanto, de propiedad y responsabilidad de la concesionaria del servicio público de distribución o de aquel que preste el servicio de distribución. Los decretos tarifarios a que se refieren los artículos 120, 184 y 190, o el que los reemplace, determinarán la forma de incluir en sus fórmulas tarifarias la remuneración de estas instalaciones, así como las condiciones de aplicación de las tarifas asociadas a ellas.
1982, Minería
Art. 83º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 11
D.O. 13.03.2004 sobre calidad de servicio establecidas en la presente ley, no se aplicarán en los casos de racionamiento, ni en aquéllos en que las fallas no sean imputables a la empresa suministradora del servicio.
1982, Minería
Art. 84º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.922
Art. Único Nº 7
D.O. 12.02.1990 servicios que se encuentren impagos, el concesionario podrá suspender el suministro sólo después de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga.
Art. único N° 1
D.O. 12.01.2021del inmueble en que resida una persona electrodependiente, ni al de hospitales y cárceles; sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de una declaración jurada ante Notario en la cual se indique que existen tres o más mensualidades insolutas. Tal declaración constituirá el título ejecutivo de dicha acción.
1982, Minería
Art. 85º
D.O. 13.09.1982 concesionarios hicieren cambios en sus sistemas de suministros por su propia iniciativa, deberán adaptar por su cuenta a las nuevas condiciones los motores y aparatos que estuvieren utilizando sus consumidores para recibir sus servicios o acordarán con los consumidores una compensación, tomando en cuenta el estado de uso y servicio que tuvieren los motores y aparatos que entonces estuvieren usando y las otras circunstancias pertinentes. Si no se pusieren de acuerdo, resolverá la cuestión la Superintendencia.
1982, Minería
Art. 86º
D.O. 13.09.1982 concesionarias de servicio público de distribución deberán efectuar a su costa, una vez al año, y en la oportunidad que determine la Superintendencia, una encuesta representativa a clientes de su concesión, en la que éstos calificarán la calidad del servicio recibido. La encuesta se referirá a aspectos tales como tensión, número de fallas, plazo de reconexión en casos de interrupción de servicio, información entregada al cliente, puntualidad en el envío de boletas o facturas, atención de nuevos suministros y otros.
1982, Minería
Art. 87º
D.O. 13.09.1982 elaborará una norma de calificación, la cual será comunicada a las empresas con anterioridad a la realización de las encuestas indicadas en el artículo precedente.
1982, Minería
Art. 88º
D.O. 13.09.1982 podrá amonestar, multar, e incluso recomendar la aplicación de la medida contemplada en el artículo 146°, si la calidad de servicio de una empresa es reiteradamente deficiente.
1982, Minería
Art. 89º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985 de un servicio público de distribución fuera en extremo deficiente, a causa de su mala calidad u otras circunstancias que hicieren inaprovechables los servicios, según las normas expresas que establezcan previamente los reglamentos, el Ministro de Energía podrá autorizar a la Superintendencia para tomar las medidas necesarias a expensas del concesionario para asegurar provisionalmente el servicio.
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009 Si durante el plazo de tres meses, contados desde la organización del servicio provisional, el concesionario no volviere a tomar a su cargo la explotación, garantizando su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer, por consiguiente, su transferencia a terceros en la misma forma que establecen los artículos 43° y siguientes.
Art. único Nº 4
D.O. 14.09.2007 juicios que se inicien con el objeto de poner término a un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, la Superintendencia deberá hacerse parte en los mismos, con el objeto de aportar todos los antecedentes necesarios para resguardar las condiciones del suministro a los clientes regulados concernidos, correspondiéndole al juez disponer que la notificación al demandado sea coetánea a la de la Superintendencia.
Art. ÚNICO N° 13
D.O. 29.01.2015una vez iniciado cualquier tipo de juicio entre las partes de un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, el juez o el árbitro deberá ordenar notificar dentro de las 24 horas siguientes a la interposición de la acción o recurso a la Superintendencia y a la Comisión, las que se entenderán autorizadas para todos los efectos legales a intervenir en cualquier etapa del juicio, según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que se deba resguardar el interés general de los clientes regulados.
Art. 391 Nº 1
D.O. 09.01.2014procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad se regirá por las siguientes reglas especiales y, en lo no previsto en ellas, por las LEY 20220
Art. único Nº 4
D.O. 14.09.2007contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Art. 391 Nº 2
D.O. 09.01.2014inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible, pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de fe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la liquidación concursal compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículLey 20936
Art. 1 N° 12
D.O. 20.07.2016o 72°-1 o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respecto de las materias de su competencia.
Art. 391 Nº 3
D.O. 09.01.2014liquidadores, en lo que corresponda. Asimismo, cesará en su cargo por declaración del tribunal, a solicitud de cualquier interesado, cuando sobreviniere alguna de las causales a las que se refieren los números 1) al 4) del artículo 17 o los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 21 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, o cuando hubiese dejado de integrar el registro público al que se refiere este artículo, o por renuncia aceptada por el tribunal.
Art. 391 Nº 4
D.O. 09.01.2014concursal de liquidación incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y al Superintendente de Electricidad y Combustibles.
Art. 391 Nº 5
D.O. 09.01.2014 que han quedado comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a voto soliciten al juez del procedimiento concursal de liquidación lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la resolución de liquidación cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 207 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberán ser acordadas por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Art. 391 Nº 6
a), b) y c)
D.O. 09.01.2014 los artículos 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas o mediante licitación pública, las bases se confeccionarán por la Superintendencia, en conjunto con la Comisión, las que incluirán los contenidos indicados en el artículo 217 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, como asimismo, los contenidos aprobados por la junta de acreedores o por el tribunal, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, y podrán establecer condiciones especiales para resguardar la competencia entre los oferentes y la continuidad del servicio respectivo. Cualquier discrepancia u oposición respecto del mecanismo para llevar a cabo la enajenación como unidad económica o respecto de las bases o condiciones de dicha enajenación, será resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación, como asimismo, la continuidad del servicio respectivo.
