Ley 7613
Ley 7613 ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE LA ADOPCION
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 11-OCT-1943
Publicación: 21-OCT-1943
Versión: Última Versión - 05-AGO-1999
Ley núm. 7,613
ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE LA ADOPCION
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
NOTA:
Ver el artículo 4° del D.F.L. N° 2-95, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Diciembre de 1996, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código Civil; de la Ley de Matrimonio Civil; de la Ley sobre Registro Civil; de la Ley N° 7.613, que establece Disposiciones sobre Adopción; de la Ley N° 18.703, que dicta Normas sobre Adopción de Menores y deroga la Ley N° 16.346, y de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
Ver el artículo 4° del D.F.L. N° 2-95, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Diciembre de 1996, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código Civil; de la Ley de Matrimonio Civil; de la Ley sobre Registro Civil; de la Ley N° 7.613, que establece Disposiciones sobre Adopción; de la Ley N° 18.703, que dicta Normas sobre Adopción de Menores y deroga la Ley N° 16.346, y de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
NOTA: 1
El artículo 45 de la LEY 19620, publicada el 05.08.1999, derogó esta ley, a partir de la entrada en vigencia de la LEY 19585.
El artículo 45 de la LEY 19620, publicada el 05.08.1999, derogó esta ley, a partir de la entrada en vigencia de la LEY 19585.
"Artículo 1° La adopción es un acto jurídico destinado a crear entre adoptante y adoptado los derechos y obligaciones que establece la presente ley.
Sólo procederá cuando ofrezca ventajas para el adoptado.
La adopción no constituye estado civil.
Artículo 2° Sólo pueden adoptar las personas naturales que tengan la libre disposición de sus bienes, que sean mayores de cuarenta años de edad y menores de setenta, que carezcan de descendencia legítima, y que tengan, por lo menos, quince años más que el adoptado.
Sin embargo, podrán también adoptar las personasLEY 17665
ART 2° que tengan descendencia legítima, cuando todos sus hijos vivos hayan llegado a la mayor edad y presten por escritura pública su consentimiento para ello. Si alguno de los hijos legítimos hubiere fallecido dejando descendientes leg|timos, se requerirá además el consentimiento de éstos otorgados por escritura pública, personalmente por ellos o por sus respectivos representantes legales.
ART 2° que tengan descendencia legítima, cuando todos sus hijos vivos hayan llegado a la mayor edad y presten por escritura pública su consentimiento para ello. Si alguno de los hijos legítimos hubiere fallecido dejando descendientes leg|timos, se requerirá además el consentimiento de éstos otorgados por escritura pública, personalmente por ellos o por sus respectivos representantes legales.
INCISO TERCERO.- DEROGADO.-LEY 19335,
Art. 31
Art. 31
La incapacidad en razón de carecer de la libre disposición de sus bienes no regirá con la mujer casada.
NOTA: 1.1
El artículo 37 de la Ley N° 19.335, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de septiembre de 1994, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige transcurridos tres meses desde su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 37 de la Ley N° 19.335, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de septiembre de 1994, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige transcurridos tres meses desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 3° El guardador no podrá adoptar a su pupilo mientras no haya sido aprobada definitivamente la cuenta de su administración.
Artículo 4° El beneficio de la adopción no puede ser otorgado sino por una sola persona salvo cuando se trate de una adopción hecha por ambos cónyuges.
Artículo 5° La adopción deberá ser otorgada por escritura pública en la cual conste el consentimiento del adoptante y la aceptación del adoptado.
La adopción será siempre autorizada por la justicia ordinaria con conocimiento de causa, y previa audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero del artículo 12, si los hay.
La resolución que la autorice se insertará en la escritura pública a que se refiere el inciso primero.
Artículo 6° Si el adoptado es incapaz, deberá prestar el consentimiento su representante legal. Si es hijo de familia, deberán prestarlo ambos padres. Si uno de ellos ha fallecido, está imposibilitado de manifestar su voluntad o se halla privado de la patria potestad, bastará el consentimiento del otro.
Si el adoptado carece de representante legal, se le dará para este efecto un curador especial.
En caso de negativa injustificada de la persona llamada a dar el consentimiento, éste podrá ser prestado por la justicia ordinaria.
Artículo 7° La escritura a que se refiere el artículo 5° deberá inscribirse en el Registro Civil correspondiente al domicilio del adoptado y anotarse, también, al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no esté inscrito en Chile, será menester proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial Civil respectivo el certificado de nacimiento debidamente legalizado.
La adopción no surtirá efectos entre las partes niLEY 10271
ART 6° respecto de terceros sino desde la fecha en que se practique la inscripción ordenada por el presente artículo.
ART 6° respecto de terceros sino desde la fecha en que se practique la inscripción ordenada por el presente artículo.
Artículo 8° La inscripción de la adopción, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener:
1° Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil, profesión y domicilio del adaptado y del adoptante;
2° Lugar donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado, y
3° Referencia a la escritura pública de adopción. Si el adoptado ha tomado el o los apellidos del adoptante o de los adoptantes, se mencionará este hecho.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 05-AGO-1999
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05-AGO-1999 | |||
Texto Original
De 21-OCT-1943
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21-OCT-1943 | 04-AGO-1999 |
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