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DFL 1
- Encabezado
- TITULO PRIMERO DEL GOBIERNO DE LA REGION
-
TITULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACION DE LA REGION
- CAPITULO I NATURALEZA Y OBJETIVOS DEL GOBIERNO REGIONAL
- CAPITULO II Funciones y Atribuciones del Gobierno Regional
- CAPITULO III ORGANOS DEL GOBIERNO REGIONAL
- CAPITULO IV DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL GOBIERNO REGIONAL Y DE OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LAS REGIONES
- CAPITULO V Del Patrimonio y del Sistema Presupuestario Regionales
- Capítulo VI DE LA ELECCIÓN DEL CONSEJO REGIONAL
- CAPITULO VII Del Asociativismo Regional
- TITULO FINAL
- DISPOSICION TRANSITORIA
- ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY Nº 20.035.-
- Promulgación
DFL 1 DFL 1-19175 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DE LA LEY N° 19.175, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO
Promulgación: 08-AGO-2005
Publicación: 08-NOV-2005
Versión: Intermedio - de 15-OCT-2016 a 14-FEB-2018
Última modificación: 15-OCT-2016 - Ley 20958
Materias: Gobierno y Administración Regional, Ley no. 19.175
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DE LA LEY N° 19.175, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL
Santiago, 8 de agosto de 2005.- Hoy se decretó lo que sigue:
D.F.L. Núm. 1-19.175.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 20.035.
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional:
Artículo 1°.- El gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción. Será nombrado por éste y se mantendrá en sus funciones mientras cuente con su confianza.
El intendente será subrogado por el gobernador de la provincia asiento de la capital regional y, a falta de éste, por el funcionario de más alto grado del respectivo escalafón. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para designar un suplente, sin sujeción al requisito de tiempo establecido por el inciso tercero del artículo 4° de la Ley N° 18.834.
Artículo 2°.- Corresponderá al intendente, en su calidad de representante del Presidente de la República en la región:
a) Dirigir las tareas de gobierno interior en la región, de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República directamente o a través del Ministerio del Interior;
b) Velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes;
c) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley;
d) Mantener permanentemente informado al Presidente de la República sobre el cumplimiento de las funciones del gobierno interior en la región, como asimismo sobre el desempeño de los gobernadores y demás jefes regionales de los organismos públicos que funcionen en ella;
e) Dar cuenta, en forma reservada, al Presidente de la República, para efectos de lo dispuesto en el N° 15 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, de las faltas que notare en la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial;
f) Conocer y resolver los recursos administrativos que se entablen en contra de las resoluciones adoptadas por los gobernadores en materias de su competencia;
g) Aplicar administrativamente las disposiciones de la Ley de Extranjería, pudiendo disponer la expulsión de los extranjeros del territorio nacional, en los casos y con arreglo a las formas previstas en ella;
h) Efectuar denuncias o presentar requerimientos a los tribunales de justicia, conforme a las disposiciones legales pertinentes;
i) Representar extrajudicialmente al Estado en la región para la realización de los actos y la celebración de los contratos que queden comprendidos en la esfera de su competencia;
j) Ejercer la coordinación, fiscalización o supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, que operen en la región;
k) Proponer al Presidente de la República una terna para la designación de los secretarios regionales ministeriales;
l) Proponer al Presidente de la República, en forma reservada, con información al ministro del ramo, la remoción de los secretarios regionales ministeriales. En la misma forma, podrá proponer al ministro respectivo o jefe superior del servicio, en su caso, la remoción de los jefes regionales de los organismos públicos que funcionen en la región.
Asimismo, el ministro del ramo o el jefe superior del servicio correspondiente informará al intendente antes de proponer al Presidente de la República la remoción de dichos funcionarios;
m) Hacer presente a la autoridad administrativa competente del nivel central, con la debida oportunidad, las necesidades de la región;
n) Adoptar las medidas necesarias para la adecuada administración de los complejos fronterizos establecidos o que se establezcan en la región, en coordinación con los servicios nacionales respectivos;
ñ) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe;
o) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, y
p) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes y las atribuciones que el Presidente de la República le delegue, incluida la de otorgar personalidad jurídica a las corporaciones y fundaciones que se propongan desarrollar actividades en el ámbito de la región , ejerciendo al efecto las facultades que señalan los artículos 546, 548, 561 y 562 del Código Civil.
El intendente podrá delegar en los gobernadores determinadas atribuciones, no pudiendo ejercer la competencia delegada sin revocar previamente la delegación.
NOTA
La referencia al N° 15 del Art. 32 de la Constitución Política debe entenderse hecha al N° 13 del mismo precepto del texto refundido, coordinado y sistematizado por Decreto 100, Interior, publicado el 22.09.2005.
La referencia al N° 15 del Art. 32 de la Constitución Política debe entenderse hecha al N° 13 del mismo precepto del texto refundido, coordinado y sistematizado por Decreto 100, Interior, publicado el 22.09.2005.
Artículo 3°.- En cada provincia existirá una Gobernación, que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.
Corresponderá al gobernador ejercer, de acuerdo con las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, existentes en la provincia.
La subrogación del gobernador se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley N° 18.834, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para designar un suplente, sin sujeción al requisito de tiempo establecido por el inciso tercero del artículo 4° de la Ley N° 18.834.
Artículo 4°.- El gobernador ejercerá las atribuciones que menciona este artículo informando al intendente de las acciones que ejecute en el ejercicio de ellas.
El gobernador tendrá todas las atribuciones que el intendente le delegue y, además, las siguientes que esta ley le confiere directamente:
a) Ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente las destinadas a mantener en la provincia el orden público y la seguridad de sus habitantes y bienes;
b) Aplicar en la provincia las disposiciones legales sobre extranjería;
c) Autorizar reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público, en conformidad con las normas vigentes.
Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a Carabineros de Chile;
d) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley;
e) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe;
f) Velar por el buen uso de la BanderaLey 20537
Art. 6 N° 1
D.O. 03.10.2011 Nacional establecido en la ley sobre uso o izamiento de la Bandera Nacional y en su reglamento, y permitir el uso de pabellones extranjeros en los casos que autorice la ley;
Art. 6 N° 1
D.O. 03.10.2011 Nacional establecido en la ley sobre uso o izamiento de la Bandera Nacional y en su reglamento, y permitir el uso de pabellones extranjeros en los casos que autorice la ley;
g) Autorizar la circulación de los vehículos de los servicios públicos creados por ley fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de la función administrativa, así como la excepción de uso de disco fiscal, en conformidad con las normas vigentes;
h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público.
En uso de esta facultad, el gobernador velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda;
i) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones propias o delegadas, y
j) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le asignen.
Artículo 5°.- Con autorización del intendente, el gobernador podrá designar delegados con atribuciones específicas para una o más localidades, cuando presenten condiciones de aislamiento o cuando circunstancias calificadas lo hagan necesario, pudiendo poner término a la delegación en cualquier momento.
El delegado deberá ser ciudadano con derecho a sufragio y reunir los demás requisitos generales exigidos para el ingreso en la Administración Pública.
En el acto de la delegación, el gobernador determinará las facultades específicas que le delegue, el plazo de su desempeño y el ámbito territorial en que ejercerá competencia.
Si la designación como delegado recayere en algún funcionario público, éste ejercerá su cometido en comisión de servicio, sin limitación de tiempo; si se tratare de una persona ajena a la Administración del Estado, se desempeñará ad honorem. El delegado, cualquiera que sea la calidad de su designación, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que están afectos los funcionarios públicos, y no formará parte de la dotación de personal del gobierno regional respectivo.
Un extracto de la resolución mediante la cual se designe al delegado, se publicará en el Diario Oficial y en un diario de los de mayor circulación en la provincia.
Artículo 6°.- Para ser designado intendente o gobernador, se requerirá:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener cumplidos 21 años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública;
c) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos;
d) No haber sido condenado por delitoLey 20720
Art. 389
D.O. 09.01.2014s concursales del Código Penal, y
Art. 389
D.O. 09.01.2014s concursales del Código Penal, y
e) Residir en la región respectiva, a lo menos, en los últimos dos años anteriores a su designación.
No podrá ser intendente oLey Nº 20.000
Art. 69 Nº 1 gobernador el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.
Art. 69 Nº 1 gobernador el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.
Artículo 7°.- Los cargos deLey Nº 20.035
Art. 1º Nº 1) intendente, gobernador, alcalde, concejal y consejero municipal, miembro del consejo económico y social provincial y consejero regional, serán incompatibles entre sí.
Art. 1º Nº 1) intendente, gobernador, alcalde, concejal y consejero municipal, miembro del consejo económico y social provincial y consejero regional, serán incompatibles entre sí.
Artículo 8°.- Los intendentes y gobernadores cesarán en sus cargos por las siguientes causales:
a) Pérdida de cualquiera de los requisitos habilitantes establecidos para su desempeño;
b) Aceptación de un cargo incompatible;
c) Inscripción como candidato a un cargo de elección popular;
d) Aceptación de renuncia;
e) Remoción dispuesta por el Presidente de la República, y
f) Destitución por acuerdo del Senado, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Artículo 9°.- Los intendentes y gobernadores ejercerán sus funciones en la capital regional o provincial, según corresponda, sin perjuicio de que puedan ejercerlas, transitoriamente, en otras localidades de sus territorios jurisdiccionales.
Artículo 10.- Los intendentes y gobernadores podrán solicitar de los jefes de los organismos de la Administración del Estado sujetos a su fiscalización o supervigilancia, los informes, antecedentes o datos que requieran para dichos fines, debiendo éstos proporcionarlos oportunamente.
Artículo 11.- Los intendentes y gobernadores deberán poner en conocimiento de la Contraloría General de la República y del tribunal competente, aquellos hechos que, con fundamento plausible, puedan originar responsabilidad administrativa, civil o penal en contra de algún funcionario de las instituciones sujetas a su fiscalización o supervigilancia.
Artículo 12.- El Servicio de Gobierno Interior apoyará el ejercicio de las funciones y atribuciones que el presente Título confiere a intendentes y gobernadores.
Artículo 13.- La administración superior de cada región del país estará radicada en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de ella.
Para el ejercicio de sus funciones los gobiernos regionales gozarán de personalidad jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y estarán investidos de las atribuciones que esta ley les confiere.
Artículo 14.- En la administración interna de las regiones los gobiernos regionales deberán observar como principio básico, el desarrollo armónico y equitativo de sus territorios, tanto en aspectos de desarrollo económico, como social y cultural.
A su vez, en el ejercicio deLey Nº 19.653
Art. 3º Nº 1 sus funciones, deberán inspirarse en principios de equidad, eficiencia y eficacia en la asignación y utilización de recursos públicos y en la prestación de servicios; en la efectiva participación de la comunidad regional y en la preservación y mejoramiento del medio ambiente, así como en los principios establecidos por el artículo 3º de la Ley Nº 18.575.
Art. 3º Nº 1 sus funciones, deberán inspirarse en principios de equidad, eficiencia y eficacia en la asignación y utilización de recursos públicos y en la prestación de servicios; en la efectiva participación de la comunidad regional y en la preservación y mejoramiento del medio ambiente, así como en los principios establecidos por el artículo 3º de la Ley Nº 18.575.
Artículo 15.- Los gobiernos regionales tendrán su sede en la ciudad capital de la respectiva región, sin perjuicio de que puedan ejercer sus funciones transitoriamente en otras localidades de la región.
Artículo 16.- Serán funciones generales del gobierno regional:
a) Elaborar y aprobar las políticas, planes y programas de desarrollo de la región, así como su proyecto de presupuesto, los que deberá ajustar a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación.
Para efectos de asegurar la congruencia entre las políticas y planes nacionales y regionales, el Ministerio de Planificación y Cooperación asistirá técnicamente a cada gobierno regional en la elaboración de los correspondientes instrumentos, emitiendo, a solicitud del gobierno regional, los informes pertinentes;
b) Resolver la inversión de los recursos que a la región correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de aquéllos que procedan de acuerdo al artículo 74 de esta ley, en conformidad con la normativa aplicable;
c) Decidir la destinación a proyectos específicos de los recursos de los programas de inversión sectorial de asignación regional, que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación;
d) Dictar normas de carácter general para regular las materias de su competencia, con sujeción a las disposiciones legales y a los decretos supremos reglamentarios, las que estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y se publicarán en el Diario Oficial;
e) Asesorar a las municipalidades, cuando éstas lo soliciten, especialmente en la formulación de sus planes y programas de desarrollo;
f) Adoptar las medidas necesarias para enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe, en conformidad a la ley, y desarrollar programas de prevención y protección ante situaciones de desastre, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades nacionales competentes;
g) Participar en acciones de cooperación internacional en la región, dentro de los marcos establecidos por los tratados y convenios que el Gobierno de Chile celebre al efecto y en conformidad a los procedimientos regulados en la legislación respectiva;
h) Ejercer las competencias que le sean transferidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de esta ley;
i) Mantener relación permanente con el gobierno nacional y sus distintos organismos, a fin de armonizar el ejercicio de sus respectivLey 20958
Art. 4, N° 1 a)
D.O. 15.10.2016as funciones;
Art. 4, N° 1 a)
D.O. 15.10.2016as funciones;
j) ConstruiLey Nº 20.035
Art.1º Nº 2)r, reponer, conservar y administrar en las áreas urbanas las obras de pavimentación de aceras y calzadas, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la LLey 20958
Art. 4, N° 1 b)
D.O. 15.10.2016ey de Presupuestos.
