Decreto 287
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Decreto 287
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
- TITULO II Funcionamiento del casino
- TITULO III De la extinción del permiso de operación
- TITULO IV De la fiscalización
- TITULO V De las sanciones
- TITULO VI De los juegos en naves
- Promulgación
Decreto 287 REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACION DE CASINOS DE JUEGO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 21-MAR-2005
Publicación: 06-MAY-2005
Versión: Última Versión - 22-SEP-2016
Última modificación: 22-SEP-2016 - Decreto 1253
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACION DE CASINOS DE JUEGO
Núm. 287.- Santiago, 21 de marzo de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº19.995, publicada en el Diario Oficial de 7 de enero de 2005, que "Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego", y lo establecido en el artículo 32, Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego:
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACION DE CASINOS DE JUEGO
Artículo 1º.- La regulación del funcionamiento y fiscalización de los casinos de juego, y de las diversas actividades que en ellos se desarrollan, se regirá por la Ley Nº19.995, en adelante "la Ley", por las disposiciones del presente reglamento y por las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia de Casinos de Juego, en adelante "la Superintendencia".
Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por casino de juego, en adelante "el casino" o "los casinos", el establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollan los juegos de azar autorizadosDecreto 1253, HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 22.09.2016 por la Superintendencia, contemplados en el permiso de operación y sus modificaciones, de acuerdo a lo establecido en la ley y el reglamento, se reciben las apuestas, se pagan los premios correspondientes y funcionan los servicios anexos.
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 22.09.2016 por la Superintendencia, contemplados en el permiso de operación y sus modificaciones, de acuerdo a lo establecido en la ley y el reglamento, se reciben las apuestas, se pagan los premios correspondientes y funcionan los servicios anexos.
Adicionalmente, en el referido establecimiento podrán llevarse a cabo las actividades de demostración que las sociedades operadoras deseen implementar, según las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia, y excepcionalmente, talesDecreto 1253, HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 22.09.2016 actividades de demostración podrán realizarse por las sociedades operadoras fuera del casino de juego, previa autorización de la Superintendencia y acorde a las instrucciones que se emitan al respecto. En todo caso, las actividades de demostración no incluirán la realización de apuestas, otorgamiento de créditos o cualquiera otra actividad que no esté expresamente autorizada por la Superintendencia.
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 22.09.2016 actividades de demostración podrán realizarse por las sociedades operadoras fuera del casino de juego, previa autorización de la Superintendencia y acorde a las instrucciones que se emitan al respecto. En todo caso, las actividades de demostración no incluirán la realización de apuestas, otorgamiento de créditos o cualquiera otra actividad que no esté expresamente autorizada por la Superintendencia.
Ningún establecimiento que no haya sido previamente autorizado como casino de juego mediante el correspondiente permiso de operación, en los términos previstos en el reglamento respectivo, podrá ostentar dicha denominación, con excepción de los casinos de juego existentes a la fecha de publicación de la Ley Nº19.995.
Artículo 3º.- Corresponde a la Superintendencia velar por el estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan el funcionamiento de los casinos de juego, así como fiscalizar las diversas actividades que en ellos se desarrollan, de conformidad con las facultades que le confieren especialmente los artículos 14 y 36 de la Ley.
Artículo 4º.- Los casinos de juego autorizados sólo podrán funcionar en el establecimiento individualizado en el permiso de operación, el que tendrá como único destino la explotación de los juegos de azar y de los servicios anexos comprendidos en dicho permiso.
El establecimiento podrá ser de propiedad de la sociedad operadora o tenido en arriendo o comodato por ésta. En todo caso, la duración pactada del arrendamiento o del comodato deberá ser, a lo menos, por el término de 15 años a contar del inicio de la operación del casino.
Los contratos mencionados en el inciso anterior deberán ser otorgados por escritura pública y subinscribirse al margen de la inscripción de dominio del inmueble, en el registro del Conservador de Bienes Raíces competente.
Artículo 5º.- El establecimiento podrá ser sometido a revisiones periódicas por la Superintendencia, en cualquier momento y sin previo aviso, con el fin de fiscalizar el debido cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el funcionamiento del casino de juego y sus servicios anexos. A este respecto, la sociedad operadora, como asimismo el personal que preste servicios en el establecimiento, deberá otorgar todas las facilidades necesarias para efectuar la fiscalización.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá mantener personal destacado de manera permanente en el establecimiento durante el horario de funcionamiento, como asimismo al momento de la apertura y cierre diario, para efectos de ejercer sus funciones fiscalizadoras.
Lo dispuesto precedentemente se entiende sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias de otros organismos fiscalizadores.
Artículo 6º.- La totalidad de las salas de juego de los casinos funcionaránDecreto 1253, HACIENDA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 22.09.2016 a lo menos seis días a la semana, salvo aquellos días de excepción establecidos por la ley. Cada sociedad operadora determinará los días y el horario de funcionamiento de las salas de juego, así como de los juegos que se desarrollen en ellas, en consideración a lo establecido en el inciso final del artículo 5º de la ley Nº 19.995. Sin perjuicio de lo anterior, el bingo deberá funcionar a lo menos tres días durante la semana y, como mínimo, dos horas diarias. En todo caso, ningún casino de juego, cualquiera sea el día o la época del año, podrá funcionar menos de seis horas en el día.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 22.09.2016 a lo menos seis días a la semana, salvo aquellos días de excepción establecidos por la ley. Cada sociedad operadora determinará los días y el horario de funcionamiento de las salas de juego, así como de los juegos que se desarrollen en ellas, en consideración a lo establecido en el inciso final del artículo 5º de la ley Nº 19.995. Sin perjuicio de lo anterior, el bingo deberá funcionar a lo menos tres días durante la semana y, como mínimo, dos horas diarias. En todo caso, ningún casino de juego, cualquiera sea el día o la época del año, podrá funcionar menos de seis horas en el día.
La sociedad operadora deberá comunicar a la Superintendencia los días y el horario de funcionamiento que determine, como igualmente cualquier modificación que efectuare al mismo, de acuerdo a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia.
El horario y días de funcionamiento tanto de las salas de juego como de los servicios anexos del casino, deberán anunciarse de manera visible al público. El casino no podrá suspender sus actividades antes de la hora establecida, salvo por razones de fuerza mayor.
Lo dispuesto en el inciso precedente, se entiende sin perjuicio de las variaciones en la apertura y cierre de mesas, máquinas o posiciones de juego del bingo que el operador puede efectuar durante la operación cotidiana del casino, en consideración a la afluencia de jugadores, hora, días de la semana o estacionalidad.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 22-SEP-2016
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22-SEP-2016 | |||
Texto Original
De 06-MAY-2005
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06-MAY-2005 | 21-SEP-2016 |
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