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DFL 5
- Encabezado
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Artículo UNICO
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Doble Articulado del Artículo UNICO
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CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE COOPERATIVAS
- TITULO I De la naturaleza de las Cooperativas
- TITULO II De la Constitución de las Cooperativas
- TITULO III De los Socios de las Cooperativas
-
TITULO IV De la Dirección, Administración y Vigilancia de las Cooperativas
- Artículo 20 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 21 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 22 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 23 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 24 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 25 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 26 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 27 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 28 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 29 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 30 (DEL ART. UNICO)
-
TITULO V Del capital y de los excedentes
- Artículo 31 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 32 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 33 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 34 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 35 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 36 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 37 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 38 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 39 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 40 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 41 (DEL ART. UNICO)
- Artículo 42 (DEL ART. UNICO)
- TITULO VI De la disolución, fusión, división, transformación y liquidación de las cooperativas
- TITULO VII De los Privilegios y Exenciones
- TITULO VIII De las Sanciones
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CAPITULO II DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS DIVERSAS CLASES DE COOPERATIVAS
- TITULO I De las Cooperativas de Trabajo
- TITULO II De las Cooperativas Agrícolas, Campesinas y Pesqueras
-
TITULO III De las Cooperativas de Servicios
- Artículo 68 (DEL ART. UNICO)
- 1) De las Cooperativas Escolares
- 2) De las Cooperativas de Abastecimiento y Distribución de Energía Eléctrica y de Servicios Sanitarios Rurales
- 3) De las Cooperativas de Vivienda
- 4) De las Cooperativas de Ahorro y Crédito
- TITULO IV De las Cooperativas de Consumo
- TITULO V De las Cooperativas Especiales Agrícolas y de abastecimiento de energía eléctrica
- CAPITULO III DE LAS CONFEDERACIONES, FEDERACIONES E INSTITUTOS AUXILIARES
- CAPITULO IV DEL DEPARTAMENTO DE COOPERATIVAS
- CAPITULO V DEL RECURSO DE LEGALIDAD Y DE LA RESOLUCION DE CONFLICTOS
- CAPITULO VI DISPOSICIONES VARIAS
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Artículo 1 (DEL ART. UNICO) Transitorio
- Artículo 2 (DEL ART. UNICO) Transitorio
- Artículo 3 (DEL ART. UNICO) Transitorio
- Artículo 4 (DEL ART. UNICO) Transitorio
- Artículo 5 (DEL ART. UNICO) Transitorio
- Artículo 6 (DEL ART. UNICO) Transitorio
- Artículo 7 (DEL ART. UNICO) Transitorio
- Artículo 8 (DEL ART. UNICO) Transitorio
- Artículo 9 (DEL ART. UNICO) Transitorio
- Artículo 10 (DEL ART. UNICO) Transitorio
- Artículo 11 (DEL ART. UNICO) Transitorio
- Artículo 12 (DEL ART. UNICO) Transitorio
- Artículo 13 (DEL ART. UNICO) Transitorio
- Artículo 14 (DEL ART. UNICO) Transitorio
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CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE COOPERATIVAS
-
Doble Articulado del Artículo UNICO
- Promulgación
DFL 5 FIJA TEXTO REFUNDIDO, CONCORDADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 25-SEP-2003
Publicación: 17-FEB-2004
Versión: Última Versión - 26-MAR-2025
Última modificación: 26-MAR-2025 - Ley 21735
Materias: Cooperativas
Artículo 49: Sin perjuicio de lasD.S. 502
ART. 54 exenciones especiales que contempla la presente ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes.
ART. 54 exenciones especiales que contempla la presente ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes.
a) Del cincuenta por ciento de todasD.F.L. 1, de
1979, del M.
De Hacienda
ART. 2° las contribuciones, impuesto, tasas y demás gravámenes impositivos en favor del Fisco. Sin embargo, las cooperativas estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado, de conformidad a lo establecido en el decreto Ley 825 de 1974.
1979, del M.
De Hacienda
ART. 2° las contribuciones, impuesto, tasas y demás gravámenes impositivos en favor del Fisco. Sin embargo, las cooperativas estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado, de conformidad a lo establecido en el decreto Ley 825 de 1974.
b) De la totalidad de los impuestosLey 19.832
ART. 1°
N° 52 a) contemplados en el decreto Ley Nº 3.475, de 1980, que gravan a los actos jurídicos, convenciones y demás actuaciones que señala, en todos los actos relativos a su constitución, registro, funcionamiento interno y actuaciones judiciales, y
ART. 1°
N° 52 a) contemplados en el decreto Ley Nº 3.475, de 1980, que gravan a los actos jurídicos, convenciones y demás actuaciones que señala, en todos los actos relativos a su constitución, registro, funcionamiento interno y actuaciones judiciales, y
c) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales, salvo los que se refieren a la elaboración o expendio de bebidas alcohólicas y tabaco.
Las cooperativas de consumo y las deLey 19.832
ART. 1°
N° 52 b) servicio deberán pagar todos los impuestos establecidos por las leyes respecto de las operaciones que efectúen con personas que no sean socios, debiendo consignar en sus declaraciones de impuestos las informaciones necesarias para aplicar esta disposición.
ART. 1°
N° 52 b) servicio deberán pagar todos los impuestos establecidos por las leyes respecto de las operaciones que efectúen con personas que no sean socios, debiendo consignar en sus declaraciones de impuestos las informaciones necesarias para aplicar esta disposición.
No obstante lo dispuesto en losLey 19.832
ART. 1°
N° 52 c) incisos precedentes, las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 824 de 1974.
ART. 1°
N° 52 c) incisos precedentes, las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 824 de 1974.
Artículo 50: Los socios de lasLey 19.832
ART. 1° N°53 cooperativas no pagarán el impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por el mayor valor de sus cuotas de participación.
ART. 1° N°53 cooperativas no pagarán el impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por el mayor valor de sus cuotas de participación.
Artículo 51: El aumento del valorLey 19.832
ART. 1° N°54 nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto.
ART. 1° N°54 nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto.
Artículo 52: Los socios cuyasD.S. 502
ART. 57 operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ella les haya reconocido.
ART. 57 operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ella les haya reconocido.
Artículo 53: Para todos los efectosLey 19.832
ART. 1° N°43 legales se estimará que las instituciones regidas por la presente ley no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 al 52 del Código del Trabajo.
ART. 1° N°43 legales se estimará que las instituciones regidas por la presente ley no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 al 52 del Código del Trabajo.
Artículo 54: Increméntase hasta elLey 19.832
ART. 1° N°55 25% el límite de descuentos voluntarios por planilla establecido en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, cuando los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas Ley 20881
Art. 1 N° 18 a), b)
D.O. 06.01.2016de las que el trabajador sea socio, siempre que la suma de los descuentos del referido inciso tercero, y de los descuentos para vivienda autorizados por el inciso primero del mismo artículo 58 del Código mencionado, no exceda del 45% de la remuneración total del trabajador.
ART. 1° N°55 25% el límite de descuentos voluntarios por planilla establecido en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, cuando los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas Ley 20881
Art. 1 N° 18 a), b)
D.O. 06.01.2016de las que el trabajador sea socio, siempre que la suma de los descuentos del referido inciso tercero, y de los descuentos para vivienda autorizados por el inciso primero del mismo artículo 58 del Código mencionado, no exceda del 45% de la remuneración total del trabajador.
Artículo 54 bis: Tratándose de funcionarios del sector público, el límite para los descuentos voluntarios por planilla establecido en el artículo 96 de la ley N° 18.834, Ley 21077
Art. ÚNICO
D.O. 13.02.2018sobre Estatuto Administrativo, o bien el límite contemplado en el artículo 95 de la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, será del 25% cuando los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de las que el funcionario sea socio.
Art. ÚNICO
D.O. 13.02.2018sobre Estatuto Administrativo, o bien el límite contemplado en el artículo 95 de la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, será del 25% cuando los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de las que el funcionario sea socio.
Los pensionados beneficiarios de pensiones de vejez, sobrevivencia u orfandad, sea que estén afiliados al sistema público o privado de pensiones, podrán solicitar a las instituciones pagadoras el descuento de hasta el 25% del valor de sus pensiones, incluidos los créditos de auxilio social de las cajas de compensación de asignación familiar, siempre que los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de las que el pensionado sea socio.
Artículo 55: Los descuentos a favorLey 19.832
ART. 1° N°56 de cooperativas señalados en los artículos precedentes se deberán efectuar con el solo
ART. 1° N°56 de cooperativas señalados en los artículos precedentes se deberán efectuar con el solo
Ley 20881
Art. 1 N° 20
D.O. 06.01.2016mérito de la autorización por escrito del socio de la cooperativa, la que deberá ser otorgada para cada operación, siempre que no se excedan los límites máximos allí fijados.
Art. 1 N° 20
D.O. 06.01.2016mérito de la autorización por escrito del socio de la cooperativa, la que deberá ser otorgada para cada operación, siempre que no se excedan los límites máximos allí fijados.
La persona natural o jurídica que haya efectuado los descuentos deberá entregárselos a la cooperativa respectiva, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a la fecha en que hayan debido pagarse las remuneraciones.
Artículo 56: Sólo las entidades queD.S. 502
ART. 64
Ley 19.832
ART. 1° N°60 se hubieren constituido en conformidad a las disposiciones de la presente ley podrán usar en su denominación la palabra cooperativa u otra semejante.
ART. 64
Ley 19.832
ART. 1° N°60 se hubieren constituido en conformidad a las disposiciones de la presente ley podrán usar en su denominación la palabra cooperativa u otra semejante.
Artículo 57: El Departamento deD.S. 502
ART. 65
Ley 19.832
ART. 1° N°61
a) y b) Cooperativas o cualquier persona podrá solicitar al Juzgado de Policía Local correspondiente al domicilio del infractor, que ordene la clausura de los establecimientos, oficinas, locales o dependencias de la entidad que haga uso indebido de la denominación señalada.
ART. 65
Ley 19.832
ART. 1° N°61
a) y b) Cooperativas o cualquier persona podrá solicitar al Juzgado de Policía Local correspondiente al domicilio del infractor, que ordene la clausura de los establecimientos, oficinas, locales o dependencias de la entidad que haga uso indebido de la denominación señalada.
Ley 20881
Art. 1 N° 21
D.O. 06.01.2016 Artículo 58: Constituirán infracción de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes:
Art. 1 N° 21
D.O. 06.01.2016 Artículo 58: Constituirán infracción de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes:
a) Dificultar o impedir arbitrariamente el ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en esta ley.
b) Impedir u obstruir el ejercicio de las funciones fiscalizadoras y de inspección del Departamento de Cooperativas.
c) Denegar la entrega de información al Departamento de Cooperativas o a los socios, cuando éstos tengan facultades para solicitarla.
d) Incumplir las instrucciones impartidas por el Departamento de Cooperativas.
e) Incumplir cualquiera de las obligaciones a que hace referencia esta ley, su reglamento y los estatutos que no esté descrita y sancionada en una norma especial.
Artículo 58 bis: Los consejeros, gerentes, liquidadores, inspectores de cuentas, integrantes de la junta de vigilancia, de la comisión liquidadora y del comité organizador y los socios de las cooperativas con los cuales el gerente deba ejercer sus atribuciones en mérito de lo establecido en el artículo 24, que incurran en las infracciones descritas en el artículo anterior, o en incumplimiento de las instrucciones que les imparta el Departamento de Cooperativas, podrán ser objeto de la aplicación por éste de una multa a beneficio fiscal, la que deberá ser cumplida solidariamente por los infractores, hasta por un monto global por cooperativa equivalente a 50 unidades tributarias mensuales. Si se tratare de una infracción reiterada de la misma naturaleza, la multa podrá alcanzar hasta un monto de 100 unidades tributarias mensuales, aumentables a 250 si se infringiera nuevamente la misma obligación. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en otros cuerpos legales y de la disolución de la cooperativa por aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 de esta ley, si correspondiere.
Respecto de aquellas cooperativas que superen las 200.000 unidades de fomento de patrimonio, podrá aplicarse el doble de las multas señaladas precedentemente. Con todo, respecto de las cooperativas que superen las 400.000 unidades de fomento de patrimonio, podrá aplicarse el triple de esas multas.
En Ley 21576
Art. único
D.O. 13.06.2023el caso de las cooperativas de trabajo, campesinas, de pescadores, de abastecimiento, distribución de agua potable y escolares, que no califiquen como de importancia económica en los términos del artículo 109, y cuyo capital aportado por los socios no exceda de 20.000 unidades de fomento, las multas establecidas en el inciso primero del presente artículo deberán ser cursadas hasta por la mitad de los montos señalados.
Art. único
D.O. 13.06.2023el caso de las cooperativas de trabajo, campesinas, de pescadores, de abastecimiento, distribución de agua potable y escolares, que no califiquen como de importancia económica en los términos del artículo 109, y cuyo capital aportado por los socios no exceda de 20.000 unidades de fomento, las multas establecidas en el inciso primero del presente artículo deberán ser cursadas hasta por la mitad de los montos señalados.
Para la aplicación y efecto de este artículo, se entenderá por infracción reiterada aquella transgresión que, habiendo dado origen a una multa, siga ejecutándose luego de haberse otorgado un plazo para rectificar la acción u omisión sancionada.
El monto específico de la multa será determinado por el Departamento de Cooperativas, apreciando la gravedad de la infracción, las consecuencias del hecho y la capacidad económica del infractor.
En caso de infracciones reiteradas a los estatutos, a esta ley o a su reglamento, el Departamento de Cooperativas podrá instruir, mediante resolución fundada, la celebración de una junta general de socios, la que deberá realizarse en un plazo no superior a treinta días, contado desde la notificación del oficio respectivo.
Dicha junta general tendrá por objeto lo siguiente:
a) Informar a los socios las infracciones que hayan originado la citación a ella.
b) Pronunciarse respecto de la revocación o ratificación en sus cargos de las personas infractoras.
c) En caso que las personas infractoras no fueren ratificadas en sus cargos, deberán asumir los suplentes respectivos, si los hubiere. Si no quisieren o no pudieren asumir la titularidad de los cargos, la misma junta general de socios deberá realizar la elección para ocupar el o los cargos vacantes.
El Departamento de Cooperativas podrá nombrar a un funcionario de su dependencia que tendrá la facultad de recopilar la información relevante de la cooperativa, la que será presentada ante la junta general de socios antedicha.
En el tiempo intermedio entre la notificación de la resolución que instruya la realización de la junta general de socios a la que hace referencia el inciso precedente y la celebración de la misma, los infractores que tengan facultades de administración de la cooperativa sólo podrán ejecutar los actos y celebrar los contratos indispensables para el correcto funcionamiento de la cooperativa, evitar la paralización de sus actividades o el incumplimiento por parte de aquella de obligaciones legalmente contraídas, sin perjuicio de las multas establecidas en esta ley.
En el evento que la responsabilidad por las infracciones reiteradas recayese en el gerente general de la cooperativa, el consejo de administración deberá proceder al nombramiento de un reemplazante en dicho cargo, en sesión especialmente citada al efecto, la que no podrá desarrollarse en un plazo superior a diez días, contado desde la notificación de la resolución fundada que así lo instruya.
El jefe del Departamento de Cooperativas deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan caracteres de delito de los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su supervisión y fiscalización.
Artículo 59: Las resoluciones delLey 19.832
ART. 1° N°64 Departamento de Cooperativas que apliquen multas tendrán mérito ejecutivo una vez vencido el plazo para impugnarlas o desde que quede a firme la sentencia que rechace el recurso de reclamación. El cobro de las multas corresponderá a la Tesorería General de la República.
ART. 1° N°64 Departamento de Cooperativas que apliquen multas tendrán mérito ejecutivo una vez vencido el plazo para impugnarlas o desde que quede a firme la sentencia que rechace el recurso de reclamación. El cobro de las multas corresponderá a la Tesorería General de la República.
Artículo 60: Son cooperativas deLey 19.832
ART. 1° N°65 trabajo las que tienen por objeto producir o transformar bienes o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual.
ART. 1° N°65 trabajo las que tienen por objeto producir o transformar bienes o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual.
Los aportes de los socios personas naturales deberán consistir necesariamente en el trabajo que se obliguen a realizar, sin perjuicio de los aportes que hagan en dinero, bienes muebles o inmuebles.
Las cooperativas de trabajo deberán tener un mínimo de cinco socios.
Artículo 62: Los socios trabajadoresLey 19.832
ART. 1° N°73 no tendrán derecho a percibir remuneración, sin perjuicio de que podrán percibir una suma equivalente a un ingreso mínimo mensual si trabajan durante la jornada ordinaria de trabajo o a la proporción correspondiente en caso contrario. Dichas sumas serán consideradas gastos del ejercicio en que hayan sido devengadas y los socios no estarán obligados a devolverlas en caso alguno.
ART. 1° N°73 no tendrán derecho a percibir remuneración, sin perjuicio de que podrán percibir una suma equivalente a un ingreso mínimo mensual si trabajan durante la jornada ordinaria de trabajo o a la proporción correspondiente en caso contrario. Dichas sumas serán consideradas gastos del ejercicio en que hayan sido devengadas y los socios no estarán obligados a devolverlas en caso alguno.
El excedente se distribuirá entre los socios en proporción al trabajo realizado por cada uno de ellos, según las normas generales que fije el respectivo estatuto.
Los socios podrán hacer retiros anticipados durante el ejercicio con cargo a los excedentes del mismo. El monto máximo de dichos retiros será determinado por el consejo de administración. Estos retiros no podrán ser superiores a la suma de los excedentes devengados en el curso del ejercicio, más los saldos no distribuidos en los ejercicios anteriores.
Las sumas retiradas en exceso deberán ser cubiertas por los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de los miembros del consejo que hubieren adoptado el acuerdo respectivo y del gerente que no haya manifestado su opinión en contrario.
El Departamento de Cooperativas tendrá la facultad de dictar normas que regulen el tratamiento de los anticipos retirados en exceso, en el evento que éstos no sean reintegrados en el ejercicio siguiente a aquél en que se pagaron.
Artículo 63: El ingreso, retiro oLey 19.832
ART. 1° N°75 exclusión de los socios, las prestaciones mutuas a que haya lugar y, en general, las relaciones entre los socios y las cooperativas de trabajo, no se regirán por las normas del Código del Trabajo sino por las contenidas en esta ley, el estatuto, el reglamento interno de la cooperativa y el reglamento de la presente ley.
ART. 1° N°75 exclusión de los socios, las prestaciones mutuas a que haya lugar y, en general, las relaciones entre los socios y las cooperativas de trabajo, no se regirán por las normas del Código del Trabajo sino por las contenidas en esta ley, el estatuto, el reglamento interno de la cooperativa y el reglamento de la presente ley.
Sin embargo, serán aplicables a los socios personas naturales y a las cooperativas, según corresponda, los artículos 14, 15, 17 y 158, y los Títulos I, II y III del Libro II del Código del Trabajo.
Los estatutos deberán regular la forma de determinar la naturaleza de los servicios que deberán prestar los socios personas naturales, el lugar o ciudad en que hayan de prestarse, la duración y distribución de la jornada de trabajo, el trabajo en horas extraordinarias, el descanso dentro de la jornada, el descanso semanal, el feriado anual y las prestaciones a que tenga derecho el socio que se retire o sea excluido.
Los conflictos que se susciten en relación con las materias tratadas en este artículo y las prestaciones a que dieren lugar, serán de conocimiento de los juzgados de letras del trabajo del domicilio de la cooperativa, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.
Artículo 64: Los socios de lasD.S. 502
ART. 80 cooperativas de trabajo deberán tributar por su participación en el excedente con el impuesto que corresponde a los contribuyentes señalados en el artículo 42º Nº 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, siempre que lo hayan percibido efectivamente.Ley 19.832
ART. 1° N°78
a)
Ley 19.832
ART. 1° N°78
b)
ART. 80 cooperativas de trabajo deberán tributar por su participación en el excedente con el impuesto que corresponde a los contribuyentes señalados en el artículo 42º Nº 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, siempre que lo hayan percibido efectivamente.Ley 19.832
ART. 1° N°78
a)
Ley 19.832
ART. 1° N°78
b)
Sólo para los efectos previsionales, las cooperativas de trabajo serán consideradas empleadoras y los socios que trabajen en ellas trabajadores dependientes de las mismas, quienes accederán a todos los beneficios que la legislación establece para estos, tales como el subsidio por cargas familiares y el seguro por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
En tal carácter, la cooperativa haLey 19.832
ART. 1° N°78
c)rá la retención de las sumas que corresponda descontar por imposiciones previsionales y las enterará ante la institución previsional respectiva, conjuntamente con aquellos aportes previsionales que corresponden a su condición de empleadora.
ART. 1° N°78
c)rá la retención de las sumas que corresponda descontar por imposiciones previsionales y las enterará ante la institución previsional respectiva, conjuntamente con aquellos aportes previsionales que corresponden a su condición de empleadora.
Sólo las sumas percibidas efectivamente por los socios con cargo al excedente, en conformidad al reglamento interno, serán consideradas remuneraciones para estos efectos. Los excedentes que sean capitalizados por los socios no estarán afectos a los descuentos previsionales.
Artículo 65: Son cooperativasLey 19.832
ART. 1° N°79 agrícolas y campesinas las que se dedican a la compraventa, distribución, producción y transformación de bienes, productos y servicios, relacionados con la actividad silvoagropecuaria y agroindustrial, con el objeto de procurar un mayor rendimiento de ella y que actúan preferentemente en un medio rural y propenden al desarrollo social, económico y cultural de sus socios.
ART. 1° N°79 agrícolas y campesinas las que se dedican a la compraventa, distribución, producción y transformación de bienes, productos y servicios, relacionados con la actividad silvoagropecuaria y agroindustrial, con el objeto de procurar un mayor rendimiento de ella y que actúan preferentemente en un medio rural y propenden al desarrollo social, económico y cultural de sus socios.
Artículo 66: Sólo podrán pertenecerLey 19.832
ART. 1° N°86 a las cooperativas campesinas los pequeños productores agrícolas y los campesinos definidos en el artículo 13 de la ley Nº 18.910. Podrán además ser socios de estas cooperativas las personas de derecho público y de derecho privado que no persigan fines de lucro y las personas naturales o jurídicas que sean propietarias, usufructuarias, arrendatarias o tenedoras a cualquier título de los predios en que dichas cooperativas desarrollen sus actividades.
ART. 1° N°86 a las cooperativas campesinas los pequeños productores agrícolas y los campesinos definidos en el artículo 13 de la ley Nº 18.910. Podrán además ser socios de estas cooperativas las personas de derecho público y de derecho privado que no persigan fines de lucro y las personas naturales o jurídicas que sean propietarias, usufructuarias, arrendatarias o tenedoras a cualquier título de los predios en que dichas cooperativas desarrollen sus actividades.
Artículo 67: Son cooperativasLey 19.832
ART. 1° N°80 pesqueras aquellas que se dedican a la producción, compra, venta, distribución, transformación de bienes, productos y servicios relacionados con la explotación de productos del mar y a las actividades que persigan el mejoramiento de las condiciones de vida de quienes las desempeñan.
ART. 1° N°80 pesqueras aquellas que se dedican a la producción, compra, venta, distribución, transformación de bienes, productos y servicios relacionados con la explotación de productos del mar y a las actividades que persigan el mejoramiento de las condiciones de vida de quienes las desempeñan.
Las cooperativas pesqueras formadas por pescadores artesanales, tendrán acceso a todos los beneficios que señala la Ley General de Pesca y Acuicultura, para las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas.
Artículo 68: Son cooperativas deLey 19.832
ART. 1° N°90 servicio las que tengan por objeto distribuir los bienes y proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus socios, con el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales.
ART. 1° N°90 servicio las que tengan por objeto distribuir los bienes y proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus socios, con el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales.
Sin que la enumeración siguiente sea taxativa, las cooperativas de esta clase podrán tener el carácter de escolares, de abastecimiento y distribución de energía eléctricLey 20998
Art. 90 N° 1
D.O. 14.02.2017a, de servicios sanitarios rurales, de vivienda, de aprovisionamiento, de ahorro y crédito y también de beneficio para las actividades del hogar y de la comunidad.
Art. 90 N° 1
D.O. 14.02.2017a, de servicios sanitarios rurales, de vivienda, de aprovisionamiento, de ahorro y crédito y también de beneficio para las actividades del hogar y de la comunidad.
Artículo 69: Son cooperativasD.S. 502
ART. 93
Ley 19.832
ART. 1° N°92 escolares las que se constituyen en los establecimientos de educación básica, media, especial o superior, con el objeto de propender al mejoramiento de las escuelas en las cuales se fundan y de la comunidad en que éstas funcionan. El propósito principal de las cooperativas escolares es educativo y secundariamente económico.
ART. 93
Ley 19.832
ART. 1° N°92 escolares las que se constituyen en los establecimientos de educación básica, media, especial o superior, con el objeto de propender al mejoramiento de las escuelas en las cuales se fundan y de la comunidad en que éstas funcionan. El propósito principal de las cooperativas escolares es educativo y secundariamente económico.
Artículo 70: Las finalidades deD.S. 502
ART. 94
Ley 19.832
ART. 1° N°93
a) estas cooperativas deberán ser las de proporcionar útiles escolares o servicios que propendan al desarrollo cultural, social y físico de la comunidad educativa. Los estatutos señalarán específicamente estos fines y los medios a través de los cuales serán llevados a la práctica, todo conforme a las normas que fije el reglamento.
ART. 94
Ley 19.832
ART. 1° N°93
a) estas cooperativas deberán ser las de proporcionar útiles escolares o servicios que propendan al desarrollo cultural, social y físico de la comunidad educativa. Los estatutos señalarán específicamente estos fines y los medios a través de los cuales serán llevados a la práctica, todo conforme a las normas que fije el reglamento.
Las cooperativas escolares estaránLey 19.832
ART. 1° N°93
b) y c) exentas de todos los impuestos fiscales y municipales, salvo del impuesto al valor agregado contemplado en el Decreto Ley Nº 825, de 1974.
ART. 1° N°93
b) y c) exentas de todos los impuestos fiscales y municipales, salvo del impuesto al valor agregado contemplado en el Decreto Ley Nº 825, de 1974.
Artículo 71: Las cooperativasD.S. 502
ART. 95 escolares no distribuirán sus beneficios económicos, los cuales se dedicarán a la constitución de un fondo de reserva y un fondo de desarrollo.
ART. 95 escolares no distribuirán sus beneficios económicos, los cuales se dedicarán a la constitución de un fondo de reserva y un fondo de desarrollo.
2) De las Cooperativas de ALey 19.832
ART. 1° N°94bastecimiento y Distribución de Energía Eléctrica y de Servicios Sanitarios Rurales
ART. 1° N°94bastecimiento y Distribución de Energía Eléctrica y de Servicios Sanitarios Rurales
Artículo 72: Son cooperativas deLey 19.832
ART. 1° N°95 abastecimiento y distribución de energía eléctrica las cooperativas de servicio que se constituyan con el objeto de distribuir energía eléctrica.
ART. 1° N°95 abastecimiento y distribución de energía eléctrica las cooperativas de servicio que se constituyan con el objeto de distribuir energía eléctrica.
En cuanto a las operaciones del giro, se aplicará a estas cooperativas las normas del Decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, sin perjuicio de las disposiciones siguientes.
Las cooperativas no concesionarias de servicio público de distribución podrán distribuir energía eléctrica a sus socios incluso en zonas concesionadas a otras empresas, siempre y cuando dichos socios hayan ingresado a la cooperativa con anterioridad al otorgamiento de la concesión.
Las referidas cooperativas podrán usar bienes nacionales de uso público para el tendido de líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución de electricidad, previa obtención de los permisos correspondientes.
Las cooperativas concesionarias de servicio público de distribución podrán exigir a sus socios y a los usuarios que soliciten servicio, un aporte de financiamiento reembolsable para la extensión de las instalaciones existentes hasta el punto de empalme del peticionario, para la extensión de líneas subterráneas o para ampliación de potencia.
Los aportes financieros se reembolsarán por su valor inicial reajustado e intereses pactados, de conformidad con lo dispuesto a este respecto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.
No obstante, si el reembolso fuese efectuado en cuotas de participación de la propia cooperativa, ésta deberá liquidarlas y pagarlo en dinero dentro del plazo máximo de 5 años, contado desde la solicitud del socio en tal sentido, al valor que dichas cuotas tuviesen al momento de la referida solicitud.
La elección de la forma de reembolso se efectuará de conformidad con las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, del año 1982, pero el aportante podrá oponerse a ella de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 114 de la presente ley, cuando estime que la forma de reembolso propuesta no constituya un reembolso real.
Las referidas cooperativas no podrán cobrar gastos por concepto de reembolso de los aportes.
Artículo 73: Las cooperativas Ley 19.832
ART. 1° N°96de servicios sanitarios rurales se regirán, en lo que fuere aplicable, por las disposiciones de las leyes especiales que regulan esta Ley 20998
Art. 90 N° 3
D.O. 14.02.2017actividad.
ART. 1° N°96de servicios sanitarios rurales se regirán, en lo que fuere aplicable, por las disposiciones de las leyes especiales que regulan esta Ley 20998
Art. 90 N° 3
D.O. 14.02.2017actividad.
Artículo 74: Son cooperativas deLey 19.832
ART. 1° N°99 vivienda aquellas que tienen por objeto satisfacer las necesidades habitacionales y comunitarias de sus socios y prestar los servicios inherentes a dicho objetivo.
ART. 1° N°99 vivienda aquellas que tienen por objeto satisfacer las necesidades habitacionales y comunitarias de sus socios y prestar los servicios inherentes a dicho objetivo.
Habrá dos clases de cooperativas de vivienda:
1) Las cooperativas cerradas de vivienda, que se organizan para desarrollar un proyecto habitacional, y
2) Las cooperativas abiertas de vivienda, que deben ser de objeto único y pueden desarrollar en forma permanente, simultánea o sucesiva diferentes programas habitacionales y tener carácter nacional o bien desarrollar una acción regional.
Artículo 75: Los dueños de terrenosLey 19.832
ART. 1°
N° 100 ubicados en una misma comuna, que persigan como objetivo la construcción, ampliación o terminación de sus viviendas, la finalización de la urbanización o el establecimiento de servicios comunitarios, podrán constituir cooperativas de servicios habitacionales, conservando la propiedad de sus terrenos. Estas entidades se regirán por las normas aplicables a las cooperativas cerradas de vivienda.
ART. 1°
N° 100 ubicados en una misma comuna, que persigan como objetivo la construcción, ampliación o terminación de sus viviendas, la finalización de la urbanización o el establecimiento de servicios comunitarios, podrán constituir cooperativas de servicios habitacionales, conservando la propiedad de sus terrenos. Estas entidades se regirán por las normas aplicables a las cooperativas cerradas de vivienda.
Artículo 76: La enajenación de lasLey 19.832
ART. 1°
N° 101 cuotas de participación de las cooperativas de vivienda deberá ser previamente aprobada por el consejo de administración, debiendo efectuarse mediante instrumento privado autorizado ante notario, o Ley 21582
Art. 8, N° 3
D.O. 07.07.2023suscrito mediante firma electrónica avanzada, en el que deberá constar la fecha de la sesión del consejo que la haya aprobado.
ART. 1°
N° 101 cuotas de participación de las cooperativas de vivienda deberá ser previamente aprobada por el consejo de administración, debiendo efectuarse mediante instrumento privado autorizado ante notario, o Ley 21582
Art. 8, N° 3
D.O. 07.07.2023suscrito mediante firma electrónica avanzada, en el que deberá constar la fecha de la sesión del consejo que la haya aprobado.
El consejo de administración podrá rechazar la enajenación en los casos previstos en los estatutos.
No será aplicable el artículo 1796 del Código Civil a la compraventa de cuotas de participación entre cónyuges. Sin embargo, la enajenación será inoponible a los acreedores del cedente que tuvieren créditos anteriores a la cesión.
Artículo 77: El consejo deLey 19.832
ART. 1°
N° 102 administración de las cooperativas de vivienda, a petición de cualquier socio interesado, le adjudicará en dominio la vivienda construida que tenga asignada en uso y goce o que le corresponda, una vez que se haya cumplido con las exigencias de urbanización y que el socio haya caucionado sus obligaciones pendientes con la cooperativa, si las hubiere.
ART. 1°
N° 102 administración de las cooperativas de vivienda, a petición de cualquier socio interesado, le adjudicará en dominio la vivienda construida que tenga asignada en uso y goce o que le corresponda, una vez que se haya cumplido con las exigencias de urbanización y que el socio haya caucionado sus obligaciones pendientes con la cooperativa, si las hubiere.
Sin embargo, las cooperativas podrán conservar la propiedad de sus viviendas cuando el acreedor hipotecario que otorgó los créditos para construirlas así lo exija, de lo que se dejará constancia expresa en la escritura de mutuo respectiva. La prohibición de adjudicar las viviendas deberá ser inscrita en el Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Una vez pagado el mutuo hipotecario los socios tendrán el derecho establecido en el inciso primero.
Artículo 78: Los pasivos exigibles deLey 19.832
ART. 1°
N° 104 las cooperativas de vivienda con más de 1.000 socios y cuyo patrimonio sumado a los ahorros de los socios exceda las 100.000 unidades de fomento, no podrán ser superiores a tres veces la suma de estos más el valor de los subsidios habitacionales obtenidos por o para sus socios.
ART. 1°
N° 104 las cooperativas de vivienda con más de 1.000 socios y cuyo patrimonio sumado a los ahorros de los socios exceda las 100.000 unidades de fomento, no podrán ser superiores a tres veces la suma de estos más el valor de los subsidios habitacionales obtenidos por o para sus socios.
Artículo 79: Una vez que se asigneLey 19.832
ART. 1°
N° 105 en uso y goce las viviendas a los socios, si su edificación o la ejecución de las obras de urbanización, hubiere sido financiada con un mutuo hipotecario, deberá dividirse el préstamo y la garantía hipotecaria entre los diversos inmuebles asignado a cada socio, el que responderá por la cuota correspondiente a dicho inmueble. Para estos efectos, el consejo de administración de la cooperativa representará legalmente a sus socios.
ART. 1°
N° 105 en uso y goce las viviendas a los socios, si su edificación o la ejecución de las obras de urbanización, hubiere sido financiada con un mutuo hipotecario, deberá dividirse el préstamo y la garantía hipotecaria entre los diversos inmuebles asignado a cada socio, el que responderá por la cuota correspondiente a dicho inmueble. Para estos efectos, el consejo de administración de la cooperativa representará legalmente a sus socios.
Los socios pagarán directamente al acreedor hipotecario sus dividendos a menos que se haya pactado otra cosa.
En caso de atraso en el pago del dividendo y siempre que dicho atraso exceda de 60 días, podrá el acreedor perseguir judicialmente la responsabilidad del socio. La garantía hipotecaria sólo podrá hacerse efectiva sobre el inmueble asignado al socio respectivo, aun cuando no se haya otorgado la recepción definitiva de la urbanización.
Artículo 80: Los socios a quienes seLey 19.832
ART. 1°
N° 107 haya asignado una vivienda, tendrán derecho al uso y goce personal de la misma o a su arriendo en casos calificados, de acuerdo con las condiciones que establezcan los estatutos y el reglamento.
ART. 1°
N° 107 haya asignado una vivienda, tendrán derecho al uso y goce personal de la misma o a su arriendo en casos calificados, de acuerdo con las condiciones que establezcan los estatutos y el reglamento.
Los asignatarios o sus herederos, con sus obligaciones pecuniarias al día respecto de las cooperativas, que estén en uso y goce de una vivienda y que dejen de tener la calidad de socios, no perderán sus derechos sobre la misma.
Artículo 81: Los terrenos adquiridosLey 19.832
ART. 1°
N° 109 por las cooperativas de vivienda a título gratuito, se considerarán parte de su capital para los efectos de la adjudicación de viviendas a los socios.
ART. 1°
N° 109 por las cooperativas de vivienda a título gratuito, se considerarán parte de su capital para los efectos de la adjudicación de viviendas a los socios.
Artículo 82: Para la adquisición aLey 19.832
ART. 1°
N° 110 título oneroso de terrenos por una cooperativa de vivienda se deberá contar con un informe técnico favorable relativo a la factibilidad del loteo y la urbanización, de la dirección de obras o la unidad que ejerza sus funciones, de la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble.
ART. 1°
N° 110 título oneroso de terrenos por una cooperativa de vivienda se deberá contar con un informe técnico favorable relativo a la factibilidad del loteo y la urbanización, de la dirección de obras o la unidad que ejerza sus funciones, de la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble.
El informe deberá ser emitido dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud con los certificados que sean necesarios.
El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá autorizar a los institutos a que se refiere el artículo 104, que emitan el informe técnico antes mencionado, siempre que se ciñan a las normas que el citado Ministerio les imparta.
El acto o contrato que se celebre sin el informe técnico favorable a que se refiere este artículo adolecerá de nulidad relativa.
Los notarios no autorizarán escrituras ni los conservadores procederán a inscribirlas si no se inserta en ellas el correspondiente informe.
Artículo 83: Las cooperativasLey 19.832
ART. 1°
N° 111 cerradas de vivienda no se disuelven ni liquidan por el hecho de haber asignado en dominio a sus socios la totalidad de las viviendas por ellas construidas, si su objeto contempla el equipamiento y desarrollo comunitario.
ART. 1°
N° 111 cerradas de vivienda no se disuelven ni liquidan por el hecho de haber asignado en dominio a sus socios la totalidad de las viviendas por ellas construidas, si su objeto contempla el equipamiento y desarrollo comunitario.
Artículo 84: El patrimonio de lasLey 19.832
ART. 1°
N° 113 cooperativas abiertas de vivienda no podrá ser inferior al equivalente a 6.000 unidades de fomento y tendrán un número de, a lo menos, 200 socios.
ART. 1°
N° 113 cooperativas abiertas de vivienda no podrá ser inferior al equivalente a 6.000 unidades de fomento y tendrán un número de, a lo menos, 200 socios.
Estas Ley 20881
Art. 1 N° 24
D.O. 06.01.2016cooperativas sólo podrán financiar sus gastos de administración con comisiones contempladas en los estatutos y en el reglamento. Además, podrán financiar otros gastos ordinarios y extraordinarios con los recursos económicos y comisiones adicionales que los socios aporten en la forma que contemple el reglamento. Los excedentes provenientes de las comisiones incrementarán el patrimonio de la cooperativa, integrándose al fondo de reserva legal si éste no se hubiere completado.
Art. 1 N° 24
D.O. 06.01.2016cooperativas sólo podrán financiar sus gastos de administración con comisiones contempladas en los estatutos y en el reglamento. Además, podrán financiar otros gastos ordinarios y extraordinarios con los recursos económicos y comisiones adicionales que los socios aporten en la forma que contemple el reglamento. Los excedentes provenientes de las comisiones incrementarán el patrimonio de la cooperativa, integrándose al fondo de reserva legal si éste no se hubiere completado.
Los socios deberán ser informados oportuna y detalladamente sobre el destino de sus comisiones y aportes extraordinarios.
El organismo fiscalizador respectivo deberá dictar las normas administrativas y contables necesarias para aplicar las disposiciones precedentes. Asimismo, establecerá el procedimiento de entrega de información a los socios respecto del funcionamiento de las asambleas de programas, los procedimientos para acordar el loteo y la construcción y financiamiento para la adquisición de las viviendas y respecto de los aportes, exenciones tributarias que beneficien a los socios o a la cooperativa y otras materias que se consideren necesarias, en conformidad al reglamento.
En todo caso, deberán contabilizar separadamente las operaciones, actos y transacciones de cada uno de los programas habitacionales, con el objeto de determinar, respecto de cada uno de ellos, sus respectivos derechos, obligaciones y resultados, sin perjuicio de los estados consolidados y demostraciones financieras necesarios para el uso interno y el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y requerimientos de los organismos fiscalizadores. Los costos directos y todos aquellos asociados específicamente a cada programa habitacional deberán ser financiados por los socios incorporados a los mismos.
En caso de que una cooperativa abierta de vivienda perdiere sus fondos de reserva, por cualquier causa, deberá abstenerse de aceptar el ingreso de nuevos socios, salvo cuando éstos se incorporen directamente a algún programa habitacional en desarrollo o el organismo fiscalizador las autorice.
Éste sólo podrá autorizarlas cuando les apruebe un plan de actividades que asegure la estabilidad financiera de la entidad dentro de un plazo determinado.
Artículo 85: Las cooperativasLey 19.832
ART. 1°
N° 114 abiertas de vivienda deberán formar una asamblea por cada programa habitacional, al cual pertenecerán los socios personas naturales incorporados al mismo, debiendo asimismo constituirse una asamblea con todos los socios ahorrantes personas naturales que no estén inscritos en ningún programa. En el caso que los socios ahorrantes tengan su residencia en distintas regiones del país, podrá formarse más de una asamblea de éstos, según lo establezcan los estatutos, el reglamento o lo determine la junta general.
ART. 1°
N° 114 abiertas de vivienda deberán formar una asamblea por cada programa habitacional, al cual pertenecerán los socios personas naturales incorporados al mismo, debiendo asimismo constituirse una asamblea con todos los socios ahorrantes personas naturales que no estén inscritos en ningún programa. En el caso que los socios ahorrantes tengan su residencia en distintas regiones del país, podrá formarse más de una asamblea de éstos, según lo establezcan los estatutos, el reglamento o lo determine la junta general.
Cada programa habitacional deberá tener un número limitado de socios y durará hasta que se efectúe una liquidación completa del mismo, una vez transferido el dominio de las viviendas a los socios. No obstante, los socios podrán continuar con el programa habitacional y la asamblea respectiva después de la liquidación, cuando así lo hayan decidido al incorporarse al mismo.
Cada vez que se cite a una junta general de socios, deberá convocarse, con a lo menos 30 días de anticipación, a las asambleas a que se refiere el inciso primero para tratar las materias que serán consideradas en la junta y proceder a las elecciones que correspondan.
Cada asamblea deberá elegir un consejo, cuya composición y atribuciones se fijarán en los estatutos. La junta general de sociosde estas cooperativas, se constituirá con los consejeros de cada asamblea, quienes actuarán en calidad de delegados y representarán a sus respectivas asambleas, de acuerdo al número de socios inscritos en ella.
Las cooperativas abiertas de vivienda de carácter nacional podrán contemplar en sus estatutos asambleas regionales, a las cuales deberán asistir los consejeros de programa. Sin perjuicio de las atribuciones que les confieran los estatutos y el reglamento, les corresponderá elegir un consejo regional, cuyos miembros en ejercicio representarán a los socios inscritos en las asambleas de la región respectiva, de acuerdo a lo señalado precedentemente.
En todo caso, la adopción de acuerdos relativos a las materias señaladas en las Ley 21470
Art. único d)
D.O. 03.08.2022letras e), f), g), h), i) y j) del artículo 23 deberá efectuarse en junta general de socios, convocada y constituida de acuerdo a las normas generales, en la cual no regirá respecto de los consejeros de asambleas de programas o regionales la limitación establecida en el inciso quinto del artículo 22 relativa al voto por poder.
Art. único d)
D.O. 03.08.2022letras e), f), g), h), i) y j) del artículo 23 deberá efectuarse en junta general de socios, convocada y constituida de acuerdo a las normas generales, en la cual no regirá respecto de los consejeros de asambleas de programas o regionales la limitación establecida en el inciso quinto del artículo 22 relativa al voto por poder.
La enajenación de los bienes raíces destinados, de acuerdo al plano respectivo, a ser usados en común por una Asamblea de Programa, como las áreas de esparcimiento, recreación, reunión o desarrollo cultural de los integrantes del programa habitacional de que se trate, así como la constitución de derechos reales distintos al de dominio, sólo podrá ser efectuada por el Consejo de Administración, con acuerdo de la respectiva Asamblea.
Las cooperativas abiertas de vivienda que tLey 20881
Art. 1 N° 25
D.O. 06.01.2016engan un solo programa habitacional, podrán celebrar sus juntas generales con la asistencia de sus socios, conforme a las normas generales.
Art. 1 N° 25
D.O. 06.01.2016engan un solo programa habitacional, podrán celebrar sus juntas generales con la asistencia de sus socios, conforme a las normas generales.
Artículo 86: Se denominarán cooperativas de ahorro y crédito lasLey 19.832
ART. 1°
N° 116 cooperativas de servicio que tengan por objeto único y exclusivo brindar servicios de intermediación financiera en beneficio de sus socios, de conformidad con las siguientes disposiciones:
ART. 1°
N° 116 cooperativas de servicio que tengan por objeto único y exclusivo brindar servicios de intermediación financiera en beneficio de sus socios, de conformidad con las siguientes disposiciones:
Las cooperativas de ahorro y crédito podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Recibir depósitos de sus socios y de terceros;
b) Emitir bonos y otros valores de oferta pública;
c) Contraer préstamos con instituciones financieras nacionales o extranjeras;
d) Adquirir, conservar y enajenar bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos emitidos en serie representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones;
e) Conceder préstamos a sus socios y en general, celebrar con ellos operaciones de crédito de dinero, con o sin garantía, reajustables y no reajustables;
f) Descontar a sus socios, letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago;
g) Otorgar préstamos a sus socios, queLEY 20190
Art. 16 Nº 1
D.O. 05.06.2007 se encuentren amparados por garantía hipotecaria, y mutuos hipotecarios endosables. El otorgamiento, cesión y administración de estos últimos se regirá por lo dispuesto en el N° 7) del artículo 69 de la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, siendo aplicables a los mismos, en lo pertinente, las disposiciones de las leyes N° 19.439 y N° 19.514. Al efecto, las cooperativas de ahorro y crédito, y las demás entidades indicadas en el inciso final del N° 7 del artículo 69 citado, podrán administrar y ser cesionarias, en su caso, de los mutuos hipotecarios endosables otorgados de conformidad a esta letra.
Art. 16 Nº 1
D.O. 05.06.2007 se encuentren amparados por garantía hipotecaria, y mutuos hipotecarios endosables. El otorgamiento, cesión y administración de estos últimos se regirá por lo dispuesto en el N° 7) del artículo 69 de la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, siendo aplicables a los mismos, en lo pertinente, las disposiciones de las leyes N° 19.439 y N° 19.514. Al efecto, las cooperativas de ahorro y crédito, y las demás entidades indicadas en el inciso final del N° 7 del artículo 69 citado, podrán administrar y ser cesionarias, en su caso, de los mutuos hipotecarios endosables otorgados de conformidad a esta letra.
Asimismo, adquirir, conservar y enajenar mutuos hipotecarios endosables otorgados por empresas bancarias de acuerdo al N° 7 del artículo 69 de la Ley General de Bancos y por otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan dicha clase de operaciones, con sujeción a las condiciones, requisitos y modalidades que se establezcan conforme a la letra rLey 21735
Art. 72 N° 1 a)
D.O. 26.03.2025) de este artículo.
Art. 72 N° 1 a)
D.O. 26.03.2025) de este artículo.
En todo caso, las cooperativas de ahorro y crédito que actúen como cedentes de mutuos hipotecarios endosables de acuerdo a lo indicado precedentemente, sólo responderán de la existencia del crédito cedido, quedándoles expresamente vedado otorgar garantía alguna de solvencia respecto del mismo;
h) Emitir letras, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales;
i) Previa autorización de la Ley 21641
Art. 6 N° 1
D.O. 30.12.2023Comisión para el Mercado Financiero, conceder a sus socios, préstamos en moneda nacional, mediante la emisión de letras de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el Título XIII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, que contiene el texto refundido y sistematizado de la Ley General de Bancos;
Art. 6 N° 1
D.O. 30.12.2023Comisión para el Mercado Financiero, conceder a sus socios, préstamos en moneda nacional, mediante la emisión de letras de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el Título XIII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, que contiene el texto refundido y sistematizado de la Ley General de Bancos;
j) Adquirir, ceder y transferir efectos de comercio;
k) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos;
l) Adquirir, conservar, edificar y enajenar los bienes raíces necesarios para su funcionamiento. Podrán dar en arrendamiento la parte de los inmuebles que no se encuentren utilizando;
m) Adquirir, conservar y enajenar los bienes corporales muebles necesarios para su servicio o para la mantención de sus inversiones;
n) Emitir y operar tarjetas de crédito, para sus socios;
o) Emitir Ley 20950
Art. 11 N° 1
D.O. 29.10.2016y operar, para sus socios y terceros, medios de pago con provisión de fondos, con sujeción a las normas que dicte el Banco Central de Chile de conformidad a su ley orgánica constitucional;
Art. 11 N° 1
D.O. 29.10.2016y operar, para sus socios y terceros, medios de pago con provisión de fondos, con sujeción a las normas que dicte el Banco Central de Chile de conformidad a su ley orgánica constitucional;
p) Previa Ley 20881
Art. 1 N° 26 a)
D.O. 06.01.2016autorización del organismo fiscalizador respectivo, constituir en el país sociedades filiales, ser accionistas o tener participación en una sociedad o cooperativa de apoyo al giro, en conformidad al título IX de la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.
Art. 1 N° 26 a)
D.O. 06.01.2016autorización del organismo fiscalizador respectivo, constituir en el país sociedades filiales, ser accionistas o tener participación en una sociedad o cooperativa de apoyo al giro, en conformidad al título IX de la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.
La resolución a que hace mención el artículo 73 de la señalada ley General de Bancos, respecto de las cooperativas de ahorro y crédito sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, podrá ser fundada en todo caso, en la existencia de deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad. En ningún caso se entenderá aprobada la solicitud en el evento previsto en el inciso segundo del citado artículo 73;
q) Si seLey 21735
Art. 72 N° 1 b)
D.O. 26.03.2025 trata de las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el inciso primero del artículo 87, podrán constituir filiales que sean Administradoras de Fondos de Pensiones en conformidad a la letra p) anterior. Estas filiales se sujetarán en todo a las normas establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980. En este sentido, se constituirán como sociedades anónimas especiales a las que se refiere el Título XIII de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.
Art. 72 N° 1 b)
D.O. 26.03.2025 trata de las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el inciso primero del artículo 87, podrán constituir filiales que sean Administradoras de Fondos de Pensiones en conformidad a la letra p) anterior. Estas filiales se sujetarán en todo a las normas establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980. En este sentido, se constituirán como sociedades anónimas especiales a las que se refiere el Título XIII de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.
Las filiales de las cooperativas de ahorro y crédito constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones deberán observar estrictamente el giro exclusivo al cual se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y no podrán ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya sea directa o indirectamente, ni aun a título gratuito, cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su giro exclusivo.
La cooperativa de ahorro y crédito que mantenga como filial una sociedad Administradora de Fondos de Pensiones no podrá subordinar el otorgamiento de los servicios o productos propios de su giro a la afiliación, incorporación o permanencia de una persona en dicha sociedad Administradora de Fondos de Pensiones. Tampoco podrá supeditar el otorgamiento de condiciones más favorables en razón de tales circunstancias.
r) Otorgar a sus clientes servicios financieros por cuenta de terceros, en la forma y condiciones que determine el órgano fiscalizador respectivo, y
s) Otras operaciones que autorice el Banco Central de Chile, conforme a sus facultades. Las operaciones antes señaladas sólo podrán ser ejecutadas bajo las condiciones, requisitos y modalidades que establezca el Banco Central de Chile, de conformidad a sus facultades.
Para la realización de la operación establecida en la letra b), las Ley 21130
Art. 8 N° 1
D.O. 12.01.2019cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 200.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la Comisión). Para la realización de las operaciones establecidas en las letras g), en lo referente a mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), o) y p), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión.
Art. 8 N° 1
D.O. 12.01.2019cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 200.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la Comisión). Para la realización de las operaciones establecidas en las letras g), en lo referente a mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), o) y p), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión.
Sin Ley 20950
Art. 11 N° 2
D.O. 29.10.2016perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento, para efectos de emitir u operar medios de pago con provisión de fondos, deberán constituir sociedades filiales, cumpliendo con lo dispuesto en la ley que autoriza la emisión de dichos medios de pago por entidades no bancarias, y en la normativa dictada conforme a ella. Las sociedades filiales constituidas en virtud de lo dispuesto en este inciso quedarán sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, y se entenderá a los miembros del consejo de administración como sujetos obligados a cumplir con el requisito de integridad contemplado en el artículo 28 de la Ley General de Bancos.
Art. 11 N° 2
D.O. 29.10.2016perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento, para efectos de emitir u operar medios de pago con provisión de fondos, deberán constituir sociedades filiales, cumpliendo con lo dispuesto en la ley que autoriza la emisión de dichos medios de pago por entidades no bancarias, y en la normativa dictada conforme a ella. Las sociedades filiales constituidas en virtud de lo dispuesto en este inciso quedarán sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, y se entenderá a los miembros del consejo de administración como sujetos obligados a cumplir con el requisito de integridad contemplado en el artículo 28 de la Ley General de Bancos.
Las Ley 21641
Art. 6 N° 3
D.O. 30.12.2023cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión no podrán efectuar inversiones en cuotas de participación de otras cooperativas, salvo en los casos previstos en la letra p) y para participar en las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares a que se refiere el capítulo III.
Art. 6 N° 3
D.O. 30.12.2023cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión no podrán efectuar inversiones en cuotas de participación de otras cooperativas, salvo en los casos previstos en la letra p) y para participar en las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares a que se refiere el capítulo III.
La existenciaLey 21735
Art. 72 N° 2
D.O. 26.03.2025 de las filiales a que se refiere la letra q) del inciso primero deberá ser autorizada en forma previa a su constitución por la Superintendencia de Pensiones, y seguirá el procedimiento contenido en los artículos 130 y siguientes de la ley N° 18.046, en la medida en que cuenten con la autorización previa para su constitución de la Comisión para el Mercado Financiero.
Art. 72 N° 2
D.O. 26.03.2025 de las filiales a que se refiere la letra q) del inciso primero deberá ser autorizada en forma previa a su constitución por la Superintendencia de Pensiones, y seguirá el procedimiento contenido en los artículos 130 y siguientes de la ley N° 18.046, en la medida en que cuenten con la autorización previa para su constitución de la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo 87.- Ley 21641
Art. 6 N° 4
D.O. 30.12.2023Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67, del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última.
Art. 6 N° 4
D.O. 30.12.2023Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas exclusivamente a la fiscalización y control integral y permanente de la Comisión. Tales cooperativas quedarán sujetas, según determinación efectuada por la Comisión mediante norma de carácter general, dictada con sujeción a lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente, a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y a las del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que fuere compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del Título I, los artículos 59 y 62 del Título V, en lo atingente a la evaluación de gestión, los artículos 64 y 67, del Título XIV, del Título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y del Título XVII. Por otra parte, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de ésta última.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión contará, además, con las facultades que este cuerpo legal y su reglamento le otorgan al Departamento de Cooperativas, especialmente las contenidas en el artículo 12, respecto de aquellas cooperativas que se pretendan constituir con un patrimonio igual o superior a las 400.000 unidades de fomento, las de las letras a), d), e), f), g) e i) de su artículo 108 y las del artículo 109, todos de esta ley, además de las que establece su ley orgánica contenida en el decreto ley N° 3.538, de 1980.
En la fiscalización y dictación de normativa respecto de tales cooperativas la Comisión deberá considerar el principio de proporcionalidad, y atenderá a las características y principios fundamentales del artículo 1. Además, para la dictación de normativa que tenga claros efectos en el ámbito de competencia del Departamento de Cooperativas, la Comisión deberá requerir de éste, en el plazo que indique al efecto, un informe con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos del Estado.
Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de las facultades que se confieren al Banco Central de Chile por el artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976, en relación con el artículo 91 de su ley orgánica constitucional, para dictar normas referidas a las operaciones y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.
Las cooperativas a que se refiere este artículo deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones. Su patrimonio efectivo, determinado de acuerdo a las disposiciones impartidas por el Banco Central, no podrá ser inferior al 5% de sus activos totales, ni inferior al 10,5% de sus activos ponderados por riesgos de crédito, de mercado y operacional, en los casos en que resulte aplicable, netos de provisiones exigidas, medidos mediante metodologías de ponderación de riesgo que establecerá la Comisión por norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile.
Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento podrán solicitar acceder a los servicios a que se refieren el inciso segundo del artículo 54 y el artículo 55 de la ley N° 18.840 orgánica constitucional del Banco Central de Chile, sujeto a que se cumplan las condiciones previstas en esos preceptos legales para fines de lo establecido en el artículo 35, número 8, de la misma ley.
Por su parte, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que alcancen y mantengan permanentemente un patrimonio efectivo no inferior a 800.000 unidades de fomento podrán solicitar al Banco Central de Chile acceder a las facilidades de financiamiento y refinanciamiento que éste se encuentra facultado a otorgar conforme a su ley orgánica constitucional, así como a otros servicios financieros que no impliquen financiamiento por parte de dicha institución, sujeto a que cumplan los demás requisitos que al efecto establezca el Banco en materias de solvencia, liquidez y de otros riesgos financieros u operacionales.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores facultará al Banco Central de Chile para suspender o, en su caso, revocar el acceso a dichas facilidades y/o servicios.
Para asegurar el cumplimiento de los requerimientos patrimoniales señalados en el inciso séptimo, las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este artículo en ningún caso podrán efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes ni devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos la respectiva cooperativa reduce su patrimonio por debajo del mínimo indicado en el inciso séptimo, o incurre en un déficit respecto de cualquiera de los índices patrimoniales que establece el inciso quinto de esta disposición.
El resto de las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en este artículo deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades. Asimismo, sin perjuicio de las facultades que esta ley y el decreto ley N° 3.538 otorga a la Comisión, el Departamento de Cooperativas contará con las atribuciones en materia de coordinación, desarrollo y fomento del sistema cooperativo a que se refieren las letras b) y c) del inciso tercero del artículo 108 de esta ley, respecto de las cooperativas sometidas a la fiscalización de la Comisión, y podrá para estos efectos requerir directamente a dichas cooperativas la información y antecedentes necesarios para el ejercicio de sus facultades.
NOTA
El artículo segundo transitorio de la ley N° 21641, publicada el 30.12.2023, dispone que los nuevos incisos primero y segundo del presente artículo, comenzarán a regir dieciocho meses después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero.
El artículo segundo transitorio de la ley N° 21641, publicada el 30.12.2023, dispone que los nuevos incisos primero y segundo del presente artículo, comenzarán a regir dieciocho meses después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo 87 bis.- Asumida la supervisión y fiscalización por parte de la Comisión,Ley 21130
Art. 8 N° 2
D.O. 12.01.2019 las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las Ley 21641
Art. 6 N° 5, a)
D.O. 30.12.2023400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a satisfacción del organismo indicado, que cuentan con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones.
Art. 8 N° 2
D.O. 12.01.2019 las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea igual o superior a las Ley 21641
Art. 6 N° 5, a)
D.O. 30.12.2023400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a satisfacción del organismo indicado, que cuentan con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones.
Asimismo, el administrador provisional que se designe en conformidad al artículo 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la junta general de socios de la cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis de la presente ley. En tal caso, las facultades señaladas en dicho artículo deberán ser ejercidas por la Comisión.
En todo caso, las observaciones que formule la Comisión sobre cualquiera de los aspectos mencionados en el inciso primero deberán ser resueltas dentro del plazo que aquélla determine, contado desde la fecha en que se comunique el plan de regularización correspondiente y, si así no lo hiciere, se podrán aplicar a la cooperativa cualquiera de las medidas previstas en los artículos 116 y 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y, en último término, resolver sobre su disolución anticipada conforme al artículo 130 del mismo cuerpo legal, y decretar su liquidación forzosa.
En el Ley 21641
Art. 6 N° 5, b)
D.O. 30.12.2023ejercicio de sus facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito, contempladas en los artículos 19 bis y 87, la Comisión deberá considerar las particularidades y el perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias. Dicho ejercicio deberá ser compatible con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1.
Art. 6 N° 5, b)
D.O. 30.12.2023ejercicio de sus facultades relativas a las cooperativas de ahorro y crédito, contempladas en los artículos 19 bis y 87, la Comisión deberá considerar las particularidades y el perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias. Dicho ejercicio deberá ser compatible con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1.
Artículo 87 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 87, Ley 21130
Art. 8 N° 2
D.O. 12.01.2019aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento podrán voluntariamente acogerse a un procedimiento de revisión anticipada por parte de la Comisión, a costa de la cooperativa, manteniéndose en todo caso sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas.
Art. 8 N° 2
D.O. 12.01.2019aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento podrán voluntariamente acogerse a un procedimiento de revisión anticipada por parte de la Comisión, a costa de la cooperativa, manteniéndose en todo caso sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas.
La cooperativa podrá presentar un prospecto a la Comisión, solicitando acogerse al procedimiento de revisión anticipada, el cual deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los siguientes tres años de funcionamiento.
Artículo 88: Las cooperativas deD.S. 502
ART. 113
Ley 19.832
ART. 1°
N°118 ahorro y crédito deberán constituirse con un mínimo inicial de cincuenta socios.
ART. 113
Ley 19.832
ART. 1°
N°118 ahorro y crédito deberán constituirse con un mínimo inicial de cincuenta socios.
Ley 20881
Art. 1 N° 29
D.O. 06.01.2016 Artículo 89: Las cooperativas de ahorro y crédito no podrán tener un patrimonio inferior a 3.000 unidades de fomento, el que al momento de su constitución deberá ser acreditado mediante un capital pagado equivalente en pesos, calculado al valor de la unidad de fomento al último día del mes anterior al que se presenta el estudio socioeconómico al Departamento de Cooperativas.
Art. 1 N° 29
D.O. 06.01.2016 Artículo 89: Las cooperativas de ahorro y crédito no podrán tener un patrimonio inferior a 3.000 unidades de fomento, el que al momento de su constitución deberá ser acreditado mediante un capital pagado equivalente en pesos, calculado al valor de la unidad de fomento al último día del mes anterior al que se presenta el estudio socioeconómico al Departamento de Cooperativas.
Artículo 90: Las cooperativas deLey 19.832
ART. 1°
N° 120 ahorro y crédito, además de los órganos de administración que indica el artículo 20, deberán contar con un comité de crédito, cuyos miembros serán designados por el consejo de administración.
ART. 1°
N° 120 ahorro y crédito, además de los órganos de administración que indica el artículo 20, deberán contar con un comité de crédito, cuyos miembros serán designados por el consejo de administración.
Estas cooperativas estarán obligadas a fijar su política general de créditos en un reglamento interno, que deberá estar aprobado por el consejo de administración, sin perjuicio de las normas e instrucciones que les imparta el organismo fiscalizador respectivo.
Artículo 91: Son cooperativas deLey 19.832
ART. 1°
N° 123 consumo las que tienen por objeto suministrar a los socios y sus familias artículos y mercaderías de uso personal o doméstico, con el objeto de mejorar sus condiciones económicas.
ART. 1°
N° 123 consumo las que tienen por objeto suministrar a los socios y sus familias artículos y mercaderías de uso personal o doméstico, con el objeto de mejorar sus condiciones económicas.
INCISO ELLey 20881
Art. 1 N° 30
D.O. 06.01.2016IMINADO.
Art. 1 N° 30
D.O. 06.01.2016IMINADO.
Artículo 92: Prohíbese a lasD.S. 502
ART. 120
Ley 19.832
ART. 1°
N° 125 cooperativas de consumo operar mediante el giro o emisión de órdenes de compra en favor de sus socios y en interés del comercio privado.
ART. 120
Ley 19.832
ART. 1°
N° 125 cooperativas de consumo operar mediante el giro o emisión de órdenes de compra en favor de sus socios y en interés del comercio privado.
Artículo 93: Para los efectos de loD.S. 502
ART. 121
Ley 19.832
ART. 1°
N° 126 dispuesto en el artículo 91 se entiende por familia, el grupo de personas que viven con el socio y a sus expensas.
ART. 121
Ley 19.832
ART. 1°
N° 126 dispuesto en el artículo 91 se entiende por familia, el grupo de personas que viven con el socio y a sus expensas.
TITULO V
De las Cooperativas EspecialesD.L.3.351,
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980 Agrícolas y de abastecimiento de energía eléctrica
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980 Agrícolas y de abastecimiento de energía eléctrica
Artículo 94: Podrán constituirseD.L.3.351,
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 1° cooperativas especiales agrícolas con las finalidades señaladas en el acápite primero del artículo 65 de esta ley.
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 1° cooperativas especiales agrícolas con las finalidades señaladas en el acápite primero del artículo 65 de esta ley.
Igualmente, podrán constituirse cooperativas especiales de abastecimiento de energía eléctrica con las finalidades que, en lo pertinente, se establecen en el artículo 68 y en el N° 2 del Título III del Capítulo II de la presente ley.
Serán aplicables a las cooperativas especiales a que se refieren los incisos anteriores, las disposiciones por las que se rigen las cooperativas agrícolas y las de abastecimiento de energía eléctrica.
Las normas del presente título primarán sobre aquéllas cuando unas y otras resulten incompatibles entre sí.
Las disposiciones de este título podrán aplicarse a las federaciones y confederaciones si las incorporan a sus estatutos.
Artículo 95: El número mínimo deD.L.3.351,
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 2° socios, de estas entidades para los efectos de su constitución y vigencia, será de 10.
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 2° socios, de estas entidades para los efectos de su constitución y vigencia, será de 10.
El porcentaje máximo de capital que podrá pertenecer a un socio será del 30%.
Artículo 96: Los socios de estasD.L.3.351,
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 3° entidades, durante su vigencia, no podrán rescatar el valor de sus acciones. Sin embargo, con la aprobación del Consejo de Administración, podrán transferirlas a otros socios o a terceros.
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 3° entidades, durante su vigencia, no podrán rescatar el valor de sus acciones. Sin embargo, con la aprobación del Consejo de Administración, podrán transferirlas a otros socios o a terceros.
El rechazo de una transferencia sólo podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 13 de esta ley. De él podrá reclamarse al Jefe del Departamento de Cooperativas, el cual resolverá previa audiencia de las partes. No procederá recurso alguno en contra de sus resoluciones.
Artículo 97: Del remanente de cadaD.L.3.351,
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 4° ejercicio deberá destinarse:
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 4° ejercicio deberá destinarse:
a) Un porcentaje no inferior a 5% ni superior a 10%, a constituir o incrementar el fondo de reserva legal, que no podrá exceder del 25% del capital social, y
b) Un porcentaje no superior a 20%, a los fondos de reserva que la Junta General Ordinaria acuerde formar, los cuales no podrán significar en su conjunto más del 25% del capital social y fondos de reserva de revalorización.
El excedente, si lo hubiere, se distribuirá entre los socios a prorrata de sus operaciones con la cooperativa durante el ejercicio en que él se genere. La Junta General Ordinaria establecerá la forma de determinar la incidencia de los distintos tipos de operaciones en la formación del excedente.
El excedente que provenga de operaciones con terceros se distribuirá entre los socios a prorrata de sus acciones.
Artículo 98: La convocatoria a JuntaD.L.3.351,
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 5° General se hará por carta o circular enviada a los socios que tengan registrados sus respectivos domicilios en la cooperativa o por correo electrónico a la dirección de correo electrónico que cada socio haya registrado en la cooperativa, con quince días de anticipación a lo menos. Además, deberá publicarse, Ley 20881
Art. 1 N° 31
D.O. 06.01.2016para este efecto, un aviso de citación en un periódico correspondiente al domicilio social con cinco días de antelación a la fecha de celebración de la Junta, a lo menos.
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 5° General se hará por carta o circular enviada a los socios que tengan registrados sus respectivos domicilios en la cooperativa o por correo electrónico a la dirección de correo electrónico que cada socio haya registrado en la cooperativa, con quince días de anticipación a lo menos. Además, deberá publicarse, Ley 20881
Art. 1 N° 31
D.O. 06.01.2016para este efecto, un aviso de citación en un periódico correspondiente al domicilio social con cinco días de antelación a la fecha de celebración de la Junta, a lo menos.
Asimismo, se fijarán carteles destacados en lugares visibles en todas las oficinas de la cooperativa con veinte días de anticipación, como mínimo, a la fecha de la Junta.
En las citaciones, deberá expresarse el lugar, día, hora y objeto de la reunión.
Artículo 99: Con 30 días deD.L.3.351,
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 6° anticipación a la celebración de una Junta General, el Consejo de Administración deberá proceder al cierre de los registros para determinar los socios que, a esa fecha, tengan derecho a voto. Fijará, a continuación, el total máximo de votos que podrá emitirse, el que deberá ser múltiplo de tres y no inferior a 10 veces el número de socios con derecho a voto.
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 6° anticipación a la celebración de una Junta General, el Consejo de Administración deberá proceder al cierre de los registros para determinar los socios que, a esa fecha, tengan derecho a voto. Fijará, a continuación, el total máximo de votos que podrá emitirse, el que deberá ser múltiplo de tres y no inferior a 10 veces el número de socios con derecho a voto.
Dicho total se distribuirá entre los últimos en la forma siguiente:
I.- Un tercio se prorrateará por persona entre todos los socios.
II.- Un tercio se distribuirá entre los socios a prorrata de las operaciones efectuadas por ellos con la Cooperativa, durante el último ejercicio, determinándose las operaciones por uno o más de los siguientes factores, según lo establezcan los estatutos:
a) Su cuantía en valores constantes;
b) Los márgenes brutos que ellas hayan significado como ingresos para la cooperativa;
c) Su volumen en unidades físicas de productos entregados a la cooperativa o adquiridos a ésta.
III.- Un tercio se distribuirá entre los socios a prorrata del número de acciones que posean.
Las fracciones de votos se despreciarán si el cuociente resultare con una fracción igual o inferior a media unidad.
Los socios podrán hacerse representar por apoderados, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en los estatutos o el Reglamento. Sin embargo, ningún asistente a las Juntas podrá representar a más de un 10% de los socios con derecho a voto.
El sistema de votación por medio de delegados será facultativo y estará sujeto a las formalidades que establezcan los estatutos o el Reglamento.
En las elecciones de personas, cada socio podrá dividir sus votos o acumularlos a un solo candidato.
Artículo 100: Las cooperativas de queD.L.3.351,
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 7° trata el presente título estarán sometidas al régimen tributario de las sociedades anónimas y los socios al de los accionistas. Para estos efectos el remanente será considerado como utilidad del ejercicio.
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 7° trata el presente título estarán sometidas al régimen tributario de las sociedades anónimas y los socios al de los accionistas. Para estos efectos el remanente será considerado como utilidad del ejercicio.
Artículo 101: Las federaciones deD.S. 502
ART. 122
Ley 19.832
ART. 1°
N° 128 n° 1) cooperativas estarán constituidas por tres o más cooperativas, las confederaciones por tres o más federaciones y los institutos auxiliares por siete o más personas jurídicas de derecho público, cooperativas u otras personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro.
ART. 122
Ley 19.832
ART. 1°
N° 128 n° 1) cooperativas estarán constituidas por tres o más cooperativas, las confederaciones por tres o más federaciones y los institutos auxiliares por siete o más personas jurídicas de derecho público, cooperativas u otras personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro.
A las federaciones y confederacionesLey 19.832
ART. 1°
N° 128 n° 2
a) y b) podrán pertenecer también como socios otras personas jurídicas de derecho público o de derecho privado que no persigan fines de lucro.
ART. 1°
N° 128 n° 2
a) y b) podrán pertenecer también como socios otras personas jurídicas de derecho público o de derecho privado que no persigan fines de lucro.
Ley 20881
Art. 1 N° 32
D.O. 06.01.2016 Artículo 102: Las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares serán considerados como cooperativas para todos los efectos legales y reglamentarios, en todos aquellos casos en que este tipo de asociaciones desarrollen actividades económicas al servicio de sus entidades socias o de terceros.
Art. 1 N° 32
D.O. 06.01.2016 Artículo 102: Las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares serán considerados como cooperativas para todos los efectos legales y reglamentarios, en todos aquellos casos en que este tipo de asociaciones desarrollen actividades económicas al servicio de sus entidades socias o de terceros.
En la medida que las federaciones y confederaciones de cooperativas sólo desarrollen actividades de representación de sus entidades sociales serán consideradas como organismos de representación, para todos los efectos legales y reglamentarios, debiendo informar anualmente sus actas y balances.
Artículo 103: A las federaciones yLey 19.832
ART. 1°
N° 130 confederaciones les corresponderá velar por los intereses y complementar y facilitar el cumplimiento de los objetivos de las cooperativas, cooperando con su labor y realizando cualesquiera actividad de producción de bienes o de prestación de servicios que se señale en sus estatutos, con dicho objeto.
ART. 1°
N° 130 confederaciones les corresponderá velar por los intereses y complementar y facilitar el cumplimiento de los objetivos de las cooperativas, cooperando con su labor y realizando cualesquiera actividad de producción de bienes o de prestación de servicios que se señale en sus estatutos, con dicho objeto.
Artículo 104: Son institutosLey 19.832
ART. 1°
N° 131 auxiliares aquellos destinados a proporcionar servicios de asesoría, técnicos, educacionales, económicos, operacionales, de auditoría y administrativos preferentemente a las cooperativas, federaciones, confederaciones, grupos precooperativos y a otros institutos auxiliares, pudiendo asimismo participar en la organización de industrias y servicio de cualquiera naturaleza, en beneficio de las cooperativas y de los socios de éstas.
ART. 1°
N° 131 auxiliares aquellos destinados a proporcionar servicios de asesoría, técnicos, educacionales, económicos, operacionales, de auditoría y administrativos preferentemente a las cooperativas, federaciones, confederaciones, grupos precooperativos y a otros institutos auxiliares, pudiendo asimismo participar en la organización de industrias y servicio de cualquiera naturaleza, en beneficio de las cooperativas y de los socios de éstas.
Los excedentes de cada ejercicio se destinarán a incrementar un fondo de reserva legal, irrepartible durante la vigencia de la institución.
Artículo 105: Las instituciones a queLey 19.832
ART. 1°
N° 132 se refiere éste Capítulo podrán desempeñar cualesquiera servicios de auditoría y de inspección técnica, económica, operacional y administrativa, con respecto a las cooperativas, en aquellos casos en que éstas se lo soliciten o el organismo fiscalizador o los árbitros que, conociendo de los casos a que alude el artículo 114 del Capítulo V de la presente ley se los encomienden.
ART. 1°
N° 132 se refiere éste Capítulo podrán desempeñar cualesquiera servicios de auditoría y de inspección técnica, económica, operacional y administrativa, con respecto a las cooperativas, en aquellos casos en que éstas se lo soliciten o el organismo fiscalizador o los árbitros que, conociendo de los casos a que alude el artículo 114 del Capítulo V de la presente ley se los encomienden.
El organismo fiscalizador o dichos árbitros podrán encomendar a estas entidades asistir, con el objeto de informarles, a juntas generales, sesiones de consejos de administración, y en general realizar cualquier diligencia o actuación que estimen procedentes para una adecuada y pronta resolución de la controversia sometida a su conocimiento.
Para el logro de sus finalidades, estas instituciones podrán operar directamente o crear entidades en que pueden participar además personas jurídicas, que de acuerdo a sus estatutos no persigan fines de lucro.
Artículo 106: Los estatutos de lasLey 19.832
ART. 1°
N° 133 federaciones, confederaciones e institutos auxiliares podrán establecer que las entidades cooperativas que sean socias de las mismas tendrán un número de votos en las juntas generales proporcional al número de sus afiliados, directos o indirectos, sin que ninguna de estas entidades pueda tener más de 3 ni menos de un voto.
ART. 1°
N° 133 federaciones, confederaciones e institutos auxiliares podrán establecer que las entidades cooperativas que sean socias de las mismas tendrán un número de votos en las juntas generales proporcional al número de sus afiliados, directos o indirectos, sin que ninguna de estas entidades pueda tener más de 3 ni menos de un voto.
Artículo 108: El Departamento deLey 19.832
ART. 1°
N° 138 Cooperativas tendrá a su cargo fomentar el sector cooperativo, mediante la promoción de programas destinados al desarrollo de la gestión y capacidad empresarial en las cooperativas; dictar normas que contribuyan al perfeccionamiento del funcionamiento de las cooperativas; llevar un registro de las cooperativas vigentes y la supervisión y fiscalización de las cooperativas señaladas en el presente Capítulo.
ART. 1°
N° 138 Cooperativas tendrá a su cargo fomentar el sector cooperativo, mediante la promoción de programas destinados al desarrollo de la gestión y capacidad empresarial en las cooperativas; dictar normas que contribuyan al perfeccionamiento del funcionamiento de las cooperativas; llevar un registro de las cooperativas vigentes y la supervisión y fiscalización de las cooperativas señaladas en el presente Capítulo.
Le corresponderá asimismo elaborar estadísticas del sector y difundir la información de que disponga, relativa al funcionamiento de las cooperativas, mediante los mecanismos que para tales efectos establezca.
Corresponderá especialmente al Departamento de Cooperativas desarrollar las siguientes funciones:
a) Interpretar administrativamente, mediante resoluciones de carácter general, la legislación especial que rige a las cooperativas, sus reglamentos y las demás normas que les sean aplicables, y absolver las consultas específicas que sobre estas materias le formulen las cooperativas o sus socios;
b) Asesorar a los organismos públicos relacionados con la materia, en relación al sistema cooperativo e informar, a requerimiento de las autoridades competentes, los proyectos de ley y otras normas que incidan sobre él;
c) Promover el desarrollo de programas y actividades orientados a perfeccionar la gestión empresarial en las cooperativas, su desarrollo organizacional y a obtener la plena incorporación de estas entidades al quehacer económico;
d) Dictar normas e impartir instrucciones de carácter contable y administrativo para perfeccionar el funcionamiento de las cooperativas, pudiendo establecer normas especiales de contabilidad para determinadas clases de cooperativas, atendidas las necesidades de su funcionamiento, el número de socios, el capital o el volumen de sus operaciones;
e) Dictar normas relativas a la confección y conservación de las actas, libros y documentos que el Departamento determine;
f) Impartir a las entidades de revisión o supervisores auxiliares, a las juntas de vigilancia y a los inspectores de cuentas, normas sobre el desarrollo de sus funciones y contenido de los dictámenes e informes que deban emitir;
g) Dictar las normas que deban observarse en las liquidaciones de las cooperativas e impartir instrucciones de carácter general a los miembros de sus comisiones liquidadoras o a sus liquidadores;
h) Instruir con normas de carácter general a los organizadores de cooperativas que no llegasen a constituirse legalmente, a fin de procurar la restitución de los aportes que hubiesen recibido por dicho concepto;
i) Requerir de las cooperativas que proporcionen, por las vías que el Departamento señale, suficiente y oportuna información a los socios y al público sobre su situación jurídica, económica, financiera y patrimonial, y
j) Las demás que esta u otras leyes establezcan.
Artículo 109: Corresponderá alLey 19.832
ART. 1°
N° 139 Departamento de Cooperativas la supervisión del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia económica, con excepción de aquellas cuya fiscalización, sobre las mismas materias, se encuentre encomendada por la ley a otros organismos. Para los efectos de esta ley, se entenderá por cooperativas de importancia económica, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas abiertas de vivienda y además todas aquellas cuyos activos sean iguales o superiores a 50.000 unidades de fomentoLey 20881
Art. 1 N° 34
D.O. 06.01.2016 .
ART. 1°
N° 139 Departamento de Cooperativas la supervisión del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia económica, con excepción de aquellas cuya fiscalización, sobre las mismas materias, se encuentre encomendada por la ley a otros organismos. Para los efectos de esta ley, se entenderá por cooperativas de importancia económica, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas abiertas de vivienda y además todas aquellas cuyos activos sean iguales o superiores a 50.000 unidades de fomentoLey 20881
Art. 1 N° 34
D.O. 06.01.2016 .
Respecto de las cooperativas sometidas a su fiscalización, el Departamento de Cooperativas podrá:
1.- Controlar las operaciones y vigilar la marcha de estas cooperativas, con plenas facultades de inspección y revisión, pudiendo al efecto revisar los libros de contabilidad y sociales y documentación en general; requerir informes y antecedentes a sus representantes y efectuar comprobaciones y verificaciones materiales de las cuentas, gastos e inversiones, y requerir, en su caso, que en sus actas se deje testimonio o se inserten, parcial o
íntegramente, sus comunicaciones;
2.- Representar a las cooperativas sometidas a su fiscalización las infracciones a la legislación aplicable a las cooperativas, sus reglamentos, estatutos, instrucciones del Departamento y demás normas que les sean aplicables, ordenándoles su corrección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 respecto de las multas;
3.- Objetar, suspender o prohibir la ejecución de cualquier acuerdo de las juntas generales, consejo de administración, comisiones liquidadoras de las cooperativas sometidas a su fiscalización o de los socios administradores a que se refiere la Ley 20881
Art. 1 N° 35
D.O. 06.01.2016letra d) del artículo 23, contrario a la ley, su reglamento, estatutos, instrucciones del Departamento y demás normas que les sean aplicables. Podrá también autorizar la ejecución de dichos acuerdos cuando adolecieren de vicios producidos por defectos formales y sean indispensables para el correcto funcionamiento de la cooperativa.
Art. 1 N° 35
D.O. 06.01.2016letra d) del artículo 23, contrario a la ley, su reglamento, estatutos, instrucciones del Departamento y demás normas que les sean aplicables. Podrá también autorizar la ejecución de dichos acuerdos cuando adolecieren de vicios producidos por defectos formales y sean indispensables para el correcto funcionamiento de la cooperativa.
Las resoluciones sobre la materia deberán ser fundadas y puestas en conocimiento del consejo o de la comisión liquidadora mediante carta certificada. Estos deberán ponerlas en conocimiento de los socios y de los terceros afectados, si los hubiese, y
4.- Ejercer las demás atribuciones que ésta u otras leyes le confieran.
Artículo 110: El organismoLey 19.832
ART. 1°
N° 149 fiscalizador respectivo podrá examinar todos los libros, cuentas, archivos y documentos de las sociedades que pertenezcan en, al menos, un cincuenta por ciento a una cooperativa, para verificar que los derechos, obligaciones y resultados se reflejen adecuadamente en los informes y estados financieros de la cooperativa.
ART. 1°
N° 149 fiscalizador respectivo podrá examinar todos los libros, cuentas, archivos y documentos de las sociedades que pertenezcan en, al menos, un cincuenta por ciento a una cooperativa, para verificar que los derechos, obligaciones y resultados se reflejen adecuadamente en los informes y estados financieros de la cooperativa.
Artículo 111: Para el mejor desempeñoLey 19.832
ART. 1°
N° 139 de sus funciones fiscalizadoras, el Departamento podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable, financiero y societario de las cooperativas sometidas a su fiscalización a entidades revisoras o de supervisión auxiliar, de carácter privado. Estas entidades podrán ser empresas clasificadoras de riesgo, empresas auditoras especializadas, institutos auxiliares de cooperativas y federaciones o confederaciones de cooperativas.
ART. 1°
N° 139 de sus funciones fiscalizadoras, el Departamento podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable, financiero y societario de las cooperativas sometidas a su fiscalización a entidades revisoras o de supervisión auxiliar, de carácter privado. Estas entidades podrán ser empresas clasificadoras de riesgo, empresas auditoras especializadas, institutos auxiliares de cooperativas y federaciones o confederaciones de cooperativas.
El Departamento de Cooperativas establecerá un sistema de acreditación de tales entidades y tendrá a su cargo un Registro Especial en el que deberán inscribirse los interesados. Podrá eliminar del registro a estas entidades o no renovar su inscripción, cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.
El Departamento determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.
El Ministerio deLey 20881
Art. 1 N° 36
D.O. 06.01.2016 Economía, Fomento y Turismo fijará, mediante Decreto Supremo, los aranceles que las entidades de revisión podrán cobrar a las cooperativas por los informes que deban emitir y las actuaciones que estas realicen en cumplimiento de sus funciones y los valores que el Departamento podrá cobrar a los interesados por sus propias actuaciones.
Art. 1 N° 36
D.O. 06.01.2016 Economía, Fomento y Turismo fijará, mediante Decreto Supremo, los aranceles que las entidades de revisión podrán cobrar a las cooperativas por los informes que deban emitir y las actuaciones que estas realicen en cumplimiento de sus funciones y los valores que el Departamento podrá cobrar a los interesados por sus propias actuaciones.
Artículo 112: Los funcionarios delLey 19.832
ART. 1°
N° 139 Departamento de Cooperativas estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las cooperativas, siempre que tales documentos no tengan el carácter de públicos ni se trate de requerimientos de algún Poder del Estado.
ART. 1°
N° 139 Departamento de Cooperativas estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las cooperativas, siempre que tales documentos no tengan el carácter de públicos ni se trate de requerimientos de algún Poder del Estado.
Lo anterior no obstará a que el Jefe del Departamento de Cooperativas pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentos relativos a las cooperativas con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los socios, pudiendo asimismo proporcionar antecedentes generales o particulares que permitan la confección de informes estadísticos, estudios e investigaciones sobre las cooperativas, siempre que no se trate de antecedentes comerciales o de otra índole, que por su naturaleza tengan el carácter de reservados.
El personal del Departamento de Cooperativas no podrá prestar servicios profesionales a las cooperativas.
Artículo 113: Las resoluciones oLey 19.832
ART. 1°
N° 141 actos del Departamento de Cooperativas serán reclamables ante el juzgado de letras en lo civil del domicilio del requirente, dentro de los 30 días siguientes a la recepción o publicación de la resolución respectiva, según el caso, o a la realización del acto impugnado.
ART. 1°
N° 141 actos del Departamento de Cooperativas serán reclamables ante el juzgado de letras en lo civil del domicilio del requirente, dentro de los 30 días siguientes a la recepción o publicación de la resolución respectiva, según el caso, o a la realización del acto impugnado.
El tribunal resolverá breve y sumariamente, con audiencia del Departamento de Cooperativas, para lo cual deberán emplazarlo, a fin de que si lo estima pertinente evacue su informe dentro del plazo de 15 días más el aumento que corresponda de acuerdo a la tabla de emplazamiento para contestar demandas. Junto con su informe, deberá remitir al tribunal todos los antecedentes que obren en su poder y que estén relacionados con la materia reclamada.
El tribunal podrá disponer, de oficio o a petición de parte, que se practiquen aquellas diligencias que estime indispensables para la acertada resolución del reclamo.
La sentencia recaída en el reclamo será apelable; sin embargo, aquella que lo rechace será apelable en el solo efecto devolutivo. Tratándose de reclamaciones contra resoluciones en que se impongan multas, la sentencia será apelable en los efectos suspensivo y devolutivo.
Artículo 114: Las controversias queLey 19.832
ART. 1°
N° 142 se susciten entre los socios en su calidad de tales; entre éstos y las cooperativas de las que formen o hayan formado parte; y, entre las cooperativas entre sí, con relación a la interpretación, aplicación, validez o cumplimiento de la presente ley, su reglamento o los estatutos sociales, se resolverán por la justicia ordinaria con procedimiento de juicio sumario o mediante arbitraje, a elección del demandante. En este último caso, el arbitraje se sujetará a las normas que se establecen en los artículos siguientes.
ART. 1°
N° 142 se susciten entre los socios en su calidad de tales; entre éstos y las cooperativas de las que formen o hayan formado parte; y, entre las cooperativas entre sí, con relación a la interpretación, aplicación, validez o cumplimiento de la presente ley, su reglamento o los estatutos sociales, se resolverán por la justicia ordinaria con procedimiento de juicio sumario o mediante arbitraje, a elección del demandante. En este último caso, el arbitraje se sujetará a las normas que se establecen en los artículos siguientes.
Se resolverán bajo el mismo procedimiento, los conflictos jurídicos que surjan entre los oponentes a socios y los organizadores de cooperativas que no llegasen a constituirse legalmente, en especial respecto de la restitución de las sumas o aportes que hubiesen recibido; los relativos a la normalización de cooperativas que tengan un funcionamiento irregular; y los que se susciten con motivo de la designación de liquidadores y durante la liquidación misma de la cooperativa.
Artículo 116: La designación delLey 19.832
ART. 1°
N° 142 árbitro corresponderá a las partes de común acuerdo.
ART. 1°
N° 142 árbitro corresponderá a las partes de común acuerdo.
A falta de acuerdo de las partes, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, en la forma establecida en Ley 20881
Art. 1 N° 38 a)
D.O. 06.01.2016el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.
Art. 1 N° 38 a)
D.O. 06.01.2016el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.
INCISO SUPRIMIDO.Ley 20881
Art. 1 N° 38 b)
D.O. 06.01.2016
Art. 1 N° 38 b)
D.O. 06.01.2016
Artículo 117: Los árbitros seránLey 19.832
ART. 1°
N° 142 nombrados en calidad de árbitros de derecho, a menos que las partes de común acuerdo los designen en otro carácter.
ART. 1°
N° 142 nombrados en calidad de árbitros de derecho, a menos que las partes de común acuerdo los designen en otro carácter.
Artículo 118: El árbitro tendrá laLey 19.832
ART. 1°
N° 142 facultad de exigir a las partes la provisión de fondos que estime necesaria para el pago de las costas procesales que requiriese la tramitación del juicio, aún cuando ella no fuere demandante. Lo anterior es sin perjuicio de lo que en la sentencia se determine, en conformidad a las reglas generales.
ART. 1°
N° 142 facultad de exigir a las partes la provisión de fondos que estime necesaria para el pago de las costas procesales que requiriese la tramitación del juicio, aún cuando ella no fuere demandante. Lo anterior es sin perjuicio de lo que en la sentencia se determine, en conformidad a las reglas generales.
Artículo 119: Las controversias aLey 19.832
ART. 1°
N° 142 que se refiere el presente Título, que sean sometidas al conocimiento de los Arbitros de Derecho, se tramitarán conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ART. 1°
N° 142 que se refiere el presente Título, que sean sometidas al conocimiento de los Arbitros de Derecho, se tramitarán conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 120: Será competente paraLey 19.832
ART. 1°
N° 142 conocer de los asuntos a que se refiere este Capítulo el juez de letras en lo civil del lugar en que tenga su domicilio la cooperativa.
ART. 1°
N° 142 conocer de los asuntos a que se refiere este Capítulo el juez de letras en lo civil del lugar en que tenga su domicilio la cooperativa.
Artículo 121: A las entidadesLey 19.832
ART. 1°
N° 147 cooperativas que tengan, al 4 de mayo de 2003, el carácter de cooperativas especiales o agrícolas o de abastecimiento de energía eléctrica, conforme lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.351, de 1980, se les aplicará el título V del Capítulo II de esta ley, sin perjuicio de la aplicación supletoria del resto de sus disposiciones, en lo pertinente.
ART. 1°
N° 147 cooperativas que tengan, al 4 de mayo de 2003, el carácter de cooperativas especiales o agrícolas o de abastecimiento de energía eléctrica, conforme lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.351, de 1980, se les aplicará el título V del Capítulo II de esta ley, sin perjuicio de la aplicación supletoria del resto de sus disposiciones, en lo pertinente.
Las cooperativas agrícolas o de abastecimiento de energía eléctrica, podrán transformarse en especiales, de las regidas por el título V del Capítulo II de esta ley.
Lo expuesto no obsta a que las referidas cooperativas reformen sus estatutos con el objeto de quedar íntegramente sometidas a la presente ley.
Artículo 122: Las cooperativasLey 19.832
ART. 1°
N° 149 extranjeras podrán constituir una agencia que opere en territorio nacional, de conformidad a las normas de la Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, y quedarán sujetas a las normas de la presente ley en lo que sea pertinente, pero no gozarán de los beneficios tributarios que la ley chilena reconoce a las cooperativas.
ART. 1°
N° 149 extranjeras podrán constituir una agencia que opere en territorio nacional, de conformidad a las normas de la Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, y quedarán sujetas a las normas de la presente ley en lo que sea pertinente, pero no gozarán de los beneficios tributarios que la ley chilena reconoce a las cooperativas.
Artículo 123: La cooperativa deberáLey 19.832
ART. 1°
N° 44 mantener en la sede principal y en sus sucursales y establecimientos, a disposición de los socios y de terceros, ejemplares actualizados de su estatuto firmados por el gerente, con indicación de la fecha y notaría en que se otorgó la escritura social y la de sus modificaciones, en su caso, y de los datos referentes a sus legalizaciones.
ART. 1°
N° 44 mantener en la sede principal y en sus sucursales y establecimientos, a disposición de los socios y de terceros, ejemplares actualizados de su estatuto firmados por el gerente, con indicación de la fecha y notaría en que se otorgó la escritura social y la de sus modificaciones, en su caso, y de los datos referentes a sus legalizaciones.
Cada cooperativa deberá llevar un registro público indicativo de sus Consejeros, Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Gerentes o Liquidadores en su caso y apoderados, con especificación de las fechas de iniciación y término de sus funciones. Las designaciones y anotaciones que consten en dicho registro harán plena fe en contra de la cooperativa, sea a favor de los socios o de terceros.
Artículo 123 bis: Los libros y registros sociales de las cooperativas podrán llevarse por cualquier medio que ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones u otra adulteración que pueda afectar su fidelidad.
Artículo 124: Deróganse lasLey 19.832
ART. 1°
N° 148 siguientes disposiciones legales y reglamentarias:
ART. 1°
N° 148 siguientes disposiciones legales y reglamentarias:
La Ley N° 5.588; el título V de la Ley N° 5.604; el decreto ley Nº 1.320, de 1976; el decreto con fuerza de ley N° 12, de 1968, del Ministerio de Agricultura; el decreto con fuerza de ley N° 13, de 1968, del Ministerio de Agricultura; el decreto supremo N° 595, de 1932, del Ministerio del Trabajo; el decreto supremo Nº 85, del Ministerio del Trabajo; el decreto supremo N° 2.380, de 1948, del ex Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación; el decreto supremo N° 250, de 1958, del Ministerio de Agricultura; el decreto supremo N° 549, de 1964, del Ministerio de Agricultura; el decreto supremo N° 1.044, de 1965, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el decreto supremo N° 497, de 1967, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el decreto supremo N° 1.230, de 1969, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N° 18.023; el artículo 80 de la ley N° 18.899 y el decreto supremo Nº 289, de 1975, del Ministerio de Agricultura.
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De 06-ENE-2016
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06-ENE-2016 | 28-OCT-2016 | ||
Intermedio
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05-JUN-2007 | 05-ENE-2016 | ||
Texto Original
De 17-FEB-2004
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17-FEB-2004 | 04-JUN-2007 | ||
Refunde a: Decreto 502 / 09-NOV-1978
De 09-NOV-1978
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09-NOV-1978 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS |
Proyectos de Modificación (7)
Comparando DFL 5 |
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