Decreto 1465
Decreto 1465 APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 1º, EN LO QUE SE REFIERE AL INCISO CUARTO DEL ARTICULO 64 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, Y 3º DE LA LEY Nº 20.026, DE 2005
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 13-DIC-2005
Publicación: 05-JUN-2006
Versión: Única - 05-JUN-2006
APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 1º, EN LO QUE SE REFIERE AL INCISO CUARTO DEL ARTICULO 64 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, Y 3º DE LA LEY Nº 20.026, DE 2005
Núm. 1.465.- Santiago, 13 de diciembre de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
1.- Que la ley Nº 20.026, de 16 de junio de 2005, en su artículo 1º modificó el decreto ley Nº 825, de 1974, agregándole un artículo 64 bis nuevo, en el cual se dispone un impuesto específico a la actividad minera;
2.- Que, el mencionado impuesto debe ser calculado tomando en consideración el valor de la tonelada métrica de cobre fino en su equivalente al precio en dólares de los Estados Unidos de América;
3.- Que, es necesario determinar de manera cierta el valor de la tonelada métrica de cobre fino y el precio del dólar que se utilizarán para la determinación de los elementos del impuesto;
4.- Que, asimismo, la ley Nº 20.026, en su artículo 3º, modifica la Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, estableciendo nuevas funciones para dicho servicio;
5.- Que, dentro de las nuevas funciones se encuentra la de determinar los precios de referencia de las sustancias metálicas y no metálicas;
6.- Que, tomando en consideración que existe una cantidad innumerable de sustancias minerales, es necesario determinar un procedimiento mediante el cual la Comisión Chilena del Cobre pueda desarrollar su función y garantice la adecuada publicidad de dicha información,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de los artículos 1º, en lo que se refiere al inciso cuarto del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, y 3º de la ley Nº 20.026, de 16 de junio de 2005:
"Reglamento de los artículos 1º, en lo que se refiere al artículo 64 bis inciso cuarto, y 3º, en lo que se refiere a las nuevas funciones de la Comisión Chilena del Cobre.
Artículo 1º.- El valor de la tonelada métrica de cobre fino a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, se determinará de acuerdo al valor promedio que el cobre Grado A contado, haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres.
Artículo 2º.- El valor promedio a que se refiere el artículo anterior se obtendrá como resultado de la suma de los valores observados al cierre oficial
("settlement") diario para dicho metal en la Bolsa de Metales de Londres, dividida por el total de días durante los cuales haya sido transado.
Artículo 3º.- Para convertir el valor a que se refiere el artículo 1º a moneda nacional deberá utilizarse el tipo de cambio observado diario correspondiente a los días en que se hubiere transado cobre Grado A en la Bolsa de Metales de Londres. Aquellos días en los que no se registrare tipo de cambio observado, deberá utilizarse el tipo de cambio del día hábil anterior.
Artículo 4º.- El valor a que se refiere el artículo 1º deberá ser publicado, en moneda nacional, por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año.
Artículo 5º.- La publicación a que se refiere el artículo precedente deberá realizarse en el Diario Oficial y en los medios electrónicos que dicha entidad utilice para dar publicidad a los actos que de ella emanan.
Título II: De las funciones de la Comisión Chilena del
Cobre a que se refieren las letras n) y p) del decreto
ley Nº 1.349, de 1976.
Artículo 6º.- Los precios de referencia a que se refiere la letra p) del artículo 2º del decreto ley Nº 1.349, de 1976, serán determinados por la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el presente reglamento.
Artículo 7º.- Si la sustancia metálica o no metálica cuyo precio de referencia se busca determinar es transada en los mercados internacionales y exista respecto de la misma un precio que se publique periódicamente en el país o en el extranjero, dicho precio se considerará como precio de referencia. En caso que para dicha sustancia exista más de un precio publicado en los mercados internacionales, se considerarán como precios de referencia cada uno de ellos con la denominación que los caracterice, según el mercado en que se transe la sustancia mineral. La Comisión Chilena del Cobre publicará dentro de los primeros 15 días del mes subsiguiente a cada trimestre en el Diario Oficial, un informe que contenga los precios de referencia de las sustancias metálicas y no metálicas del trimestre respectivo que hayan sido determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo. Dicho informe será puesto a disposición del público a través de los medios electrónicos y físicos de que disponga.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 05-JUN-2006
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05-JUN-2006 |
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