Art. 391 Nº 7 a) y b)
D.O. 09.01.2014 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas o mediante licitación pública, y, pese a haberse ofrecido conforme a las bases no se presentaren interesados, se procederá a ofrecerla nuevamente, pudiendo, en tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se introducen otras modificaciones a las bases en este segundo llamamiento, deberá procederse onforme lo dispone este artículo. Si en una segunda oportunidad tampoco hubiere interesados, continuará la realización de los bienes conforme a las normas pertinentes contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Art. 391 Nº 8
D.O. 09.01.2014en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que el procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de inicio del procedimiento concursal de liquidación, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la resolución de liquidación.
1982, Minería
Art. 90º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.674
Art. Único Nº 2º a)
D.O. 03.05.2000 fijación de precios los suministros de energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican:
Art. ÚNICO N° 14 a)
D.O. 29.01.2015ncesionaria;
Art. ÚNICO N° 14 b)
D.O. 29.01.2015maño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación;
Art. Único Nº 2º b)
D.O. 03.05.2000
Ley Nº 19.911
Art. 2º
D.O. 14.11.2003stentes en suministros de energía, prestados por las empresas sean o no concesionarias de servicio público que, mediante resolución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada a solicitud de la Superintendencia o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.
Art. ÚNICO N° 14 c)
D.O. 29.01.2015 efectos de aplicar el límite señalado en los números 1 y 2, no podrá existir más de un empalme asociado a un suministro de un usuario final cuando sus instalaciones interiores se encuentren eléctricamente interconectadas.
Art. 4º Nº 12
D.O. 13.03.2004ia conectada del usuario final sea superior a 500 kilowatts. En este caso, el usuario final tendrá derecho a optar por un régimen de tarifa regulada o de precio libre, por un período mínimo de cuatro años de permanencia en cada régimen.Ley Nº 19.911
Art. 2º
D.O. 14.11.2003 El cambio Ley 20402
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009de opción deberá ser comunicado a la concesionaria de distribución con una antelación de, al menos, 12 meses.
El numeral 1 de la Resolución 58 Exenta, Energía, publicada el 09.12.2024, rebaja el límite de potencia conectada a que hace referencia la letra d) del presente artículo, de 500 kilowatts a 300 kilowatts, por empalme asociado al suministro de cada usuario final, conforme a la facultad conferida al Ministerio de Energía en el inciso segundo del literal d) antes citado.
1982, Minería
Art. 90º bis
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 3
D.O. 19.05.2005 suministren energía eléctrica a consumidores sujetos a regulación de precios, conforme a los números 1 y 2 del artículo 147°, y cuya potencia conectada del usuario final sea igual o superior a 500 kilowatts, podrán convenir con éstos, reducciones o aumentos temporales de sus consumos, las que se imputarán a los suministros comprometidos por el respectivo generador.
1982, Minería
Art. 91º
D.O. 13.09.1982 energía eléctrica no indicados en el artículo 147° no estarán afectos a ninguna de las regulaciones que se establecen en este Título.
Art. único, N° 4 a) i. y ii.
D.O. 21.11.2022, sistemas de almacenamiento u otras instalaciones que inyecten energía, operadas en sincronismo con un sistema eléctrico y que resulten de la aplicación de la coordinación de la operación a que se refiere el artícuLey 20936
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 20.07.2016lo 72°-1, serán valorizadas de acuerdo a los costos marginales instantáneos del sistema eléctrico.
Art. 1 N° 14 b)
D.O. 20.07.2016
Art. 4º Nº 13
D.O. 13.03.2004
D.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 2 a)
D.O. 12.04.2006 operados en sincronismo con un sistema eléctrico y que resulten de la coordinación de la operación a que se refiere el artículo 72°-1, serán valorizadas al precio de nudo de la potencia calculado conforme a lo establecido en el artículo 162º. Estas transferencias deberán realizarse en función de la capacidad de generación compatible con la suficiencia y los compromisos de demanda de punta existentes, conforme seLey 21505
Art. único, N° 4 b)
D.O. 21.11.2022 determine en el reglamento. Para estos efectos se establecerán balances por sistemas o por subsistemas conforme los subsistemas que se identificaren en losLey 20936
Art. 1 N° 14 c)
D.O. 20.07.2016 correspondientes informes técnicos de precio de nudo según se establece en el artículo 162º, numeral 3.
2006, Economía
Art. Único Nº 2 b)
D.O. 12.04.2006 almacenamiento, según corresponda, sincronizados al sistema eléctrico tendrá derecho a vender la energía que evacue al sistema al costo marginal instantáneo, así como sus excedentes de potencia al precio de nudo de la potenciaLey 21505
Art. único, N° 4 c) i., ii. y iii.
D.O. 21.11.2022 calculado conforme a lo establecido en el artículo 162º, debiendo participar en las transferencias a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo. El reglamento establecerá los procedimientos para la determinación de estos precios cuando los medios de generación o sistemas de almacenamiento señalados se conecten directamente a instalaciones delLey 20936
Art. 1 N° 14 d)
D.O. 20.07.2016 sistema nacional, zonal o de distribución, así como los mecanismos de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por medios de generación o sistemas de almacenamiento cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts y la forma en la que se realizará el despacho y la coordinación de estas centrales por el CDEC respectivo.
Art. único, N° 4 d) i. y ii.
D.O. 21.11.2022o sistemas de almacenamiento cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes. Las obras adicionales que sean necesarias para permitir la inyección de dichos excedentes de potencia deberán ser ejecutadas por los propietarios de los sistemas de distribución correspondientes y sus costos serán de cargo de los propietarios de los medios de generación o sistemas de almacenamiento indicados, conforme a las modalidades que establezca el reglamento. Para el cálculo de estos costos se considerarán tanto los costos adicionales en las zonas adyacentes a los puntos de inyección, como los ahorros de costos en el resto de la red de distribución, conforme a los procedimientos que para ello establezca el reglamento. El valor de estas instalaciones adicionales no se considerará parte del valor nuevo de reeLey 20571
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 22.03.2012mplazo de la empresa distribuidora correspondiente.
Art. único, N° 4 e)
D.O. 21.11.2022o sistemas de almacenamiento que cumplan con las condiciones y características indicadas en el artículo 149 bis, en cuyo caso deberán regirse por las disposiciones establecidas en él.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 22.03.2012finales sujetos a fijación de precios, que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionalesLey 21505
Art. único, N° 5 a) i. y ii.
D.O. 21.11.2022, de sistemas de almacenamiento, incluyendo aquellos sistemas de almacenamiento que forman parte de un vehículo eléctrico o de instalaciones de cogeneración eficiente de manera individual o colectiva, Ley 21118
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 17.11.2018tendrán derecho a inyectar la energía que de esta forma generen o almacenen a la red de distribución a través de los respectivos empalmes.
Art. único, N° 5 b) i. y ii.
D.O. 21.11.2022o sistema de almacenamiento, según corresponda. Dichos usuarios deberán Ley 21118
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 17.11.2018suscribir un contrato con las menciones mínimas establecidas en el reglamento, entre las que se deberán considerar, al menos, la identificación completa de todos los usuarios, sus domicilios, la participación de cada uno de ellos en la propiedad del equipamiento de generación o sistema de almacenamiento, el nombre del representante de los usuarios ante la concesionaria y las reglas de repartición de las inyecciones.
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 17.11.2018definirá los requisitos y condiciones mínimas que deberá cumplir el conjunto de usuarios a los que se refiere el inciso anterior, tales como los requisitos para acreditar la propiedad del equipamiento de generación Ley 21505
Art. único, N° 5 c)
D.O. 21.11.2022o sistema de almacenamiento, en la que ninguno de los usuarios podrá ejercer una posición dominante respecto de los otros; los requisitos mínimos que deberán cumplir las reglas de repartición de las inyecciones, y el porcentaje mínimo o máximo de inyecciones que un usuario en particular puede recibir.
Art. único, N° 5 d)
D.O. 21.11.2022y por sistemas de almacenamiento de energía a aquellos definidos en el artículo 225 de la presente ley, incluyendo aquellos sistemas de almacenamiento que forman parte de un vehículo eléctrico. Asimismo, se entenderá por instalaciones de cogeneración eficiente a aquellas definidas como tales en la letra ac) del mismo artículo.
Art. único, N° 5 e) i. y ii.
D.O. 21.11.2022o sistema de almacenamiento a las redes de distribución e inyectar los excedentes de energía a éstas. Asimismo, el reglamento contemplará las medidas que deberán adoptarse para los efectos de proteger la seguridad de las personas y de los bienes y la seguridad y continuidad del suministro; las especificaciones técnicas y de seguridad que deberá cumplir el equipamiento o sistema requerido para efectuarLey 21118
Art. ÚNICO N° 1 c), i. y ii.
D.O. 17.11.2018 las inyecciones; y el mecanismo para determinar los costos de las adecuaciones que deban realizarse a la red.
Art. ÚNICO N° 1 d)
D.O. 17.11.2018de excedentes permitidas por cada usuario final y por el conjunto de esos usuarios en una misma red de distribución, o en cierto sector de ésta, se determinarán según criterios de seguridad operacional, de configuración y uso eficiente de la red de distribución o de ciertos sectores de ésta, entre otros, según lo que determine el reglamento. El procedimiento de cálculo de la capacidad antes mencionada y los requerimientos técnicos específicos para su implementación serán determinados por la norma técnica respectiva. La capacidad instalada por cada inmueble o instalación de un cliente o usuario final no podrá superar los 300 kilowatts.
Art. ÚNICO N° 1 e)
D.O. 17.11.2018deberá velar por que la habilitación de las instalaciones para inyectar los excedentes a la respectiva red de distribución, así como cualquier modificación realizada a las mismas que implique un cambio relevante en las magnitudes esperadas de inyección o en otras condiciones técnicas, cumpla con las exigencias establecidas por el reglamento y la normativa vigente. En caso alguno podrá la concesionaria de servicio público de distribución sujetar la habilitación o modificación de las instalaciones a exigencias distintas de las dispuestas por el reglamento o por la normativa vigente. Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo y resolver fundadamente los reclamos y las controversias suscitadas entre la concesionaria de servicio público de distribución y los usuarios finales que hagan o quieran hacer uso del derecho de inyección de excedentes.
Art. único, N° 5 f)
D.O. 21.11.2022o sistemas de almacenamiento a que se refiere este artículo, cuando ellos se conecten en los sistemas señalados en el artículo 173.
Art. ÚNICO N° 1 f), i. y ii.
D.O. 17.11.2018conforme al inciso precedente deberán ser descontadas de los cargos por suministro eléctrico de la facturación correspondiente al mes en el cual se realizaron dichas inyecciones. De existir un remanente a favor del cliente, el mismo se imputará y descontará en la o las facturas subsiguientes. Los remanentes a que se refiere este artículo, deberán ser reajustados de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor, o el instrumento que lo reemplace, según las instrucciones que imparta la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En el caso de inyecciones de energía valorizadas de acuerdo a lo señalado, provenientes de equipamientos de generación de energía eléctrica Ley 21505
Art. único, N° 5 g)
D.O. 21.11.2022o sistemas de almacenamiento de propiedad conjunta, éstas deberán ser descontadas de los cargos de suministro eléctrico de las facturaciones de los propietarios del equipamiento, de acuerdo al mecanismo señalado en el presente inciso y según las reglas de repartición de inyecciones que hayan sido informadas a la concesionaria en el correspondiente contrato.
Art. ÚNICO N° 1 g), i.; ii.; iii. y iv.
D.O. 17.11.2018establecido en este artículo las concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer un contrato con las menciones mínimas establecidas por el reglamento, entre las que se deberán considerar, al menos, el equipamiento de generación Ley 21505
Art. único, N° 5 h) i., ii. y iii.
D.O. 21.11.2022o sistema de almacenamiento del usuario final y sus características técnicas esenciales, la capacidad instalada de generación, inyección o almacenamiento, la opción tarifaria, la propiedad del equipo medidor o del equipamiento de generación o sistema de almacenamiento, la regla de repartición de inyecciones a la que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda, el destino de los remanentes no descontados a que se refiere el artículo siguiente y su periodicidad, el mecanismo de pago en caso que corresponda, y demás conceptos básicos que establezca el reglamento y la normativa vigente.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 17.11.2018remanentes de inyecciones de energía valorizados conforme a lo indicado en el artículo precedente que, transcurrido el plazo señalado en el contrato, no hayan podido ser descontados de los cargos de las facturaciones correspondientes, podrán, a voluntad del cliente, ser descontados de los cargos por suministro eléctrico correspondientes a inmuebles o instalaciones de propiedad del mismo cliente, conectadas a las redes de distribución del mismo concesionario de servicio público de distribución. El reglamento determinará el procedimiento y los requerimientos para acreditar la propiedad de un inmueble o instalación para los fines establecidos en el presente inciso.
Art. único, N° 6 a) i., ii. y iii.
D.O. 21.11.2022o sistema de almacenamiento asociado a un inmueble o instalación vinculada a las disposiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 149 bis.
Art. único, N° 6 b)
D.O. 21.11.2022o sistema de almacenamiento correspondientes a inmuebles o instalaciones de clientes residenciales con potencia conectada inferior o igual a 20 kW o de personas jurídicas sin fines de lucro con potencia conectada inferior o igual a 50 kW, no será necesario cumplir con las exigencias de los literales c) y d) para que el cliente pueda optar al pago mencionado en el inciso anterior.
Art. único, N° 6 c)
D.O. 21.11.2022o sistema de almacenamiento para la determinación de los cargos y descuentos a los que se refieren el inciso cuarto del artículo 157. En el caso de los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts, los remanentes antes señalados deberán ser incorporados en las tarifas traspasables a cliente final con la periodicidad y forma que determine el reglamento.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 22.03.2012 de lo establecido en los artículos anteriores, la energía que los clientes finales inyecten por medios de generación renovables no convencionales de acuerdo al artículo 149 bis, podrá ser considerada por las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía desde los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts, a objeto del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150 bis.
Art. 1 N° 15
D.O. 20.07.2016Coordinador para efectos de su incorporación al registro a que se refiere el inciso sexto del artículo 150 bis. Mensualmente, y conjuntamente con cada facturación, la concesionaria deberá informar al cliente el monto agregado de inyecciones realizadas desde la última emisión del certificado a que se refiere este inciso.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 22.03.2012pagos, compensaciones o ingresos percibidos por los clientes finales en ejercicio de los derechos que les confieren los artículos 149 bis y 149 ter, no constituirán renta para todos los efectos legales y, por su parte, las operaciones que tengan lugar conforme a lo señalado en tales disposiciones no se encontrarán afectas a Impuesto al Valor Agregado.
Art. único Nº 2
D.O. 01.04.2008 eléctrica que efectúe retiros de energía desde los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts para comercializarla con distribuidoras o con clientes finales, estén o no sujetos a regulación de precios, deberá acreditar ante Ley 20936
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 20.07.2016el Coordinador, que una cantidad de energía equivalente al 20% de sus retiros en cada año calendario haya sido inyectada a cualquiera de dichos sistemLey 20698
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 22.10.2013as, por medios de generación renovables no convencionales, propios o contratados.
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 20.07.2016al Coordinador para que se imputen tales excedentes en la acreditación que corresponda.
Art. 1 N° 17 c)
D.O. 20.07.2016El Coordinador de los sistemas eléctricos mayores a 200 megawatts deberán coordinarse y llevar un registro
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 22.10.2013enidas en este artículo. Asimismo, el Coordinador llevarán un registro público de todas las transferencias y valores de los certificados de energías renovables no convencionales emitidos por dicha Dirección.
Art. 1 N° 17 d)
D.O. 20.07.2016al Coordinador y a las empresas concernidas la información necesaria para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que se les impone en este inciso.
Art. 1 N° 17 e), i)
D.O. 20.07.2016el Coordinador promovida por las empresas eléctricas sujetas a la obligación prevista en el inciso primero o por las distribuidoras y clientes finales, será dictaminada por el panel de expertos, organismo que deberá optar por uno de los valores propuestos por quien promueve la discrepancia o por el referido Coordinador, entendiéndose que ésta se formaliza en las presentaciones que deberán realizar al panel, en sobre cerrado, dentro de los quince días siguientes al
Art. 1 N° 17 e), ii)
D.O. 20.07.2016establecido en el artículo 211°.
Art. 1 Nº 2
D.O. 22.10.2013 Artículo 150 ter.- Para dar cumplimiento a parte de la obligación establecida en el inciso primero del artículo anterior, el Ministerio de Energía deberá efectuar licitaciones públicas anuales, para la provisión de bloques anuales de energía provenientes de medios de generación de energía renovable no convencional. Para estos efectos, el Ministerio de Energía efectuará hasta dos licitaciones por año en caso quo el bloque licitado no sea cubierto en su totalidad.
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 20.07.2016la razón entre el precio de nudo de energía en dicho punto particular del sistema y el precio de nudo de energía en el punto de inyección, ambos señalados en el informe técnico definitivo de precios de nudo más reciente, vigente a la fecha de publicación de las bases de licitación, o el mecanismo que establezca el reglamento.
Art. 1 N° 18 b)
D.O. 20.07.2016 Coordinador de la energía proveniente de medios de generación renovables no convencionales. Junto con ofertar un precio para el mes inicial, los proponentes podrán incluir un mecanismo de indexación, el que deberá ajustarse a lo que las bases indiquen.
Art. 1 N° 18 c)
D.O. 20.07.2016Coordinador realizará una liquidación mensual del balance de energía renovable no convencional inyectada, considerando el promedio mensual de los costos marginales instantáneos en el punto de inyección y el precio licitado. En caso que el balance arroje que el ingreso producto de la energía inyectada, valorizada al costo marginal promedio, sea mayor al ingreso por la energía inyectada valorizada al precio licitado, las empresas eléctricas que efectúen retiros del sistema recibirán la diferencia, a prorrata de sus retiros, hasta un valor máximo de 0,4 UTM por MWh, percibiendo el exceso de dicha cifra el respectivo generador renovable no convencional.
Art. 1 N° 18 d), i)
D.O. 20.07.2016segundo del artículo 149° de la presente ley. El adjudicatario recibirá un monto igual a la valorización del bloque comprometido de acuerdo a las condiciones ofertadas más un monto correspondiente al excedente de energía, valorizada en la forma indicada precedentemente. Al mismo tiempo, el adjudicatario recibirá los certificados de energías renovables no convencionales emitidos por el Ley 20936
Art. 1 N° 18 d), ii)
D.O. 20.07.2016Coordinador, correspondientes a la inyección del mencionado excedente de energía.
Art. 1 N° 18 e)
D.O. 20.07.2016rdinador.
1982, Minería
Art. 92º
D.O. 13.09.1982 de que trata este Título serán calculados por la Comisión de acuerdo con los procedimientos que se establecen más adelante, y fijados mediante decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
Art. 13 Nº 8
D.O. 03.12.2009Si dentro de un período igual o menor a 6 meses, las tarifas eléctricas para usuarios residenciales, urbanos y rurales, registrasen un incremento real acumulado, igual o superior a Ley Nº 20.040
Art. Único
D.O. 09.07.20055%, el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado expedido a través del Ministerio de Energía, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de HacieLey 20402
Art. 13 Nº 8
D.O. 03.12.2009nda, podrá establecer un subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica que favorecerá a usuarios residenciales de escasos recursos, calificados como tales a través de la ficha de familia respectiva o el instrumento que la reemplace, que se encuentren al día en el pago de las cuentas por concepto de dicho consumo, cuyo monto mensual, duración, beneficiarios, procedimiento de concesión y pago y demás normas necesarias, serán determinados en el referido decreto supremo.
1982, Minería
Art. 93º
D.O. 13.09.1982
D.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 3
D.O. 12.04.2006 eléctricas de generación y de transporte, sean o no concesionarias, que efectúen ventas sometidas a fijación de precios, tendrán siempre derecho a que la tarifa fijada por el Ministerio de Energía sea como mínimo la que se establece siguiendo los procedimientos del artículo 155° y siguientes de esta ley.
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009nstalada en generación, tendrán siempre derecho a obtener con la tarifa fijada, una rentabilidad económica mínima, para el conjunto de todas las empresas que operan en estos sistemas, igual a la tasa de actualización a que se refiere el artículo 182° menos cinco puntos. El procedimiento para calcular la rentabilidad económica corresponde al que se establece en el artículo 193° de la presente ley. El Valor Nuevo de Reemplazo a usar en este cálculo no debe incluir los aportes de terceros.
1982, Minería
Art. 94º
D.O. 13.09.1982 empresas o concesionarios, que se mencionan en el artículo anterior consideren que las tarifas fijadas por la autoridad causan perjuicio a sus legítimos derechos o intereses, podrán recurrir ante la justicia ordinaria, reclamando la indemnización correspondiente.
1982, Minería
Art. 95º
D.O. 13.09.1982 para la determinación de precios dependerá del tamaño de los sistemas eléctricos desde los cuales son efectuados los suministros, en conformidad a lo establecido en los Capítulos II y III de este Título.
1982, Minería
Art. 96º
D.O. 13.09.1982 eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación se distinguirán dos niveles de precios sujetos a fijación:
Art. 4º Nº 15
D.O. 13.03.2004 de distribución. Estos precios se determinarán sobre la base de la suma del precio de nudo, establecido en el punto de conexión con las instalaciones de distribución, y de un valor agregado por concepto de costos de distribución y Ley 20936
Art. 1 N° 19) a)
D.O. 20.07.2016los cargos señalados en los artículos 115°, 116° y 212°-13.
2006, de Economía
Art. Único Nº 4
D.O. 12.04.2006dos a remunerar Ley 20936
Art. 1 N° 19) b), i)
D.O. 20.07.2016los sistemas de transmisión conforme señalan los artículos 115° y 116°: si el suministro se efectúa a partir de las instalaciones de generación- transporte de la empresa que efectúa la venta.
Art. 1 N° 19) b), ii)
D.O. 20.07.2016por Servicio Público a que hace referencia el artículo 212°-13.
Art. 96º bis
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 4
D.O. 19.05.2005 energía y potencia obtenidos en las licitaciones reguladas en el artículo 131º y siguientes, llamados "precios de nudo de largo plazo", y sus fórmulas de indexación, se incluirán en el decreto contemplado en el artículo 171º que se dicte con posterioridad al término de la licitación respectiva. 1982, Minería
1982, Minería
Art. 96º ter
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 4
D.O. 19.05.2005 de servicio público de distribución deberán traspasar a sus clientes finales sometidos a regulación de precios los precios generación que resulten de promediar los precios vigentes para dichos suministros conforme a sus respectivos contratos. El promedio se obtendrá ponderando los precios por el volumen de suministro correspondiente. El reglamento establecerá el Ley 20936
Art. 1 N° 20) a), i)
D.O. 20.07.2016mecanismo de traspaso de dichos precios promedio a los clientes sometidos a regulación de precios, resguardando la debida coherencia entre la facturación de los contratos de suministro en los puntos de compra y los retiros físicos Ley 20936
Art. 1 N° 20) a), ii)
D.O. 20.07.2016asociados a dichos contratos, y la tarificación de los segmentos de transmisión. Las diferencias que resulten de la aplicación de lo señalado precedentemente deberán incorporarse en los precios traspasables a clientes sometidos a regulación de precios, a través de los correspondientes decretos tarifarios.
Art. ÚNICO N° 15 a), i), ii), iii)
D.O. 29.01.2015as las concesionarias de los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts el precio promedio de tal concesionaria deberá ajustarse de modo de suprimir dicho exceso, el que será absorbido en los precios promedio de los demás concesionarios, a prorrata de las respectivas energías suministradas para clientes regulados. Para efectos de la comparación señalada, los precios promedio deberán referirse a una misma subestación eléctrica.
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 22.06.2016en aquellas comunas intensivas en generación eléctrica ubicadas en los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts, se aplicará un descuento a la componente de energía del precio de nudo establecido en el punto de conexión con las instalaciones de distribución que las concesionarias de distribución traspasan a los suministros sometidos a regulación de precios. Este descuento se efectuará luego de aplicado el mecanismo contemplado en el artículo 191 y se calculará en función del Factor de Intensidad de cada comuna, de acuerdo a la siguiente escala:


Art. ÚNICO N° 3 b)
D.O. 22.06.2016presente artículo serán calculadaLey 20805
Art. ÚNICO N° 15 b)
D.O. 29.01.2015s por el Coordinador.
Art. único Nº 3
D.O. 01.04.2008da.
Art. 1 N° 20) c)
D.O. 20.07.2016acuerdo a lo que establezca el decreto a que hace referencia el artículo 158°.
Art. ÚNICO N° 3 c)
D.O. 22.06.2016efecto de la aplicación del presente artículo, las empresas concesionarias de distribución deberán proporcionar toda la información que sea requerida por los CDEC y la Comisión.
Las letras b) y c) del numeral 20 del artículo 1° de la Ley 20936, publicada el 20.07.2016, introducen modificaciones en los incisos tercero y final del presente artículo. Sin embargo, por las modificaciones que previamente introdujo la ley 20928, publicada el 22.06.2016, se alteró la ubicación de tales incisos, los que han pasado a ser, respectivamente, octavo y penúltimo, aunque sin cambios en su redacción. En comunicación con la Comisión Nacional de Energía, se ha determinado efectuar las modificaciones en los actuales incisos octavo y penúltimo, antiguos tercero y final, a fin que el texto actualizado contenga efectivamente las disposiciones de la ley 20936, en la ubicación que se tuvo presente al tiempo de su discusión legislativa.
1982, Minería
Art. 96º quáter
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 4
D.O. 19.05.2005 promedio que los concesionarios de servicio público de distribución, calculados conforme al artículo anterior y que deban traspasar a sus clientes regulados, serán fijados mediante decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión. Dichos decretos tendrán una vigencia Ley 20936
Art. 1 N° 21 a)
D.O. 20.07.2016semestral y serán dictados en la oportunidad que determine el reglamento.
Art. 1 N° 21 b)
D.O. 20.07.2016promedio, éstos continuarán vigentes mientras no sean fijados los nuevos precios de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 1 N° 21 c)
D.O. 20.07.2016precios asociados a los contratos señalados comenzarán a regir a partir de la fecha en que se inicie el suministro, conforme indique el contrato respectivo, y se aplicarán una vez que se dicte el decreto semestral correspondiente. Sólo en el caso de contratos que inicien su suministro durante el período de vigencia del respectivo decreto y mientras éste no se haya publicado, los concesionarios de servicio público de distribución pagarán a sus suministradores los precios del correspondiente contrato establecidos en el referido decreto que se encuentre dictado.
Art. 1 N° 20 d)
D.O. 20.07.2016los precios que resulten de la indexación de los precios de los contratos entrarán en vigencia a partir de la fecha que origine la indexación y se aplicarán una vez que se dicte el decreto semestral correspondiente.
Art. 1 N° 20 e)
D.O. 20.07.2016obstante, la concesionaria de distribución pagará o descontará al suministrador a más tardar hasta el siguiente período semestral, las diferencias de facturación resultantes de la aplicación de los niveles de precios fijados en el respectivo contrato, respecto de aquellos establecidos en el decreto semestral correspondiente. Asimismo, tales diferencias de facturación deberán ser traspasadas a los clientes regulados a través de las tarifas del decreto semestral siguiente, reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de dictación de dicho decreto. Lo anterior, en conformidad a lo que se establezca en el reglamento.
1982, Minería
Art. 97º
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 16
D.O. 13.03.2004
D.F.L. Nº 2, de
2006, de Economía
Art. Único Nº 5
D.O. 12.04.2006 eléctricos de capacidad instalada de generación igual o superior a 200 megawatts, los precios de nudo calculados conforme a lo establecido en el artículo 162º, deberán reflejar un promedio en el tiempo de los costos marginales de suministro a nivel de generación-transporte para usuarios permanentes de muy bajo riesgo. Por su naturaleza, estos precios estarán sujetos a fluctuaciones que derivan de situaciones coyunturales, como variaciones en la hidrología, en la demanda, en los precios de combustibles y otros.
1982, Minería
Art. 98º
D.O. 13.09.1982
D.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 6
D.O. 12.04.2006 de corto plazo definidos en el artículo 162º deberán ser fijados semestralmente. Estos precios se reajustarán en conformidad a lo estipulado en el artículo 172°, cuando el precio de la potencia de punta o de la energía, resultantes de aplicar las fórmulas de indexación que se hayan determinado en la última fijación semestral de tarifas, experimente una variación acumulada superior a diez por ciento.
Art. 1 N° 22 a)
D.O. 20.07.2016el proceso de fijación de los precios de nudo, a que hace referencia el inciso anterior, podrán efectuarse a través de medios electrónicos.
1982, Minería
Art. 98º bis
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 5
D.O. 19.05.2005 de largo plazo se reajustarán de acuerdo con sus respectivas fórmulas de indexación, con ocasión de cada fijación de precios a que se refiere el artículo 171°. Estos nuevos precios serán utilizados para determinar los precios promedio indicados en el artículo 157º.
1982, Minería
Art. 99º
D.O. 13.09.1982
D.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 7 a)
D.O. 12.04.2006 fijación semestral, los precios de nudo de corto plazo se calcularán de la siguiente forma:
Art. 1 N° 23 a)
D.O. 20.07.2016actualizado de abastecimiento, correspondiente a la suma de los costos esperados actualizados de inversión, operación y racionamientos durante el período de estudio;
Art. 37, Nº 1
D.O. 24.02.1990considerando básicamente la demanda de energía, los stocks de agua en los embalses, los costos de operación de las instalaciones, los costos de racionamiento y la tasa de actualización indicada en la letra d) del artículo Ley 20936
Art. 1 N° 23 b)
D.O. 20.07.2016165º, se determina la operación del sistema eléctrico que minimiza la suma del costo actualizado de operación y de racionamiento, Ley Nº 18.922
Art. Único Nº 8
D.O. 24.12.1990durante el período de estudio. Para la operación del sistema definida anteriormente se calculan los costos marginales de energía del sistema, incluida la componente de racionamiento en los primeros meses de operación, con un mínimo de veinticuatro y un máximo de cuarenta y ocho meses, promediándose los valores obtenidos con factores de ponderación correspondientes a las demandas actualizadas de energía durante ese período. Los valores así obtenidos, para cada una de las barras, se denominan precios básicos de la energía; por costo de racionamiento se entiende el costo por kilowatthora incurrido, en promedio, por los usuarios al no disponer de energía, y tener que generarla con generadores de emergencia, si así conviniera. Este costo de racionamiento se calculará como valor único y será representativo de los déficit más frecuentes que pueden presentarse en el sistema eléctrico;
Art. 4º Nº 17 a)
D.O. 13.03.2004a el tipo de unidades generadoras más económicas para suministrar potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual en una o más subestaciones troncales del sistema eléctrico, conforme los balances de demanda y oferta de potencia en los subsistemas que corresponda. Como oferta de potencia se considerará tanto la aportada por las centrales generadoras como aquella aportada por los sistemas de transmisión. Se calcula el costo marginal anual de incrementar la capacidad instalada de cada subsistema eléctrico con este tipo de unidades. Los valores así obtenidos se incrementan en un porcentaje igual al margen de reserva de potencia teórico del respectivo subsistema. El valor resultante del procedimiento anterior se denominará precio básico de la potencia de punta en el subsistema respectivo;
Art. 1 N° 23 c)
D.O. 20.07.2016iminado;
Art. 4º Nº 17 c)
D.O. 13.03.2004ra cada una de las Ley 20936
Art. 1 N° 23 d), i)
D.O. 20.07.2016barras del sistema de transmisión nacional del subsistema eléctrico que corresponda, y que Ley 20936
Art. 1 N° 23 d), ii)
D.O. 20.07.2016no tenga determinado un precio básico de potencia, se calcula un factor de penalización de potencia de punta que multiplicado por el precio básico de la potencia de punta del subsistema correspondiente, determina el precio de la potencia punta en la barra respectiva;
Art. 1 N° 23 e)
D.O. 20.07.2016cálculo de los factores de penalización de potencia de punta a que se refiere el número 5 anterior, se efectúa considerando las perdidas marginales de transmisión de potencia de punta, considerando el programa de obras de generación y transmisión señalado en el número 1 de este artículo, y
Art. 1 N° 23 f), i), ii)
D.O. 20.07.2016el segundo mes anterior al establecido para la comunicación del informe técnico a que se refiere el artículo 169°.
Art. 1 N° 23 g)
D.O. 20.07.2016ado.
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009 Artículo 163°.- El Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá dictar un decreto de racionamiento, en caso de producirse o proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema eléctrico, a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía. El decreto que se dicte, además de establecer los cálculos, valores y procedimientos a que se refiere el inciso séptimo de este artículo, dispondrá las medidas que, dentro de sus facultades, la autoridad estime conducentes y necesarias para evitar, manejar, disminuir o superar el déficit, en el más breve plazo prudencial. Dichas medidas se orientarán, principalmente, a reducir los impactos del déficit para los usuarios, a incentivar y fomentar el aumento de capacidad de generación en el respectivo sistema, a estimular o premiar el ahorro voluntario y a aminorar los costos económicos que dicho déficit pueda ocasionar al país.
2006, Economía
Art. Único Nº 8 a)
D.O. 12.04.2006 que resulte de considerar el consumo de energía facturado por el generador en el mismo período del último año sin racionamiento, incrementado en la tasa anual de crecimiento del consumo que se hubiere considerado en la previsión de demandas de energía para el sistema eléctrico, en la última fijación de precios de nudo a que se refiere el artículo 162º. Los clientes distribuidores, a su vez, deberán traspasar íntegramente el monto recibido a sus clientes finales sometidos a regulación de precios.
2006, Economía
Art. Único Nº 8 b)
D.O. 12.04.2006ños hidrológicos más secos que aquellos utilizados en el cálculo de precios de nudo a que se refiere el artículo 162º, no constituirán límite para el cálculo de los déficit, ni serán consideradas como circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. El déficit que las empresas generadoras están obligadas a pagar, de conformidad a este artículo, no estará limitado a aquel que se calcule para el primer año hidrológico de la sequía. Por año hidrológico se entiende un período de doce meses que comienza en abril. Tampoco se considerarán fuerza mayor o caso fortuito, las fallas de centrales a consecuencia de restricciones totales o parcialLey Nº 20.018
Art. 1º Nº 6
D.O. 19.05.2005es de gas natural provenientes de gaseoductos internacionales.
2006, Economía
Art. Único Nº 8 c)
D.O. 12.04.2006istribuidoras
Art. 1 N° 24
D.O. 20.07.2016entre las empresas sujetas a coordinación, resultantes de la dictación de un decreto de racionamiento, también se valorizarán al costo marginal instantáneo aplicable a las transacciones de energía en el sistema, el que en horas de racionamiento equivale al costo de falla.
1982, Minería
Art. 99º ter
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 7
D.O. 19.05.2005 sometido a regulación de precios tiene derecho a recibir las compensaciones del artículo anterior, independientemente del origen de la obligación de abastecer a la concesionaria de servicio público de distribución por las empresas generadoras.
Art. 1 N° 25
D.O. 20.07.2016de los primeros quince días del mes anterior al establecido para la comunicación del informe técnico a que se refiere el artículo 169°, la Comisión deberá poner en conocimiento del Coordinador y de los coordinados a través de éste, el informe técnico del cálculo de los precios de nudo según el procedimiento indicado en el artículo 162º de la presente ley, y que explicite y justifique:
Art. 37, a)
D.O. 28.12.1985ión utilizada en los cálculos, la cual será igual al 10% real anual;
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30-ABR-2024 | 08-DIC-2024 | ||
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23-DIC-2023 | 18-FEB-2024 | ||
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07-JUL-2023 | 22-DIC-2023 | ||
Intermedio
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21-NOV-2022 | 06-JUL-2023 | ||
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De 02-AGO-2022
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02-AGO-2022 | 20-NOV-2022 | ||
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09-MAY-2022 | 01-AGO-2022 | ||
Intermedio
De 21-DIC-2019
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21-DIC-2019 | 08-MAY-2022 |
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17-NOV-2018 | 20-DIC-2019 | ||
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De 28-SEP-2018
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28-SEP-2018 | 16-NOV-2018 | ||
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De 09-FEB-2017
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09-FEB-2017 | 27-SEP-2018 |
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20-JUL-2016 | 08-FEB-2017 | ||
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22-JUN-2016 | 19-JUL-2016 | ||
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05-FEB-2016 | 21-JUN-2016 | ||
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29-ENE-2015 | 04-FEB-2016 | ||
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10-OCT-2014 | 28-ENE-2015 | ||
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06-SEP-2014 | 09-OCT-2014 | ||
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07-FEB-2014 | 05-SEP-2014 |
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Intermedio
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22-OCT-2013 | 06-FEB-2014 | ||
Intermedio
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14-OCT-2013 | 21-OCT-2013 | ||
Intermedio
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01-FEB-2010 | 13-OCT-2013 | ||
Intermedio
De 28-JUN-2008
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28-JUN-2008 | 31-ENE-2010 |
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Intermedio
De 01-ABR-2008
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01-ABR-2008 | 27-JUN-2008 | ||
Intermedio
De 14-SEP-2007
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14-SEP-2007 | 31-MAR-2008 | ||
Texto Original
De 05-FEB-2007
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05-FEB-2007 | 13-SEP-2007 | ||
Refunde a: Decreto con Fuerza de Ley 1 / 13-SEP-1982
De 13-SEP-1982
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13-SEP-1982 | APRUEBA MODIFICACIONES AL D.F.L. N° 4, DE 1959, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA. |
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (55)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Incentivos a la generación eléctrica residencial a partir de energías renovables no convencionales
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende