Ley 19933
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Ley 19933
- Encabezado
-
TITULO I Incremento de las remuneraciones docentes
- Capítulo I Aumento de la bonificación proporcional
- Capítulo II Remuneración total mínima
- Capítulo III
- Capítulo IV Valor mínimo de las horas cronológicas
- Capítulo V Aumento de remuneraciones para los profesionales de la educación de los establecimientos administrados según el decreto ley Nº 3.166, de 1980
- Título II Perfeccionamiento de las normas laborales para los docentes
- Título III Incentivos variables para los profesionales de la educación
- Disposiciones Transitorias
- Promulgación
Ley 19933 OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE INDICA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 30-ENE-2004
Publicación: 12-FEB-2004
Versión: Última Versión - 01-ABR-2016
Materias: Profesionales de la Educación, Mejoramiento de Remuneraciones, Profesores, Educadores, Remuneraciones, Bonificaciones, Educación
LEY NUM. 19.933
OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 4º.- Las actuales remuneraciones totales mínimas de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal o particular subvencionado, establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 19.873, para una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales, aumentarán, a partir del 1 de febrero de 2004, del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 y enero a diciembre de 2005, respectivamente.
Las nuevas remuneraciones totales mínimas, resultantes de la aplicación del inciso anterior, se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de Educación, firmados asimismo por el Ministro de Hacienda. El primero de ellos se dictará dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley y los dos restantes en los meses de enero del año en que deban entrar en vigencia. Estos decretos regirán desde el 1 de febrero de 2004, el 1 de febrero de 2005 y el 1 de febrero de 2006, según corresponda, y sustituirán a las remuneraciones totales mínimas que estableció la ley Nº 19.873.
La Remuneración Total Mínima será, durante el añoLEY 20158
Art. 13 b)
D.O. 29.12.2006 2007, de $ 466.654. A partir del año 2008 y hasta el 2010, en los meses de enero de cada año, el valor de la Remuneración Total Mínima determinada para el año 2007, se reajustará en la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año inmediatamente anterior.
Art. 13 b)
D.O. 29.12.2006 2007, de $ 466.654. A partir del año 2008 y hasta el 2010, en los meses de enero de cada año, el valor de la Remuneración Total Mínima determinada para el año 2007, se reajustará en la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año inmediatamente anterior.
Las nuevas remuneraciones totales mínimas, resultantes de la aplicación de los incisos anteriores, se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de Educación, firmados asimismo por el Ministro de Hacienda, en cada uno de los años referidos en el inciso precedente.
Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso primero y tercero se aplicará en proporción a las horasLEY 20158
Art. 13 c)
D.O. 29.12.2006 establecidas en las respectivas designaciones o contratos.
Art. 13 c)
D.O. 29.12.2006 establecidas en las respectivas designaciones o contratos.
Artículo 5º.- Para la determinación de la remuneración total mínima, que deberán realizar los respectivos sostenedores, se considerarán: la hora cronológica actualizada a su valor al 1 de febrero de 2004, al 1 de febrero de 2005 o al 1 de febrero de 2006, según corresponda; la unidad de mejoramiento profesional; la bonificación proporcional; el complemento de zona, en su caso, y cualquier otra asignación o remuneración que pudieren estar percibiendo en los montos que estuvieren vigentes al 31 de enero de 2004, al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, según sea el caso, excluyéndose solamente la bonificación de excelencia del artículo 15 de la ley Nº 19.410, la asignación de excelencia pedagógica de los artículos 14 y 15 de la ley Nº 19.715, la asignación variable por desempeño individual creada por el artículo 17 de esta ley, la asignación de desempeño colectivo creada por el artículo 18 de esta ley, la asignación por concepto de desempeño en condiciones difíciles y las horas extraordinarias, aplicándose íntegramente las normas sobre planilla complementaria, definición de remuneración y excepciones, establecidas en los artículos 7° al 10 de la ley Nº 19.410 y 3° de la ley Nº 19.504, cuando corresponda.
Si, aplicándose todas las remuneraciones indicadas, resultare una suma total inferior a la nueva remuneración total mínima que se establece en el artículo precedente, la diferencia se pagará por planilla complementaria, la que sustituirá a la que pudiere estar percibiendo el profesional de la educación en su caso.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-ABR-2016
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01-ABR-2016 | |||
Intermedio
De 26-FEB-2011
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26-FEB-2011 | 31-MAR-2016 | ||
Intermedio
De 29-DIC-2006
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29-DIC-2006 | 25-FEB-2011 | ||
Intermedio
De 30-NOV-2005
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30-NOV-2005 | 28-DIC-2006 | ||
Texto Original
De 12-FEB-2004
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12-FEB-2004 | 29-NOV-2005 |
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