Ley 4287
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Ley 4287
Ley 4287 LEY SOBRE PRENDA DE VALORES MOBILIARIOS A FAVOR DE LOS BANCOS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 22-FEB-1928
Publicación: 23-FEB-1928
Versión: Última Versión - 13-ENE-1978
LEY NUM. 4,287 Establece la prenda bancaria sobre valores mobiliarios
(Publicada en el Diario Oficial del 23 de Febrero de 1928)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
NOTA: 1
El artículo 13° del DL 2099, de 1978 dispuso lo siguiente:
ARTICULO 13° Declárase que lo dispuesto en la ley 4.287, sobre prenda de valores mobiliarios en favor de los bancos es aplicable a los contratos de préstamo que se otorguen o hayan otorgado por instituciones bancarias o financieras, extranjeras o internacionales, a personas naturales o jurídicas domiciliadas en Chile y siempre que la operación de préstamo haya sido aprobada por el Banco Central de Chile.
El artículo 13° del DL 2099, de 1978 dispuso lo siguiente:
ARTICULO 13° Declárase que lo dispuesto en la ley 4.287, sobre prenda de valores mobiliarios en favor de los bancos es aplicable a los contratos de préstamo que se otorguen o hayan otorgado por instituciones bancarias o financieras, extranjeras o internacionales, a personas naturales o jurídicas domiciliadas en Chile y siempre que la operación de préstamo haya sido aprobada por el Banco Central de Chile.
Artículo 1.o Los bonos y cualesquiera otros valores mobiliarios al portador que se entreguen a una empresa bancaria en garantía de operaciones o contratos que se celebren o que hayan de celebrarse más adelante con la misma empresa, se entenderán constituídos en prenda a favor de ésta, por su sola entrega, siempre que no conste expresamente que dicha entrega se ha efectuado con un objeto distinto.
Artículo 2.o Los créditos a la orden de cualquiera clase que sean, podrán darse en prenda a un Banco mediante el endoso en garantía, en la forma establecida en el artículo 660 del Código de Comercio, modificado por el decreto-ley núm. 777, sin necesidad de notificación al deudor.
Artículo 3.o La prenda a favor de un Banco sobre acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita podrá constituirse por escritura pública o privada, y deberá además notificarse por medio de un Ministro de Fe a la respectiva Sociedad para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2389 del Código Civil.
Artículo 4.o Cumplidos los requisitos que se señalan en los artículos precedentes, la prenda quedará legalmente constituída y el Banco acreedor gozará de los privilegios establecidos en el artículo 814 del Código de Comercio, sin necesidad de observar las formalidades prescritas en el artículo 815 del mismo Código.
Artículo 5.o Las prendas que se constituyan en favor de un Banco en conformidad a las disposiciones de esta ley, servirán de garantía a todas las obligaciones directas e indirectas de cualquiera clase que el dueño de la prenda tenga o pueda tener a favor del mismo Banco, a menos que conste expresamente que la prenda se ha constituído en garantía de obligaciones determinadas.
Artículo 6.o Vencida alguna de las obligaciones garantizadas con prenda de los valores a que se refieren los artículos anteriores, podrá la empresa bancaria, después de una simple notificación judicial al deudor y transcurridos siete días, desde la fecha de dicha notificación, proceder a la enajenación de la prenda sin más intervención de la justicia ordinaria que la expresada y sin sujeción a los trámites establecidos por el Código de Procedimiento Civil y por el decreto-ley número 776, de 19 de Diciembre de 1925, ni a las reglas del artículo 2397 del Código Civil.
Sólo se venderán valores en cantidad suficiente para efectuar el pago de las obligaciones vencidas y la venta se llevará a efecto en remate en una Bolsa de Comercio, legalmente establecida, por orden escrita del Banco acreedor.
Si la prenda consistiere en acciones nominativas, la inscripción en los registros de la sociedad a nombre del comprador, se hará en virtud de un traspaso que firmarán el comprador y el Gerente de la Bolsa respectiva, en representación del dueño de las acciones.
Artículo 7° Las disposiciones de esta ley seDL. 2099,
1978 Art 12 aplicarán a la Corporación de Fomento de la Producción, a los bancos de cualquiera naturaleza, a las sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, institutos o sociedades auxiliares de financiamiento cooperativo, asociaciones de ahorro y préstamo y, en general, a todas las instituciones financieras legalmente establecidas.
1978 Art 12 aplicarán a la Corporación de Fomento de la Producción, a los bancos de cualquiera naturaleza, a las sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, institutos o sociedades auxiliares de financiamiento cooperativo, asociaciones de ahorro y préstamo y, en general, a todas las instituciones financieras legalmente establecidas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 13-ENE-1978
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13-ENE-1978 |
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