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DFL 1
- Encabezado
- TITULO I DE LA MUNICIPALIDAD
- TITULO II DEL ALCALDE
- TITULO III DEL CONCEJO
- TITULO IV DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
- TÍTULO IV A DEL CONSEJO COMUNAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y EL PLAN COMUNAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
- TITULO V DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
- TITULO VI DE LAS CORPORACIONES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES MUNICIPALES
- TITULO FINAL
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
DFL 1 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO
Promulgación: 09-MAY-2006
Publicación: 26-JUL-2006
Versión: Última Versión - de 14-ENE-2025 a 29-MAY-2025
Última modificación: 29-NOV-2024 - Ley 21718
Materias: Municipios, Ley no. 18.695
ART. 89
D.O. 03.05.2002 no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal, y lo dispuesto en artículo 82 letras l) y m) de la Ley N° 18.883.
Art. 1 Nº 21
D.O. 01.04.2014empleadores de las personas que ejerzan un cargo de concejal deberán conceder a éstas los permisos necesarios para ausentarse de sus labores habituales hasta por ocho horas semanales, no acumulables, con el objeto de asistir a todas las sesiones del concejo y de las comisiones de trabajo que éste constituya. Del mismo modo, se deberán conceder permisos laborales para el desempeño de cometidos en representación de la municipalidad, con un máximo, para estos efectos, de tres días durante un año calendario, no acumulables. El tiempo que abarquen los permisos otorgados no será de cargo del empleador, sin perjuicio de lo que acuerden las partes, y se entenderá trabajado para los demás efectos legales, bastando para ello presentar la correspondiente certificación del secretario municipal.
ART. 91
D.O. 03.05.2002 podrán afiliarse al Sistema de Pensiones, de Vejez, de Invalidez y de Sobrevivencia de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 3.500, por el solo hecho de asumir tales funciones. Para estos efectos, los concejales se asimilarán al régimen de los trabajadores por cuenta ajena.
ART. 92
D.O. 03.05.2002 determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, regulándose en él las comisiones de trabajo que el concejo podrá constituir para desarrollar sus funciones, las que, en todo caso, serán siempre presididas por concejales, sin perjuicio de la asistencia de terceros cuya opinión se considere relevante a juicio de la propia comisión.
Art. 1 Nº 22
D.O. 01.04.2014 Artículo 92 bis.- Cada municipalidad, en concordancia con su disponibilidad financiera, deberá dotar al concejo municipal y a los concejales de los medios de apoyo, útiles y apropiados, para desarrollar debida y oportunamente las funciones y atribuciones que esta ley le confiere, atendido el número de concejales de la municipalidad.
ART. 93
D.O. 03.05.2002 deberá establecer en una ordenanza las modalidades de participación de la ciudadanía local, teniendo en consideración las características singulares de cada comuna, tales como la configuración del territorio comunal, la localización de los asentamientos humanos, el tipo de actividades relevantes del quehacer comunal, la conformación etárea de la población y cualquier otro elemento que, en opinión de la municipalidad, requiera una expresión o representación específica dentro de la comuna y que al municipio le interese relevar para efectos de su incorporación en la discusión y definición de las orientaciones que deben regir la administración comunal.
Art. 33 Nº 7
D.O. 16.02.2011nza deberá contener una mención del tipo de las organizaciones que deben ser consultadas e informadas, como también las fechas o épocas en que habrán de efectuarse tales procesos. Asimismo, describirá los instrumentos y medios a través de los cuales se materializará la participación, entre los que podrán considerarse la elaboración de presupuestos participativos, consultas u otros.
Art. 33 Nº 8
D.O. 16.02.2011consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.
Art. 1 Nº 23
D.O. 01.04.2014 de cada año, el consejo deberá pronunciarse respecto de la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, así como
ART. 95
D.O. 03.05.2002 del consejo comunal de organizaciones
Art. 33 Nº 9 a)
D.O. 16.02.2011tantes de organizaciones señalados en la Ley Nº 19.418;
ART. 22
D.O. 31.05.2002 delito que merezca pena aflictiva.
