Navegar Norma
Decreto 100
- Encabezado
- Capítulo I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD
- Capítulo II NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
- Capítulo III DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
- Capítulo IV GOBIERNO
-
Capítulo V CONGRESO NACIONAL
- Artículo 46
- Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado
- Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados
- Atribuciones exclusivas del Senado
- Atribuciones exclusivas del Congreso
- Funcionamiento del Congreso
- Normas comunes para los diputados y senadores
- Materias de Ley
- Formación de la ley
- Capítulo VI PODER JUDICIAL
- Capítulo VII MINISTERIO PÚBLICO
- Capítulo VIII TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- Capítulo IX SERVICIO ELECTORAL Y JUSTICIA ELECTORAL
- Capítulo X CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
- Capítulo XI FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA
- CAPITULO XII CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
- Capítulo XIII BANCO CENTRAL
- Capítulo XIV GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR DEL ESTADO
-
Capítulo XV REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA NUEVA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
- REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
- Del procedimiento para elaborar una Nueva Constitución Política de la República
-
DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
- Del Consejo Constitucional
- De la Comisión Experta
- Del Comité Técnico de Admisibilidad
- Reglas aplicables a los integrantes del Consejo Constitucional, Comisión Experta y Comité Técnico de Admisibilidad
- Del procedimiento
- Del requerimiento ante el Comité Técnico de Admisibilidad
- Del funcionamiento y disolución del Consejo Constitucional, la Comisión Experta y el Comité Técnico de Admisibilidad
- Del plebiscito constitucional
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición Transitoria PRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria SEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria TERCERA Transitorio
- Disposición Transitoria CUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria QUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria SEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria SEPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria OCTAVA Transitorio
- Disposición Transitoria NOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOPRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOSEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOTERCERA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOCUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOQUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOSEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOSEPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOCTAVA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMONOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOPRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOSEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOTERCERA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGÉSIMOCUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOQUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOSEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOSÉPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGÉSIMO OCTAVA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGÉSIMO NOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA PRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA SEGUNDA Transitorio
- DISPOSICION TRANSITORIA TRIGÉSIMA TERCERA TRANSITORIO
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA CUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA QUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA SEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA SÉPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria Trigésima octava Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA NOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA PRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA SEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA TERCERA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA CUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA QUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA SEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA OCTAVA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA NOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria QUINCUAGÉSIMA Transitorio
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA TRANSITORIO
- Disposición Transitoria QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria QUINCUAGÉSIMA TERCERA Transitorio
- Promulgación
Decreto 100
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 17-SEP-2005
Publicación: 22-SEP-2005
Versión: Última Versión - de 19-ENE-2024 a
Última modificación: 19-ENE-2024 - Ley 21654
Materias: Constitución Política de la República de Chile, Constitución 1980
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 04.01.2010tado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.
Art. UNICO Nº 4 b)
D.O. 04.01.2010putado o senador que actúe como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto LEY N° 18.825 Art. único
Nº32 D.O. 17.08.1989de atentar contra su normal desenvolvimiento.
Nº33 y 34 D.O. 17.08.1989ción, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.
Art. ÚNICO a)
D.O. 16.11.2015su cargo el diputado o senador que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave. Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.
N° 32 D.O. 26.08.2005cepción contemplada en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado.
N° 33 D.O. 26.08.2005 desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.
N° 33 D.O. 26.08.2005to en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 28.05.2020diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado.
Nº3 D.O. 01.04.1991culares y pensiones de gracia.
delitos contemplados en el artículo 9º;
34 D.O. 26.08.2005enientes.
D.O. 24.10.1980suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.526 Art. único
Nº1 D.O. 17.11.1997.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribucioneCPR Art. 62º Nº3 D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 5º
D.O. 12.11.1991s;
D.O. 24.10.1980
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 28.05.2020excepción de las remuneraciones de los cargos indicados en el inciso primero del artículo 38 bis, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siCPR Art. 62° N° 5
D.O. 24.10.1980guientes;
D.O. 24.10.1980ociar, y
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº35 D.O. 17.08.1989 legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Art. único N° 1
D.O. 23.08.2022 Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y Ley 21535
Art. único
D.O. 27.01.2023senadores en ejercicio.
24.10.1980 de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº36 D.O. 17.08.1989 que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº37 D.O. 17.08.1989 proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
Nº38 D.O. 17.08.1989 enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
35 D.O. 26.08.2005 Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.
Nº5 D.O. 16.09.1997 resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
único D.O. 14.01.1999dos.
Art. único
D.O. 10.01.2008os, se tendrá por evacuado el trámite.
N°6) D.O.16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. único
Nº3 letra a) D.O. 22.12.1997 compondrá de veintiún ministros.
Nº6 D.O. 16.09.1997l inciso cuarto.
Nº3 b) D.O. 22.12.1997n en atención al mérito de los candidatos.
LEY N° 19.541 Art. único Nº3
c) D.O. 22.12.1997esponda. El empate se resolverá mediante sorteo.
Nº4 D.O. 22.12.1997 pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.
LEY N° 19.519 Art. único
Nº6 D.O. 16.09.1997 magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº39 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 36
letra a) D.O. 26.08.2005 Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.
Nº5 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 36
letra b) y 37 D.O.
26.08.2005facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.
24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.
38 letra a) D.O. 26.08.2005 tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente.
letra b) D.O. 26.08.2005 Nacional lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 80 en lo relativo al tope de edad.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno.
39 D.O. 26.08.2005 deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
40 D.O. 26.08.2005 Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519
Art. único Nº7
D.O. 16.09.1997 fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519
Art. único Nº7
D.O. 16.09.1997 aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 81.
24.10.1980
LEY N° 19.519
Art. único N°7
D.O. 16.09.1997 Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.
DECIMOSEXTA DISPOSICION
TRANSITORIA D.O 26.08.2005. CONSTITUCIONAL
LEY N° 19.541 Art. único
Nº6 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
41 D.O. 26.08.2005 Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:
LEY N° 18.825 Art. único
Nº40, 41 y 42 D.O.
17.08.1989.
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 42
D.O. 26.08.2005. atribuciones del Tribunal Constitucional:
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
43 D.O. 26.08.2005 resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.
Nº3 letra a) D.O. 05.11.1999 cinco miembros designados en la siguiente forma:
Nº3 letra b) D.O. 05.11.1999 se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político.
LEY N° 19.097 Art. 6º
D.O. 12.11.1991 tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale.
44 D.O. 26.08.2005 la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
45 D.O. 26.08.2005 Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional.
Art. UNICO
D.O. 27.04.2011minará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control.
46 D.O. 26.08.2005 República, mediante decreto fundado e informando previamente a la Cámara de Diputados y al Senado, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros, en su caso, antes de completar su respectivo período.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº43 D.O. 17.08.1989 nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº44 y 45 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
47 D.O. 26.08.2005 Consejo de Seguridad Nacional encargado de asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que esta Constitución le encomienda. Será presidido por el Jefe del Estado y estará integrado por los Presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la República.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº46 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
48 D.O. 26.08.2005 de Seguridad Nacional se reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la República y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 20.08.2020perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales y transitorias, en las que así lo requiera la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el Banco Central podrá comprar durante un período determinado y vender, en el mercado secundario abierto, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, de conformidad a lo establecido en su ley orgánica constitucional.
Véase el Decreto con Fuerza de Ley 1, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 17.11.2001, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado y el Decreto con Fuerza de Ley 1, Interior, publicado el 08.11.2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
Nº47 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
49 D.O. 26.08.2005. denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, serán materia de ley orgánica constitucional.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 05.01.2017 Artículo 111.- La administración superior de cada región reside en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 28.10.2009 Artículo 113. El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.
Art. ÚNICO N° 7 a)
D.O. 05.01.2017consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y Ley 21238
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 08.07.2020podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.
Art. ÚNICO N° 7 b)
D.O. 05.01.2017Suprimido.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 28.10.2009Artículo 114. La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República transferirá a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de Ley 20990
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 05.01.2017los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 7
D.O. 12.11.1991 gobierno y administración interior del Estado a que se refiere el presente capítulo se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al efecto deberán velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio, incorporando asimismo criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de los recursos públicos.
Art. UNICO Nº 7
D.O. 28.10.2009 A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios podrán celebrarse convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública entre gobiernos regionales, entre éstos y uno o más ministerios o entre gobiernos regionales y municipalidades, cuyo cumplimiento será obligatorio. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las normas generales que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de los referidos convenios.
Art. ÚNICO N° 10 a)
D.O. 05.01.2017cada provincia existirá una delegación presidencial provincial, que será un órgano territorialmente desconcentrado del delegado presidencial regional, y estará a cargo de un delegado presidencial provincial, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. En la provincia asiento de la capital regional, el delegado presidencial regional ejercerá las funciones y atribuciones del delegado presidencial provincial.
Art. ÚNICO N° 10 b), i)
D.O. 05.01.2017delegado presidencial provincial ejercer, de acuerdo a las instrucciones del Ley 20990
Art. ÚNICO N° 10 b), ii)
D.O. 05.01.2017delegado presidencial regional, la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia. La ley determinará las atribuciones que podrá delegarle el delegado presidencial regional y las demás que le corresponden.
El N° 8 del Art. Único de la Ley 20390, publicada el 28.10.2009, derogó el inciso tercero del presente artículo.
24.10.1980 delegados presidenciales provinciales, en los casos y forma que determine la ley, podrán designar encargados para el ejercicio de sus Ley 20990
Art. ÚNICO N° 11 a)
D.O. 05.01.2017facultades en una o más localidades.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº48 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.097 Art. 10º D.O.
12.11.1991
LEY N° 19.526 Art. único
Nº2 D.O. 17.11.1997 administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 08.07.2020las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.
Art. UNICO
D.O. 14.05.2009dica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley orgánica constitucional.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 10°
D.O. 12.11.1991 municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos Ley 21238
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 08.07.2020períodos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.
24.10.1980
LEY Nº19.097 Art. 10º
D.O. 12.11.1991
LEY N° 19.526 Art. único
Nº3 D.O. 17.11.1997 orgánica constitucional respectiva regulará la administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas.
24.10.1980
LEY Nº19.097 Art. 11º
D.O. 12.11.1991
LEY N° 19.526 Art. único
Nº4 D.O. 17.11.1997 municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 10º
D.O. 12.11.1991 municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art.
12º D.O. 12.11.1991 establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos.
Art. UNICO Nº 9
D.O. 28.10.2009 en el inciso anterior, la ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración de las áreas metropolitanas, y establecerá las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados territorios
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 05.01.2017ser elegido gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal y para ser designado delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale, en su caso, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 12º
D.O. 12.11.1991 orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero regional y concejal.
Art. ÚNICO N° 13 a)
D.O. 05.01.2017mencionadas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Ley 20390
Art. UNICO Nº 11
D.O. 28.10.2009Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave.
Art. ÚNICO b)
D.O. 16.11.2015 Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador regional, de alcalde, consejero regional o concejal, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá Ley 20990
Art. ÚNICO n° 13 b)
D.O. 05.01.2017optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 08.07.2020determinar el límite a la reelección que se aplica a los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 12º
D.O. 12.11.1991 determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 05.01.2017gobernador regional y el consejo regional, así como entre el alcalde y el concejo.
Art. ÚNICO
D.O. 06.03.2012, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado.
Art. único N° 1
D.O. 24.12.2019 DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA NUEVA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
24.10.1980 proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65.
Art. único N° 2
D.O. 23.08.2022proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
N° 50 D.O. 26.08.2005 Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior.
24.10.1980
LEY N° 19.671 Art. único
D.O. 29.04.2000
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
51 números 1 y 2 D.O.
26.08.2005 proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República.
Nº50 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
51 número 3 D.O. 26.08.2005 Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara y se devolverá al Presidente para su promulgación.
Art. único N° 3
D.O. 23.08.2022 En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que CPR Art.117° D.O. 24.10.1980ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº52 D.O. 17.08.1989 convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará ciento veinte días Ley 20515
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 04.07.2011después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
Nº51 D.O. 26.08.2005vocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.
D.O. 26. 08.2005cación.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019procedimiento para elaborar una Nueva Constitución Política de la República
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019 130. Del Plebiscito Nacional.
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 26.03.202025 de octubre de 2020.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 07.04.20216 de mayo de 2021.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019131. De la Convención.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 06.03.2021con excepción del inciso quinto del artículo 32;
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019132. De los requisitos e incompatibilidades de los candidatos.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019133. Del funcionamiento de la Convención.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019134. Del estatuto de los Convencionales Constituyentes.
Art. único
D.O. 11.03.2022Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60, los convencionales constituyentes podrán renunciar a su cargo cuando hechos graves afecten severamente su desempeño o pongan en riesgo el funcionamiento de la Convención Constitucional, y así lo califique el Tribunal Calificador de Elecciones.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019 135. Disposiciones especiales.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019 136. De la reclamación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas por la ley 21644, entrarán en vigor conjuntamente con la entrada en vigencia de las modificaciones que deban efectuarse a la Ley Orgánica Constitucional contemplada en el artículo 84 de la Carta Fundamental.
|
Las modificaciones introducidas por la ley 21644, entrarán en vigor conjuntamente con la entrada en vigencia de las modificaciones que deban efectuarse a la Ley Orgánica Constitucional contemplada en el artículo 84 de la Carta Fundamental. |
|
||
Última Versión
De 19-ENE-2024
|
19-ENE-2024 | |||
Intermedio
De 07-NOV-2023
|
07-NOV-2023 | 18-ENE-2024 | ||
Intermedio
De 04-MAY-2023
|
04-MAY-2023 | 06-NOV-2023 | ||
Intermedio
De 03-MAY-2023
|
03-MAY-2023 | 03-MAY-2023 | ||
Intermedio
De 03-FEB-2023
|
03-FEB-2023 | 02-MAY-2023 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2023
|
27-ENE-2023 | 02-FEB-2023 | ||
Intermedio
De 17-ENE-2023
|
17-ENE-2023 | 26-ENE-2023 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2023
|
04-ENE-2023 | 16-ENE-2023 | ||
Intermedio
De 23-AGO-2022
|
23-AGO-2022 | 03-ENE-2023 | ||
Intermedio
De 29-ABR-2022
|
29-ABR-2022 | 22-AGO-2022 | ||
Intermedio
De 11-MAR-2022
|
11-MAR-2022 | 28-ABR-2022 | ||
Intermedio
De 25-OCT-2021
|
25-OCT-2021 | 10-MAR-2022 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2021
|
28-ABR-2021 | 24-OCT-2021 | ||
Intermedio
De 07-ABR-2021
|
07-ABR-2021 | 27-ABR-2021 | ||
Intermedio
De 27-MAR-2021
|
27-MAR-2021 | 06-ABR-2021 | ||
Intermedio
De 17-MAR-2021
|
17-MAR-2021 | 26-MAR-2021 | ||
Intermedio
De 06-MAR-2021
|
06-MAR-2021 | 16-MAR-2021 | ||
Intermedio
De 23-DIC-2020
|
23-DIC-2020 | 05-MAR-2021 | ||
Intermedio
De 10-DIC-2020
|
10-DIC-2020 | 22-DIC-2020 | ||
Intermedio
De 27-AGO-2020
|
27-AGO-2020 | 09-DIC-2020 | ||
Intermedio
De 26-AGO-2020
|
26-AGO-2020 | 26-AGO-2020 | ||
Intermedio
De 20-AGO-2020
|
20-AGO-2020 | 25-AGO-2020 | ||
Intermedio
De 30-JUL-2020
|
30-JUL-2020 | 19-AGO-2020 | ||
Intermedio
De 08-JUL-2020
|
08-JUL-2020 | 29-JUL-2020 | ||
Intermedio
De 30-MAY-2020
|
30-MAY-2020 | 07-JUL-2020 | ||
Intermedio
De 28-MAY-2020
|
28-MAY-2020 | 29-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 26-MAR-2020
|
26-MAR-2020 | 27-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 24-MAR-2020
|
24-MAR-2020 | 25-MAR-2020 | ||
Intermedio
De 24-DIC-2019
|
24-DIC-2019 | 23-MAR-2020 | ||
Intermedio
De 16-JUN-2018
|
16-JUN-2018 | 23-DIC-2019 | ||
Intermedio
De 04-MAY-2017
|
04-MAY-2017 | 15-JUN-2018 | ||
Intermedio
De 05-ENE-2017
|
05-ENE-2017 | 03-MAY-2017 | ||
Intermedio
De 16-NOV-2015
|
16-NOV-2015 | 04-ENE-2017 | ||
Intermedio
De 20-OCT-2015
|
20-OCT-2015 | 15-NOV-2015 | ||
Intermedio
De 21-JUL-2015
|
21-JUL-2015 | 19-OCT-2015 | ||
Intermedio
De 03-MAY-2014
|
03-MAY-2014 | 20-JUL-2015 | ||
Intermedio
De 15-FEB-2014
|
15-FEB-2014 | 02-MAY-2014 | ||
Intermedio
De 11-DIC-2013
|
11-DIC-2013 | 14-FEB-2014 | ||
Intermedio
De 15-DIC-2012
|
15-DIC-2012 | 10-DIC-2013 | ||
Intermedio
De 06-MAR-2012
|
06-MAR-2012 | 14-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 11-JUL-2011
|
11-JUL-2011 | 05-MAR-2012 | ||
Intermedio
De 04-JUL-2011
|
04-JUL-2011 | 10-JUL-2011 | ||
Intermedio
De 27-ABR-2011
|
27-ABR-2011 | 03-JUL-2011 | ||
Intermedio
De 07-ENE-2010
|
07-ENE-2010 | 26-ABR-2011 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2010
|
04-ENE-2010 | 06-ENE-2010 | ||
Intermedio
De 28-OCT-2009
|
28-OCT-2009 | 03-ENE-2010 | ||
Intermedio
De 12-JUN-2009
|
12-JUN-2009 | 27-OCT-2009 | ||
Intermedio
De 30-MAY-2009
|
30-MAY-2009 | 11-JUN-2009 | ||
Intermedio
De 14-MAY-2009
|
14-MAY-2009 | 29-MAY-2009 | ||
Intermedio
De 04-ABR-2009
|
04-ABR-2009 | 13-MAY-2009 | ||
Intermedio
De 10-ENE-2008
|
10-ENE-2008 | 03-ABR-2009 | ||
Intermedio
De 30-JUL-2007
|
30-JUL-2007 | 09-ENE-2008 | ||
Intermedio
De 16-FEB-2007
|
16-FEB-2007 | 29-JUL-2007 | ||
Texto Original
De 22-SEP-2005
|
22-SEP-2005 | 15-FEB-2007 | ||
Refunde a: Decreto Ley 3464 / 11-AGO-1980
De 11-AGO-1980
|
11-AGO-1980 | APRUEBA NUEVA CONSTITUCION POLITICA Y LA SOMETE A RATIFICACION POR PLEBISCITO |
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (1010)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Determinación de remuneraciones de autoridades
2.- Elección popular de consejeros regionales
3.- Libertad de expresión
4.- Partidos Políticos
5.- Nuevo sistema electoral para elecciones parlamentarias (Fin del sistema binominal)
6.- Recurso de Amparo
7.- Recurso de Protección
8.- Voto de chilenos en el extranjero
9.- Ley de no discriminación
10.- Servicio Electoral (Servel)
11.- Transparencia, límite y control del gasto electoral
12.- Transparencia / Acceso a la información pública
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende