Decreto 41
Decreto 41 DECLARA ZONA LATENTE POR MATERIAL PARTICULADO RESPIRABLE MP10, LA ZONA GEOGRAFICA COMPRENDIDA POR LAS COMUNAS DE LOTA, CORONEL, SAN PEDRO DE LA PAZ, HUALQUI, CHIGUAYANTE, CONCEPCION, PENCO, TOME, HUALPEN Y TALCAHUANO
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DECLARA ZONA LATENTE POR MATERIAL PARTICULADO RESPIRABLE MP10, LA ZONA GEOGRAFICA COMPRENDIDA POR LAS COMUNAS DE LOTA, CORONEL, SAN PEDRO DE LA PAZ, HUALQUI, CHIGUAYANTE, CONCEPCION, PENCO, TOME, HUALPEN Y TALCAHUANO
Núm. 41.- Santiago, 6 de marzo de 2006.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, en su artículo 19 números 8 y 9, y artículo 32 número 6; en la ley Nº 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, artículos 2º y 43; en el decreto supremo Nº 59 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Calidad Primaria para Material Particulado Respirable MP10, modificado por decreto supremo Nº 45 de 2001, del mismo Ministerio; en la resolución exenta Nº 202 de fecha 27 de julio de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Bío Bío y en la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1) Que las estaciones monitoras de calidad de aire denominadas Libertad, Consultorio, Indura, Jardín A.P e Inpesca, ubicadas en las comunas de Hualpén y Talcahuano, fueron declaradas como Estaciones de Monitoreo de Material Particulado Respirable MP10 con Representatividad Poblacional (EMRP) por el Servicio de Salud de Talcahuano, mediante resoluciones exentas Nºs.
1.395 de 17 de octubre de 2000; 1.891 de 12 de diciembre de 2003; 1.281 de 2 de septiembre de 2004; 1.100 de 9 de agosto de 2000; 1.473, 1.474 y 1.475, todas de 30 de octubre de 2000; y 1.944 de 31 de diciembre de 2004.
2) Que, los resultados de las mediciones efectuadas en dichas estaciones monitoras de calidad del aire, validadas por Ord. Nº 3.765 de 25 de noviembre de 2005, de la Seremi de Salud de la Región del Bío Bío, permiten concluir que los niveles de concentración de material particulado respirable MP10, como concentración de 24 horas, se sitúan entre el 80% y el 100% del valor de la norma para el año 2004.
3) Que los resultados de las mediciones efectuadas en dichas estaciones monitoras de calidad del aire permiten concluir que los niveles de concentración de material particulado respirable MP10, como concentración anual, en cuatro de las estaciones señaladas en el considerando 1), se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la norma para el año 2004.
4) Que los resultados entregados por la aplicación de un análisis de trayectorias de masas de aire, incluyendo gran parte de las comunas del Gran Concepción, que constan en el documento "Antecedentes de Apoyo para la Declaración de Zona Latente del Gran Concepción", para declarar a las comunas de Lota, Coronel, San Pedro de la Paz, Hualqui, Chiguayante, Concepción, Hualpén, Talcahuano, Penco y Tomé, todas de la VIII Región del Bío Bío, incluidas en el concepto de Concepción Metropolitano, como zona latente por MP10, elaborado por Conama VIII Región, recomiendan que la zona a declarar como latente sea la comprendida por la totalidad de las comunas antes señaladas.
5) Que el objetivo de las normas primarias de calidad ambiental es la protección de la salud de las personas, y la declaración de zona latente es condición necesaria para la elaboración de un plan de prevención, instrumento de gestión ambiental que tiene por finalidad evitar la superación de los niveles señalados en las normas primarias de calidad ambiental de una zona latente,
Decreto:
Artículo único.- Declárase zona latente por material particulado respirable MP10, la zona correspondiente a las comunas de Lota, Coronel, San Pedro de la Paz, Hualqui, Chiguayante, Concepción, Hualpén, Talcahuano, Penco y Tomé, todas de la Octava Región del Bío Bío, cuyos límites geográficos fueron fijados de la siguiente forma: Lota, Coronel, Hualqui, Chiguayante, Concepción, Talcahuano, Penco y Tomé, por el artículo 8 del decreto con fuerza de ley Nº 3-18.715, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones, publicado en el Diario Oficial del 5 de diciembre de 1989; San Pedro de la Paz, por el artículo único de la ley Nº 19.436, publicada en el Diario Oficial del 29 de diciembre de 1995; y Hualpén, por el artículo único de la ley Nº 19.936, publicada en el Diario Oficial del 13 de marzo de 2004.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Eduardo Dockendorff Vallejos, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Edgardo Riveros Marín, Subsecretario General de la Presidencia.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto Nº 41, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia Nº 23.218.- Santiago, 17 de mayo de 2006
La Contraloría General ha procedido a tomar razón del documento individualizado en la suma, por el cual se declara zona latente por material particulado respirable MP10 la zona geográfica comprendida por las comunas de Lota, Coronel, San Pedro de la Paz, Hualqui, Chiguayante, Concepción, Penco, Tomé, Hualpén y Talcahuano, por cuanto se ajusta a derecho.
Sin perjuicio de ello, dado que el artículo único del decreto del rubro no lo especifica, este órgano Contralor cumple con hacer presente que entiende que la declaración de zona latente se efectúa por material particulado respirable MP10 como concentración de 24 horas -y no como concentración anual-, según lo establecido por el artículo 2º incisos primero y segundo del decreto Nº 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que "establece norma primaria de calidad del aire para material particulado respirable MP10".
Lo anterior, por una parte, en atención a los antecedentes relativos a los resultados de las mediciones en cuya virtud se efectúa la declaración -citadas en el considerando 2) del documento que se examina respecto del año 2004-, que dan cuenta de que en ese año los niveles de material particulado respirable como concentración de 24 horas se sitúan entre el 80% y el 100% del valor de la norma, a diferencia de lo acontecido en los años 2001, 2002 y 2003, en que la norma primaria de calidad ambiental se encontraba superada al tenor de lo establecido en las citadas disposiciones del decreto Nº 59, lo que ameritaba en su oportunidad la declaración de la zona respectiva como saturada conforme a lo previsto en los artículos 2º letra u), y 43 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Por la otra, en consideración a que los resultados de las mediciones revelan que la norma primaria de calidad del aire para material particulado respirable MP10 como concentración anual se encuentra sobrepasada, toda vez que de los referidos antecedentes aparece que el promedio aritmético de los últimos 3 años calendario consecutivos -2002, 2003 y 2004- es mayor que el valor de la norma en la denominada Estación Libertad, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º letras t) y u), y 43 de la ley Nº 19.300, y en el artículo 2º incisos quinto y sexto del citado decreto Nº 59, de 1998, corresponde que la zona se declare saturada y no latente a su respecto.
En otro orden de ideas, debe hacerse notar que los límites de la comuna de Chiguayante fueron fijados por el artículo 1º de la ley Nº 19.461, y no por el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 3-18.715, del Ministerio del Interior, como se señala en el artículo único del documento del rubro.
Por lo tanto, con los alcances indicados, se da curso regular al instrumento del rubro.
Dios guarde a US., Gustavo Sciolla Avendaño, Contralor General de la República.
A la señora
Ministra Secretaria General
de la Presidencia
Presente
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Única
De 25-JUL-2006
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25-JUL-2006 |
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