Art. 33 Nº 9 a) y b)
D.O. 16.02.2011 sociedad
ART. 96
D.O. 03.05.2002 municipales en materia de participación ciudadana dispuesta en los artículos anteriores, no obstan a la libre facultad de asociación que le corresponde a todos y a cada uno de los habitantes de la comuna, en cuyo ejercicio el conjunto de los habitantes o una parte de ellos, pueden darse las formas de organización que estimen más apropiadas para el desarrollo de sus intereses, con la sola limitación del pleno respeto a las leyes vigentes y al orden público.
ART. 97
D.O. 03.05.2002 municipalidad deberá regular en la ordenanza municipal de participación a que se refiere el artículo 93 las audiencias públicas por medio de las cuales el alcalde y el concejo conocerán acerca de las materias que estimen de interés comunal, como asimismo las que no menos de cien ciudadanos de la comuna les planteen. Exceptúanse de esta exigencia las comunas de menos de 5.000 habitantes, en las que el concejo determinará el número de ciudadanos requirentes.
Art. 33 Nº 10
D.O. 16.02.2011da municipalidad deberá habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de informaciones, reclamos y sugerencias abierta a la comunidad. La ordenanza de participación establecerá un procedimiento público para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como asimismo los plazos en que el municipio deberá dar respuesta a ellos, los que, en ningún caso, serán superiores a treinta días, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.880.
ART. 98
D.O. 03.05.2005tos municipales son públicos. En dicha oficina deberán estar disponibles, para quien los solicite, a lo menos los siguientes antecedLey 20791
Art. 2 N° 4
D.O. 29.10.2014entes:
Art. 3, N° 8
D.O. 15.10.2016e inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, en su caso, y el plan regulador comunal con sus correspondientes seccionales, incluyendo sus respectivos planos de detalle, y las políticas específicas.
Art. 33 Nº 11
D.O. 16.02.2011requerimiento de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del mismo y a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa de los ciudadanos habilitaLey 20568
Art. TERCERO Nº 1
D.O. 31.01.2012dos para votar en la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
ART. 100
D.O. 03.05.2002 procedencia del plebiscito a requerimiento de la ciudadanía, deberá concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 10% de los ciudadanos que
Art. TERCERO Nº 2
D.O. 31.01.2012ltima elección municipal
ART. 101
D.O. 03.05.2002 décimo día de adoptado el acuerdo del concejo, de recepcionado oficialmente el requerimiento del concejo o de los ciudadanos en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.
Art. TERCERO Nº 3 a)
D.O. 31.01.2012eto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. La votación plebiscitaria se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.
Art. TERCERO Nº 3 b)
D.O. 31.01.2012itados para votar en la comuna.
Art. TERCERO Nº 3 c)
D.O. 31.01.2012SUPRIMIDO.-
ART. 102
D.O. 03.05.2002 convocarse a plebiscito comunal durante el período comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella.
ART. 103
D.O. 03.05.2002 a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República, suspenderá los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.
ART. 104
D.O. 03.05.2002 de los plebiscitos comunales, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 175 bis.
Art. 10 N° 6 a)
D.O. 22.02.2018presidencial regional o, en subsidio, el delegado presidencial provincial y, en defecto del segundo, el funcionario que el primero designe.
Art. 10 N° 6 b)
D.O. 22.02.2018delegación presidencial regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su designación, el funcionario que asumirá la Secretaría Ejecutiva del consejo comunal de seguridad pública. La Subsecretaría de Prevención del Delito y la delegación presidencial regional deberán llevar una nómina actualizada de las personas que ejercen dicha función.
Art. 10 N° 7
D.O. 22.02.2018delegados presidenciales regionales de las respectivas comunas que conforman el consejo, o el funcionario que éstos designen para representarlos.
