Navegar Norma
Decreto 100
- Encabezado
- Capítulo I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD
- Capítulo II NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
- Capítulo III DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
- Capítulo IV GOBIERNO
-
Capítulo V CONGRESO NACIONAL
- Artículo 46
- Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado
- Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados
- Atribuciones exclusivas del Senado
- Atribuciones exclusivas del Congreso
- Funcionamiento del Congreso
- Normas comunes para los diputados y senadores
- Materias de Ley
- Formación de la ley
- Capítulo VI PODER JUDICIAL
- Capítulo VII MINISTERIO PÚBLICO
- Capítulo VIII TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- Capítulo IX SERVICIO ELECTORAL Y JUSTICIA ELECTORAL
- Capítulo X CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
- Capítulo XI FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA
- CAPITULO XII CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
- Capítulo XIII BANCO CENTRAL
- Capítulo XIV GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR DEL ESTADO
- Capítulo XV REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición Transitoria PRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria SEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria TERCERA Transitorio
- Disposición Transitoria CUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria QUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria SEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria SEPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria OCTAVA Transitorio
- Disposición Transitoria NOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOPRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOSEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOTERCERA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOCUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOQUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOSEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOSEPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOCTAVA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMONOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOPRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOSEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOTERCERA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGÉSIMOCUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOQUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOSEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOSÉPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGÉSIMO OCTAVA Transitorio
- Promulgación
Decreto 100
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 17-SEP-2005
Publicación: 22-SEP-2005
Versión: Intermedio - de 05-ENE-2017 a 03-MAY-2017
Última modificación: 05-ENE-2017 - Ley 20990
Materias: Constitución Política de la República de Chile, Constitución 1980
único D.O. 14.01.1999dos.
Art. único
D.O. 10.01.2008os, se tendrá por evacuado el trámite.
N°6) D.O.16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. único
Nº3 letra a) D.O. 22.12.1997 compondrá de veintiún ministros.
Nº6 D.O. 16.09.1997l inciso cuarto.
Nº3 b) D.O. 22.12.1997n en atención al mérito de los candidatos.
LEY N° 19.541 Art. único Nº3
c) D.O. 22.12.1997esponda. El empate se resolverá mediante sorteo.
Nº4 D.O. 22.12.1997 pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.
LEY N° 19.519 Art. único
Nº6 D.O. 16.09.1997 magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº39 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 36
letra a) D.O. 26.08.2005 Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.
Nº5 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 36
letra b) y 37 D.O.
26.08.2005facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.
24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.
38 letra a) D.O. 26.08.2005 tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente.
letra b) D.O. 26.08.2005 Nacional lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 80 en lo relativo al tope de edad.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno.
39 D.O. 26.08.2005 deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
40 D.O. 26.08.2005 Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519
Art. único Nº7
D.O. 16.09.1997 fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519
Art. único Nº7
D.O. 16.09.1997 aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 81.
24.10.1980
LEY N° 19.519
Art. único N°7
D.O. 16.09.1997 Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.
DECIMOSEXTA DISPOSICION
TRANSITORIA D.O 26.08.2005. CONSTITUCIONAL
LEY N° 19.541 Art. único
Nº6 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
41 D.O. 26.08.2005 Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:
LEY N° 18.825 Art. único
Nº40, 41 y 42 D.O.
17.08.1989.
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 42
D.O. 26.08.2005. atribuciones del Tribunal Constitucional:
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
43 D.O. 26.08.2005 resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.
Nº3 letra a) D.O. 05.11.1999 cinco miembros designados en la siguiente forma:
Nº3 letra b) D.O. 05.11.1999 se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político.
LEY N° 19.097 Art. 6º
D.O. 12.11.1991 tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale.
44 D.O. 26.08.2005 la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
45 D.O. 26.08.2005 Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional.
Art. UNICO
D.O. 27.04.2011minará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control.
46 D.O. 26.08.2005 República, mediante decreto fundado e informando previamente a la Cámara de Diputados y al Senado, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros, en su caso, antes de completar su respectivo período.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº43 D.O. 17.08.1989 nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº44 y 45 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
47 D.O. 26.08.2005 Consejo de Seguridad Nacional encargado de asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que esta Constitución le encomienda. Será presidido por el Jefe del Estado y estará integrado por los Presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la República.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº46 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
48 D.O. 26.08.2005 de Seguridad Nacional se reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la República y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes.
Véase el Decreto con Fuerza de Ley 1, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 17.11.2001, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado y el Decreto con Fuerza de Ley 1, Interior, publicado el 08.11.2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
Nº47 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
49 D.O. 26.08.2005. denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, serán materia de ley orgánica constitucional.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 05.01.2017 Artículo 111.- La administración superior de cada región reside en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 28.10.2009 Artículo 113. El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.
Art. ÚNICO N° 7 a)
D.O. 05.01.2017consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.
Art. ÚNICO N° 7 b)
D.O. 05.01.2017Suprimido.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 28.10.2009Artículo 114. La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República transferirá a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de Ley 20990
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 05.01.2017los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 7
D.O. 12.11.1991 gobierno y administración interior del Estado a que se refiere el presente capítulo se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al efecto deberán velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio, incorporando asimismo criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de los recursos públicos.
Art. UNICO Nº 7
D.O. 28.10.2009 A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios podrán celebrarse convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública entre gobiernos regionales, entre éstos y uno o más ministerios o entre gobiernos regionales y municipalidades, cuyo cumplimiento será obligatorio. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las normas generales que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de los referidos convenios.
Art. ÚNICO N° 10 a)
D.O. 05.01.2017cada provincia existirá una delegación presidencial provincial, que será un órgano territorialmente desconcentrado del delegado presidencial regional, y estará a cargo de un delegado presidencial provincial, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. En la provincia asiento de la capital regional, el delegado presidencial regional ejercerá las funciones y atribuciones del delegado presidencial provincial.
Art. ÚNICO N° 10 b), i)
D.O. 05.01.2017delegado presidencial provincial ejercer, de acuerdo a las instrucciones del Ley 20990
Art. ÚNICO N° 10 b), ii)
D.O. 05.01.2017delegado presidencial regional, la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia. La ley determinará las atribuciones que podrá delegarle el delegado presidencial regional y las demás que le corresponden.
El N° 8 del Art. Único de la Ley 20390, publicada el 28.10.2009, derogó el inciso tercero del presente artículo.
24.10.1980 delegados presidenciales provinciales, en los casos y forma que determine la ley, podrán designar encargados para el ejercicio de sus Ley 20990
Art. ÚNICO N° 11 a)
D.O. 05.01.2017facultades en una o más localidades.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº48 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.097 Art. 10º D.O.
12.11.1991
LEY N° 19.526 Art. único
Nº2 D.O. 17.11.1997 administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.
Art. UNICO
D.O. 14.05.2009dica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley orgánica constitucional.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 10°
D.O. 12.11.1991 municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.
24.10.1980
LEY Nº19.097 Art. 10º
D.O. 12.11.1991
LEY N° 19.526 Art. único
Nº3 D.O. 17.11.1997 orgánica constitucional respectiva regulará la administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas.
24.10.1980
LEY Nº19.097 Art. 11º
D.O. 12.11.1991
LEY N° 19.526 Art. único
Nº4 D.O. 17.11.1997 municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 10º
D.O. 12.11.1991 municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art.
12º D.O. 12.11.1991 establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos.
Art. UNICO Nº 9
D.O. 28.10.2009 en el inciso anterior, la ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración de las áreas metropolitanas, y establecerá las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados territorios
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 05.01.2017ser elegido gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal y para ser designado delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale, en su caso, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 12º
D.O. 12.11.1991 orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero regional y concejal.
Art. ÚNICO N° 13 a)
D.O. 05.01.2017mencionadas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Ley 20390
Art. UNICO Nº 11
D.O. 28.10.2009Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave.
Art. ÚNICO b)
D.O. 16.11.2015 Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador regional, de alcalde, consejero regional o concejal, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá Ley 20990
Art. ÚNICO n° 13 b)
D.O. 05.01.2017optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 12º
D.O. 12.11.1991 determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 05.01.2017gobernador regional y el consejo regional, así como entre el alcalde y el concejo.
Art. ÚNICO
D.O. 06.03.2012, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado.
24.10.1980 proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65.
único Nº49 D.O. 17.08.1989 necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.
N° 50 D.O. 26.08.2005 Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior.
24.10.1980
LEY N° 19.671 Art. único
D.O. 29.04.2000
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
51 números 1 y 2 D.O.
26.08.2005 proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República.
Nº50 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
51 número 3 D.O. 26.08.2005 Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo LEY N° 18.825 Art. único
Nº51 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 51
número 3 D.O. 26.08.2005anterior, y se devolverá al Presidente para su promulgación.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº52 D.O. 17.08.1989 convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará ciento veinte días Ley 20515
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 04.07.2011después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
Nº51 D.O. 26.08.2005vocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.
D.O. 26. 08.2005cación.
TRANSITORIA D.O. 24.10.1980 dictan las disposiciones que den cumplimiento a lo prescrito en el inciso tercero del número 1º del artículo 19 de esta Constitución, continuarán rigiendo los preceptos legales actualmente en vigor.
TRANSITORIA D.O. 24.10.1980 dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios.
TRANSITORIA D.O. 24.10.1980 minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17a. transitoria de la Constitución Política de 1925, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución.
TRANSITORIA D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
53 D.O. 26.08.2005 las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.
TRANSITORIA D.O. 24.10.1980 lo dispuesto en el número 6º del artículo 32, mantendrán su vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 63, mientras ellas no sean expresamente derogadas por ley.
TRANSITORIA D.O. 24.10.1980 lo dispuesto en el inciso tercero del número 20º del artículo 19, mantendrán su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectación a un destino determinado, mientras no sean expresamente derogadas.
TRANSITORIAS OCTAVA A
TRIGESIMA D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº53 y 54 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.541 Art. único
Nº7 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
53 D.O. 26.08.2005
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 19.055 Art. único
Nº4 D.O. 01.04.1991
LEY N° 19.097 Art.
transitorio D.O. 12.11.1991.
LEY Nº19.448 Art. único
D.O. 20.02.1996.
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 53
D.O. 26.08.2005. particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se refiere el artículo 9º cometidos antes del 11 de marzo de 1990. Una copia del Decreto respectivo se remitirá, en carácter reservado, al Senado.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 19.519 Art. único
Nº8 D.O. 16.09.1997. del capítulo VII "Ministerio Público", regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 19.519 Art. único
Nº8 D.O. 16.09.1997 dispuesto en el artículo 87, en la quina y en cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal Nacional y de fiscales regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder Judicial.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 19.526 Art. único
Nº5 D.O. 17.11.1997 otorgadas a las municipalidades en el artículo 121, relativas a la modificación de la estructura orgánica, de personal y de remuneraciones, serán aplicables cuando se regulen en la ley respectiva las modalidades, requisitos y limitaciones para el ejercicio de estas nuevas competencias.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 19.541 Art. único
Nº8 D.O. 22.12.1997 siguiente a la fecha de publicación de la presente ley de reforma constitucional no podrán figurar en las nóminas para integrar la Corte Suprema quienes hayan desempeñado los cargos de Presidente de la República, diputado, senador, Ministro de Estado, intendente, gobernador o alcalde.
TRANSITORIA.
LEY N° 19.742 Art. único
letra c) D.O. 25.08.2001.
LEY N° 20.050 Art. 1º N°
53 D.O. 26.08.2005
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1º N°
54 D.O. 26.08.2005 mandato del Presidente de la República en ejercicio será de seis años, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
54 D.O. 26.08.2005 estará integrado únicamente por senadores electos en conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 15.02.2014rgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores y diputados, las circunscripciones y distritos existentes, y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1º N°
54 D.O. 26.08.2005 reemplazo de los actuales Ministros y el nombramiento de los nuevos integrantes del Tribunal Constitucional, se efectuará conforme a las reglas siguientes:
DISPOSICION TRANSITORIA
LEY N° 20.050 Art. 1°
N°54 D.O. 26.08.2005 tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma constitucional, que versen sobre materias que conforme a la Constitución deben ser aprobadas por la mayoría absoluta o las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, se entenderá que han cumplido con estos requisitos.
DISPOSICION TRANSITORIA
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
54 D.O. 26.08.2005. reformas introducidas al Capítulo VIII entran en vigor seis meses después de la publicación de la presente reforma constitucional con la excepción de lo regulado en la disposición decimocuarta.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
54 D.O. 26.08.2005 Fuerzas de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional hasta que se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
54 D.O. 26.08.2005 modificaciones dispuestas en el artículo 57, Nº 2, comenzarán a regir después de la próxima elección general de parlamentarios.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
54 D.O. 26.08.2005 obstante, la modificación al Artículo 16 N° 2 de esta Constitución, también se suspenderá el derecho de sufragio de las personas procesadas por hechos anteriores al 16 de Junio de 2005, por delitos que merezcan pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
54 D.O. 26.08.2005 se creen los tribunales especiales a que alude el párrafo cuarto del número 16° del Artículo 19, las reclamaciones motivadas por la conducta ética de los profesionales que no pertenezcan a colegios profesionales, serán conocidas por los tribunales ordinarios.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 11.12.2013 introducida en el numeral 10º del artículo 19, que establece la obligatoriedad del segundo nivel de transición y el deber del Estado de financiar un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores, entrará en vigencia gradualmente, en la forma que disponga la ley.
Art. único Nº 2
D.O. 30.07.2007 no entren en vigencia los estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández continuarán rigiéndose por las normas comunes en materia de división político-administrativa y de gobierno y administración interior del Estado.
Art. UNICO N° 3
D.O. 04.04.2009VIGÉSIMOTERCERA.- Las reformas introducidas a los artículos 15 y 18 sobre voluntariedad del voto e incorporación al registro electoral por el solo ministerio de la ley, regirán al momento de entrar en vigencia la respectiva ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 que se introduce mediante dichas reformas.
Art. UNICO
D.O. 30.05.2009VIGÉSIMOCUARTA.- El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 04.01.2010VIGÉSIMOQUINTA.- La modificación introducida en el inciso cuarto del artículo 60, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Art. ÚNICO
D.O. 15.12.2012tucional, y el de sus respectivos suplentes, hasta el 11 de marzo del año 2014.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 20.10.2015obstante lo dispuesto en el artículo 94 bis, los actuales consejeros del Consejo Directivo del Servicio Electoral cesarán en sus cargos según los períodos por los cuales fueron nombrados. Los nuevos consejeros que corresponda designar el año 2017 durarán en sus cargos seis y ocho años cada uno, conforme a lo que señale el Presidente de la República en su propuesta. Asimismo, los nuevos nombramientos que corresponda efectuar el año 2021 durarán en sus cargos seis, ocho y diez años cada uno, conforme a lo que señale el Presidente de la República en su propuesta. En ambos casos, el Jefe de Estado formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta.
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 05.01.2017primera elección por sufragio universal en votación directa de los gobernadores regionales se verificará en la oportunidad que señale la ley orgánica constitucional a que aluden los incisos cuarto y quinto del artículo 111 y una vez promulgada la ley que establezca un nuevo procedimiento de transferencia de las competencias a las que se refiere el artículo 114.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas por la ley 21644, entrarán en vigor conjuntamente con la entrada en vigencia de las modificaciones que deban efectuarse a la Ley Orgánica Constitucional contemplada en el artículo 84 de la Carta Fundamental.
|
Las modificaciones introducidas por la ley 21644, entrarán en vigor conjuntamente con la entrada en vigencia de las modificaciones que deban efectuarse a la Ley Orgánica Constitucional contemplada en el artículo 84 de la Carta Fundamental. |
|
||
Última Versión
De 19-ENE-2024
|
19-ENE-2024 | |||
Intermedio
De 07-NOV-2023
|
07-NOV-2023 | 18-ENE-2024 | ||
Intermedio
De 04-MAY-2023
|
04-MAY-2023 | 06-NOV-2023 | ||
Intermedio
De 03-MAY-2023
|
03-MAY-2023 | 03-MAY-2023 | ||
Intermedio
De 03-FEB-2023
|
03-FEB-2023 | 02-MAY-2023 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2023
|
27-ENE-2023 | 02-FEB-2023 | ||
Intermedio
De 17-ENE-2023
|
17-ENE-2023 | 26-ENE-2023 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2023
|
04-ENE-2023 | 16-ENE-2023 | ||
Intermedio
De 23-AGO-2022
|
23-AGO-2022 | 03-ENE-2023 | ||
Intermedio
De 29-ABR-2022
|
29-ABR-2022 | 22-AGO-2022 | ||
Intermedio
De 11-MAR-2022
|
11-MAR-2022 | 28-ABR-2022 | ||
Intermedio
De 25-OCT-2021
|
25-OCT-2021 | 10-MAR-2022 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2021
|
28-ABR-2021 | 24-OCT-2021 | ||
Intermedio
De 07-ABR-2021
|
07-ABR-2021 | 27-ABR-2021 | ||
Intermedio
De 27-MAR-2021
|
27-MAR-2021 | 06-ABR-2021 | ||
Intermedio
De 17-MAR-2021
|
17-MAR-2021 | 26-MAR-2021 | ||
Intermedio
De 06-MAR-2021
|
06-MAR-2021 | 16-MAR-2021 | ||
Intermedio
De 23-DIC-2020
|
23-DIC-2020 | 05-MAR-2021 | ||
Intermedio
De 10-DIC-2020
|
10-DIC-2020 | 22-DIC-2020 | ||
Intermedio
De 27-AGO-2020
|
27-AGO-2020 | 09-DIC-2020 | ||
Intermedio
De 26-AGO-2020
|
26-AGO-2020 | 26-AGO-2020 | ||
Intermedio
De 20-AGO-2020
|
20-AGO-2020 | 25-AGO-2020 | ||
Intermedio
De 30-JUL-2020
|
30-JUL-2020 | 19-AGO-2020 | ||
Intermedio
De 08-JUL-2020
|
08-JUL-2020 | 29-JUL-2020 | ||
Intermedio
De 30-MAY-2020
|
30-MAY-2020 | 07-JUL-2020 | ||
Intermedio
De 28-MAY-2020
|
28-MAY-2020 | 29-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 26-MAR-2020
|
26-MAR-2020 | 27-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 24-MAR-2020
|
24-MAR-2020 | 25-MAR-2020 | ||
Intermedio
De 24-DIC-2019
|
24-DIC-2019 | 23-MAR-2020 | ||
Intermedio
De 16-JUN-2018
|
16-JUN-2018 | 23-DIC-2019 | ||
Intermedio
De 04-MAY-2017
|
04-MAY-2017 | 15-JUN-2018 | ||
Intermedio
De 05-ENE-2017
|
05-ENE-2017 | 03-MAY-2017 | ||
Intermedio
De 16-NOV-2015
|
16-NOV-2015 | 04-ENE-2017 | ||
Intermedio
De 20-OCT-2015
|
20-OCT-2015 | 15-NOV-2015 | ||
Intermedio
De 21-JUL-2015
|
21-JUL-2015 | 19-OCT-2015 | ||
Intermedio
De 03-MAY-2014
|
03-MAY-2014 | 20-JUL-2015 | ||
Intermedio
De 15-FEB-2014
|
15-FEB-2014 | 02-MAY-2014 | ||
Intermedio
De 11-DIC-2013
|
11-DIC-2013 | 14-FEB-2014 | ||
Intermedio
De 15-DIC-2012
|
15-DIC-2012 | 10-DIC-2013 | ||
Intermedio
De 06-MAR-2012
|
06-MAR-2012 | 14-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 11-JUL-2011
|
11-JUL-2011 | 05-MAR-2012 | ||
Intermedio
De 04-JUL-2011
|
04-JUL-2011 | 10-JUL-2011 | ||
Intermedio
De 27-ABR-2011
|
27-ABR-2011 | 03-JUL-2011 | ||
Intermedio
De 07-ENE-2010
|
07-ENE-2010 | 26-ABR-2011 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2010
|
04-ENE-2010 | 06-ENE-2010 | ||
Intermedio
De 28-OCT-2009
|
28-OCT-2009 | 03-ENE-2010 | ||
Intermedio
De 12-JUN-2009
|
12-JUN-2009 | 27-OCT-2009 | ||
Intermedio
De 30-MAY-2009
|
30-MAY-2009 | 11-JUN-2009 | ||
Intermedio
De 14-MAY-2009
|
14-MAY-2009 | 29-MAY-2009 | ||
Intermedio
De 04-ABR-2009
|
04-ABR-2009 | 13-MAY-2009 | ||
Intermedio
De 10-ENE-2008
|
10-ENE-2008 | 03-ABR-2009 | ||
Intermedio
De 30-JUL-2007
|
30-JUL-2007 | 09-ENE-2008 | ||
Intermedio
De 16-FEB-2007
|
16-FEB-2007 | 29-JUL-2007 | ||
Texto Original
De 22-SEP-2005
|
22-SEP-2005 | 15-FEB-2007 | ||
Refunde a: Decreto Ley 3464 / 11-AGO-1980
De 11-AGO-1980
|
11-AGO-1980 | APRUEBA NUEVA CONSTITUCION POLITICA Y LA SOMETE A RATIFICACION POR PLEBISCITO |
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (1013)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Determinación de remuneraciones de autoridades
2.- Elección popular de consejeros regionales
3.- Libertad de expresión
4.- Partidos Políticos
5.- Nuevo sistema electoral para elecciones parlamentarias (Fin del sistema binominal)
6.- Recurso de Amparo
7.- Recurso de Protección
8.- Voto de chilenos en el extranjero
9.- Ley de no discriminación
10.- Servicio Electoral (Servel)
11.- Transparencia, límite y control del gasto electoral
12.- Transparencia / Acceso a la información pública
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende