Decreto 138
Decreto 138 REGLAMENTA EL INCISO 2º DEL ARTICULO 3º DE LA LEY Nº 17.301, SOBRE JARDINES INFANTILES COMUNITARIOS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
REGLAMENTA EL INCISO 2º DEL ARTICULO 3º DE LA LEY Nº 17.301, SOBRE JARDINES INFANTILES COMUNITARIOS
Núm. 138.- Santiago, 4 de julio de 2005.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; el artículo 3º de la Ley Nº 17.301 y la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Apruébese el siguiente Reglamento que regula el artículo 3º de la Ley Nº 17.301, sobre Jardines Infantiles Comunitarios:
Artículo 1º: Son Jardines Infantiles Comunitarios, para los efectos del artículo 3º inciso 2º de la Ley Nº 17.301, aquellos establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria.
Se entenderá por iniciativa comunitaria la propuesta de la comunidad local que de manera organizada y participativa genera una alternativa de atención para niños y niñas pertenecientes a ella.
Artículo 2º: La constitución y funcionamiento de los Jardines Infantiles Comunitarios se regirá por lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley Nº 17.301 y por las normas contenidas en este reglamento.
Artículo 3º: La Junta Nacional de Jardines Infantiles deberá supervigilar la organización y funcionamiento de los Jardines Infantiles Comunitarios de conformidad a las atribuciones que le confiere la Ley Nº 17.301.
Artículo 4º: Los Jardines Infantiles Comunitarios deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de una iniciativa comunitaria;
b) Que el inmueble en que funciona el Jardín Infantil Comunitario cuente con las medidas básicas de seguridad e higiene que garanticen la integridad física de los niños y niñas del nivel parvulario;
c) Que el Jardín Infantil Comunitario esté a cargo de un técnico en educación parvularia o excepcionalmente de un agente educativo que cumple con los requisitos que señala este reglamento; y d) Que el Jardín Infantil Comunitario atienda a un número reducido de hasta dieciocho párvulos.
Artículo 5º: El requisito establecido en la letra a) del artículo 4º precedente podrá acreditarse a través de los siguientes documentos:
- Proyecto de la comunidad en que conste la iniciativa comunitaria destinada a la atención de párvulos;
- Patrocinio de una persona jurídica comunitaria; y - Certificado de vigencia de la persona jurídica comunitaria constituida de conformidad a la Ley Nº 19.418 que presenta el proyecto o que lo patrocina.
Artículo 6º: El requisito de la letra b) del artículo 4º se acreditará mediante certificado de recepción definitiva extendido por la Dirección General de Obras Municipales de la comuna en que se ubica el Jardín Infantil Comunitario, o por la autoridad que corresponda en las comunas que no cuenten con dicha Dirección.
Igualmente, deberá acreditarse que el Jardín Infantil Comunitario reúne las medidas básicas de salubridad e higiene que garanticen la integridad física de los niños y niñas del nivel parvulario, acompañando el certificado respectivo otorgado por la autoridad sanitaria competente.
En todo caso, el uso de una vivienda como Jardín Infantil Comunitario será incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller.
Cuando el inmueble en que funciona el Jardín Infantil Comunitario sea una vivienda económica no será necesario el cambio de destino.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 04-MAY-2006
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04-MAY-2006 |
Comparando Decreto 138 |
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