Art. 10 N° 8
D.O. 22.02.2018presidencial regional respectiva, de la convocatoria y celebración de la misma, los temas tratados y los acuerdos adoptados, si los hubiere.
Art. 10 N° 9 a)
D.O. 22.02.2018presidencial regional respectiva, al momento de recibir el plan comunal, procederá a derivarlo a las instituciones competentes para evaluar su ejecución.
Art. 10 N° 9 b)
D.O. 22.02.2018presidencial regional.
ART. 105
D.O. 03.05.2002 elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
ART. 106
D.O. 03.05.2002 municipales se efectuarán cada cuatro años, el último domingo del mes de octubre.
ART. 107
D.O. 03.05.2002 a alcaldes y concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente. Tales declaraciones sólo podrán incluir hasta tantos candidatos como cargos corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas. Las candidaturas a alcalde y concejalLEY Nº 19.958
ART. ÚNICO
Nº 5 a)
D.O. 17.07.2004 son excluyentes entre sí. Una misma persona sólo podrá postular al cargo de alcalde o de concejal en una sola comuna.
Art. TERCERO Nº 4 a)
D.O. 31.01.2012 falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración mencionada en el artículo 3° de la ley N° 18.700, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.
ART. ÚNICO
Nº 5 c)
D.O. 17.07.2004e un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella. En todo caso, durante el período señaladLey 20742
Art. 1 Nº 24 a)
D.O. 01.04.2014o, el alcalde conservará su remuneración y la atribución de participar en las sesiones del concejo con derecho a voz y voto. Sin embargo, la presidencia del concejo sólo podrá ejercerla un concejal que no estuviere repostulando a dicho Ley 20742
Art. 1 Nº 24 b)
D.O. 01.04.2014cargo o postulando al cargo de alcalde. Si hubiere más de uno en tal situación la presidencia le corresponderá a quien haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana en la elección respectiva. Si todos los concejales estuvieren repostulando, la presidencia se decidirá por sorteo entre ellos.
Art. 1
D.O. 02.04.2016pacto electoral regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos. Las declaraciones de candidaturas a alcalde y a concejales que presente un pacto electoral y los subpactos comprendidos en él, sólo podrán incluir candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente constituidos en la respectiva región. Ley 20914
Art. 1, N° 1
D.O. 05.04.2016Estas declaraciones deberán ser suscritas por los presidentes y secretarios generales de los partidos políticos que integren el pacto o subpacto electoral. El partido político que no suscribiere las declaraciones a las que se refiere este inciso se entenderá que se retira del pacto electoral, y no podrá celebrar otro, salvo con candidatos independientes. Asimismo, el partido político retirado del pacto no podrá declarar candidaturas en los lugares en que el pacto electoral del cual se retira haya celebrado elecciones primarias conforme a la ley Nº 20.640.
Art. TERCERO Nº 4 c)
D.O. 31.01.201218.700.
ART. 107 bis
D.O. 03.05.2002
LEY Nº 19.958
ART. ÚNICO
Nº 6 a)
D.O. 17.07.2004 a alcalde podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.
ART. ÚNICO
Nº 6 b)
D.O. 17.07.2004 declaradas sólo por indepen-dientes, se sujetarán a los porcentajes y formalidades establecidos en los artículos 112 y 113 de la presente ley.
ART. ÚNICO
Nº 6 b)
D.O. 17.07.2004 de concejales un partido político podrá pactar con uno o varios partidos políticos, con independientes o con ambos.
Art. 1, N° 2
D.O. 05.04.2016partidos políticos e independientes que así lo prefieran podrán subscribir un pacto electoral para la elección de alcaldes y un pacto electoral distinto para la elección de concejales.
Art. TERCERO Nº 5
D.O. 31.01.2012declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral, Ley 21693
Art. 2°, 2)
D.O. 26.08.2024hasta las cuarenta y ocho horas antes de que comience a correr el plazo para declarar candidaturas señalado en el inciso primero del artículo 107.
