Decreto 24
Decreto 24 PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON VENEZUELA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 31-ENE-2005
Publicación: 16-ABR-2005
Versión: Única - 16-ABR-2005
Materias: Seguridad Social Chile-Venezuela
PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON VENEZUELA
Núm. 24.- Santiago, 31 de enero de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 20 de agosto de 2001, las Repúblicas de Chile y Bolivariana de Venezuela suscribieron, en Santiago, el Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.153, de 12 de marzo de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 27º del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 1º de abril de 2005,
Decreto:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela el 20 de agosto de 2001; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
La República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela, animadas por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º
Definiciones
1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) "Estados Contratantes": República Bolivariana de Venezuela y República de Chile.
b) "Legislación", la Constitución, leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2º de este Convenio.
c) "Autoridad Competente", respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y de Venezuela, el Ministro del Trabajo.
d) "Institución Competente", designa la institución u organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2º de este Convenio.
e) "Pensión", una prestación pecuniaria que tiene por objeto cubrir las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia, la cual se adquiere una vez cumplidos los requisitos legales pertinentes, de conformidad con la legislación que le sea aplicable, incluyendo los suplementos, asignaciones y aumentos.
f) "Período de Seguro", todo período de cotizaciones reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier lapso considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.
g) "Trabajador Dependiente", toda persona que está al servicio de un empleador bajo un vínculo de subordinación y dependencia, mediante una remuneración, así como aquella que se considere como tal por la legislación aplicable.
h) "Trabajador Independiente", toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia por la cual percibe ingresos.
i) "Beneficiario", todo afiliado o cualquiera persona que tiene el carácter de tal de acuerdo a la legislación aplicable.
j) "Organismo de Enlace", institución designada por la Autoridad Competente de los Estados Contratantes para coordinar la aplicación del presente Convenio.
k) "Trabajador desplazado o trasladado", aquel que es enviado por su empleador desde el territorio de un Estado Contratante al territorio del otro Estado Contratante para un trabajo específico y por un tiempo determinado.
2.- Las demás expresiones y términos utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación pertinente.
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 2º
Ambito de aplicación material
1. El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
a) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y
c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo 11º.
B) Respecto de Venezuela, conforme a Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (LOSSSI) y sujeta a las modificaciones posteriores, acorde al nuevo texto constitucional, a la Ley del Seguro Social y a su reglamento, en cuanto a que sus disposiciones no sean contrarias con la anterior:
a) La Asistencia Médica, siempre y cuando no contraríe lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, respecto de los Subsistemas de Salud y Pensiones. Todo ello se aplicará en los términos contemplados en el artículo 11º del presente Convenio.
b) La Pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, siempre y cuando no contraríe lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, respecto del Subsistema de Pensiones.
c) Las Leyes Especiales de los Subsistemas de Salud y Pensiones, en cuanto sean aplicables a la materia específica de este Convenio, cuando entren en vigencia.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las enumeradas en el número precedente, siempre que la Autoridad Competente del Estado Contratante respectivo no comunique objeción alguna al otro, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de tales leyes, reglamentos o disposiciones.
3. La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por la República de Chile, en relación con la legislación que se indica en el Nº 1 de este artículo.
4. La aplicación de las normas del presente Convenio será de preferente aplicación a las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales y multilaterales celebrados por la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la legislación que se indica en el número 1 de este artículo.
Artículo 3º
Ambito de aplicación personal
Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, éste se aplicará a:
a) Los nacionales de los dos Estados Contratantes que estén o hayan estado sujetos a la legislación mencionada en el artículo 2º;
b) Los nacionales de un tercer país, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o ambos Estados Contratantes, y
c) Las personas que deriven sus derechos de aquéllas mencionadas en las letras a) y b).
Artículo 4º
Igualdad de trato
En la aplicación del presente Convenio, las personas mencionadas en el artículo 3º letras a) y b), y las personas cuyos derechos deriven de ellas, que residan o permanezcan en el territorio de un Estado Contratante, tendrán las mismas obligaciones y beneficios establecidos en la legislación de ese Estado Contratante, para sus nacionales.
Artículo 5º
Exportación de pensiones
1. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de un Estado Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el otro Estado.
2. Las prestaciones indicadas en el número 1 precedente, debidas por uno de los Estados a los nacionales del otro Estado que residan en un tercer Estado, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los nacionales de los Estados Contratantes.
CAPITULO II
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 6º
Regla general
El trabajador estará sometido a la legislación del Estado Contratante en que ejerza la actividad laboral, independientemente del Estado Contratante en que tenga su domicilio o del Estado Contratante en que el empleador tenga su sede, salvo lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º del presente Convenio.
REGLAS ESPECIALES
Artículo 7º
Trabajadores desplazados o trasladados
1. El trabajador dependiente al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de uno de los Estados Contratantes, que sea enviado al territorio del otro Estado para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación del primer Estado, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.
2. Si por circunstancias imprevisibles la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación del primer Estado por un nuevo período de tres años, siempre que la Autoridad Competente del segundo Estado otorgue su conformidad.
Artículo 8º
Trabajadores al servicio del Estado y personal
diplomático y consular
1. Este Convenio no afectará lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, ni en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.
2. El funcionario público que sea enviado por uno de los Estados Contratantes al territorio del otro Estado continuará sometido a la legislación del primer Estado por el tiempo que dure su función.
3. Los nacionales de un Estado Contratante que se desempeñen como miembros del personal diplomático de una Misión Diplomática o funcionarios consulares de una Oficina Consular de ese Estado, en el territorio del otro Estado Contratante, estarán sujetos a la legislación del primer Estado Contratante.
Artículo 9º
Trabajadores a bordo de una nave o aeronave
El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de una nave o aeronave estará sometido, para los efectos de este Convenio, a la legislación del Estado donde tenga establecido su domicilio permanente.
Artículo 10º
Excepciones a las disposiciones de los artículos 6º a 9º
A petición del trabajador y del empleador, las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes o las instituciones que éstas designen podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones contenidas en los artículos 6º a 9º para determinadas personas o categorías de personas.
TITULO II
Disposiciones relativas a prestaciones
CAPITULO I
Prestaciones de Salud
Artículo 11º
Prestaciones de salud para pensionados
Las personas que residan en el territorio de un Estado Contratante y perciban pensiones conforme a la legislación del otro Estado Contratante, tendrán derecho a prestaciones no pecuniarias en caso de enfermedad o accidente común, de acuerdo con la legislación del Estado en que residen, en las mismas condiciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de ese Estado.
CAPITULO II
Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia
Artículo 12º
Totalización de períodos de seguro
Cuando la legislación de uno de los Estados Contratantes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a beneficios de invalidez, vejez y sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación del otro Estado se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación del primer Estado, siempre que ellos no coincidan.
Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, se exigirá un período mínimo de un año de cotizaciones.
Artículo 13º
Asimilación de los períodos de seguro
Si la legislación de un Estado Contratante subordina el otorgamiento de las prestaciones a la condición que el trabajador esté sometido a esa legislación en el momento en el cual se presenta la contingencia que da origen a la prestación, dicha condición se entenderá cumplida si al verificarse esa contingencia, el trabajador está cotizando en el otro Estado Contratante, o percibe pensión de este segundo Estado.
Artículo 14º
Calificación de invalidez
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de cada uno de los Estados Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución del lugar de residencia del requirente a petición de la Institución Competente del otro Estado.
2. Para efectos de lo dispuesto en el número anterior, la Institución del Estado Contratante en que resida el interesado pondrá a disposición de la Institución del otro Estado, a petición de éste y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.
3. En caso de que la Institución Competente de Venezuela estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos adicionales que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por dicha institución o en la forma en que lo determine la legislación pertinente. No obstante, en tal situación la Institución Competente requerirá directamente al interesado el reembolso del 50% del costo de esos exámenes.
4. En caso que la Institución Competente chilena estime necesario la realización de exámenes médicos adicionales en Venezuela, que sean de su exclusivo interés, el costo de éstos será asumido por la Institución Competente de Chile. No obstante, en tal situación la Institución Competente chilena requerirá del interesado el reembolso del porcentaje del costo de esos exámenes, de acuerdo a la legislación vigente, para lo cual podrá deducir dicho costo de las pensiones devengadas o del saldo de la respectiva cuenta de capitalización individual, según corresponda.
5. Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será financiado en la forma señalada en el número anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente chilena o por una compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.
Artículo 15º
Aplicación de la legislación venezolana
1. La Ley de Seguro Social se aplicará siempre y cuando no contraríe lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
2. El cálculo de las cotizaciones para los actuales pensionados se hará conforme a lo establecido en la Ley de Seguro Social vigente. Por tanto:
2.1. Tendrán derecho a una pensión de vejez:
a) El asegurado mayor de 60 años si es varón
o de 55 si es mujer, siempre y cuando
tengan acreditadas un mínimo de 750
semanas cotizadas considerando las normas
de totalización contenidas en el artículo
13º del presente Convenio.
b) En caso de no cumplir con los requisitos
anteriormente establecidos, el asegurado
puede, a su elección, esperar el
cumplimiento de dichos requisitos o
recibir una indemnización única
equivalente al 10% de la suma de los
salarios correspondientes a la suma de
las cotizaciones acreditadas, para lo
cual debe cumplir al menos un (1) año de
cotizaciones. Cuando el beneficiario,
después de recibir la indemnización
única, efectuare nuevas cotizaciones,
les serán agregadas a las que la
causaron, si con ellas alcanza el derecho
a pensión, pero al otorgársele ésta se
le descontará la indemnización que
percibió.
2.2. Tendrán derecho a una pensión de invalidez
a. El inválido que tenga acreditadas no
menos de cien (100) cotizaciones
semanales en los últimos tres (3) años
anteriores a la iniciación del estado de
invalidez; y además,
b. Un mínimo de doscientas cincuenta (250)
semanas cotizadas. Cuando el asegurado
sea menor de treinta y cinco (35) años,
el mínimo de doscientas cincuenta (250)
cotizaciones semanales se reducirá a
razón de veinte (20) cotizaciones por
cada año que le falte por cumplir esa
edad, sin que ello excluya el
cumplimiento del requisito establecido en
el párrafo a.
2.3. Para el cálculo de la pensión de vejez o
invalidez se tomará en cuenta lo establecido
en la ley de homologación de pensiones,
referente al salario mínimo.
2.4. La Pensión de Sobreviviente se causa por el
fallecimiento de un beneficiario de pensión
de vejez o invalidez en todo caso, y por el
fallecimiento de un asegurado, siempre que
éste
a. Tenga acreditadas no menos de setecientas
cincuenta (750) cotizaciones semanales.
b. Cumpla con los requisitos para tener
derecho a una pensión de invalidez al
momento de fallecido, o bien
c. Haya fallecido a causa de un accidente
de trabajo o enfermedad profesional,
siempre que el trabajador para el día del
accidente o enfermedad profesional esté
sujeto a la obligación del Seguro Social.
d. La base de cálculo, a los efectos de la
pensión de sobrevivientes, se hará
conforme a lo establecido en el artículo
35 de la Ley del Seguro Social.
3. Los afiliados que, de acuerdo a la reforma implementada en Venezuela, entren a formar parte del Subsistema de Pensiones, recibirán prestaciones y realizarán las cotizaciones conforme lo establezca la Ley del Subsistema de Pensiones.
4. Tendrán derecho a la asistencia médica integral, a partir del primer día de la enfermedad o accidente:
a) Los asegurados, pensionados por invalidez, vejez o sobrevivencia y los familiares calificados establecidos en el reglamento de la Ley de Seguro Social. Este derecho no está sujeto a períodos previos de cotización para los beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguro Social.
b) Bajo el nuevo régimen de Seguridad Social Integral tendrán derecho a recibir asistencia médica integral los pensionados por invalidez, vejez y sobrevivencia, así como sus familiares calificados conforme a lo que establezcan las Leyes Especiales de los Subsistemas de Salud y Pensiones.
Artículo 16º
Aplicación de la legislación chilena
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 12º de este Convenio para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el párrafo cuarto, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación de Venezuela.
3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrán enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Venezuela, sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación de dicho Estado relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.
4. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional también tendrán derecho al cómputo de períodos en los términos del artículo 12º de este Convenio para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.
5. En las situaciones contempladas en los números 1 y 4 anteriores, la Institución Competente determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro computables en ambos Estados.
Cuando la suma de períodos de seguro computables en ambos Estados Contratantes exceda el período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión completa o a una pensión mínima, según corresponda, los años en exceso se desecharán para efectos de este cálculo.
TITULO III
CAPITULO I
Disposiciones diversas
Artículo 17º
Presentación de solicitudes, comunicaciones o
apelaciones dentro de plazo
Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de la aplicación de la legislación de un Estado Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de ese Estado, se considerarán como debidamente presentados si hubieran sido recepcionados dentro del plazo respectivo ante la Autoridad o Institución correspondiente del otro Estado Contratante.
Artículo 18º
Asistencia recíproca
1. Para la aplicación de este Convenio, las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de los Estados Contratantes se prestarán asistencia recíproca tal como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Dicha asistencia será gratuita.
2. Las Autoridades e Instituciones Competentes de los dos Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, y con las personas interesadas. También podrán, si fuere necesario, comunicarse a través de canales diplomáticos y consulares.
3. Los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares de un Estado Contratante podrán dirigirse a las Autoridades e Instituciones Competentes del otro Estado Contratante con el fin de obtener la información necesaria para velar por los intereses de las personas cubiertas por este Convenio.
Artículo 19º
Exención de impuestos, derechos y exigencias de
legalización
1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de aranceles consulares u otros análogos previstos en la legislación de un Estado Contratante, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Instituciones del otro Estado para la aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan por una Institución de un Estado Contratante para la aplicación del presente Convenio, serán dispensados de los requisitos de legalización u otras formalidades similares para su utilización por Instituciones Competentes del otro Estado.
Artículo 20º
Moneda, forma de pago y disposiciones relativas a
divisas
1. Los pagos que procedan en virtud de este Convenio se podrán efectuar en la moneda de curso legal de cualquiera de los Estados Contratantes o en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, y se pagarán en el lugar de residencia del beneficiario.
2. La fecha y forma de pago del beneficio se efectuará conforme a la legislación del Estado que realiza dicho pago.
3. En caso de que uno de los Estados Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambos Estados Contratantes acordarán, sin dilación, las medidas que sean necesarias para asegurar las transferencias entre los territorios de ambos Estados Contratantes respecto de cualquier suma que deba pagarse en conformidad con el presente Convenio.
Artículo 21º
Atribuciones de las autoridades competentes
Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio.
d) Notificarse toda modificación de la legislación indicada en el artículo 2º.
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Artículo 22º
Regulación de controversias
1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones directas las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2. Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones directas en un plazo de seis meses a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre los Estados Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.
CAPITULO II
Disposiciones transitorias
Artículo 23º
Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del
convenio
Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de un Estado Contratante antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
Artículo 24º
Contingencias acaecidas antes de la vigencia del
Convenio
1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.
Sin embargo, el pago de las mismas no se efectuará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2. Las prestaciones que hayan sido liquidadas por uno o ambos Estados o los derechos que hayan sido denegados antes de la entrada en vigencia del Convenio, serán revisados a petición de los interesados o de oficio, teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio. El monto de la pensión resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación primitiva. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única, salvo lo dispuesto en el artículo 15, 2.1, letra b.
3. Las normas sobre prescripción y caducidad existentes en los Estados Contratantes podrán aplicarse a los derechos previstos en este artículo, siempre que los interesados presenten la solicitud con posterioridad a los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Convenio.
CAPITULO III
Disposiciones finales
Artículo 25º
Duración y denuncia del Convenio
1. El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualquiera de los dos Estados Contratantes. La denuncia deberá ser notificada por escrito, por la vía diplomática, produciéndose el término del Convenio a los 12 meses, contados desde la fecha de su recepción.
2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose a los derechos ya reconocidos, no obstante las disposiciones restrictivas que la legislación de cualquiera de los Estados pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario.
3. Los Estados Contratantes establecerán un acuerdo especial para garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o equivalentes cumplidos con anterioridad a la fecha de término de la vigencia del Convenio.
Artículo 26º
Modificación del Convenio
El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo acuerdo de los Estados Contratantes, mediante notificación por escrito, por la vía diplomática, produciéndose su entrada en vigor a los noventa (90) días después de que los Estados Contratantes hayan efectuado la última notificación de haberse cumplido los requisitos constitucionales y legales internos.
Artículo 27º
Firma y entrada en vigor del Convenio
1. El presente Convenio será aprobado de acuerdo con la legislación interna de cada uno de los Estados Contratantes.
2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a aquél en que se haya recibido la última notificación de los Estados Contratantes, de haberse cumplido todos los requisitos constitucionales y legales internos para su aprobación.
HECHO en Santiago, Chile, a los veinte días de agosto del año 2001, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile, María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.- Por la República Bolivariana de Venezuela, Blancanieve Portocarrero, Ministra del Trabajo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 16-ABR-2005
|
16-ABR-2005 |
Proyecto original
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