Art.1º Nº 2)r, reponer, conservar y administrar en las áreas urbanas las obras de pavimentación de aceras y calzadas, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la LLey 20958
Art. 4, N° 1 b)
D.O. 15.10.2016ey de Presupuestos.
Para el cumplimiento de esta función, el gobierno regional podrá celebrar convenios con las municipalidades y con otros organismos del Estado, a fin de contar con el respaldo técnico necesario, y
k) Elaborar y aprobar Ley 20958
Art. 4, N° 1 c)
D.O. 15.10.2016los planes de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público asociados al o a los planes reguladores metropolitanos o intercomunales existentes en la región, con consulta a las respectivas municipalidades.
Art. 4, N° 1 c)
D.O. 15.10.2016los planes de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público asociados al o a los planes reguladores metropolitanos o intercomunales existentes en la región, con consulta a las respectivas municipalidades.
Artículo 17.- Serán funciones del gobierno regional en materia de ordenamiento territorial:
a) Establecer políticas y objetivos para el desarrollo integral y armónico del sistema de asentamientos humanos de la región, con las desagregaciones territoriales correspondientes;
b) Participar, en coordinación con las autoridades nacionales y comunales competentes, en programas y proyectos de dotación y mantenimiento de obras de infraestructura y de equipamiento en la región;
c) Fomentar y velar por la protección, conservación y mejoramiento del medio ambiente, adoptando las medidas adecuadas a la realidad de la región, con sujeción a las normas legales y decretos supremos reglamentarios que rijan la materia;
d) Fomentar y velar por el buen funcionamiento de la prestación de los servicios en materia de transporte intercomunal, interprovincial e internacional fronterizo en la región, cumpliendo las normas de los convenios internacionales respectivos, y coordinar con otros gobiernos regionales el transporte interregional, aplicando para ello las políticas nacionales en la materia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las municipalidades;
e) Fomentar y propender al desarrollo de áreas rurales y localidades aisladas en la región, procurando la acción multisectorial en la dotación de la infraestructura económica y social, y
f) Proponer a la autoridad competente la localidad en que deberán radicarse las secretarías regionales ministeriales y las direcciones regionales de los servicios públicos, sin perjuicio de los traslados transitorios a otras localidades de la región.
Artículo 18.- En materia de fomento de las actividades productivas, corresponderá al gobierno regional:
a) Contribuir a la formulación de las políticas nacionales de fomento productivo, de asistencia técnica y de capacitación laboral, desde el punto de vista de cada región, y desarrollar y aplicar las políticas nacionales así definidas en el ámbito regional;
b) Establecer prioridades de fomento productivo en los diferentes sectores, preocupándose especialmente por una explotación racional de los recursos naturales, coordinando a los entes públicos competentes y concertando acciones con el sector privado en los estamentos que corresponda;
c) Promover la investigación científica y tecnológica y preocuparse por el desarrollo de la educación superior y técnica en la región, y
d) Fomentar el turismo en los niveles regional y provincial, con arreglo a las políticas nacionales.
Artículo 19.- En materia de desarrollo social y cultural, corresponderá al gobierno regional:
a) Establecer prioridades regionales para la erradicación de la pobreza, haciéndolas compatibles con las políticas nacionales sobre la materia;
b) Participar, en coordinación con las autoridades competentes, en acciones destinadas a facilitar el acceso de la población de escasos recursos o que viva en lugares aislados, a beneficios y programas en el ámbito de la salud, educación y cultura, vivienda, seguridad social, deportes y recreación y asistencia judicial;
c) Determinar la pertinencia de los proyectos de inversión que sean sometidos a la consideración del consejo regional, teniendo en cuenta las evaluaciones de impacto ambiental y social que se efectúen en conformidad a la normativa aplicable;
d) Distribuir entre las municipalidades de la región los recursos para el financiamiento de beneficios y programas sociales administrados por éstas, en virtud de las atribuciones que les otorgue la ley;
e) Realizar estudios relacionados con las condiciones, nivel y calidad de vida de los habitantes de la región, y
f) Fomentar las expresiones culturales, cautelar el patrimonio histórico, artístico y cultural de la región, incluidos los monumentos nacionales, y velar por la protección y el desarrollo de las etnias originarias.
Artículo 20.- Para el cumplimiento de sus funciones, el gobierno regional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar y modificar las normas reglamentarias regionales que le encomienden las leyes, no pudiendo establecer en ellas, para el ejercicio de actividades, requisitos adicionales a los previstos por las respectivas leyes y los reglamentos supremos que las complementen;
b) Adquirir, administrar y disponer de sus bienes y recursos, conforme a lo dispuesto por la ley;
c) Convenir, con los ministerios, programas anuales o plurianuales de inversiones con impacto regional, de conformidad con el artículo 81;
d) Disponer, supervisar y fiscalizar las obras que se ejecuten con cargo a su presupuesto;
e) Aplicar las políticas definidas en el marco de la estrategia regional de desarrollo;
f) Aprobar los planes regionales de desarrollo urbano, los planes regulLey 20791
Art. 3 N° 1
D.O. 29.10.2014adores metropolitanos e intercomunales y sus respectivos planos de detalle, los planes reguladores comunales, los planes seccionales y los planes de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, conforme a lLey 20958
Art. 4, N° 2
D.O. 15.10.2016o establecido en los párrafos segundo y tercero de la letra c) del artículo 36;
Art. 3 N° 1
D.O. 29.10.2014adores metropolitanos e intercomunales y sus respectivos planos de detalle, los planes reguladores comunales, los planes seccionales y los planes de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, conforme a lLey 20958
Art. 4, N° 2
D.O. 15.10.2016o establecido en los párrafos segundo y tercero de la letra c) del artículo 36;
g) Formular y priorizar proyectos de infraestructura social básica y evaluar programas, cuando corresponda;
h) Proponer criterios para la distribución y distribuir, cuando corresponda, las subvenciones a los programas sociales, de acuerdo con la normativa nacional cLey 20537
Art. 6 N° 2 a)
D.O. 03.10.2011orrespondiente;
Art. 6 N° 2 a)
D.O. 03.10.2011orrespondiente;
i) Aplicar, dentro de los marcos que señale la ley respectiva, tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación regional y se destinen al financiamiento de obras de desarrollo regional, y
j) Aprobar las banderas, escudos e himnoLey 20537
Art. 6 N° 2 b)
D.O. 03.10.2011s regionales, en conformidad con el reglamento que señala el artículo 2º de la ley sobre uso o izamiento de la Bandera Nacional.
Art. 6 N° 2 b)
D.O. 03.10.2011s regionales, en conformidad con el reglamento que señala el artículo 2º de la ley sobre uso o izamiento de la Bandera Nacional.
Artículo 21.- Los órganos y servicios de la Administración Pública nacional, las empresas en que tenga intervención el Fisco por aportes de capital y los servicios públicos, deberán informar oportunamente a los gobiernos regionales acerca de las proposiciones de planes, programas y proyectos que vayan a ejecutar en la región.
Los municipios deberán enviar a los gobiernos regionales, para su conocimiento, sus planes de desarrollo, sus políticas de prestación de servicios, sus políticas y proyectos de inversión, sus presupuestos y los de sus servicios traspasados.
Igualmente, deberán enviarles, dentro de 30 días de aprobada, cualquier modificación que experimenten dichos presupuestos.
Artículo 23.- Sin perjuicio de las facultades que le corresponden en virtud de lo dispuesto por el Título Primero, el intendente será el órgano ejecutivo del gobierno regioLey 20757
Art. 1 Nº 1
D.O. 14.06.2014nal.
Art. 1 Nº 1
D.O. 14.06.2014nal.
El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la República, a las leyes, a los reglamentos supremos y a los reglamentos regionales.
Artículo 24.- Corresponderá al intendente, en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional:
a) Formular políticas de desarrollo de la región, considerando las políticas y planes comunales respectivos, en armonía con las políticas y planes nacionales;
b) Someter al consejo regional los proyectos de planes y las estrategias regionales de desarrollo y sus modificaciones, así como proveer a su ejecución;
c) SometerLey 20757
Art. 1 Nº 2 a)
D.O. 14.06.2014 al consejo regional el proyecto de presupuesto del gobierno regional y sus modificaciones, ajustados a las orientaciones y límites que establezcan la política nacional de desarrollo, la Ley de Presupuestos de la Nación y demás normas legales sobre la administración financiera del Estado;
Art. 1 Nº 2 a)
D.O. 14.06.2014 al consejo regional el proyecto de presupuesto del gobierno regional y sus modificaciones, ajustados a las orientaciones y límites que establezcan la política nacional de desarrollo, la Ley de Presupuestos de la Nación y demás normas legales sobre la administración financiera del Estado;
d) Proponer al consejo regional la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la región, así como de las inversiones sectoriales de asignación regional, y de los recursos propios que el gobierno regional obtenga en aplicación de lo dispuesto por el artículo 19, N° 20°, de la Constitución Política de la República. Esta propuesta del intendente al consejo regional deberá basarse en variables e indicadores objetivos de distribución intrarregional;
e) Proponer al consejo regional la celebración de los convenios de programación a que se refiere el artículo 81;
f) Proponer al consejo regional los proyectos de reglamentos regionales que regulen materias propias de la competencia del gobierno regional, en conformidad a las leyes y a los reglamentos supremos correspondientes;
g) Representar judicial y extrajudicialmente al gobierno regional, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos de su competencia o los que le encomiende el consejo;
h) Nombrar y remover a los funcionarios que la ley determine como de su confianza;
i) VelarLey Nº 19.653
Art. 3º Nº 2 por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la Ley Nº 18.575, en lo que corresponda;
Art. 3º Nº 2 por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la Ley Nº 18.575, en lo que corresponda;
j) Ejercer la administración de los bienes y recursos propios del gobierno regional, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y a las normas que el consejo regional pueda adoptar sobre la materia.
En todo caso, requerirá del acuerdo de éste para enajenar o gravar bienes raíces, así como para entregarlos en comodato o arrendamiento por un lapso superior a cinco años, el que en ningún caso excederá de veinte;
k) Administrar, en los casos que determine la ley, los bienes nacionales de uso público;
l) Coordinar, supervigilar o fiscalizar , según corresponda, a los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región, directamente o a través de las respectivas secretarías regionales ministeriales, para la debida ejecución de las políticas, planes y proyectos de desarrollo regional, así como de los que sean propios de la competencia del gobierno regional;
m) Resolver los recursos administrativos que se entablen en contra de las resoluciones de los secretarios regionales ministeriales y de los jefes de los servicios públicos que operen en la región, en materias propias del gobierno regional, según lo establezcan las leyes respectivas;
n) Informar al consejo regional oportunamente respecto de las proposiciones de programas y proyectos a que se refiere el artículo 21, así como dar a conocer a las autoridades a que dicho precepto se refiere, el plan de desarrollo regional;
ñ) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime neLey Nº 19.778
Art.1º Nº 2cesarias para el ejercicio de sus atribuciones;
Art.1º Nº 2cesarias para el ejercicio de sus atribuciones;
o) Promulgar, previo acuerdo del consejo regional, los planes regionales de desarrollo urbano, los planes reguladores metropolitanos, intercomunales, comunales y seccionales , los planos de detalle de planes reguladores intercomunales y los planes de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, conformLey 20958
Art. 4, N° 3
D.O. 15.10.2016e a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;
Art. 4, N° 3
D.O. 15.10.2016e a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;
p) Responder, dentro del plazo de veinte días hábiles y por escrito, los actos de fiscalización que realice el consejo en su conjunto y las informaciones solicLey 20757
Art. 1 Nº 2 b)
D.O. 14.06.2014itadas por los coLey 20757
Art. 1 Nº 2 c)
D.O. 14.06.2014nsejeros en forma individual;
Art. 1 Nº 2 b)
D.O. 14.06.2014itadas por los coLey 20757
Art. 1 Nº 2 c)
D.O. 14.06.2014nsejeros en forma individual;
q) Asistir a cualquier sesión del consejo regional cuando lo estimare conveniente, pudiendo tomar parte en sus debates con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrá, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier consejero regional al fundamentar su voto, derecho que deberá ser ejercido inmediatamente después de terminada la intervención del consejero cuyos conceptos desea rectificar. Este, a su vez, tendrá derecho a réplica inmediata;
r) ProponerLey 20757
Art. 1 Nº 2 c)
D.O. 14.06.2014 al presidente del consejo, antes del inicio de la sesión respectiva, la inclusión de una o más materias en aquella. La comunicación se realizará en forma escrita al secretario ejecutivo. Sin perjuicio de ello, el intendente podrá hacer presente la urgencia para el despacho de una materia o iniciativa específica, mediante oficio que dirigirá al presidente del consejo. Dichos asuntos deberán ser incorporados en la tabla de la sesión inmediatamente siguiente. El presidente del consejo, con el acuerdo de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, podrá desechar la petición de urgencia. Con todo, si existiere un plazo legal o reglamentario que obligue a resolver dentro de éste alguna materia o iniciativa, el consejo no podrá ejercer la facultad señalada, y
Art. 1 Nº 2 c)
D.O. 14.06.2014 al presidente del consejo, antes del inicio de la sesión respectiva, la inclusión de una o más materias en aquella. La comunicación se realizará en forma escrita al secretario ejecutivo. Sin perjuicio de ello, el intendente podrá hacer presente la urgencia para el despacho de una materia o iniciativa específica, mediante oficio que dirigirá al presidente del consejo. Dichos asuntos deberán ser incorporados en la tabla de la sesión inmediatamente siguiente. El presidente del consejo, con el acuerdo de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, podrá desechar la petición de urgencia. Con todo, si existiere un plazo legal o reglamentario que obligue a resolver dentro de éste alguna materia o iniciativa, el consejo no podrá ejercer la facultad señalada, y
s) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiera.
Artículo 25.- El consejo regional podrá aprobar, modificar o sustituir los proyectos y proposiciones señalados en las letras b), d) y e) del artículo anterior y su pronunciamiento deberá emitirse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en que sea convocado para tales efectos y proporcionados los antecedentes correspondientes.
Si el intendente desaprobare las modificaciones introducidas por el consejo a los proyectos y proposiciones referidos en el inciso anterior, así como a los proyectos de reglamentos a que se refiere la letra g) del artículo precedente, podrá deducir las observaciones que estime pertinentes dentro del término de diez días, acompañando los elementos de juicio que las fundamenten. Transcurrido este plazo sin que se formulen dichas observaciones, regirá lo sancionado por el consejo. En caso contrario, el consejo sólo podrá desecharlas con el voto conforme de la mayoría absoluta más uno de sus miembros en ejercicio.
Artículo 26.- El intendente, a lo .Ley Nº 20.035
Art. 1º Nº 4) menos una vez al año, dará cuenta al consejo de su gestión como ejecutivo del gobierno regional, a la que deberá acompañar el balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera. La cuenta pública, el balance de ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera deberán ser publicados en la página web del correspondiente gobierno regional o de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
Art. 1º Nº 4) menos una vez al año, dará cuenta al consejo de su gestión como ejecutivo del gobierno regional, a la que deberá acompañar el balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera. La cuenta pública, el balance de ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera deberán ser publicados en la página web del correspondiente gobierno regional o de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
Artículo 27.- El intendente será el jefe superior de los servicios administrativos del gobierno regional y propondrá al consejo la organización de los mismos, de acuerdo con las normas básicas sobre organización establecidas por esta ley.
El personal de estos servicios se regirá por el Estatuto Administrativo y demás normas propias de los funcionarios de la Administración Pública, y su régimen de remuneraciones será el establecido en el Decreto Ley N° 249, de 1974, y sus normas complementarias. Los funcionarios que desempeñen los cargos correspondientes a los tres primeros niveles jerárquicos, se regirán por las disposiciones de los artículos 49 de la Ley N° 18.575 y 7° de la Ley N° 18.834.
Artículo 28.- El consejo regional tendrá por finalidad hacer efectiva la participación de la comunidad regional y estará investido de facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras.
Ley 20678
Art. 1 N° 1
D.O. 19.06.2013 Artículo 29.- El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal, en votación directa.
Art. 1 N° 1
D.O. 19.06.2013 Artículo 29.- El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal, en votación directa.
Cada consejo estará integrado por catorce consejeros en las regiones de hasta cuatrocientos mil habitantes; por dieciséis en las regiones de más de cuatrocientos mil habitantes; por veinte en las regiones de más de ochocientos mil habitantes; por veintiocho en las regiones de más de un millón quinientos mil habitantes; y por treinta y cuatro en las regiones de más de cuatro millones de habitantes.
Dentro de cada región los consejeros se elegirán por circunscripciones provinciales, que se determinarán sólo para efectos de la elección. Cada provincia de la región constituirá, al menos, una circunscripción provincial. Las provincias de mayor número de habitantes se dividirán en más de una circunscripción provincial, según lo que se establece en el artículo 29 bis.
El número de consejeros que corresponda elegir a cada circunscripción provincial se determinará en consideración a las siguientes normas:
a) La mitad de los consejeros que integrará el consejo de cada región se dividirá por el total de circunscripciones provinciales que integran la región. El resultado de esta operación indicará el número mínimo o base de consejeros regionales que elegirá cada circunscripción provincial, independientemente del número de habitantes que exista en ella. Si este resultado no fuere un número entero, la fracción que resulte se aproximará al entero superior si fuere mayor a un medio, y si fuere igual o inferior a esta cantidad se despreciará.
b) La cantidad restante de los consejeros que correspondan a cada región, no considerada en el literal a) anterior, se distribuirá proporcionalmente entre las circunscripciones provinciales, a prorrata de sus habitantes, aplicándose el método de cifra repartidora, que se trata en el artículo 96, incisos tercero al quinto, de la presente ley.
c) Si la suma de consejeros que le corresponda a una circunscripción provincial, considerando lo señalado en las letras a) y b) anteriores, fuere inferior a dos, se le asignará a ella, en total, dos consejeros; repitiéndose, al efecto, el proceso de determinación de consejeros, a prorrata de los habitantes, señalado en la letra b) anterior, considerando sólo al resto de las circunscripciones provinciales y los cargos de consejeros que queden por asignar.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el Director del Servicio Electoral determinará, a lo menos siete meses antes de la fecha de la elección respectiva, el número total de consejeros regionales a elegir en cada región, así como el que corresponda a cada circunscripción provincial, para lo cual considerará la población de habitantes consignada en el último censo nacional oficial. La resolución del Director del Servicio Electoral deberá ser publicada en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes de su dictación. Cualquier consejero regional en ejercicio o partido político podrá reclamar de dicha resolución, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será apelable ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y procedimiento previstos en el artículo 59 de la ley Nº 18.603.
Ley 20678
Art. 1 N° 2
D.O. 19.06.2013 Artículo 29 bis.- Las provincias que se indican a continuación se dividirán en circunscripciones provinciales de acuerdo a lo siguiente:
Art. 1 N° 2
D.O. 19.06.2013 Artículo 29 bis.- Las provincias que se indican a continuación se dividirán en circunscripciones provinciales de acuerdo a lo siguiente:
a) La provincia de Valparaíso de la Región de Valparaíso se dividirá en dos circunscripciones provinciales:
i. La primera constituida por las comunas de
Puchuncaví, Quintero, Concón y Viña del
Mar.
ii. La segunda constituida por las comunas de
Juan Fernández, Valparaíso y Casablanca.
b) La provincia de Cachapoal de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins se dividirá en dos circunscripciones provinciales:
i. La primera constituida por la comuna de
Rancagua.
ii. La segunda constituida por las comunas de
Mostazal, Graneros, Codegua, Machalí,
Olivar, Doñihue, Coltauco, Las Cabras,
Peumo, Coinco, Malloa, Quinta de Tilcoco,
Rengo, Requínoa, Pichidegua y San
Vicente.
c) La provincia de Concepción de la Región del Biobío se dividirá en tres circunscripciones provinciales:
i. La primera constituida por las comunas de
Tomé, Penco, Hualpén y Talcahuano.
ii. La segunda constituida por las comunas de
Chiguayante, Concepción y Florida.
iii.La tercera constituida por las comunas de
San Pedro de la Paz, Coronel, Lota,
Hualqui y Santa Juana.
d) La provincia de Cautín de la Región de la Araucanía se dividirá en dos circunscripciones provinciales:
i. La primera constituida por las comunas de
Temuco y Padre Las Casas.
ii. La segunda constituida por las comunas de
Galvarino, Lautaro, Perquenco, Vilcún,
Melipeuco, Carahue, Cholchol, Freire,
Nueva Imperial, Pitrufquén, Saavedra,
Teodoro Schmidt, Cunco, Curarrehue,
Gorbea, Loncoche, Pucón, Toltén y
Villarrica.
e) La provincia de Santiago de la Región Metropolitana de Santiago se dividirá en seis circunscripciones provinciales:
i. La primera constituida por las comunas de
Pudahuel, Quilicura, Conchalí, Huechuraba
y Renca.
ii. La segunda constituida por las comunas de
Independencia, Recoleta, Santiago, Quinta
Normal, Cerro Navia y Lo Prado.
iii.La tercera constituida por las comunas de
Maipú, Cerrillos y Estación Central.
iv. La cuarta constituida por las comunas de
Ñuñoa, Providencia, Las Condes, Vitacura,
Lo Barnechea y La Reina.
v. La quinta constituida por las comunas de
Peñalolén, La Granja, Macul, San Joaquín
y La Florida.
vi. La sexta constituida por las comunas de
El Bosque, La Cisterna, San Ramón, Lo
Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel y
La Pintana.
Ley 20678
Art. 1 N° 3
D.O. 19.06.2013 Artículo 30.- Los consejeros regionales serán elegidos según las normas contenidas en el Capítulo VI de este Título, permanecerán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Art. 1 N° 3
D.O. 19.06.2013 Artículo 30.- Los consejeros regionales serán elegidos según las normas contenidas en el Capítulo VI de este Título, permanecerán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Artículo 30 bis.- En su Ley 20757
Art. 1 Nº 3
D.O. 14.06.2014sesión constitutiva, el consejo regional elegirá de entre sus miembros, por mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio, en votación pública, a viva voz, en orden alfabético de los apellidos de los consejeros, un presidente, que permanecerá en su cargo durante un período de cuatro años. Dicha sesión constitutiva será presidida por el presidente del consejo, siempre que haya de continuar como consejero para el correspondiente período; a falta de éste, por aquel de los presentes que haya desempeñado más recientemente el cargo de presidente y, en último término, por el consejero en ejercicio de más edad. Sólo para efectos de la elección, dicho presidente accidental no podrá ejercer la facultad indicada en la letra e) del artículo 30 ter. En caso de no elegirse presidente en la primera votación, ésta se repetirá hasta en dos ocasiones adicionales. Con todo, si no fuere posible elegir presidente en la sesión constitutiva del respectivo cuadrienio, dicha elección deberá realizarse, con sujeción a las normas señaladas, en la sesión inmediatamente siguiente, y así sucesivamente hasta que ésta se verifique. Con todo, el período de cuatro años se contará desde la sesión constitutiva indicada.
Art. 1 Nº 3
D.O. 14.06.2014sesión constitutiva, el consejo regional elegirá de entre sus miembros, por mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio, en votación pública, a viva voz, en orden alfabético de los apellidos de los consejeros, un presidente, que permanecerá en su cargo durante un período de cuatro años. Dicha sesión constitutiva será presidida por el presidente del consejo, siempre que haya de continuar como consejero para el correspondiente período; a falta de éste, por aquel de los presentes que haya desempeñado más recientemente el cargo de presidente y, en último término, por el consejero en ejercicio de más edad. Sólo para efectos de la elección, dicho presidente accidental no podrá ejercer la facultad indicada en la letra e) del artículo 30 ter. En caso de no elegirse presidente en la primera votación, ésta se repetirá hasta en dos ocasiones adicionales. Con todo, si no fuere posible elegir presidente en la sesión constitutiva del respectivo cuadrienio, dicha elección deberá realizarse, con sujeción a las normas señaladas, en la sesión inmediatamente siguiente, y así sucesivamente hasta que ésta se verifique. Con todo, el período de cuatro años se contará desde la sesión constitutiva indicada.
La designación del nuevo presidente será comunicada al Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al intendente y a las Cortes de Apelaciones con asiento en la región respectiva y al Presidente de cada rama del Congreso Nacional, por intermedio de su respectivo Secretario.
El presidente del consejo cesará en su cargo si incurriere en alguna de las causales descritas en el artículo 40 de la presente ley, por remoción fundada acordada por los dos tercios de los consejeros en ejercicio, o por renuncia aprobada por la mayoría de los consejeros en ejercicio.
La moción de remoción podrá ser presentada por no menos de un cuarto ni más de un tercio de los consejeros en ejercicio y será votada públicamente en la sesión ordinaria inmediatamente siguiente, la cual será presidida por aquel de los presentes que haya desempeñado más recientemente el cargo de presidente y, en último término, por el consejero en ejercicio de más edad.
En caso de adoptarse el acuerdo de remoción, el que siempre deberá ser fundado, corresponderá, en la misma sesión ordinaria, elegir al nuevo presidente del consejo, el cual durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien sucede.
Si la moción de remoción fuere rechazada, no podrá renovarse por los mismos hechos en que se fundó, salvo que se aportaren nuevos antecedentes o que se fundare en el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo siguiente.
La renuncia deberá ser depositada por el presidente en la secretaría a que se refiere el artículo 43, la que se pondrá en votación de carácter público en la sesión ordinaria inmediatamente siguiente a la fecha de su presentación. La sesión en que se vote la renuncia será pública. Si la renuncia fuere aprobada, o si el presidente incurriere en alguna de las causales descritas en el artículo 40, el nuevo presidente elegido durará en dicho cargo hasta completar el período que restaba a quien sucede.
En caso de ausencia o impedimento temporal del presidente del consejo, ejercerá dicha presidencia el consejero que en el acto se elija, quien se desempeñará como tal mientras dure la ausencia o impedimento. Con todo, si la ausencia o impedimento excediere de noventa días corridos contados desde la elección de quien lo supliere, se procederá a una nueva elección. Las elecciones de que trata este inciso se ajustarán a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, en lo que procediere.
Artículo 30 ter.- Corresponderá Ley 20757
Art. 1 Nº 3
D.O. 14.06.2014al presidente del consejo regional:
Art. 1 Nº 3
D.O. 14.06.2014al presidente del consejo regional:
a) Disponer la citación del consejo a sesiones, cuando proceda, y elaborar la tabla de la sesión, dando cumplimiento a lo dispuesto en la letra r) del artículo 24.
b) Abrir, suspender y levantar las sesiones en conformidad con el reglamento a que se refiere la letra a) del artículo 36.
c) Presidir las sesiones y dirigir los debates.
d) Ordenar que se reciba la votación, fijar su orden y proclamar las decisiones del consejo, requiriéndose informe de la División de Análisis y Control de Gestión cuando así lo disponga el reglamento a que se refiere la letra a) del artículo 36.
e) Ejercer el derecho de voto dirimente en los casos en se produzca un empate en el resultado de las votaciones.
f) Mantener el orden en el recinto, pudiendo solicitar, si lo estima necesario, el auxilio de la fuerza pública.
g) Mantener la correspondencia del consejo con el intendente, con las Cortes de Apelaciones con asiento en la región, con el Tribunal Electoral Regional y con la contraloría regional respectiva. La correspondencia con cualquier otro cuerpo o persona se llevará a efecto por el secretario a que se refiere el artículo 43, en nombre del consejo y por orden del presidente.
h) Suscribir las actas de las sesiones, las comunicaciones oficiales que se dirijan a nombre del consejo o de algún consejero y los otros documentos que requieran su firma.
i) Oficializar la comunicación acerca de la adopción de acuerdos del consejo sobre los siguientes instrumentos del gobierno regional, así como sus respectivas modificaciones:
1) Plan de Desarrollo de la Región.
2) Plan Regional de Ordenamiento Territorial.
3) Planes Reguladores Comunales.
4) Planes Reguladores Intercomunales.
4 bis) PlLey 20791
Art. 3 N° 3
D.O. 29.10.2014anos de Detalle.
Art. 3 N° 3
D.O. 29.10.2014anos de Detalle.
4 ter) Planes de Inversiones en InfraestructurLey 20958
Art. 4, N° 4
D.O. 15.10.2016a de Movilidad y Espacio Público.
Art. 4, N° 4
D.O. 15.10.2016a de Movilidad y Espacio Público.
5) Convenios de Programación.
6) Convenios Territoriales.
7) Reglamentos Regionales.
8) Anteproyecto Regional de Inversiones.
j) Suscribir, sólo para efectos de ratificar el acuerdo correspondiente del consejo regional, los actos administrativos que formalicen la aprobación de todos los instrumentos contemplados en la letra precedente, con excepción de los Convenios de Programación.
k) Dar cuenta pública, en el mes de diciembre de cada año, tanto al intendente como al consejo, así como a los alcaldes de la región y a la comunidad regional, de las normas aprobadas, resoluciones adoptadas, acciones de fiscalización ejecutadas por el consejo y todo otro hecho relevante que deba ser puesto en conocimiento de las autoridades indicadas.
l) Actuar en representación del consejo en los actos de protocolo que correspondan.
m) Cuidar de la observancia del reglamento a que se refiere la letra a) del artículo 36.
Artículo 31.- Para ser elegidoLey Nº 20.035
Art. 1º Nº 5) consejero regional, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, mayor de edad, haber cursado la enseñanza media o su equivalente y tener residencia en la región durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.
Art. 1º Nº 5) consejero regional, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, mayor de edad, haber cursado la enseñanza media o su equivalente y tener residencia en la región durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.
No podrá ser consejero regionalLey Nº 20.000
Art. 69 Nº 2 el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir el cargo, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.
Art. 69 Nº 2 el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir el cargo, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.
Artículo 32.- No podrán ser consejeros regionales:
a) Los senadores y diputados;
b) Los ministros de Estado, losLey Nº 20.035
Art. 1º Nº 6) subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los concejales y los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o del Intendente respectivo;
Art. 1º Nº 6) subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los concejales y los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o del Intendente respectivo;
c) Los funcionarios de la Contraloría General de la República y los miembros del Consejo del Banco Central;
d) Los miembros del Poder Judicial,Ley Nº 19.806
Art. 21 los fiscales del Ministerio Público y los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, y los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
Art. 21 los fiscales del Ministerio Público y los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, y los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
e) Las personas que tengan vigente oLey Nº 19.653
Art. 3º Nº 3 suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo gobierno regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el gobierno regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Art. 3º Nº 3 suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo gobierno regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el gobierno regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el gobierno regional.
Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.
Artículo 33.- El cargo de consejeroLey Nº 20.035
Art. 1º Nº 7) regional será incompatible con los de alcalde y de concejal y con el de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales.
Art. 1º Nº 7) regional será incompatible con los de alcalde y de concejal y con el de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales.
Será incompatible, también, con el desempeño de las funciones públicas señaladas en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior, con los de los secretarios ministeriales y los de directores de servicios regionales, y con todo otro empleo, función o comisión en el mismo gobierno regional o con cargos en las plantas directivas de las municipalidades.
Artículo 34.- Quedarán inhabilitados para desempeñar el cargo de consejero regional:
a) Los consejeros respecto de losLey Nº 19.653
Art. 3º Nº 4 cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32, y
Art. 3º Nº 4 cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32, y
b) Los consejeros que actúen como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra el respectivo gobierno regional.
Artículo 35.- A los consejeros noLey Nº 19.653
Art. 3º Nº 5 les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal.
Art. 3º Nº 5 les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal.
Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que correspondan a los propios consejeros.
Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecta moral o pecuniariamente a las personas referidas.
Si algún consejero regioLey Nº 20.035
Art. 1º Nº 8)nal implicado concurriere igualmente a la discusión o votación, será sancionado con multa de entre 50 y 300 unidades tributarias mensuales, según establezca el Tribunal Electoral Regional competente. El producto de dicha multa será de beneficio del gobierno regional. Si el mismo consejero regional incurriere por segunda vez en la misma situación, la infracción constituirá causal de cesación en el cargo. Para hacer efectiva esta responsabilidad se estará a lo dispuesto en el artículo 41.
Art. 1º Nº 8)nal implicado concurriere igualmente a la discusión o votación, será sancionado con multa de entre 50 y 300 unidades tributarias mensuales, según establezca el Tribunal Electoral Regional competente. El producto de dicha multa será de beneficio del gobierno regional. Si el mismo consejero regional incurriere por segunda vez en la misma situación, la infracción constituirá causal de cesación en el cargo. Para hacer efectiva esta responsabilidad se estará a lo dispuesto en el artículo 41.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona que esté en conocimiento de hechos que puedan configurar la infracción descrita en el inciso anterior podrá interponer la reclamación pertinente ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ocurrencia de la misma. Dicha acción se formalizará por escrito y deberá necesariamente acompañarse los antecedentes suficientes en que ella se funde; en caso contrario no será admitida a tramitación y el denunciante será sancionado con multa de entre 10 y 50 unidades tributarias mensuales, según establezca el referido Tribunal, la que será de beneficio del gobierno regional respectivo.
Artículo 36.- Corresponderá al consejo regional:
a) Aprobar el reglamento que regule su funcionamiento, en el que se podrá contemplar la existencia de diversas comisiones de trabajo Ley 20757
Art. 1 Nº 4 a)
D.O. 14.06.2014cuyas presidencias no podrán ser ejercidas por el presidente del consejo;
Art. 1 Nº 4 a)
D.O. 14.06.2014cuyas presidencias no podrán ser ejercidas por el presidente del consejo;
b) Aprobar los reglamentos regionales;
c) Aprobar los planes Ley Nº 19.778
Art. 1º Nº 3
D.0. 10-12-2001regionales de desarrollo urbano, los planes reguladores metropolitanos y los planes reguladores intercomunales, aLey 20791
Art. 3 N° 4 a)
D.O. 29.10.2014sí como los planos de detalle de estos últimos, propuestos por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
Art. 1º Nº 3
D.0. 10-12-2001regionales de desarrollo urbano, los planes reguladores metropolitanos y los planes reguladores intercomunales, aLey 20791
Art. 3 N° 4 a)
D.O. 29.10.2014sí como los planos de detalle de estos últimos, propuestos por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
Aprobar los planes reguladores comunales y los planes seccionales de comunas que no formen parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal, previamente acordados por las municipalidades, en conformidad con la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre la base del informe técnico que deberá emitir la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva.
No obstante lo anterior, le corresponderá pronunciarse sobre los planes reguladores comunales y los planes seccionales de comunas que, formando parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal, hayan sido objeto de un informe técnico desfavorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, sólo respecto de aquellos aspectos que hayan sido objetados en dicho informe.
El consejo regional deberá pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde su recepción, cuando se trate de planes regionales de desarrollo urbano, planes reguladores metropolitanos o intercomunales. TrLey 20791
Art. 3 N° 3 b)
D.O. 29.10.2014atándose de planos de detalle de planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, el pronunciamiento deberá emitirse dentro del plazo de sesenta días. Transcurridos que sean dichos plazos, se entenderá aprobado el respectivo instrumento de planificación;
Art. 3 N° 3 b)
D.O. 29.10.2014atándose de planos de detalle de planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, el pronunciamiento deberá emitirse dentro del plazo de sesenta días. Transcurridos que sean dichos plazos, se entenderá aprobado el respectivo instrumento de planificación;
c bis) Aprobar los planes de inversioneLey 20958
Art. 4, N° 5
D.O. 15.10.2016s en infraestructura de movilidad y espacio público asociados al o a los planes reguladores metropolitanos o intercomunales de la región, los que serán elaborados por las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, previa consulta a las municipalidades respectivas, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Antes de la aprobación del consejo, se requerirá la conformidad de la mayoría absoluta de los alcaldes de las municipalidades correspondientes. El consejo regional deberá pronunciarse dentro del plazo de sesenta días, contado desde su recepción, transcurrido el cual se entenderá aprobado;
Art. 4, N° 5
D.O. 15.10.2016s en infraestructura de movilidad y espacio público asociados al o a los planes reguladores metropolitanos o intercomunales de la región, los que serán elaborados por las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, previa consulta a las municipalidades respectivas, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Antes de la aprobación del consejo, se requerirá la conformidad de la mayoría absoluta de los alcaldes de las municipalidades correspondientes. El consejo regional deberá pronunciarse dentro del plazo de sesenta días, contado desde su recepción, transcurrido el cual se entenderá aprobado;
d) Aprobar, modificar o sustituir el plan de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto regional, así como sus respectivas modificaciones, sobre la base de la proposición del intendente;
e) Resolver, sobre la base de la proposición del intendente, la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la región, de los recursos de los programas de inversión sectorial de asignación regional y de los recursos propios que el gobierno regional obtenga en la aplicación de lo dispuesto en el N° 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la República;
f) Aprobar, sobre la base de la proposición del intendente, los convenios de programación que el gobierno regional celebre;
g) Fiscalizar el desempeño del inLey 20757
Art. 1 Nº 4 b)
D.O. 14.06.2014tendente regional en su calidad de órgano ejecutivo del mismo, como también el de las unidades que de él dependan, pudiendo requerir del intendente la información necesaria al efectLey Nº 20.035
Art. 1º Nº 9)o. Si después de transcurrido el plazo de veinte días hábiles a que se refiere el artículo 24 letra q), no se obtiene respuesta satisfactoria, el consejo en su conjunto o cada consejero podrá recurrir al procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 18.575 para que el juez ordene la entrega de la información. Ésta sólo podrá denegarse si concurre alguna de las causales especificadas en el artículo 13 de la misma Ley;
Art. 1 Nº 4 b)
D.O. 14.06.2014tendente regional en su calidad de órgano ejecutivo del mismo, como también el de las unidades que de él dependan, pudiendo requerir del intendente la información necesaria al efectLey Nº 20.035
Art. 1º Nº 9)o. Si después de transcurrido el plazo de veinte días hábiles a que se refiere el artículo 24 letra q), no se obtiene respuesta satisfactoria, el consejo en su conjunto o cada consejero podrá recurrir al procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 18.575 para que el juez ordene la entrega de la información. Ésta sólo podrá denegarse si concurre alguna de las causales especificadas en el artículo 13 de la misma Ley;
h) Dar su acuerdo al intendente para enajenar o gravar bienes raíces que formen parte del patrimonio del gobierno regional y respecto de los demás actos de administración en que lo exijan las disposiciones legales, incluido el otorgamiento de concesiones;
i) Emitir opinión respecto de las proposiciones de modificación a la división política y administrativa de la región que formule el gobierno nacional, y otras que le sean solicitadas por los Poderes del Estado, y
j) Ejercer las demás atribuciones necesarias para el ejercicio de las funciones que la ley le encomiende.
Artículo 37.- El consejo regionalLey Nº 20.035
Art. 1º Nº
10) Letra a) funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias. En las sesiones ordinarias podrá abordarse cualquier asunto de la competencia del consejo. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las cuestiones incluidas en la convocatoria.
Art. 1º Nº
10) Letra a) funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias. En las sesiones ordinarias podrá abordarse cualquier asunto de la competencia del consejo. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las cuestiones incluidas en la convocatoria.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas. Su convocatoria se efectuará conforme lo determine el reglamento, el que también establecerá los casos y oportunidades en que el consejo se constituya en sesión secreta.
El consejo regional determinaráLey Nº 20.035
Art. 1º Nº
10) Letra b) en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, regulándose en él las comisiones de trabajo que el consejo podrá constituir para desarrollar sus funciones, las que, en todo caso, serán siempre presididas por un consejero regional, sin perjuicio de la asistencia de terceros cuya opinión se considere relevante a juicio de la propia comisión.
Art. 1º Nº
10) Letra b) en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, regulándose en él las comisiones de trabajo que el consejo podrá constituir para desarrollar sus funciones, las que, en todo caso, serán siempre presididas por un consejero regional, sin perjuicio de la asistencia de terceros cuya opinión se considere relevante a juicio de la propia comisión.
Artículo 38.- El quórum para sesionar será, en primera citación, de los tres quintos de los consejeros en ejercicio y, en segunda citación, de la mayoría absoluta de aquéllos.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la sesión respectiva.
Ley 20817
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 06.02.2015 Artículo 39.- Los consejeros regionales tendrán derecho a una dieta mensual de veinte unidades tributarias mensuales, la que se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el mLey Nº 20.035
Art. 1º Nº
11)es respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el número de inasistencias del consejero.
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 06.02.2015 Artículo 39.- Los consejeros regionales tendrán derecho a una dieta mensual de veinte unidades tributarias mensuales, la que se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el mLey Nº 20.035
Art. 1º Nº
11)es respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el número de inasistencias del consejero.
Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias.
El Presidente del consejo regionaLey 20817
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.02.2015l tendrá derecho a la misma dieta que perciben los consejeros regionales, incrementada en el 20%.
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.02.2015l tendrá derecho a la misma dieta que perciben los consejeros regionales, incrementada en el 20%.
El consejo acordará el número dLey 20817
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.02.2015e sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo efectuarse a lo menos dos.
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.02.2015e sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo efectuarse a lo menos dos.
Asimismo, cada consejero regional tendrá derecho a percibir una dieta de cuatrLey 20817
Art. ÚNICO N° 1 d)
D.O. 06.02.2015o unidades tributarias mensuales, con un máximo de doce en el mes, por la asistencia a cada sesión de comisión de las referidas en el artículo 37.
Art. ÚNICO N° 1 d)
D.O. 06.02.2015o unidades tributarias mensuales, con un máximo de doce en el mes, por la asistencia a cada sesión de comisión de las referidas en el artículo 37.
INCISO SUPRIMIDOLey 20817
Art. ÚNICO N° 1 e)
D.O. 06.02.2015.
Art. ÚNICO N° 1 e)
D.O. 06.02.2015.
Para efectos de la percepcióLey 20817
Art. ÚNICO N° 1 f)
D.O. 06.02.2015n de la dieta y de la asignación adicional establecidas en los incisos precedentes, no serán consideradas como inasistencias aquellas que obedezcan a razones médicas o de salud que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por médico habilitado, presentado ante el consejo a través del secretario ejecutivo. Igualmente, para los efectos señalados y previo acuerdo del consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge o de uno de sus padres.
Art. ÚNICO N° 1 f)
D.O. 06.02.2015n de la dieta y de la asignación adicional establecidas en los incisos precedentes, no serán consideradas como inasistencias aquellas que obedezcan a razones médicas o de salud que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por médico habilitado, presentado ante el consejo a través del secretario ejecutivo. Igualmente, para los efectos señalados y previo acuerdo del consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge o de uno de sus padres.
Asimismo, no se considerarán las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos expresamente autorizados por el propio consejo.
Cuando un consejero regional se encuentre en el desempeño de cometidos en representación del gobierno regional, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y de alojamiento. Tales fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al fondo del viático que corresponda al intendente respectivo por iguales conceptos. Los mismos fondos no sujetos a rendición tendrán derecho a percibir los consejeros para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual.
Sin perjuicio de lo señalado, cada consejero tendrá derecho anualmente a una dieta adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a cinco unidades tributarias mensuales, siempre que durante el año calendario anterior el consejero haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el consejo en dicho período.
El consejo regional sólo podrá encomendar el cumplimiento de tareas a sus miembros, con derecho a pasajes y reembolso de gastos, en la medida quLey 20817
Art. ÚNICO N° 1 g)
D.O. 06.02.2015e exista disponibilidad presupuestaria, la que deberá certificar el secretario ejecutivo del consejo regional.
Art. ÚNICO N° 1 g)
D.O. 06.02.2015e exista disponibilidad presupuestaria, la que deberá certificar el secretario ejecutivo del consejo regional.
El reembolso de gastos no podrá superar, en ningún caso, el valor del viático que le corresponda al intendente en las mismas condiciones.
Con todo, los cometidos al extranjero que acuerde el consejo regional durante el año, no podrán significar una disposición de recursos que supere el 30% del total contemplado en el presupuesto para el pago de gastos reembolsables de los consejeros regionales. Lo anterior, deberá ser certificado previamente por la jefatura a cargo de la administración y finanzas del gobierno regional y, en todo caso, el cometido será dispuesto formalmente por el intendente regional respectivo.
Los consejeros regionales podráLey 20817
Art. ÚNICO N° 1 h)
D.O. 06.02.2015n afiliarse al sistema de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley Nº3.500, por el solo hecho de asumir tales funciones. Para estos efectos, los consejeros se asimilarán al régimen de los trabajadores por cuenta ajena. Las obligaciones que para estos fines se imponen a los empleadores se radicarán en los respectivos gobiernos regionales. Las cotizaciones previsionales se calcularán sobre la base de las asignaciones mensuales que a los consejeros corresponda percibir en virtud de los incisos primero, segundo y cuarto.
Art. ÚNICO N° 1 h)
D.O. 06.02.2015n afiliarse al sistema de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley Nº3.500, por el solo hecho de asumir tales funciones. Para estos efectos, los consejeros se asimilarán al régimen de los trabajadores por cuenta ajena. Las obligaciones que para estos fines se imponen a los empleadores se radicarán en los respectivos gobiernos regionales. Las cotizaciones previsionales se calcularán sobre la base de las asignaciones mensuales que a los consejeros corresponda percibir en virtud de los incisos primero, segundo y cuarto.
Los consejeros regionales, por la actividad que realicen en tal condición, quedarán sujetos al seguro contra riesgo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido en la ley Nº16.744, y gozarán de los beneficios que correspondan a la naturaleza de su cargo. El costo de este beneficio será de cargo del gobierno regional.
El gobierno regional podrá financiar la capacitación de los consejeros regionales en materias de su competencia.
Ley 20817
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 06.02.2015 Artículo 39 bis.- Los empleadores de las personas que ejerzan un cargo de consejero regional deberán conceder a éstas los permisos necesarios para ausentarse de sus labores habituales con el objeto de asistir a las sesiones del consejo, así como también a las de las comisiones a que se refiere el artículo 37, hasta por doce horas semanales, no acumulables.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 06.02.2015 Artículo 39 bis.- Los empleadores de las personas que ejerzan un cargo de consejero regional deberán conceder a éstas los permisos necesarios para ausentarse de sus labores habituales con el objeto de asistir a las sesiones del consejo, así como también a las de las comisiones a que se refiere el artículo 37, hasta por doce horas semanales, no acumulables.
Del mismo modo, se deberá conceder permisos laborales para el desempeño de cometidos en representación del gobierno regional, con un máximo, para estos efectos, de tres días durante un año calendario, no acumulables. El tiempo que abarquen los permisos otorgados no será de cargo del empleador, sin perjuicio de lo que acuerden las partes, y se entenderá trabajado para los demás efectos legales, bastando para ello presentar la correspondiente certificación del secretario ejecutivo del consejo.
Artículo 40.- Los consejeros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:
a) Incapacidad psíquica o física para su desempeño;
b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el consejo. No obstante, si la renuncia fuere motivada por la postulación a un cargo de elección popular, no se requerirá esa aceptación;
c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero o incurrir en alguna de las causales de inhabilidad sobreviviente establecidas en esta ley. Sin embargo, la suspensión del derecho a sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo;
e) Incurrir en alguna de lasLey Nº 19.653
Art. 3º Nº 6 incompatibilidades previstas en esta ley o en una contravención grave al principio de la probidad administrativa regulado por la Ley Nº 18.575, y
Art. 3º Nº 6 incompatibilidades previstas en esta ley o en una contravención grave al principio de la probidad administrativa regulado por la Ley Nº 18.575, y
f) Actuar como agente en gestionesLey Nº 20.035
Art. 1º Nº 12) particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, sea que el consejero actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.
Art. 1º Nº 12) particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, sea que el consejero actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.
Artículo 41.- Las causales del artículo anterior, con excepción de la establecida en la letra b), serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo. El Tribunal Electoral Regional conocerá estas materias conforme al procedimiento de la Ley N° 18.593. La cesación en el cargo operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare la existencia de la causal.
Ley 20678
Art. 1 N° 4
D.O. 19.06.2013 Artículo 42.- Si falleciere o cesare en su cargo algún consejero regional durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del consejero que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el consejero regional que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.
Art. 1 N° 4
D.O. 19.06.2013 Artículo 42.- Si falleciere o cesare en su cargo algún consejero regional durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del consejero que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el consejero regional que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el consejo regional, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante. Para tal efecto, el partido político tendrá un plazo de diez días hábiles desde su notificación, por el secretario ejecutivo del consejo, del fallo del tribunal electoral regional o de la aceptación o notificación de la renuncia, según corresponda. Transcurrido dicho plazo, sin que se presente la terna, el consejero que provoca la vacante no será reemplazado. El consejo regional deberá elegir al nuevo consejero dentro de los diez días siguientes de recibida la terna respectiva; si el consejo no se pronunciare dentro de dicho término, la persona que ocupe el primer lugar de la terna asumirá, de pleno derecho, el cargo vacante.
Los consejeros elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que éstos hubieren postulado integrando pactos. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en los dos primeros incisos del presente artículo. Para tal efecto, la terna que señala el inciso segundo, será propuesta por el o los partidos políticos que constituyeron el subpacto con el independiente que motiva la vacante o, en su defecto, por el pacto electoral que lo incluyó.
El nuevo consejero permanecerá en funciones por el término que le faltaba completar al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.
Artículo 43.- El consejo regional dispondrá de una secretaría, destinada a prestarle asesoría para el desempeño de sus funciones.
El consejo designará a unLey 19.653
Art. 3º Nº 7 secretario ejecutivo que será, además, su ministro de fe y se regirá por la legislación laboral común, sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la Ley Nº 18.575. El respectivo contrato será suscrito por el intendente y la remuneración que en él se establezca no podrá exceder a la del grado 4°, Directivo Superior, de la Escala Única de Sueldos de la Administración Pública o su equivalente, incluida la asignación profesional establecida en el artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, cuando procediere. La jornada ordinaria de trabajo del secretario ejecutivo será de 44 horas semanales.
Art. 3º Nº 7 secretario ejecutivo que será, además, su ministro de fe y se regirá por la legislación laboral común, sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la Ley Nº 18.575. El respectivo contrato será suscrito por el intendente y la remuneración que en él se establezca no podrá exceder a la del grado 4°, Directivo Superior, de la Escala Única de Sueldos de la Administración Pública o su equivalente, incluida la asignación profesional establecida en el artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, cuando procediere. La jornada ordinaria de trabajo del secretario ejecutivo será de 44 horas semanales.
A la persona que cumpla las funciones señaladas en el inciso anterior le serán aplicables los requisitos, las incompatibilidades, causales de cesación en el cargo e inhabilidades contempladas en los artículos 31, 32, 33, 34 y 40.
Ley 20817
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 06.02.2015 Artículo 43 bis.- Cada gobierno regional, en concordancia con su disponibilidad presupuestaria, deberá dotar al consejo de los medios físicos de apoyo suficientes para desarrollar, debida y oportunamente, las funciones y atribuciones que esta ley le confiere, atendido el número de consejeros existente en la región, lo que quedará consignado en el presupuesto regional.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 06.02.2015 Artículo 43 bis.- Cada gobierno regional, en concordancia con su disponibilidad presupuestaria, deberá dotar al consejo de los medios físicos de apoyo suficientes para desarrollar, debida y oportunamente, las funciones y atribuciones que esta ley le confiere, atendido el número de consejeros existente en la región, lo que quedará consignado en el presupuesto regional.
Artículo 44.- Sin perjuicio de las facultades que le corresponden de acuerdo al Título Primero de esta Ley, el gobernador tendrá a su cargo la administración superior de la respectiva provincia, en la esfera de atribuciones que corresponden al intendente en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, y presidirá el consejo económico y social provincial.
El gobernador ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la República, a las leyes, a los reglamentos supremos y a los reglamentos regionales.
Artículo 45.- El gobernador, además de las atribuciones que el intendente pueda delegarle, ejercerá las siguientes:
a) Supervisar los programas y proyectos de desarrollo que los servicios públicos creados por ley efectúen en la provincia;
b) Proponer al intendente proyectos específicos de desarrollo de la provincia;
c) Asesorar a las municipalidades de su jurisdicción, especialmente en la elaboración y ejecución de programas y proyectos, cuando ellas lo soliciten;
d) Promover la participación del sector privado en las actividades de desarrollo de la provincia;
e) Disponer las medidas de coordinación necesarias para el desarrollo provincial y, especialmente, de los programas de infraestructura económica y social básica;
f) Hacer presente al intendente o a los respectivos secretarios regionales ministeriales, con la debida oportunidad, las necesidades que observare en su territorio jurisdiccional;
g) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones o de las que le delegue el intendente;
h) Supervigilar los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas, que operen en la provincia, e
i) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes le asignen.
Artículo 46.- El gobernador podrá constituir un comité técnico asesor con autoridades de los servicios públicos creados por ley que operen en la región.
Artículo 47.- El gobernador deberá dar cuenta al consejo económico y social provincial, semestralmente, sobre la marcha de la administración en el nivel provincial y de la ejecución de los programas y proyectos que se desarrollen en la provincia.
Artículo 48.- En cada provincia existirá un órgano consultivo y de participación de la comunidad provincial socialmente organizada, denominado consejo económico y social provincial.
El consejo económico y social provincial estará integrado, además del gobernador, por miembros elegidos en representación de las organizaciones sociales de la provincia, así como por miembros que lo serán por derecho propio.
a) Los miembros electos serán veinticuatro, elegidos de la siguiente forma:
- ocho por las entidades que agrupen a las organizaciones laborales de la provincia;
- ocho por las entidades que agrupen a los empresarios y demás entidades productivas de la provincia;
- tres por las organizaciones culturales de la provincia que contribuyan al progreso y desarrollo de la cultura provincial;
- tres por las asociaciones de profesionales de la provincia, y
- dos por las fundaciones y corporaciones privadas domiciliadas en la región, integradas por personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades de producción, comercio o investigación científica y tecnológica o educativas.
b) Los miembros por derecho propio serán:
1.- Un miembro de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que tengan asiento en la respectiva provincia, designado por el mando provincial correspondiente, y
2.- Los rectores o vicerrectores de las universidades y, donde no las hubiere, los rectores de institutos profesionales o centros de formación técnica, a falta de aquéllos, que funcionen en la respectiva provincia, en un número máximo de cuatro representantes.
En aquellas provincias donde hubiere más de cuatro universidades, institutos o centros de formación técnica, el derecho a integrar el consejo se ejercerá de la siguiente manera:
I. Corresponderá primeramente integrar el consejo a un representante de cada una de las dos universidades más antiguas de la provincia, y a un representante de cada una de las dos universidades de la misma que acrediten tener el mayor número de alumnos matriculados.
II. En el caso de que una misma universidad reúna ambas características de antigüedad y mayor número de matrícula, su representante será uno solo, y para su designación primará la antigüedad. Igual criterio se empleará para llenar el segundo cargo. Los otros dos representantes se designarán en función de la mayor matrícula.
III. A falta de una o más universidades el derecho lo detentarán los representantes de los institutos o centros de formación técnica de la provincia, en la misma forma señalada en los números precedentes.
Artículo 49.- El consejo económico y social provincial será presidido por el gobernador, quien podrá convocarlo. Asimismo, el consejo podrá autoconvocarse por la iniciativa de un tercio de sus miembros.
Artículo 50.- Al consejo económico y social provincial le serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contempladas por los artículos 95 y 96 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992, respecto del consejo económico y social comunal.
Artículo 51.- Serán atribuciones del consejo económico y social provincial:
a) Absolver las consultas del gobernador sobre los anteproyectos de plan regional de desarrollo y de presupuesto del gobierno regional, con anterioridad al sometimiento de estas iniciativas al consejo regional, y emitir opinión a su respecto;
b) Realizar estudios y emitir opinión en materias de desarrollo provincial;
c) Presentar proposiciones de proyectos específicos para el desarrollo de la provincia, a fin de que sean consideradas por el gobernador para su inclusión en los programas respectivos;
d) Absolver toda otra consulta que le formule el gobernador, y
e) Requerir por escrito, a las autoridades de gobierno comunal, provincial y regional, los antecedentes referidos a proyectos y programas de desarrollo social, económico y cultural que se contemplen dentro de la provincia, quedando obligadas dichas autoridades a entregarlos oportunamente.
Artículo 52.- Los miembros del consejo económico y social provincial durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El cargo de miembro del consejo económico y social provincial se desempeñará ad honorem; quienes postulen a servirlo deberán reunir los requisitos del artículo 31 y estarán sujetos a las mismas inhabilidades señaladas por las letras a), b), c) y d) del artículo 32.
A los miembros del consejo económico y social provincial les serán aplicables, en lo pertinente, las causales de cesación en el cargo que el artículo 40 establece respecto de los consejeros regionales y en particular la pérdida de miembro de la organización social a la que represente o de representante legal de la respectiva persona jurídica, en su caso.
Las causales de cesación en el cargo de los miembros del consejo económico y social provincial, serán declaradas por el respectivo Tribunal Electoral Regional, a requerimiento de cualquier miembro de dicho consejo, en la forma y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41 de la presente Ley.
Artículo 53.- Las organizaciones que correspondan a los estamentos determinados por el artículo 48, letra a), de esta Ley, que realicen actividades en la provincia, podrán inscribirse por estamentos, dentro del plazo de 20 días, en un registro público que con ese objeto llevará el Conservador de Bienes Raíces que tenga a su cargo el Registro de Propiedad y cuya sede corresponda a la capital de la provincia. Dicho plazo se contará desde la fecha en que se publique, por orden de la comisión a que se refiere el artículo 55, en un periódico de los de mayor circulación en la capital provincial o, en su defecto, de la región, un aviso llamando a inscribirse.
Artículo 54.- Sólo podrán inscribirse en el registro las organizaciones que acrediten personalidad jurídica vigente, domicilio en la provincia, antigüedad de a lo menos dos años en ella y reunir un número de miembros activos no inferior a diez personas naturales o jurídicas, o si reunieren sólo a personas jurídicas, a lo menos cuatro de ellas.
Al momento de inscribirse, cada organización deberá acompañar los antecedentes fidedignos que acrediten los requisitos señalados en el inciso anterior y un listado en el que se identifique claramente a los miembros activos de la respectiva entidad, sean personas naturales o jurídicas, el que se tendrá como registro para todos los efectos de este párrafo.
Artículo 55.- Una comisión integrada por el gobernador, quien la presidirá, por el Contralor Regional respectivo o por un delegado del Contralor General o Regional, según corresponda, y por un Ministro de la Corte de Apelaciones con asiento en la capital de la provincia respectiva, o en su defecto por el juez de letras más antiguo de la provincia, determinará qué organismos de los establecidos en el artículo 48, inciso segundo, letra a), de la presente ley, tendrán derecho a participar, a través de sus directores, en la elección de sus representantes por estamento al consejo económico y social provincial.
Cada organización participante lo hará a través de aquél de los directores que prevean sus estatutos como el representante legal de la respectiva entidad o, en su defecto, del que los miembros del correspondiente cuerpo directivo designen.
En la provincia de Santiago integrará la comisión un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, elegido por ésta de entre sus miembros.
Actuará como secretario y ministro de fe de esta comisión el Conservador de Bienes Raíces cuya sede corresponda a la comuna capital de la provincia. En caso de haber más de un Conservador, esta función le corresponderá al más antiguo en el cargo.
Artículo 56.- Vencido el plazo establecido en el artículo 53 y dentro de los cinco días siguientes, la comisión cerrará los registros correspondientes y confeccionará la lista de las organizaciones inscritas que hayan acreditado fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos, ordenando su publicación en un periódico de los de mayor circulación en la provincia o, en su defecto, en la región.
Cualquier organismo cuya inscripción hubiere sido rechazada o que hubiere sido omitido en la lista con posterioridad a su inscripción, o que objete la inscripción de otra organización, podrá reclamar ante el Tribunal Electoral Regional, dentro del plazo de siete días contado desde la publicación a que se refiere el inciso anterior. Igual reclamo podrán interponer, en el mismo plazo, las personas que hubieren sido excluidas del listado de afiliados a que alude el inciso final del artículo 54.
El reclamo deberá presentarse acompañando los antecedentes necesarios y enviando simultáneamente copia de la presentación a la comisión. El Tribunal conocerá del reclamo y deberá fallarlo en el término de quince días desde que lo reciba.
El Tribunal Electoral Regional deberá enviar copia del fallo a la comisión en el término de dos días contados desde la fecha en que dicho fallo quede ejecutoriado.
Artículo 57.- Transcurridos diez días desde la publicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sin que se hubieren formulado reclamos, o dentro del plazo de tres días contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional, en su caso, la comisión establecerá la lista definitiva de organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el registro oficial para estos efectos.
Artículo 58.- Una vez cumplida la formalidad a que se refiere el artículo precedente, la comisión publicará, dentro de quinto día, la lista definitiva en un periódico de alta circulación en la provincia, indicando, además, la fecha, lugar y hora en que se realizará la asamblea de cada estamento, para elegir a sus representantes titulares y suplentes al consejo económico y social provincial.
Podrán ser candidatos los miembros de cualquiera de las organizaciones consignadas en la lista oficial a que se refiere el artículo anterior, así como los representantes legales de las personas jurídicas afiliadas a tales organizaciones. Para estos efectos, deberán acreditar ante la comisión el cumplimiento de los requisitos legales para ser consejeros.
Artículo 59.- En las elecciones a que se refiere este párrafo, cada elector dispondrá de un voto, el cual será secreto e informado.
Cada elector deberá votar para elegir un miembro titular y otro suplente del correspondiente estamento.
Un miembro de la comisión presidirá el acto electoral en que cada estamento elija a sus representantes ante el consejo económico y social provincial.
Actuará como ministro de fe, el Conservador de Bienes Raíces a que se refiere el artículo 55 de esta Ley.
Artículo 60.- Serán elegidos como miembros del consejo económico y social provincial los candidatos titulares y suplentes que en cada estamento hayan obtenido las más altas mayorías y que fueren declarados como tales por el Tribunal Electoral Regional.
En caso de empate, éste será resuelto mediante sorteo por el mismo Tribunal.
Para estos efectos, el Tribunal Electoral Regional resolverá los reclamos que se interpongan dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la nómina de consejeros electos y de las actas correspondientes.
Concluido dicho plazo o resueltas las reclamaciones, en su caso, comunicará al intendente y a los interesados, dentro de tercero día, la lista definitiva de consejeros para el cuadrienio siguiente.
El consejo económico y social provincial se constituirá dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso anterior, convocado para tal efecto por el gobernador.
CAPITULO IV
De la Estructura Administrativa del Gobierno Regional y de Otros Órganos de la Administración Pública en las Regiones
Artículo 61.- Los ministerios se desconcentrarán territorialmente mediante secretarías regionales ministeriales, de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas, con excepción de los Ministerios del Interior, Secretaría General de la Presidencia, de Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores.
Artículo 62.- Cada secretaría regional ministerial estará a cargo de un secretario regional ministerial, quien, sin perjuicio de su condición de representante del o de los ministerios respectivos en la región, será colaborador directo del intendente, al que estará subordinado en todo lo relativo a la elaboración, ejecución y coordinación de las políticas, planes, presupuestos, proyectos de desarrollo y demás materias que sean de competencia del gobierno regional.
Un secretario regional ministerialLey Nº 20.035
Art. 1º Nº 13) podrá estar a cargo de más de una secretaría regional ministerial en una misma región, teniendo para todos los efectos legales y reglamentarios la calidad de funcionario del ministerio en que primeramente fue designado. No obstante, si la designación en dichos cargos fuese simultánea, la dependencia del funcionario deberá ser establecida en el instrumento que disponga su nombramiento. No serán aplicables en estos casos las normas de incompatibilidad a que se refiere el artículo 86 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y para los efectos de los beneficios que exijan el desempeño de 44 horas semanales, se considerará la suma de las horas semanales trabajadas en todas las secretarías regionales ministeriales a su cargo.
Art. 1º Nº 13) podrá estar a cargo de más de una secretaría regional ministerial en una misma región, teniendo para todos los efectos legales y reglamentarios la calidad de funcionario del ministerio en que primeramente fue designado. No obstante, si la designación en dichos cargos fuese simultánea, la dependencia del funcionario deberá ser establecida en el instrumento que disponga su nombramiento. No serán aplicables en estos casos las normas de incompatibilidad a que se refiere el artículo 86 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y para los efectos de los beneficios que exijan el desempeño de 44 horas semanales, se considerará la suma de las horas semanales trabajadas en todas las secretarías regionales ministeriales a su cargo.
Los secretarios regionales ministeriales serán nombrados por el Presidente de la República de entre las personas que figuren en una terna elaborada por el intendente respectivo, y oyendo al efecto al ministro del ramo.
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los secretarios regionales ministeriales deberán ajustarse a las instrucciones de carácter técnico y administrativo que impartan los correspondientes ministerios.
Artículo 64.- A las secretarías regionales ministeriales corresponderá:
a) Elaborar y ejecutar las políticas, planes y proyectos regionales, pudiendo adoptar las medidas de coordinación necesarias para dicho fin respecto de los órganos que integren el respectivo sector;
b) Estudiar, conjuntamente con los organismos correspondientes, los planes de desarrollo sectoriales;
c) Preparar el anteproyecto de presupuesto regional en la esfera de su competencia, en coordinación con el ministerio respectivo;
d) Informar permanentemente al gobierno regional del cumplimiento del programa de trabajo del respectivo sector;
e) Llevar a cabo las tareas que sean propias de su respectivo ministerio, de acuerdo con las instrucciones del ministro del ramo;
f) Realizar tareas de coordinación, supervigilancia o fiscalización sobre todos los organismos de la Administración del Estado que integren su respectivo sector;
g) Cumplir las demás funciones que contemplen las leyes y reglamentos, y
h) Ejercer las atribuciones que se les deleguen por los ministros respectivos.
Artículo 65.- Habrá un gabinete regional, órgano auxiliar del intendente, integrado por los gobernadores y los secretarios regionales ministeriales.
El intendente podrá disponer que integren, además, este gabinete o que concurran a él en calidad de invitados, jefes regionales de organismos de la Administración del Estado. Integrará también el gabinete regional, por derecho propio, el respectivo director regional del Servicio Nacional de la Mujer.
Artículo 66.- La desconcentración territorial de los servicios públicos nacionales se hará mediante direcciones regionales o provinciales a cargo del respectivo director regional o provincial, quien dependerá jerárquicamente del director nacional del servicio. No obstante, para los efectos de la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo regional aprobados y financiados por el gobierno regional, estarán subordinados al intendente a través del correspondiente secretario regional ministerial.
Artículo 67.- Los gobiernos regionales, para efectos de lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política de la República, podrán solicitar al Presidente de la República el traspaso de competencias y recursos que estén a cargo de organismos o servicios de la administración central o funcionalmente descentralizada, acompañando al efecto los estudios y antecedentes que demuestren su aptitud para asumir tales responsabilidades.
Los antecedentes serán analizados por los ministerios y servicios públicos involucrados, los que deberán evacuar un informe dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de la documentación respectiva.
Dicho informe y el que, a su vez, deberá expedir el Ministerio del Interior, serán entregados al Presidente de la República para su consideración sobre la materia.
Artículo 68.- El intendente, para el cumplimiento de las funciones que la presente Ley le asigna como ejecutivo del gobierno regional, contará con la siguiente estructura administrativa, que le estará directamente adscrita:
a) Una división de administración y finanzas, encargada de la gestión administrativa y financiera, de la formulación y ejecución del presupuesto y de la provisión de los servicios generales del gobierno regional, y
b) Una división de análisis y control de gestión, que colaborará en la elaboración del proyecto de presupuesto en lo relativo a la inversión del gobierno regional y en su seguimiento y control.
Artículo 69.- El patrimonio del gobierno regional estará compuesto por:
a) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Fisco;
b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera legalmente a cualquier título y los frutos de tales bienes;
c) Las donaciones, herencias y legados que reciba, de fuentes internas o externas, de acuerdo a la legislación vigente, las cuales estarán exentas del trámite de insinuación;
d) Los ingresos que obtenga por los servicios que preste y por los permisos y concesiones que otorgue respecto de los bienes a que se refiere la letra e) del artículo 70;
e) Los ingresos que perciba en conformidad al inciso final del número 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la República;
f) Los recursos que le correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional;
g) Las obligaciones que contraiga en el desarrollo de sus actividades, en conformidad a la ley;
h) Los derechos y obligaciones que adquiera por su participación en las asociaciones a que se refiere el inciso quinto del artículo 104 de la Constitución Política de la República, e
i) Los demás recursos que le correspondan en virtud de la ley.
Artículo 70.- El régimen de bienes de los gobiernos regionales estará sujeto a las siguientes disposiciones:
a) Los bienes destinados a su funcionamiento y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente a su nombre, serán inembargables;
b) La adquisición del dominio de los bienes raíces estará sujeta a las normas generales que sobre la materia rijan para el sector público;
c) Los bienes inmuebles sólo podrán ser enajenados, gravados, entregados en comodato o arrendados, en caso de necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación pública, cuyo valor mínimo no será inferior al avalúo fiscal y sólo podrá ser rebajado con acuerdo del consejo regional; todo ello en conformidad a lo dispuesto en la letra h) del artículo 36;
d) La disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate público. No obstante, en casos calificados, el intendente podrá, con acuerdo de los dos tercios del consejo regional, donar tales bienes o darlos en comodato a instituciones publicas o privadas sin fines de lucro que operen en la región;
e) Sus bienes podrán ser objeto de permisos y concesiones de administración, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 1939, de 1977. Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin indemnización. Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido, en las condiciones que fije el gobierno regional. Sin embargo, éste podrá darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público. El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que éste se haya producido por incumplimiento de sus obligaciones.
Las concesiones se otorgarán previa licitación pública, salvo que las prestaciones o derechos que deba pagar el concesionario sean de un valor inferior a cien unidades tributarias mensuales, en cuyo caso se podrá llamar a propuesta privada. En este último evento si no se presentan interesados se podrá proceder por contratación directa;
f) El dominio de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que se adquieran o construyan con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se entenderá transferido a las entidades encargadas de su administración o de la prestación del servicio correspondiente, en los términos del convenio respectivo, sean públicas o privadas sin fines de lucro, que atiendan servicios de utilidad pública, desde el momento en que estos bienes sean asignados por el intendente a dichas entidades.
Esta transferencia deberá formalizarse mediante resolución del intendente, que se expedirá en un plazo no superior a noventa días, contado a partir de la fecha de recepción material de los bienes adquiridos o del acta de recepción definitiva emitida por la unidad técnica correspondiente, la que deberá reducirse a escritura pública. Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de copia autorizada de dicha escritura.
Tratándose de inmuebles cuya transferencia se disponga a instituciones privadas sin fines de lucro, ella estará sujeta a la condición de destinar el bien a la atención del respectivo servicio de utilidad pública. En caso de no cumplirse con dicha condición o disolverse la entidad, previo acuerdo del consejo y mediante resolución fundada del intendente, tales bienes revertirán al dominio del gobierno regional, quien deberá transferirlos a otra institución pública o privada. La institución privada beneficiada estará afecta a la prohibición de gravar y enajenar dicho bien, el que, además, será inembargable.
Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de copia autorizada de la escritura pública a que se reduzca la respectiva resolución y los trámites a que ello dé lugar estarán exentos de todo derecho o arancel;
g) El gobierno regional podrá transferir el dominio de bienes inmuebles construidos o adquiridos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional a empresas privadas que atiendan servicios de electrificación rural, telefonía rural y obras sanitarias, mediante convenios directos que contemplen mecanismos de aporte reembolsable u otro sistema que implique la recuperación total o parcial de la inversión efectuada, y
h) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f) y g), mediante decreto fundado, expedido a través del Ministerio del Interior, determinados bienes se podrán mantener en el patrimonio del gobierno regional, a petición de éste, la que deberá formularse dentro del término de noventa días a que se refiere la letra f) de este artículo.
La suscripción de los convenios a que se refiere la letra g) del presente artículo deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo regional.
En lo no previsto en este artículo, serán aplicables las normas vigentes sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.
Artículo 71.- Durante el segundoLey Nº 20.035
Art. 1º Nº 14) trimestre de cada año y teniendo en consideración los objetivos estratégicos del gobierno regional y de los servicios que operen en la región, el intendente, con la participación de representantes del consejo regional, de los secretarios regionales ministeriales y los directores regionales de los servicios públicos, elaborará un anteproyecto regional de inversiones, correspondiente al año siguiente, el que deberá ser considerado en la formulación de los proyectos de presupuestos del gobierno regional y de los respectivos ministerios. Para estos efectos, a más tardar en el mes de abril, los ministerios deberán proporcionar a sus secretarios regionales ministeriales, jefes de servicios y directores regionales, las orientaciones e información necesarias relativas a las inversiones y actividades a ejecutar en la región en el año siguiente. En los mismos plazos, los gobiernos regionales deberán poner a disposición de los ministerios y sus unidades regionales la información regional correspondiente.
Art. 1º Nº 14) trimestre de cada año y teniendo en consideración los objetivos estratégicos del gobierno regional y de los servicios que operen en la región, el intendente, con la participación de representantes del consejo regional, de los secretarios regionales ministeriales y los directores regionales de los servicios públicos, elaborará un anteproyecto regional de inversiones, correspondiente al año siguiente, el que deberá ser considerado en la formulación de los proyectos de presupuestos del gobierno regional y de los respectivos ministerios. Para estos efectos, a más tardar en el mes de abril, los ministerios deberán proporcionar a sus secretarios regionales ministeriales, jefes de servicios y directores regionales, las orientaciones e información necesarias relativas a las inversiones y actividades a ejecutar en la región en el año siguiente. En los mismos plazos, los gobiernos regionales deberán poner a disposición de los ministerios y sus unidades regionales la información regional correspondiente.
El anteproyecto regional de inversiones comprenderá una estimación de la inversión y de las actividades que el gobierno regional, los ministerios y servicios efectuarán en la región, identificando los proyectos, estudios y programas, y la estimación de sus costos.
Una vez elaborado el anteproyecto señalado, éste será enviado a los ministerios respectivos, con el objeto que sea considerado al momento de la formulación de sus correspondientes proyectos de presupuesto.
En el caso de existir diferencias entre el gobierno regional y algún ministerio en la formulación de los respectivos proyectos de presupuesto, éstas deberán ser resueltas en la etapa de evaluación y discusión a que se hace mención en el artículo 73 de esta Ley.
Artículo 72.- La Ley de Presupuestos asignará a cada gobierno regional los recursos necesarios para solventar sus gastos de funcionamiento.
Artículo 73.- El presupuesto delLey Nº 20.035
Art. 1º Nº 15)
Letra a) gobierno regional constituirá, anualmente, la expresión financiera de los planes y programas de la región ajustados a la política nacional de desarrollo y al Presupuesto de la Nación. Dicho presupuesto se regirá por las normas de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, Decreto Ley N° 1.263, de 1975, y considerará a lo menos los siguientes programas presupuestarios:
Art. 1º Nº 15)
Letra a) gobierno regional constituirá, anualmente, la expresión financiera de los planes y programas de la región ajustados a la política nacional de desarrollo y al Presupuesto de la Nación. Dicho presupuesto se regirá por las normas de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, Decreto Ley N° 1.263, de 1975, y considerará a lo menos los siguientes programas presupuestarios:
a) Un programa de gastos de funcionamiento del gobierno regional, y
b) Un programa de inversión regional, en el que se incluirán los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que le correspondan y los demás que tengan por objeto el desarrollo de la región, incluidos los que para la atención de los problemas de las áreas metropolitanas a que se refiere el artículo 110, se perciban por el gobierno regional conforme a lo dispuesto por el N° 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Para estos efectos, los respectivos gobiernos regionales podrán constituir un Fondo de Inversión Metropolitana.
El proyecto de presupuesto del gobierno regional será propuesto por el intendente al consejo regional para su aprobación. El proyecto de presupuesto así aprobado será enviado al Ministerio de Hacienda, en conformidad con los plazos y procedimientos que éste establezca de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 1.263, de 1975, sin perjuicio del ulterior ejercicio por el consejo regional de la atribución a que se refiere la letra e) del artículo 36.
En todo caso el calendario de formulación del Presupuesto del Sector Público a que se refiere el Decreto Ley N° 1.263, de 1975, contemplará una etapa de evaluación y discusión, entre el nivel central y cada una de las regiones, respecto del proyecto de presupuesto propuesto en conformidad a este artículo. Para estos efectos cada año el Ley 20757
Art. 1 Nº 5
D.O. 14.06.2014presidente del consejo y el intendente representarán al gobierno regional en dicha etapa.
Art. 1 Nº 5
D.O. 14.06.2014presidente del consejo y el intendente representarán al gobierno regional en dicha etapa.
Los ministeriLey Nº 20.035
Art. 1º Nº
15) Letra b)os, a través de los secretarios regionales ministeriales, y dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la Ley de Presupuestos, deberán informar a los gobiernos regionales y a los Senadores y Diputados de la respectiva región, la inversión y programas de gastos que realizarán en la región, desglosada por iniciativa, unidad territorial donde se desarrollará, monto de recursos comprometidos, beneficiarios y resultados esperados.
Art. 1º Nº
15) Letra b)os, a través de los secretarios regionales ministeriales, y dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la Ley de Presupuestos, deberán informar a los gobiernos regionales y a los Senadores y Diputados de la respectiva región, la inversión y programas de gastos que realizarán en la región, desglosada por iniciativa, unidad territorial donde se desarrollará, monto de recursos comprometidos, beneficiarios y resultados esperados.
La inversión pública a efectuarse en la región, tanto sectorial como del gobierno regional, deberá ser informada por el Intendente y sistematizada en el Programa Público de Inversión en la región, y difundida a la comunidad, dentro del primer trimestre del nuevo año presupuestario.
Artículo 74.- El Fondo NacionalLey Nº 20.035
Art. 1º Nº
16) Letras a)
y b) de Desarrollo Regional es un programa de inversiones públicas, con finalidades de desarrollo regional y compensación territorial, destinado al financiamiento de acciones en los distintos ámbitos de desarrollo social, económico y cultural de la región, con el objeto de obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo. Este Fondo se constituirá por una proporción del total de gastos de inversión pública que establezca anualmente la Ley de Presupuestos. La distribución del mismo se efectuará entre las regiones, asignándoles cuotas regionales.
Art. 1º Nº
16) Letras a)
y b) de Desarrollo Regional es un programa de inversiones públicas, con finalidades de desarrollo regional y compensación territorial, destinado al financiamiento de acciones en los distintos ámbitos de desarrollo social, económico y cultural de la región, con el objeto de obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo. Este Fondo se constituirá por una proporción del total de gastos de inversión pública que establezca anualmente la Ley de Presupuestos. La distribución del mismo se efectuará entre las regiones, asignándoles cuotas regionales.
La Ley de Presupuestos de cadaLey Nº 20.035
Art. 1º Nº
16)
Letra c) año podrá precisar los rubros de gastos que, para estos efectos, no se entenderán comprendidos en los ámbitos de desarrollo social, económico y cultural de la región.
Art. 1º Nº
16)
Letra c) año podrá precisar los rubros de gastos que, para estos efectos, no se entenderán comprendidos en los ámbitos de desarrollo social, económico y cultural de la región.
Mediante decreto suLey Nº 20.035
Art. 1º Nº
16)
Letra d)premo, expedido a través de los Ministerios del Interior y de Hacienda, se regularán los procedimientos de operación y distribución de este Fondo.
Art. 1º Nº
16)
Letra d)premo, expedido a través de los Ministerios del Interior y de Hacienda, se regularán los procedimientos de operación y distribución de este Fondo.
Artículo 75.- Los proyectos de inversión y los estudios y programas deberán contar con informe favorable del organismo de planificación nacional o regional, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico económica que analice su rentabilidad. En el caso de ser éstos financiados con créditos externos, deberán cumplir los requerimientos derivados de los respectivos contratos de préstamo, conforme a las instrucciones emanadas de la contraparte nacional del crédito correspondiente.
Artículo 76.- La distribución del noventa por ciento del Fondo Nacional de Desarrollo Regional entre regiones se expresará anualmente en la Ley deLey Nº 20.035
Art. 1º Nº
17) Letra a) Presupuestos y se efectuará teniendo en cuenta la población en condiciones de vulnerabilidad social y las características territoriales de cada región
Art. 1º Nº
17) Letra a) Presupuestos y se efectuará teniendo en cuenta la población en condiciones de vulnerabilidad social y las características territoriales de cada región
Para estos efectos, se considerarán las dos variables siguientes:
a) Con a lo menos un 50% deLey Nº 20.035
Art. 1º Nº
17) Letra b) ponderación, la población en condiciones de pobreza e indigencia, medida en términos absolutos y relativos, y
Art. 1º Nº
17) Letra b) ponderación, la población en condiciones de pobreza e indigencia, medida en términos absolutos y relativos, y
b) El porcentaje restante, en función de uno o más indicadores relativos a las características territoriales de cada región, que determinen las posibilidades de acceso de la población a los servicios, así como los diferenciales de costo de obras de pavimentación y construcción.
Para el cálculo de las variablesLey Nº 20.035
Art. 1º Nº
17) Letra c) ya señaladas, se utilizarán, como fuentes de información, sólo cifras oficiales emanadas de los ministerios, del Instituto Nacional de Estadísticas o, en su caso, de organismos internacionales reconocidos por el Estado de Chile. Mediante decreto supremo, expedido a través de los Ministerios del Interior y de Hacienda, se actualizarán cada dos años los coeficientes de distribución del Fondo referidos en el inciso precedente.
Art. 1º Nº
17) Letra c) ya señaladas, se utilizarán, como fuentes de información, sólo cifras oficiales emanadas de los ministerios, del Instituto Nacional de Estadísticas o, en su caso, de organismos internacionales reconocidos por el Estado de Chile. Mediante decreto supremo, expedido a través de los Ministerios del Interior y de Hacienda, se actualizarán cada dos años los coeficientes de distribución del Fondo referidos en el inciso precedente.
Artículo 77.- La Ley de Presupuestos incluirá el 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el que se distribuirá entre las regiones en conformidad a los siguientes criterios:
a) Un 5% como estímulo a la eficiencia,Ley Nº 20.035
Art. 1º Nº
18) Letra a) considerando, al menos, indicadores que midan el mejoramiento de la educación y salud regionales, y los montos de las carteras de proyectos elegibles para ser financiados mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional. Los indicadores y procedimientos de cálculo se establecerán con los ministerios respectivos y deberán ser conocidos por los gobiernos regionales con dos años de anticipación, y
Art. 1º Nº
18) Letra a) considerando, al menos, indicadores que midan el mejoramiento de la educación y salud regionales, y los montos de las carteras de proyectos elegibles para ser financiados mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional. Los indicadores y procedimientos de cálculo se establecerán con los ministerios respectivos y deberán ser conocidos por los gobiernos regionales con dos años de anticipación, y
b) Un 5% para gastos de emergencia. La parte no utilizada de este último porcentaje se distribuirá de acuerdo con la modalidad señalada en el artículo 76, en el ejercicio presupuestario siguiente.
El decreto supremo señalado enLey Nº 20.035
Art. 1º Nº
18) Letra b) el artículo precedente regulará, asimismo, los procedimientos de operación de esta parte del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
Art. 1º Nº
18) Letra b) el artículo precedente regulará, asimismo, los procedimientos de operación de esta parte del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
Artículo 78.- Corresponderá al consejo regional resolver la inversión de los recursos que se asignen a la región, según lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de esta Ley, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.
Artículo 79.- Los ingresos propios que genere el gobierno regional y los recursos que por ley o por convenio se destinen a una o más regiones, no se distribuirán entre éstas conforme a los criterios enunciados en el artículo 76, pero podrán sumarse a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que corresponda a la respectiva región, para todos los efectos de esta Ley.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-ABR-2025
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01-ABR-2025 |
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Última Versión
De 26-AGO-2024
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26-AGO-2024 | 31-MAR-2025 |
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Intermedio
De 01-ABR-2023
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01-ABR-2023 | 25-AGO-2024 | ||
Intermedio
De 13-JUN-2022
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13-JUN-2022 | 31-MAR-2023 | ||
Intermedio
De 18-DIC-2021
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18-DIC-2021 | 12-JUN-2022 | ||
Intermedio
De 14-JUL-2021
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14-JUL-2021 | 17-DIC-2021 | ||
Intermedio
De 16-FEB-2021
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16-FEB-2021 | 13-JUL-2021 |
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Intermedio
De 01-ENE-2021
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01-ENE-2021 | 15-FEB-2021 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2018
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01-MAR-2018 | 31-DIC-2020 |
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Intermedio
De 15-FEB-2018
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15-FEB-2018 | 28-FEB-2018 | ||
Intermedio
De 15-OCT-2016
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15-OCT-2016 | 14-FEB-2018 | ||
Intermedio
De 02-ABR-2016
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02-ABR-2016 | 14-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2015
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01-MAR-2015 | 01-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 29-OCT-2014
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29-OCT-2014 | 28-FEB-2015 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 28-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 14-JUN-2014
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14-JUN-2014 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2013
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19-JUN-2013 | 13-JUN-2014 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2012
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31-ENE-2012 | 18-JUN-2013 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2011
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03-OCT-2011 | 30-ENE-2012 | ||
Intermedio
De 04-FEB-2009
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04-FEB-2009 | 02-OCT-2011 | ||
Texto Original
De 08-NOV-2005
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08-NOV-2005 | 03-FEB-2009 | ||
Refunde a: Ley 19175 / 11-NOV-1992
De 11-NOV-1992
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11-NOV-1992 | LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL |
Historia de artículos
1.- Historia del Artículo 2° de la Ley N° 19.175
Facultades del Intendente, como representante del Presidente en la Región
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (47)
Comparando DFL 1 | DFL 1-19175 |
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