ART. 110
D.O. 03.05.2002 y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. EnLEY Nº 19.958
ART. ÚNICO
Nº 7 a)
D.O. 17.07.2004 el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.
ART. ÚNICO
Nº 7 b)
D.O. 17.07.2004s que forman parte de un pacto se les individualizará al final del respectivo pacto, bajo la denominación "independientes". Los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, se les individualizará de la misma forma al final del respectivo subpacto.
ART. 111
D.O. 03.05.2002 de candidaturas independientes a alcalde o concejal deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva.
Art. 2, N° 2
D.O. 16.02.2021sitio electrónico de ese Servicio con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección.
ART. 112
D.O. 03.05.2002 de candidaturas independientes a alcalde o concejal deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos habilitados para votar en la misma. En aquellas comunas en dLey 20568
Art. TERCERO Nº 6
D.O. 31.01.2012onde no exista notario público, será competente para certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.
ART. 113
D.O. 03.05.2002 expirado el plazo para declarar candidaturas, el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
ART. 114
D.O. 03.05.2002 Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquél en que venza el plazo señalado en el inciso final del artículo 7 de la ley N° 18.700, deberá, mediante resolución que se Ley 21693
Art. 2°, 3)
D.O. 26.08.2024publicará en un diario de los de mayor circulación en la región o provincia respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas.
Art. 2, N° 3
D.O. 16.02.2021 Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el tribunal electoral regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día.
ART. 115
D.O. 03.05.2002 tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del tribunal electoral regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento, se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.
ART. 116
D.O. 03.05.2002 efectos del escrutinio general y de la calificación de las elecciones, contemplados en el párrafo siguiente, el secretario de la mesa receptora de sufragios remitirá al presidente del tribunal electoral regional el sobre a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, el secretario de la Junta Electoral remitirá al mismo tribunal los sobres con las actas de cuadros de los Colegios Escrutadores que hubieren funcionado en su jurisdicción.
Art. TERCERO Nº 7
D.O. 31.01.2012calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales, en conformidad a los Títulos IV y V de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones.
ART. 118
D.O. 03.05.2002 los concejales elegidos, el tribunal electoral regional deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
Art. TERCERO Nº 8
D.O. 31.01.2012 una lista, los pactos electorales, los partidos que participen en la elección sin formar parte de un pacto electoral y cada una de las candidaturas independientes que no formen parte de un pacto electoral.
ART. 119
D.O. 03.05.2002 los votos de lista, el tribunal sumará las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos de una misma lista.
Art. TERCERO Nº 9
D.O. 31.01.2012determinará el cuociente electoral, para lo cual los votos de lista se
ART. 121
D.O. 03.05.2002 los candidatos a concejales elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas:
Art. TERCERO Nº 10
D.O. 31.01.2012ero de candidatos presentados es inferior al de los concejales que a la lista
Art. TERCERO Nº 11
D.O. 31.01.2012determinar los candidatos elegidos en una lista que corresponda a un pacto electoral se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.
Art. 4 N° 2
D.O. 27.04.2013, considerando para este efecto como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso, todo ello con el objeto de determinar el número de candidatos que elige cada integrante del pacto.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 10.08.2016el número que elige cada integrante del pacto electoral, se repetirá el procedimiento descrito en el artículo 123, para determinar quiénes son los candidatos electos de cada integrante del pacto, considerando también para este efecto como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso.
ART. 123
D.O. 03.05.2002 incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos podrán incluir una o más candidaturas independientes.
ART. 124
D.O. 03.05.2002 de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada postulación o candidatura independiente, que no forme parte de un pacto, se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de ésta.
ART. 125
D.O. 03.05.2002 alcalde el candidato que obtenga la mayor cantidad de sufragios válidamente emitidos en la comuna, esto es, excluidos los votos en blanco y los nulos, según determine el tribunal electoral regional competente.
ART. 126
D.O. 03.05.2002 dos días siguientes a aquél en que su fallo quede a firme, el tribunal electoral regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al delegado Ley 21073
Art. 10 N° 10
D.O. 22.02.2018presidencial regional y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
Art. 1 Nº 2
D.O. 06.09.2011 municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomeD.F.L 1-19.704
ART. 127
D.O. 03.05.2002nto de obras de desarrollo comunal y productivo.
ART. 128
D.O. 03.05.2002 corporaciones y fundaciones a que se refiere este párrafo podrán formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otras entidades del sector público.
ART. 129
D.O. 03.05.2002 directores de las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño.
ART. 130
D.O. 03.05.2002 municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, letra g).
ART. 131
D.O. 03.05.2002 y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.
ART. 132
D.O. 03.05.2002 labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
ART. 133
D.O. 03.05.2002 de estas entidades será efectuada por la unidad de control de la municipalidad, en lo referente a los aportes municipales que les sean entregados.
ART. 134
D.O. 03.05.2002 lo establecido en los artículos 6º y 25 de la Ley Nº 10.336, la Contraloría General de la República fiscalizará las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera sea su naturaleza y aquellas constituidas en conformidad a este título, con arreglo al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, del año 1980, del Ministerio del Interior, o de acuerdo a cualquiera otra disposición legal, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto.
Art. 1 Nº 3
D.O. 06.09.2011municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales, para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes, o lograr el mejoraprovechamiento de los recursos disponibles, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 3º del presente Título.
Art. 1 N° 11
D.O. 04.11.2016la seguridad pública, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios.
Art. 1 Nº 4
D.O. 06.09.2011 las municipalidades podrán celebrar convenios para asociarse entre ellas sin requerir personalidad jurídica. Tales convenios deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:
ART. 136
D.O. 03.05.2002La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados;
ART. 137
D.O. 03.05.2002 necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos municipales respectivos. Los municipios asociados no podrán afianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos.
ART. 138
D.O. 03.05.2002 corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de ésta u otras leyes, podrá contratar empréstitos.
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011 una asociación será acordada por los alcaldes de las municipalidades interesadas, previo acuerdo de sus respectivos concejos, en asamblea que se celebrará ante un ministro de fe, debiendo actuar como tal el secretario municipal de alguna de tales municipalidades, o un notario público con sede en alguna de las comunas de las mismas.
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011Único de Asociaciones Municipales con personalidad jurídica de derecho privado, a cargo de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior.
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011 las asociaciones municipales deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011deberán dar cumplimiento permanente a sus estatutos.
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011nes municipales constituidas conforme a las disposiciones del presente párrafo dispondrán de patrimonio propio, que será gestionado de acuerdo a la voluntad mayoritaria de sus socios, y que estará formado por las cuotas de incorporación, cuotas ordinarias y cuotas extraordinarias, determinadas con arreglo a los estatutos; por donaciones; por el producto de bienes y servicios; por la venta de activos y por erogaciones, subvenciones y aportes provenientes de personas naturales o jurídicas, de las municipalidades, o entidades públicas, nacionales o internacionales; y, demás bienes que adquieran a su nombre.
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011de una asociación de municipalidades deberá ser decidida por la mayoría absoluta de la Asamblea de socios, debiendo constar dicho acuerdo en un acta reducida a escritura pública, de la que deberá notificarse a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en el plazo de 30 días desde su fecha de suscripción.
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011que labore en las asociaciones municipales de que trata el presente párrafo se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011asociaciones les será aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en los artículos 549 a 558 del Código Civil.
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011 municipales les serán aplicables tanto el principio de publicidad de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, como las normas de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenidas en el artículo 1º de la ley Nº 20.285.
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011 de lo dispuesto en el artículo 136, la Contraloría General de la República podrá ejercer sus facultades de fiscalización y control sobre las asociaciones municipales de que trata este párrafo, respecto de su patrimonio, cualquiera sea su origen.
ART. 140
D.O. 03.05.2002 se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011er particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;
Art. 33 Nº 13
D.O. 16.02.2011egales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones;
ART. 22
D.O. 31.05.2002 Procedimiento Civil;
ART. 22
D.O. 31.05.2002 derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito, e
ART. 22
D.O. 31.05.2002a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.
ART. 141
D.O. 03.05.2002 municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011e, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.
ART. 142
D.O. 03.05.2002 días establecidos en esta ley serán de días hábiles.
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011s municipales", serán de días corridos.
ART. 144
D.O. 03.05.2002 nueva municipalidad, el o los municipios originarios le traspasarán en el plazo de seis meses, los servicios municipales y sus establecimientos o sedes, ubicados en el territorio comunal que estén Ley 20527
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011a su cargo en virtud de las normas que estableció el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior.
ART. 145
D.O. 03.05.2002 los servicios municipales y sus establecimientos o sedes se efectuará en forma definitiva, mediante la celebración de un convenio entre las respectivas municipalidades, el cual deberá conLey 20527
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.09.2011siderar entre otros los siguientes aspectos:
ART. 1º
Transitorio
D.O. 03.05.2002 preste servicios en las municipalidades continuará afecto a las normas estatutarias actualmente en vigor hasta la dictación de los preceptos a que se refiere el artículo 40 de esta ley.
ART. 2º
Transitorio
D.O. 03.05.2002 dicte la ley a que se refiere el artículo 126, inciso primero, de la Constitución Política, las cuestiones de competencia que se susciten entre municipalidades de una misma provincia serán resueltas por el delegado presidencial provincial respectivo y Ley 21073
Art. 10 N° 11
D.O. 22.02.2018aquellas que se produzcan entre municipalidades pertenecientes a distintas provincias, por el delegado presidencial regional que corresponda.
ART. 3º
Transitorio
D.O. 03.05.2002 de lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, en tanto no se apruebe un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspaso de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.
Art. UNICO
D.O. 30.04.2010 Artículo 4°.- En aquellas municipalidades pertenecientes a las regiones declaradas zonas de catástrofe, en conformidad al decreto supremo N° 150, de 2010, del Ministerio del Interior, el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 67 de esta ley se extenderá hasta el 31 de agosto de 2010.
Art. 33 Nº 14
D.O. 16.02.2011y el reglamento señalado en el artículo 94 deberán dictarse dentro del plazo de 180 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.
Art. ÚNICO
D.O. 02.11.2015
Art. 45 N° 5
D.O. 07.08.2021 octavo transitorio.- El encargado de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres a que alude el artículo 26 ter se financiará con recursos municipales o, en caso de no existir el cargo en el municipio, se financiará a profesionales o técnicos de nivel superior para desempeñar labores que fortalezcan la aplicación de los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres, que contempla la ley que establece el Sistema Nacional Prevención y Respuesta ante Desastres, como parte del convenio a que se refiere el artículo 41 de dicha ley.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo. |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 30-MAY-2025
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30-MAY-2025 | |||
Última Versión
De 14-ENE-2025
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14-ENE-2025 | 29-MAY-2025 |
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Intermedio
De 01-ENE-2025
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01-ENE-2025 | 13-ENE-2025 | ||
Intermedio
De 12-DIC-2024
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12-DIC-2024 | 31-DIC-2024 |
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Intermedio
De 26-AGO-2024
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26-AGO-2024 | 11-DIC-2024 | ||
Intermedio
De 01-AGO-2024
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01-AGO-2024 | 25-AGO-2024 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2023
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01-ABR-2023 | 31-JUL-2024 | ||
Intermedio
De 04-OCT-2022
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04-OCT-2022 | 31-MAR-2023 | ||
Intermedio
De 13-JUN-2022
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13-JUN-2022 | 03-OCT-2022 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2022
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28-ABR-2022 | 12-JUN-2022 | ||
Intermedio
De 15-MAR-2022
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15-MAR-2022 | 27-ABR-2022 | ||
Intermedio
De 25-ENE-2022
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25-ENE-2022 | 14-MAR-2022 | ||
Intermedio
De 07-AGO-2021
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07-AGO-2021 | 24-ENE-2022 | ||
Intermedio
De 16-FEB-2021
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16-FEB-2021 | 06-AGO-2021 | ||
Intermedio
De 05-NOV-2020
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05-NOV-2020 | 15-FEB-2021 | ||
Intermedio
De 27-JUL-2020
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27-JUL-2020 | 04-NOV-2020 | ||
Intermedio
De 27-FEB-2019
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27-FEB-2019 | 26-JUL-2020 |
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Intermedio
De 01-MAR-2018
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01-MAR-2018 | 26-FEB-2019 | ||
Intermedio
De 15-FEB-2018
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15-FEB-2018 | 28-FEB-2018 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2018
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01-ENE-2018 | 14-FEB-2018 | ||
Intermedio
De 06-DIC-2016
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06-DIC-2016 | 31-DIC-2017 | ||
Intermedio
De 04-NOV-2016
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04-NOV-2016 | 05-DIC-2016 |
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Intermedio
De 15-OCT-2016
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15-OCT-2016 | 03-NOV-2016 | ||
Intermedio
De 10-AGO-2016
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10-AGO-2016 | 14-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 01-AGO-2016
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01-AGO-2016 | 09-AGO-2016 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2016
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25-MAY-2016 | 31-JUL-2016 |
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Intermedio
De 05-ABR-2016
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05-ABR-2016 | 24-MAY-2016 | ||
Intermedio
De 02-ABR-2016
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02-ABR-2016 | 04-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 02-NOV-2015
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02-NOV-2015 | 01-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 29-OCT-2014
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29-OCT-2014 | 01-NOV-2015 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2014
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01-ABR-2014 | 28-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 05-NOV-2013
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05-NOV-2013 | 31-MAR-2014 | ||
Intermedio
De 27-ABR-2013
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27-ABR-2013 | 04-NOV-2013 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2012
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31-ENE-2012 | 26-ABR-2013 | ||
Intermedio
De 23-ENE-2012
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23-ENE-2012 | 30-ENE-2012 | ||
Intermedio
De 06-SEP-2011
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06-SEP-2011 | 22-ENE-2012 | ||
Intermedio
De 16-FEB-2011
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16-FEB-2011 | 05-SEP-2011 | ||
Intermedio
De 08-FEB-2011
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08-FEB-2011 | 15-FEB-2011 | ||
Intermedio
De 30-ABR-2010
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30-ABR-2010 | 07-FEB-2011 | ||
Intermedio
De 26-ENE-2010
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26-ENE-2010 | 29-ABR-2010 | ||
Intermedio
De 20-ENE-2010
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20-ENE-2010 | 25-ENE-2010 | ||
Intermedio
De 25-JUN-2009
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25-JUN-2009 | 19-ENE-2010 | ||
Intermedio
De 04-FEB-2009
|
04-FEB-2009 | 24-JUN-2009 | ||
Intermedio
De 20-AGO-2008
|
20-AGO-2008 | 03-FEB-2009 | ||
Intermedio
De 24-DIC-2007
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24-DIC-2007 | 19-AGO-2008 | ||
Texto Original
De 26-JUL-2006
|
26-JUL-2006 | 23-DIC-2007 | ||
Refunde a: Decreto con Fuerza de Ley 1 / 03-MAY-2002
De 03-MAY-2002
|
03-MAY-2002 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DE LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES | ||
Refunde a: Decreto con Fuerza de Ley 2 / 11-ENE-2000
De 11-ENE-2000
|
11-ENE-2000 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES | ||
Refunde a: Decreto 662 / 27-AGO-1992
De 27-AGO-1992
|
27-AGO-1992 | FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES | ||
Refunde a: Ley 18695 / 31-MAR-1988
De 31-MAR-1988
|
31-MAR-1988 | LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES |
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (113)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública
2.- Estacionamiento en playas
3.- Consejos comunales de seguridad pública
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende