Decreto 132
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Decreto 132
- Encabezado
- Artículo PRIMERO
- Artículo SEGUNDO
- Artículo TERCERO
- Artículo CUARTO
-
Artículo QUINTO
-
Doble Articulado del Artículo QUINTO
- TITULO I DE LOS OBJETIVOS, CAMPO DE APLICACION Y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO
-
TITULO II NORMAS GENERALES
-
Capítulo Primero De las Obligaciones de las Empresas
- Artículo 21 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 22 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 23 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 24 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 25 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 26 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 27 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 28 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 29 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 30 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 31 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 32 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 33 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 34 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 35 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 36 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 37 (DEL ART. QUINTO)
- Capítulo Segundo De las Obligaciones de los Trabajadores
-
Capítulo Tercero Normas Generales
- Artículo 42 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 43 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 44 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 45 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 46 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 47 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 48 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 49 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 50 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 51 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 52 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 53 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 54 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 55 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 56 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 57 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 58 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 59 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 60 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 61 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 62 (DEL ART. QUINTO)
- Capítulo Cuarto Condiciones Sanitarias Mínima en Faenas Mineras.
- Capítulo Quinto Obligaciones Ambientales
- Capítulo Sexto Estadísticas, Accidentes y Planes de Emergencia
-
Capítulo Primero De las Obligaciones de las Empresas
-
TITULO III EXPLOTACION DE MINAS SUBTERRANEAS
-
Capítulo Primero Generalidades
- Artículo 78 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 79 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 80 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 81 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 82 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 83 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 84 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 85 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 86 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 87 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 88 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 89 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 90 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 91 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 92 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 93 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 94 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 95 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 96 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 97 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 98 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 99 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 100 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 101 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 102 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 103 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 104 (DEL ART. QUINTO)
-
Capítulo Segundo Equipos de Transporte en Interior Mina
- Artículo 105 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 106 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 107 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 108 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 109 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 110 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 111 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 112 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 113 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 114 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 115 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 116 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 117 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 118 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 119 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 120 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 121 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 122 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 123 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 124 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 125 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 126 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 127 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 128 (DEL ART. QUINTO)
- CAPITULO TERCERO Maquinaria Accionada Mediante Combustible
-
Capítulo Cuarto Ventilación
- Artículo 136 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 137 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 138 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 139 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 140 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 141 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 142 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 143 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 144 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 145 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 146 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 147 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 148 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 149 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 150 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 151 (DEL ART. QUINTO)
- Capítulo Quinto Perforación y Tronadura
-
Capítulo Sexto Fortificación
- Artículo 157 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 158 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 159 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 160 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 161 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 162 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 163 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 164 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 165 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 166 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 167 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 168 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 169 (DEL ART. QUINTO)
-
CAPITULO SEPTIMO Equipos de Izamiento
- Artículo 170 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 171 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 172 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 173 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 174 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 175 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 176 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 177 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 178 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 179 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 180 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 181 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 182 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 183 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 184 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 185 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 186 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 187 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 188 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 189 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 190 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 191 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 192 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 193 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 194 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 195 (DEL ART. QUINTO)
-
Capítulo Octavo Prevención y Control de Incendios
- Artículo 196 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 197 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 198 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 199 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 200 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 201 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 202 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 203 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 204 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 205 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 206 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 207 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 208 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 209 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 210 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 211 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 212 (DEL ART. QUINTO)
- Capítulo Noveno Instalaciones de Servicios
-
Capítulo Décimo Sistemas Eléctricos
- Artículo 216 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 217 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 218 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 219 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 220 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 221 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 222 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 223 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 224 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 225 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 226 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 227 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 228 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 229 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 230 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 231 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 232 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 233 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 234 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 235 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 236 (DEL ART. QUINTO)
-
Capítulo Primero Generalidades
-
TITULO IV EXPLOTACION DE MINAS A RAJO ABIERTO
-
Capítulo Primero Generalidades
- Artículo 237 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 238 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 239 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 240 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 241 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 242 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 243 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 244 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 245 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 246 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 247 (DEL ART. QUINTO)
- Capítulo Segundo Perforación y Tronadura
- Capítulo Tercero Carguío y Transporte
- Capítulo Cuarto Instalaciones de Servicios
- Capítulo Quinto Servicios Eléctricos
-
Capítulo Primero Generalidades
-
TITULO V EXPLOTACION MINERIA DEL CARBON
- Capítulo Primero Generalidades
- Capítulo Segundo Sistemas de Ventilación
- Capítulo Tercero Explosivos, Perforación y Tronaduras
- Capítulo Cuarto Sistemas de Fortificación
-
Capítulo Quinto Prevención y Control de Incendios y Explosiones
- Artículo 292 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 293 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 294 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 295 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 296 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 297 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 298 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 299 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 300 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 301 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 302 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 303 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 304 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 305 (DEL ART. QUINTO)
- Capítulo Sexto Electricidad
- TITULO VI EXPLOTACION MINERIA DEL PETROLEO
-
TITULO VII PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS MINERALES
-
Capítulo Primero Plantas de Tratamiento de Minerales
- Artículo 314 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 315 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 316 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 317 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 318 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 319 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 320 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 321 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 322 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 323 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 324 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 325 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 326 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 327 (DEL ART. QUINTO)
- Capítulo Segundo Fundiciones - Refinación
- Capítulo Tercero Plantas de Extracción por Solventes y Refinación por Electro-Obtención
- Capítulo Cuarto Depósitos de Residuos Mineros
-
Capítulo Primero Plantas de Tratamiento de Minerales
- TITULO VIII CONSTRUCCION DE PROYECTOS Y OBRAS CIVILES EN LA INDUSTRIA EXTRACTIVA MINERA
-
TITULO IX INSTALACIONES Y SERVICIOS DE APOYO
- Capítulo Primero Generalidades
-
Capítulo Segundo Transporte
- Artículo 357 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 358 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 359 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 360 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 361 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 362 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 363 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 364 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 365 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 366 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 367 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 368 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 369 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 370 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 371 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 372 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 373 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 374 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 375 (DEL ART. QUINTO)
-
Capítulo Tercero Talleres y Maestranzas
- Artículo 376 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 377 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 378 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 379 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 380 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 381 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 382 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 383 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 384 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 385 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 386 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 387 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 388 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 389 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 390 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 391 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 392 (DEL ART. QUINTO)
- Capítulo Cuarto Instalación de Faenas y Campamentos
-
Capítulo Quinto Sistemas Eléctricos.
- Artículo 395 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 396 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 397 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 398 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 399 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 400 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 401 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 402 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 403 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 404 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 405 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 406 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 407 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 408 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 409 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 410 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 411 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 412 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 413 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 414 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 415 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 416 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 417 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 418 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 419 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 420 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 421 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 422 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 423 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 424 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 425 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 426 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 427 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 428 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 429 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 430 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 431 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 432 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 433 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 434 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 435 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 436 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 437 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 438 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 439 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 440 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 441 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 442 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 443 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 444 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 445 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 446 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 447 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 448 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 449 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 450 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 451 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 452 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 453 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 454 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 455 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 456 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 457 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 458 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 459 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 460 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 461 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 462 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 463 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 464 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 465 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 466 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 467 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 468 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 469 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 470 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 471 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 472 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 473 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 474 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 475 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 476 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 477 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 478 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 479 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 480 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 481 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 482 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 483 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 484 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 485 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 486 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 487 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 488 (DEL ART. QUINTO)
- TITULO X NORMAS SOBRE CIERRE DE FAENAS MINERAS
-
TITULO XI GENERALIDADES DE EXPLOSIVOS EN LA MINERIA
-
Capítulo Primero Construcción de Polvorines y Transporte de Explosivos
- Artículo 501 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 502 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 503 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 504 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 505 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 506 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 507 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 508 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 509 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 510 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 511 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 512 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 513 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 514 (DEL ART. QUINTO)
-
Capítulo Segundo Manipulación de Explosivos
- Artículo 515 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 516 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 517 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 518 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 519 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 520 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 521 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 522 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 523 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 524 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 525 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 526 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 527 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 528 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 529 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 530 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 531 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 532 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 533 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 534 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 535 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 536 (DEL ART. QUINTO)
-
Capítulo Tercero Perforación y Tronadura
- Artículo 537 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 538 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 539 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 540 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 541 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 542 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 543 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 544 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 545 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 546 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 547 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 548 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 549 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 550 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 551 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 552 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 553 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 554 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 555 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 556 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 557 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 558 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 559 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 560 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 561 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 562 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 563 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 564 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 565 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 566 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 567 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 568 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 569 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 570 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 571 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 572 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 573 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 574 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 575 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 576 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 577 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 578 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 579 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 580 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 581 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 582 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 583 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 584 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 585 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 586 (DEL ART. QUINTO)
-
Capítulo Primero Construcción de Polvorines y Transporte de Explosivos
- TITULO XII PUERTOS DE EMBARQUE DE MINERALES
- TITULO XIII SANCIONES
- TITULO XIV DISPOSICIONES FINALES
-
Título XV Normas de seguridad minera aplicables a faenas mineras que indica
- Capítulo primero Ámbito de aplicación
-
Capítulo segundo De los permisos y la iniciación de actividades mineras
- Artículo 595 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 596 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 597 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 598 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 599 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 600 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 601 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 602 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 603 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 604 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 605 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 606 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 607 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 608 (DEL ART. QUINTO)
- Capítulo tercero Normas Generales
-
Capítulo cuarto Normas de diseño y operaciones en minería
-
Párrafo 1. Los sistemas para el trabajo minero
- Artículo 613 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 614 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 615 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 616 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 617 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 618 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 619 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 620 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 621 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 622 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 623 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 624 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 625 (DEL ART. QUINTO)
- Párrafo 2. Ventilación
-
Párrafo 3. Operación y tránsito de equipos, vehículos y personas
- Artículo 629 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 630 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 631 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 632 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 633 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 634 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 635 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 636 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 637 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 638 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 639 (DEL ART. QUINTO)
- Párrafo 4. Explosivos
- Párrafo 5. Perforación y tronadura
- Párrafo 6. Fortificación y acuñadura
- Párrafo 7. Manejo de mineral
-
Párrafo 1. Los sistemas para el trabajo minero
- Capítulo quinto Servicios para la minería
- Capítulo sexto. Sanciones
-
Título XV Normas de seguridad minera aplicables a faenas mineras que indica
- Capítulo primero Ámbito de aplicación
-
Capítulo segundo Del proyecto minero y del inicio de la actividad minera
- Artículo 595 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 596 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 597 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 598 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 599 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 600 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 601 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 602 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 603 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 604 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 605 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 606 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 607 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 608 (DEL ART. QUINTO)
- Capítulo tercero Normas Generales
-
Capítulo cuarto Normas de diseño y operaciones en minería
-
Párrafo 1. Los sistemas para el trabajo minero
- Artículo 613 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 614 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 615 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 616 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 617 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 618 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 619 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 620 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 621 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 622 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 623 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 624 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 625 (DEL ART. QUINTO)
- Párrafo 2. Ventilación
-
Párrafo 1. Los sistemas para el trabajo minero
-
Título XV Normas de seguridad minera aplicables a faenas mineras que indica
- Capítulo primero Ámbito de aplicación
-
Capítulo segundo Del proyecto minero y del inicio de la actividad minera
- Artículo 595 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 596 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 597 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 598 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 599 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 600 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 601 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 602 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 603 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 604 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 605 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 606 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 607 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 608 (DEL ART. QUINTO)
- Capítulo tercero Normas Generales
-
Capítulo cuarto Normas de diseño y operaciones en minería
-
Párrafo 1. Los sistemas para el trabajo minero
- Artículo 613 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 614 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 615 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 616 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 617 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 618 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 619 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 620 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 621 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 622 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 623 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 624 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 625 (DEL ART. QUINTO)
- Párrafo 2. Ventilación
-
Párrafo 3. Operación y tránsito de equipos, vehículos y personas
- Artículo 629 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 630 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 631 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 632 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 633 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 634 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 635 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 636 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 637 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 638 (DEL ART. QUINTO)
- Artículo 639 (DEL ART. QUINTO)
- Párrafo 4. Explosivos
- Párrafo 5. Perforación y tronadura
- Párrafo 6. Fortificación y acuñadura
- Párrafo 7. Manejo de mineral
-
Párrafo 1. Los sistemas para el trabajo minero
- Capítulo quinto Servicios para la minería
- Capítulo sexto. Sanciones
- ARTICULO TRANSITORIO
-
Doble Articulado del Artículo QUINTO
- Promulgación
Decreto 132 APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA
MINISTERIO DE MINERÍA
Promulgación: 30-DIC-2002
Publicación: 07-FEB-2004
Versión: Última Versión - 09-ABR-2024
APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA
Santiago, 30 de diciembre de 2002.- .- Hoy se decreta lo que sigue:
Num. 132.- Visto: Lo dispuesto por el número 8 del artículo 2º y letra c) del artículo 9º del Decreto Ley Nº 3.525 y las facultades que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política del Estado. Y considerando que los adelantos tecnológico y la mayor exigencia ante las condiciones de nuestra industria extractiva minera, hacen necesario modernizar nuestros reglamentos,
Decreto :
Artículo primero: Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo Nº 72 de 1985 del Ministerio de Minería sobre Reglamento de Seguridad Minera:
1.- Incorpórese antes del artículo 1º el siguiente encabezado:
"TITULO I
DE LOS OBJETIVOS, CAMPO DE APLICACION Y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO
Capítulo Primero
Propósito y Alcances"
2.- Remplazase el artículo 1, por el siguiente:
"Artículo 1.- El presente reglamento tiene como objetivo establecer el marco regulatorio general al que deben someterse las faenas de la Industria Extractiva Minera Nacional para:
a) Proteger la vida e integridad física de las personas que se desempeñan en dicha Industria y de aquellas que bajo circunstancias especificas y definidas están ligadas a ella.
b) Proteger las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras, y por ende, la continuidad de sus procesos.".
3.- Reemplazase el artículo 2, por el siguiente:
"Artículo 2.- Las disposiciones de este Reglamento son aplicables a todas las actividades que se desarrollan en la Industria Extractiva Minera.".
4.- Intercalase a continuación del artículo 2, el siguiente artículo 3, nuevo:
"Artículo 3.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este Reglamento, serán igualmente aplicables a la Industria Extractiva Minera aquellas normas de seguridad contenidas en la reglamentación nacional, en tanto sean compatibles con éstas.".
5.- Reemplazase el actual artículo 3, por el siguiente artículo 4, nuevo:
"Artículo 4.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º, Título I del Decreto Ley Nº 3.525 de 1980, corresponderá al Servicio Nacional de Geología y Minería, la competencia general y exclusiva en la aplicación y fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento.".
6.- Reemplazase la denominación "Capítulo Segundo", "Definiciones" por la siguiente:
"Capítulo Segundo
Definiciones y Campo de Aplicación"
7.- Reemplazase el actual artículo 4, por el siguiente artículo 5, nuevo:
"Artículo 5.- Para los efectos del presente Reglamento, el nombre de Industria Extractiva Minera designa a todas las actividades correspondientes a:
a) Exploración y prospección de yacimientos y labores relacionados con el desarrollo de proyectos mineros.
b) Construcción de proyectos mineros.
c) Explotación, extracción y transporte de minerales, estériles, productos y subproductos dentro del área industrial minera.
d) Procesos de transformación pirometalúrgicas, hidrometalúrgicas y refinación de sustancias minerales y de sus productos.
e) Disposición de estériles, desechos y residuos. Construcción y operación de obras civiles destinadas a estos fines.
f) Actividades de embarque en tierra de sustancias minerales y/o sus productos.
g) Exploración, prospección y explotación de depósitos naturales de sustancias fósiles e hidrocarburos líquidos o gaseosos y fertilizantes.
La Industria Extractiva Minera incluye, además, la apertura y desarrollo de túneles, excavaciones, construcciones, y obras civiles que se realizan por y para dicha industria y que tengan estrecha relación con las actividades indicadas en el inciso anterior.".
8.- Reemplazase el actual artículo 5 por el siguiente artículo 6, nuevo:
"Artículo 6.- El nombre de faenas mineras comprende todas las labores que se realizan, desde las etapas de construcción, del conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la Industria Extractiva Minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, refinerías, maestranzas, talleres, casas de fuerza, muelles de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas y, en general, la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura necesaria para asegurar el funcionamiento de la Industria Extractiva Minera.
Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:
Exploración al conjunto de acciones y trabajos que permiten identificar, mediante la aplicación de una o más técnicas de reconocimientos geológicos, zonas de características favorables para la presencia de acumulaciones de minerales y yacimientos;
Prospección al trabajo geológico minero conducente a examinar o evaluar el potencial de recursos mineros detectados en una exploración.
Operación Minera a la exploración, construcción, desarrollo, producción y cierre de faenas mineras.
Obras civiles a los trabajos desarrollados tanto para los estudios preliminares como para la construcción misma de una faena minera.".
9.- Incorporase a continuación del actual artículo 5, que pasará a ser artículo 6, los siguientes artículos 7 y 8, nuevos:
"Artículo 7.- Para los efectos de este Reglamento, no se considerarán faenas mineras, las refinerías de petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas, las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o similares, como también, las que expresamente señala el Código de Minería, vale decir: las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás material aplicables directamente a la construcción; tampoco se consideran faenas mineras las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos.
Artículo 8.- Titular o Propietario es la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra inscrita la concesión minera en el Registro de Descubrimiento o de Propiedad del Conservador de Minas respectivo, según corresponda.".
10.- Reemplazase el actual artículo 6, por el siguiente artículo 9, nuevo:
"Artículo 9.- Empresa Minera es la persona natural o jurídica, Titular o Propietaria que, por cuenta propia o, en representación de otra mediante contrato oneroso, ejecute o entrega la ejecución, respectivamente, de las acciones, faenas y trabajos de la industria extractiva minera respecto de una concesión minera determinada, así como también lo es aquella a quién se le entrega dicha ejecución en el carácter que el correspondiente contrato lo señale.".
11.- Incorporase a continuación del actual artículo 6, que pasará a ser artículo 9, los siguientes artículos 10 y 11, nuevos:
"Artículo 10.- El Titular o Propietario no perderá su calidad de tal, ni pasará a ser considerado como Empresa Minera por el hecho de traspasar la faena minera o parte de ella a terceros, a título gratuito, que no sea traslaticio de dominio.
Artículo 11.- La Empresa Minera, que decida hacer trabajos con terceros, pasará a llamarse "Empresa Minera Mandante", y la otra "Empresa Minera Contratista"."
12.- Reemplazase los actuales artículos 7 y 8, por el siguiente artículo 12, nuevo:
"Artículo 12.- Cada vez que en el texto se aluda al término "Director", deberá entenderse como Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería; la expresión "Servicio" o "SERNAGEOMIN", indica Servicio Nacional de Geología y Minería, y la expresión "Reglamento", se refiere al presente Reglamento. Por otra parte, en cuanto a los plazos para la aprobación o autorización de las distintas materias que el presente Reglamento encarga al Servicio, se debe entender que dichos plazos son de días hábiles, y corren desde el momento de la presentación o llegada a la Oficina de Parte del Servicio de la solicitud correspondiente o de cualquier otro antecedente requerido o no por el Servicio y que tenga que ver con lo que se está solicitando su aprobación o autorización.
Los términos, Gerente, Administrador y Supervisor, se refieren a la o las personas que actúan en representación de la empresa minera, en sus respectivos cargos, cualquiera que sea el título o instrumento en que conste la representación.
La expresión "Experto", esta referida a los Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera, formados y calificados por el Servicio, de acuerdo a la legislación.".
13.- Intercalase a continuación del artículo 12, el siguiente encabezado, nuevo:
"Capítulo Tercero
FUNCIONES y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO"
14.- Reemplazase el actual artículo 10, por el siguiente artículo 13, nuevo:
"Artículo 13.- Corresponden al Servicio, en forma exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas y exigencias establecidas por el presente Reglamento y de aquellas dictadas por el propio Servicio, en el ejercicio de sus facultades.
b) Investigar los accidentes del trabajo, con lesiones a las personas, daños graves a la propiedad que el Servicio estime conveniente, sin perjuicio de lo anterior, siempre deberá investigar aquellos accidentes que hayan causado la muerte de algún trabajador. El Servicio está facultado para tomar declaraciones del hecho al personal involucrado y a la supervisión; estas declaraciones quedarán debidamente registradas y firmadas por el declarante.
c) Exigir el cumplimiento de las acciones correctivas que resulten de las dos atribuciones anteriores.
d) Proponer la dictación de normas, instructivos, circulares y desarrollar todo tipo de actividades de carácter preventivo, tendientes a optimizar los estándares de seguridad en la Industria Extractiva Minera.".
15.- Incorporase a continuación del actual artículo 10, que pasará a ser artículo 13, el siguiente artículo 14, nuevo:
"Artículo 14.- No serán fiscalizadas por el Servicio las siguientes obras civiles:
a) Obras viales de cualquier naturaleza que no estén directamente ligadas con una faena minera.
b) Obras públicas realizadas por reparticiones dependientes de los respectivos Ministerios o sus Contratistas.".
16.- Reemplazase el actual artículo 11, por el siguiente artículo 15, nuevo:
"Artículo 15.- Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la Industria Extractiva Minera. El Servicio además, determinará la experiencia, materias y demás requisitos cuyo conocimiento deberán poseer los postulantes según sea el caso.
Para los efectos del presente Reglamento, los Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera calificados por el Servicio, se clasificarán en las siguientes categorías:
I.- Categoría A: Los ingenieros Civiles de Minas,
II.- Categoría B: Ingeniero Civil o de Ejecución
o Constructor Civil,
III. Categoría C: Técnico titulado en una
institución de educación
superior reconocida por el
Estado, y
IV. Monitor : Toda persona que haya aprobado
un curso de especialización en
prevención de riesgos impartido
por el Servicio. ".
17.- Reemplazase el actual artículo 12, por el siguiente artículo 16, nuevo:
"Artículo 16.- Los funcionarios del Servicio, están facultados para inspeccionar y evaluar las condiciones de funcionamiento de la totalidad de las instalaciones que formen parte de las faenas mineras, con el objeto de controlar el cumplimiento del presente Reglamento.
Para tal efecto, la empresa minera, o quienes actúan en su representación, les facilitarán el acceso a la faena las veces que el Servicio estime necesario para el correcto cumplimiento de su cometido.
Con este propósito, será obligación de la Administración de la empresa disponer, que los funcionarios del Servicio sean atendidos por profesionales o empleados de la faena minera, cuyo poder de decisión sea aceptable, a juicio del Servicio, y que ofrezcan garantías de competencia y pleno conocimiento de los lugares y los procesos que se controlan.".
18.- Reemplazase el actual artículo 13, por el siguiente artículo 17, nuevo:
"Artículo 17.- Las observaciones y requerimiento del Servicio, serán anotadas por éstos en un libro registro, foliado y con copias, llamado "Libro del SERNAGEOMIN", destinado exclusivamente a este objeto y que deberá mantenerse en la Administración o Gerencia de la faena o en el Departamento de Prevención de Riesgos, si éste existiere.
Previamente, dicho libro, con indicación del nombre y dirección del (o los) ejecutivo(s) y del Experto de la faena minera, deberá ser presentado en la correspondiente Dirección Regional del Servicio donde se autorizará y registrará como documento oficial para todos los efectos posteriores a que haya lugar.
Por cada faena existirá un solo "Libro del SERNAGEOMIN"; las observaciones de prevención que se realicen a Empresas Contratistas también deberán quedar anotadas en él. Al final de cada anotación, se dejará constancia de la aceptación de ellas por medio de una firma del representante de la Empresa Mandante, de la Empresa Contratista, si es el caso, y del Profesional del Servicio. Una copia del escrito será para el Servicio.
Las observaciones y medidas correctivas indicadas por el Servicio en el libro aludido, deberán ser ejecutadas y respondidas en los plazos que específicamente se señalen. El incumplimiento de esta obligación, la pérdida o mal uso de este documento oficial facultará al Servicio, para aplicar sanciones que contemple este texto reglamentario.".
19.- Reemplazase el actual artículo 14, por el siguiente artículo 18, nuevo:
"Artículo 18.- El Servicio propiciará la participación de los trabajadores en las actividades de prevención de riesgos en las faenas mineras, las que se efectuarán de acuerdo a las siguientes formalidades generales:
a) En las faenas mineras en que esté constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, corresponderá a éste ejercer las facultades de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Si no existiese el Comité Paritario, lo podrán hacer otros representantes de los trabajadores. Ambos actuarán de acuerdo a las facultades y alcances que la legislación les asigne y conforme a los planes y programas que la empresa haya establecido.
b) En el caso que una faena minera no esté obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, los trabajadores por medio de su representante, podrán solicitar a la Administración de las faenas efectuar una inspección conjunta o con el Supervisor que la represente. En caso de no existir acuerdo, los representantes de los trabajadores antes mencionados, podrán solicitar por escrito al Servicio su intervención.
c) En el caso que el Servicio decida participar en la inspección señalada en la letra precedente, los resultados de dicha inspección serán consignados en el respectivo "Libro del SERNAGEOMIN".
d) El Servicio, en el ejercicio de sus funciones, podrá hacerse acompañar por uno o más integrantes del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la faena minera de que se trate.".
20.- Incorporase a continuación del actual artículo 14, que pasará a ser artículo 18, el siguiente artículo 19, nuevo:
"Artículo 19.- El Servicio estará facultado para publicar y difundir total o parcialmente aquella información o conclusiones, producto de la aplicación del Reglamento y que, a juicio de la Dirección del Servicio, sea altamente provechosa para el Control de los Riesgos en la Industria Extractiva Minera.
En el ejercicio de esta facultad se deberá cautelar la debida reserva del origen específico de la información evitando la personalización.".
21.- Reemplazase el actual artículo 58, por el siguiente artículo 20, nuevo:
"Artículo 20.- El control sobre el transporte, uso y manipulación de los explosivos en el interior de las faenas mineras fiscalizadas por el Servicio, es de competencia exclusiva de este organismo.
El Servicio verificará que los explosivos y accesorios que se usen hayan sido previamente controlados y aprobados por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército (Banco de Pruebas de Chile) u otro organismo autorizado por dicho Instituto, lo que se acreditará con el timbre especial colocado en el envase.
En el caso de los Almacenes de Explosivos, el Servicio tendrá la competencia que le señala el Reglamento Complementario de la Ley sobre Control de Armas y Explosivos.".
22.- Reemplazase la denominación del título segundo, por la siguiente:
"TITULO II
NORMAS GENERALES
Capítulo Primero
De las Obligaciones de las Empresas"
23.- Reemplazase los actuales artículos 15 y 21, por el siguiente artículo 21, nuevo:
"Artículo 21.- Toda empresa minera que inicie o reinicie obras o actividades, deberá previamente informarlo por escrito al Servicio, señalando su ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre del Propietario, del Representante Legal, y del Experto o Monitor de Seguridad si procediera, indicando su número de registro y categoría, a lo menos con quince (15) días de anticipación al inicio de los trabajos.
Si dichas obras o actividades las realiza a través de contratistas, deberá enviar además al Servicio, la siguiente información:
Tipo de obra y su ubicación.
Razón Social del Contratista y su dirección.
Fecha de iniciación y término de contrato.
Autorización ambiental.
Mientras tal información no sea entregada, el Servicio considerará a la empresa minera mandante, como ejecutora directa de dichas obras o actividades.
El traspaso de una faena minera o parte de ella a terceros, exime a la empresa minera que lo realiza, de sus obligaciones relacionadas con la conservación de la faena y de sus responsabilidades hacia terceros, con motivo de las labores que se realicen en dicha faena, en los siguientes casos:
a) Cuando el título que sirve de causa al traspaso sea traslaticio de dominio;
b) Cuando el título que sirve de causa el traspaso sea de mera tenencia y previa certificación de cumplimiento de las normas de seguridad minera, otorgada por el Servicio Nacional de Geología y Minería. Para estos efectos, el Servicio Nacional de Geología y Minería levantará un acta donde dejará constancia de las condiciones de la faena, o de la parte de ella que corresponda como asimismo, de los fundamentos que ha tenido en consideración para otorgar la referida certificación.
Lo precedentemente dispuesto regirá, sin perjuicio de las normas generales establecidas sobre responsabilidad respecto a terceros.
Semestralmente las empresas Mandantes deberán enviar al Servicio un registro actualizado de las empresas contratistas con contrato vigente, como asimismo el movimiento o rotación de ellas durante el período. Dicha información deberá ser acompañada con los respectivos indicadores de lesiones del período (estadísticas de accidentes).".
24.- Reemplazase el actual artículo 19, por el siguiente artículo 22, nuevo:
"Artículo 22.- Previo al inicio de sus operaciones, la empresa minera presentará al Servicio, para su aprobación, el método de explotación o cualquier modificación mayor al método aceptado, con el cual originalmente se haya proyectado la explotación de la mina y el tratamiento de sus minerales. Asimismo, se deberá presentar un proyecto de plan de cierre de las faenas mineras o cualquier modificación mayor que sufra a consecuencia de los cambios del método de explotación o del tratamiento de sus minerales, y sólo podrá operar después de obtener la conformidad del Servicio, el cual deberá pronunciarse dentro de los 60 días siguientes a la presentación.
Se entiende por modificación mayor, a cambios importantes de ritmos de explotación, de tecnología y diseño en los métodos de explotación, ventilación, fortificación o de tratamiento de minerales determinados y nuevos lugares de ubicación, ampliación o forma de depositación de residuos mineros, por alteraciones en el tipo de roca, leyes o calidad de los minerales, como también, adelantos tecnológicos, que impliquen más que una simple ampliación de tratamiento para copar las capacidades de proyecto de sus instalaciones.
Las Empresas Mineras deberán enviar, a petición del Servicio, una descripción de sus faenas, incluyendo datos o estimaciones acerca de las reservas de minerales clasificadas, capacidades instaladas y proyectos de ampliación.
De igual forma se deberá proceder con los botaderos de estériles, relaves y ripios de lixiviación.".
25.- Reemplazase el actual artículo 22, por el siguiente artículo 23, nuevo:
"Artículo 23.- Conjuntamente con la presentación del método de explotación o cualquier modificación mayor al método aceptado a las que se hace referencia en el artículo anterior, la Empresa Minera deberá presentar un Proyecto de Plan de Cierre de acuerdo a lo que en este Reglamento, en su Título X, se dispone, para la aprobación del Servicio.
Los planes de cierre deberán ser revisados cada cinco años en forma tal que se adecuen a la faena minera a través del tiempo y aseguren el cumplimiento de los objetivos del Título X del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, si por una fiscalización del Servicio se determina que el Plan de Cierre aprobado no asegura el cumplimiento de los objetivos del Título X, debido a cambios en sus operaciones, la empresa minera deberá presentar un nuevo Proyecto de Plan de Cierre en el plazo que al efecto el Servicio determine.
La empresa Minera que por cualquier motivo deba detener transitoriamente la operación de una faena o instalación minera, la cual deberá ser previamente calificada como tal por el Servicio, deberá presentar un Proyecto de Plan de Cierre Temporal, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo Tercero del Título X del presente Reglamento. La paralización temporal no podrá ser superior a dos años, salvo que con no menos de treinta días antes de la fecha de vencimiento de este plazo, la empresa minera demuestre que existe un plan de desarrollo futuro respecto de la faena paralizada, en cuyo caso la paralización temporal podrá ser prorrogada por otro periodo de hasta cuatro años, no pudiendo en ningún caso superar los seis años.
Se presumirá que la paralización es definitiva, y la empresa deberá presentar un proyecto de cierre definitivo y en caso de que este ya hubiere sido presentado y aprobado, ejecutará las actividades que correspondan, en los siguientes casos:
1. Si la empresa minera desmantela instalaciones fijas,
2. No solicita la prórroga de la paralización temporal,
3. No ejecuta las actividades contenidas en el proyecto de cierre temporal,
4. Desarrolla cualquier otro tipo de actividad que tenga como consecuencia la imposibilidad de reanudar la actividad productiva.
Si no da cumplimiento a lo establecido, el Servicio podrá disponer el desarrollo y ejecución del Proyecto de Plan de Cierre a expensas y responsabilidad de la empresa, sin perjuicio de la aplicación de sanciones de acuerdo al Título XIII del presente Reglamento.".
26.- Reemplazase el actual artículo 446, por el siguiente artículo 24, nuevo:
"Artículo 24.- Ninguna Empresa minera podrá electrificar su mina sin contar con la autorización previa del Servicio.".
27.- Reemplazase el actual artículo 16, por el siguiente artículo 25, nuevo:
"Artículo 25.- Sin perjuicio de la existencia de los Reglamentos de Orden, Higiene y Seguridad exigidos por la legislación del país, las Empresas Mineras deberán elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos específicos de las operaciones críticas, que garanticen la integridad física de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos, maquinarias y del medio ambiente.".
28.- Incorporase los siguientes artículos 26, 27,y 28, nuevos:
"Artículo 26.- Las empresas mineras deberán elaborar y mantener un sistema documentado de procedimientos de operación que garanticen el cumplimiento de los reglamentos indicados en el artículo precedente.
El Servicio podrá solicitar a la Empresa Minera, cuando lo estime conveniente, el texto de los Reglamentos y Procedimientos aludidos en este artículo y en el anterior.
Artículo 27.- La Administración de la faena minera deberá adoptar las medidas pertinentes a objeto de que todos los equipos e instalaciones que utilicen fuentes radiactivas, cumplan con las normas nacionales dispuestas por la Comisión Chilena de Energía Nuclear y el Ministerio de Salud, tanto en su proceso de adquisición, como de transporte, almacenamiento, utilización y posterior desecho.
Artículo 28.- Las Empresas Mineras deberán capacitar a sus trabajadores sobre el método y procedimiento para ejecutar correctamente su trabajo, implementando los registros de asistencia y asignaturas, que podrán ser requeridos por el Servicio.".
29.- Reemplazase el actual artículo 17, por el siguiente artículo 29, nuevo:
"Artículo 29.- Las Empresas mineras, para la ejecución de sus trabajos, deberán regirse primeramente por las normas técnicas especificadas en este Reglamento, luego por las aprobadas por los competentes Organismos Nacionales y en subsidio, por aquellas normas técnicas internacionalmente aceptadas.".
30.- Incorporase a continuación del actual artículo 17, que pasará a ser artículo 29, el siguiente artículo 30, nuevo:
"Artículo 30.- Todos los equipos, maquinarias, materiales, instalaciones e insumos, deberán tener sus especificaciones técnicas y de funcionamiento en idioma español.".
31.- Reemplazase el actual artículo 18, por el siguiente artículo 31, nuevo:
"Artículo 31.- La Empresa minera debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de los trabajadores propios y de terceros, como así mismo de los equipos, maquinarias, e instalaciones, estén o no indicadas en este Reglamento. Dichas medidas se deberán dar a conocer al personal a través de conductos o medios de comunicación que garanticen su plena difusión y comprensión.
Tanto el acceso de visitas, como personal ajeno a las operaciones mineras de la faena, deberá estar regulado mediante un procedimiento que cautele debidamente su seguridad.".
32.- Reemplazase los actuales artículos 41, 42 y 43, por el siguiente artículo 32, nuevo:
"Artículo 32.- Será deber de la Empresa Minera, proporcionar en forma gratuita a sus trabajadores los elementos de protección personal adecuados a la función que desempeñen, debidamente certificados por un organismo competente.
Las Empresas mineras deberán efectuar estudios de las reales necesidades de elementos de protección personal para cada ocupación y puesto de trabajo, en relación a los riesgos efectivos a que estén expuestos los trabajadores. Además, deberán disponer de normas relativas a la adquisición, entrega, uso, mantención, reposición y motivación de tales elementos.
Las líneas de mando de las empresas deberán incorporar en sus programas la revisión periódica del estado de los elementos de protección personal y verificar su uso por parte de los trabajadores, quienes están obligados a cumplir las exigencias establecidas en el reglamento interno de la empresa, en lo concerniente al uso de dichos elementos.".
33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 20, que pasará a ser artículo 35:
a) Eliminase el inciso primero,
b) Reemplazase en el inciso segundo, la palabra "personas", por "trabajadores",
c) En el inciso segundo, intercalase entre las palabras "contar", y "con", la frase "en su organización",
d) Intercalase en el inciso segundo entre la letra ""B"", y la palabra "calificado", una coma "," ,
e) En el inciso tercero, reemplazase las palabras "empresa" y "minera", por "Empresa" y "Minera", respectivamente,
f) En el inciso tercero, reemplazase la palabra "le", por "también",
g) En el inciso tercero, reemplazase la palabra "exigir", por "exigirle",
h) Reemplazase en el inciso tercero la frase final "así como determinar el carácter de permanente o parcial del jefe del Departamento", sustituyendo la coma"," que le antecede por un punto "." seguido, por la siguiente frase: "Estos Departamentos de Prevención de Riesgos deben ser dirigidos por un Experto calificado por el Servicio, a tiempo completo. En el caso de las empresas con menos de cien (100) trabajadores, el Servicio determinará la permanencia total o parcial del Experto",
i) Incorporase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"La organización de Prevención de Riesgos debe tener permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones mineras.", y
j) Reemplazase el actual inciso cuarto por el siguiente:
"El Departamento de Prevención de Riesgos a que se refieren los incisos anteriores deberá depender directamente de la Gerencia General o de una organización que normalice y fiscalice en la Empresa acciones sobre Seguridad, Calidad y Medio Ambiente, la que, a su vez, debe depender de la Gerencia General o de la máxima autoridad de la empresa.".
34.- Incorporase los siguientes artículos 33 y 34, nuevos:
"Artículo 33.- Las empresas mineras deberán contar en sus faenas, en forma permanente o esporádica, con la dirección o asesoría técnica de uno o más ingenieros de minas o metalurgistas, civiles o de ejecución, según corresponda, cuyos títulos hayan sido reconocidos en Chile, quienes firmarán todo proyecto y se harán responsables por las obras mineras cuya ejecución tengan a cargo.
Artículo 34.- El jefe de mina o de procesos de tratamiento de minerales, deberá ser ingeniero civil o de ejecución en la especialidad de minas o metalurgia, con experiencia acorde con las faenas. El desempeño como jefes de minas o de procesos de tratamiento de minerales por parte de prácticos en la pequeña minería, deberá contar con la supervisión de los profesionales anteriormente citados. El número de esos profesionales y su calidad de permanentes o esporádicos, como asimismo la forma y demás especificaciones de los servicios profesionales prestados a cada faena, estará de acuerdo a la envergadura y complejidad de ellas y sujetas a revisión por parte del Servicio.".
35.- Reemplazase el actual artículo 23, por el siguiente artículo 36, nuevo:
"Artículo 36.- Los productores mineros y los compradores de minerales y de productos beneficiados, deberán confeccionar mensualmente las informaciones estadísticas de producción, de compras y accidentes en los formularios establecidos por el Servicio.
La información estadística deberá ser enviada al Servicio en el transcurso del mes siguiente al que correspondan los datos.
Las empresas mineras deberán enviar, cuando les sea requerido por el Servicio, el organigrama de su personal superior.".
36.- Incorporase, a continuación el siguiente artículo 37, nuevo:
"Artículo 37.- Las empresas mineras, dentro de los primeros 20 días siguientes al inicio de sus trabajos, deberán enviar al Servicio, sus planes y programas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
Toda Empresa Minera deberá realizar evaluaciones anuales del cumplimiento de dichos planes y programas. Estos planes y programas deben contener como mínimo actividades necesarias para detectar condiciones y acciones subestandar y capacitación del personal.".
37.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 37, el siguiente encabezado, nuevo:
"Capítulo Segundo
De las Obligaciones de los Trabajadores"
38.- Reemplazase los actuales artículos 24 y 520, por el siguiente artículo 38, nuevo:
"Artículo 38.- Es obligación de cada uno de los trabajadores respetar y cumplir todas las reglas que le conciernen directamente o afecten su conducta, prescritas en este Reglamento y en otros internos de la faena minera, o que se hayan impartido como instrucciones u órdenes.
Toda persona que tenga supervisión sobre los trabajadores, deberá exigir el cumplimiento de tales reglas o instrucciones.
La Empresa minera deberá disponer de los medios necesarios para que tanto los trabajadores como los supervisores cumplan con estas exigencias.
El incumplimiento por parte del trabajador a los reglamentos, normas y procedimientos o instrucciones entregadas para el correcto desempeño de su trabajo, podrá ser sancionado por la Empresa conforme a lo establecido por la Ley Nº 16.744.".
39.- Reemplazase el actual artículo 25 por el siguiente artículo 39, nuevo:
"Artículo 39.- Sin perjuicio de las mantenciones y/o revisiones realizadas por personal especialista; es obligación de todo trabajador verificar, al inicio de su jornada de trabajo, el buen funcionamiento de los equipos, maquinarias y elementos de control con que deba efectuar su labor. También, verificará el buen estado de las estructuras, fortificación, materiales y el orden y limpieza del lugar de trabajo.
Si el trabajador observa defectos o fallas en los equipos y sistemas antes mencionados en cualquier lugar de la faena, debe dar cuenta de inmediato a sus superiores, sin perjuicio de las medidas que pueda tomar, conforme a lo que él este autorizado.".
40.- Reemplazase el actual artículo 30, por el siguiente artículo 40, nuevo:
"Artículo 40.- Está estrictamente prohibido presentarse en los recintos de una faena minera, bajo la influencia de alcohol o de drogas. Esto será pesquisado por personal competente, mediante un examen obligatorio que se realizará a petición del Supervisor responsable.
La negativa del afectado al cumplimiento de esta disposición dará motivo a su expulsión inmediata del recinto de trabajo, pudiendo requerirse, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública para hacerla cumplir, en conformidad con los procedimientos previstos en la legislación vigente.
Prohíbese la introducción, distribución y consumo de bebidas alcohólicas y/o drogas en los recintos industriales de las empresas mineras y todo juego de azar con apuestas de dinero o bienes de cualquier especie.".
41.- Reemplazase el actual artículo 36 por el siguiente artículo 41, nuevo:
"Artículo 41.- Se prohíbe a los trabajadores, cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y/o sistemas de transmisión descubiertos, el uso de elementos sueltos susceptibles de ser atrapados por las partes móviles.".
42.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 36, el siguiente encabezado:
"Capítulo Tercero
Normas Generales"
43.- Reemplazase los actuales artículos 235, 249, 265, y 266, por el siguiente artículo 42, nuevo:
"Artículo 42.- Sólo podrán conducir vehículos y maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados, las personas que, expresamente, la Administración de la faena haya autorizado. En todo caso, y cuando deban conducir estos equipos en caminos públicos o privados de uso público, dichas personas deberán cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente tales como: Ley Nº 18.290; D.S. N° 170, del 02 de enero de 1986 y el D.S. N° 97 del 12 de Septiembre de 1984, ambos del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.
El personal designado deberá ser debidamente capacitado sobre la conducción y operación del móvil que debe conducir. Para ello, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir;
b) Ser aprobado en un examen Psico-senso-técnico riguroso;
c) Ser aprobado en un examen práctico y teórico de conducción y operación;
d) Ser instruido y aprobar un examen sobre el "Reglamento de Tránsito" que la Empresa Minera debe tener en funcionamiento.
Cada cuatro años debe establecerse un examen Psico-senso-técnico riguroso e ineludible para los chóferes que renuevan su carné interno. Para chóferes de equipo pesado, los que transporten personal, u otros que determinen las empresas, el examen Psico-senso-técnico será anual.".
44.- Incorporase, el siguiente artículo 43, nuevo:
"Artículo 43.- Se prohíbe la conducción de vehículos o la operación de equipos pesados automotores por personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol y/o drogas, o que se determine que son consumidores habituales de estas sustancias.
Toda persona que por prescripción médica, esté sometida a tratamiento con sustancias psicotrópicas o cualquier medicamento que a juicio de un facultativo, altere significativamente sus condiciones psicomotoras, deberá ser relevado de sus funciones de conductor u operador, en tanto perdure el tratamiento.".
45.- Reemplazase el actual artículo 325, por el siguiente artículo 44, nuevo:
"Artículo 44.- Todo vehículo o maquinaria que pueda desplazarse, como camiones, equipos de movimiento de tierra, palas, motoniveladoras, cargadores, equipos de levante y otros, deberán estar provistos de luces y aparatos sonoros que indiquen la dirección de su movimiento en retroceso, y en el caso de las Grúas Puente, en todo sentido.".
46.- Reemplazase el actual 32, por el siguiente artículo 45, nuevo:
"Artículo 45.- El personal encargado del movimiento de materiales pesados, mediante el uso de equipos mecanizados, deberá recibir un entrenamiento completo sobre el equipo que usará para su labor, incluido capacidades, resistencia de materiales, y toda otra información necesaria. ".
47.- Incorporase el siguiente artículo 46, nuevo:
"Artículo 46.- Por motivo alguno deberá permitirse el tránsito de personal debajo de lugares con riesgo de caídas de cargas, herramientas, materiales o líquidos que puedan causar daños a la integridad física de las personas. ".
48.- Reemplazase el actual artículo 37, por los siguientes artículos 47, 48, 49, y 50 nuevos:
"Artículo 47.- Los lugares donde exista riesgo de caídas de personal a distinto nivel deberán estar provistos de protecciones adecuadas en todo su contorno.
Artículo 48.- Los senderos en altura para tránsito de personas deberán llevar barandas o cables de acero u otro material resistente, afianzados a las rocas de las cajas, pilares u otro lugar seguro.
Artículo 49.- Será responsabilidad de la empresa minera tapar o cercar y advertir sobre los piques, tanto en actividad como fuera de servicio, que lleguen a superficie o niveles de interior mina.
Artículo 50.- En todo trabajo que se ejecute en altura, donde exista el riesgo de caída a desnivel, o bien al borde de aberturas se deberá utilizar cinturón y/o arnés, con su respectiva cuerda de seguridad, debidamente afianzada a un lugar estable. ".
49.- Reemplazase el actual artículo 38, por el siguiente artículo 51, nuevo:
"Artículo 51.- La Administración de la faena minera deberá disponer de los medios, planes y programas para la mantención de todas las instalaciones, equipos y maquinarias que se utilicen en una mina, sea ésta subterránea o rajo abierto, que garanticen su correcta operación, minimizando el riesgo a la integridad de los trabajadores, equipos e instalaciones y deterioro del medio ambiente.
Se deberán considerar, a lo menos y si corresponde, los siguientes aspectos:
a) Estado general de los sistemas de transmisión, suspensión, rodado, frenado, dirección y sistemas de seguridad.
b) Sistemas hidráulicos de operación.
c) Sistemas eléctricos.
d) Sistemas de luces, bocinas, alarmas y protecciones del operador.
e) Sistemas de protección contra incendios.
f) Control de emisión de gases, manteniendo registros con los resultados de las mediciones.
g) Todo otro que, ante una eventual falla de su funcionamiento, pudiera ocasionar lesiones a personas, equipos y procesos.
No debe ser permitido el uso de equipo o maquinaria que tenga algún desperfecto en los sistemas mencionados.
En toda faena minera, el uso de solventes para limpieza debe ser rigurosamente controlado. Se prohíbe usar gasolina, parafina, benzol o cualquier solvente que libere gases tóxicos o inflamables para la limpieza de herramientas, maquinarias u otros elementos en el interior de las minas subterráneas.".
50.- Reemplazase el actual artículo 275, por el siguiente artículo 52, nuevo:
"Artículo 52.- Previo a efectuar la mantención y reparación de maquinarias o equipos se deben colocar los dispositivos de bloqueos y advertencia, que serán retirados solo por el personal a cargo de la mantención o reparación, en el momento que ésta haya terminado.
Antes de que sean puestos nuevamente en servicio, deberán colocarse todas sus protecciones y dispositivos de seguridad y someterse a pruebas de funcionamiento que garanticen el perfecto cumplimiento de su función. ".
51.- Reemplazase el actual artículo 31, por los siguientes artículos 53 y 54, nuevos:
"Artículo 53.- Si por cualquier razón, una persona debe introducir en el interior de una máquina su cuerpo o parte de él, la maquinaria deberá estar completamente bloqueada, desenergizada e inmóvil, enclavada de tal manera que no pueda moverse y lesionar a dicha persona o a otro. Tal operación será diseñada de forma que solamente la persona introducida en la máquina pueda desenclavarlo y que para hacerlo deba salir de ella.
Este tipo de operaciones debe ser realizado mediante un procedimiento específico de trabajo seguro.
Artículo 54.- Si la reparación de un equipo requiere pruebas o ajustes para los cuales sea necesario energizar y mover la máquina, habiendo personal expuesto, se deberá contar con un análisis de riesgo y procedimiento específico de la tarea y todo el personal participante deberá estar instruido al respecto.".
52.- Reemplazase el actual artículo 34, por el siguiente artículo 55, nuevo:
"Artículo 55.- Solo se permitirá el acceso de personal al interior de las tolvas, silos de almacenamiento, chancadores, molinos, chutes de traspaso o recintos similares, si se han tomado las siguientes medidas de control:
a) Poseer un procedimiento de trabajo seguro para ejecutar dicha actividad.
b) Contar con supervisión directa, entretanto se ejecutan estas tareas.
c) Evitar, por todos los medios, la alimentación o la caída de material u objetos al interior de estas instalaciones.
d) Proveer las defensas pertinentes y los Elementos de Protección Personal, como arnés y doble cuerda de seguridad.
e) Verificar que no existen gases nocivos ni polvo en concentraciones sobre los límites máximos permisibles ni deficiencias de oxígeno. En su defecto contar con los elementos de protección adecuados.
f) Cuidar que mientras se encuentre personal dentro de estos recintos o instalaciones no exista posibilidad de que terceras personas accionen el movimiento de los sistemas.
El personal que labore sobre parrillas de piques o tolvas en la reducción de colpas o bolones, deberá estar provisto de cinturón o arnés y cuerda de seguridad, previo bloqueo del vaciado de material, mientras se realizan estas tareas." .
53.- Incorporase el siguiente artículo 56, nuevo:
"Artículo 56.- Todo sistema de transmisión de movimientos deberá estar convenientemente protegido para evitar el contacto accidental con personas."
54.- Reemplazase el actual artículo 35, por el siguiente artículo 57, nuevo:
"Artículo 57.- Las protecciones de seguridad deberán ser diseñadas y construidas de tal manera que impidan el acceso hasta la zona peligrosa de cualquier parte del cuerpo humano.
Las protecciones deben identificarse a través de los respectivos códigos de colores según las normas nacionales o internacionales aceptadas.".
55.- Incorporase el siguiente artículo 58, nuevo:
"Artículo 58.- Las faenas mineras deberán disponer de medios expeditos y seguros, para el acceso y salida del personal desde cualquier parte de ellas. Estos deberán ser mantenidos en forma conveniente.
Para facilitar la circulación, los caminos, senderos y labores deberán mantenerse en buenas condiciones y debidamente señalizadas.".
56.- Reemplazase el actual artículo 443, por el siguiente artículo 59, nuevo:
"Artículo 59.- Toda instalación utilizada como elemento calefactor de aire de ventilación en una mina subterránea, debe ser autorizada por el Servicio, previa presentación de un proyecto por parte de la Empresa Minera.".
57.- Reemplazase el actual artículo 26, por el siguiente artículo 60, nuevo:
"Artículo 60.- Toda Empresa Minera deberá mantener permanentemente actualizados, planos de las faenas los que deben incluir a lo menos la siguiente información básica:
a) Ubicación Geográfica con sus respectivas coordenadas U.T.M., curvas de nivel y sus deslindes de pertenencias.
Los planos se dibujarán a una escala adecuada a la magnitud de la faena o en conformidad a las instrucciones que imparta el Servicio.
La orientación se hará según el norte U. T. M. Con la indicación de la declinación local en cada año.
b) Ubicación de las distintas instalaciones de servicios y apoyo, como asimismo de eventuales vías fluviales o características geográficas de la zona.
c) Plano general de la explotación de la mina con indicaciones de avances, accesos, instalaciones de servicios y de emergencias.
d) Disposición de los circuitos y sistemas de ventilación si se trata de minas subterráneas."
58.- Incorporase antes del nuevo artículo 63, el siguiente encabezado:
"Capítulo Cuarto
Condiciones Sanitarias Mínima en Faenas Mineras."
59.- Reemplazase el actual artículo 44, por el siguiente artículo 63, nuevo:
"Artículo 63.- En lo que no está expresamente normado en este Reglamento, la Empresa Minera deberá cumplir con las normas Sanitarias vigentes, según lo estipula el "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo", y el Código Sanitario.".
60.- Reemplazase los actuales artículos 46 Y 47, por el siguiente artículo 64, nuevo:
"Artículo 64.- La Empresa minera deberá proveer, para todos sus trabajadores, servicios higiénicos suficientes, sean excusados de agua corriente o excusados químicos y cuyo número se determinará aplicando la tabla siguiente, válida para operaciones de superficie:
Número de Trabajadores Excusados o retretes
De 1 a 5 1
De 6 a 15 2
De 16 a 30 3
De 31 a 50 4
De 51 a 70 5
De 71 a 90 6
De 91 a 100 7
Las exigencias en cuanto al número de excusados o retretes para la mina subterránea, cuando no exista la posibilidad de ir a retretes de superficie, serán la mitad de las fijadas para superficie, subiendo al número entero superior en caso de fracción de estos sanitarios. Si hay más de cien (100) trabajadores, deberá agregarse un excusado o retrete por cada diez (10) personas en exceso. En los establecimientos donde trabajan hombres y mujeres, deberán proveerse servicios higiénicos separados.
Queda prohibido el uso de pozos negros en la minería subterránea.".
61.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 48, que pasará a ser artículo 65:
a) En el inciso primero elimínese las expresiones "y potable",
b) En el inciso tercero Sustituyese la palabra "ensayada" por "muestreada",
c) En el inciso tercero reemplazase la letra "o", por la siguiente frase "de Higiene y Seguridad o representante de", y
d) Reemplazase el inciso cuarto por los siguientes incisos cuarto y quinto:
"En minería subterránea, los bebederos deberán ubicarse en lugares libres de contaminación y de fácil acceso.
Se prohíbe el uso de envases de vidrio para llevar agua o bebidas al interior de la mina."
62.- Reemplazase en el actual artículo 49, que pasará a ser artículo 66, el inciso segundo, por los siguientes incisos segundo y terceros, nuevos:
"Tales lugares deben ser convenientemente calefaccionados, iluminados, ventilados y mantenidos en condiciones higiénicas en forma permanente. Asimismo, deberán estar provistos de sistemas adecuado para la protección de los elementos personales de los trabajadores, considerando dispositivos de seguridad para evitar robos o perdidas y contarán con suficientes sillas o bancos para el uso del personal.
Finalmente, en esos sitios también deberá existir, en todo momento, un suministro de agua caliente para los trabajadores, en proporción de por lo menos una llave por cada diez (10) personas o fracción.".
63- Incorporase a continuación del nuevo artículo 66, el siguiente encabezado:
"Capítulo Quinto
Obligaciones Ambientales"
64.- Incorporase , los siguientes artículos 67, 68, 69, y 70, nuevos:
"Artículo 67.- La Empresa Minera, junto con la presentación del proyecto de explotación, enviará al Servicio la Resolución exenta emitida por la COREMA respectiva, donde se señale la aprobación del proyecto de explotación, desde la perspectiva ambiental. Esta resolución ambiental aprobatoria, constituirá requisito fundamental para la aceptación del proyecto presentado.
No obstante, y para agilizar los trámites previos al inicio de la construcción del proyecto, la Empresa Minera podrá presentar antes de la aprobación por la COREMA respectiva, su proyecto minero al Servicio para que éste lo estudie y señale cambios o solicite mayores antecedentes, si corresponde. Pero, el Servicio no podrá emitir su Resolución Aprobatoria mientras La Empresa Minera no presente la Resolución emitida por la COREMA, donde se señale la aprobación del proyecto de explotación, desde la perspectiva ambiental.
Artículo 68.- La Administración de la faena minera, será responsable de mantener bajo permanente control las emisiones de contaminantes al ambiente, en cualquiera de sus formas cuyos índices deben permanecer bajo las concentraciones máximas que señale la Resolución de la COREMA, sobre la base de los compromisos ambientales adquiridos.
Deberá contar además, con los medios y procedimientos aprobados para disponer los residuos y desechos industriales.
Artículo 69.- Será obligación de toda Empresa Minera establecer planes y programas que den satisfacción a los compromisos ambientales adquiridos, haciendo extensivas tales obligaciones a sus Empresas Contratistas y Subcontratistas.
Artículo 70.- El depósito y/o tratamiento de desechos de cualquier naturaleza, que se generen en los procesos mineros, deberá hacerse de acuerdo a compromisos ambientales y bajo las normas que para tal efecto dispongan los organismos nacionales competentes."
65.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 70, el siguiente encabezado:
"Capítulo Sexto
Estadísticas, Accidentes y Planes de Emergencia"
66.- Reemplazase el actual artículo 23, por el siguiente artículo 71, nuevo.
"Artículo 71.- Las Empresas Mineras deberán confeccionar mensualmente las estadísticas de accidentes de sus trabajadores. Además, deberán solicitar las estadísticas de las empresas contratistas que laboran en su faena y que deberán ser entregadas conforme a los formularios que el Servicio mantiene o en la forma como, de común acuerdo, se establezca.
La información estadística deberá ser entregada antes del día 15 del mes siguiente al que corresponden los datos. En caso de tratarse de los formularios, debe ser enviada a las respectivas Direcciones Regionales del Servicio.
El Servicio, anualmente, publicará las principales estadísticas de accidentes de la minería del país, entregando comentarios y acciones correctivas, con el fin de dar a conocer la situación de accidentalidad del país y propender a mantener un constante mejoramiento."
67.- Reemplazase los actuales artículos 50 y 51, por el siguiente artículo 72, nuevo:
"Artículo 72.- En toda faena minera en operaciones se deberá mantener, en forma permanente, los elementos necesarios de primeros auxilios y transporte de lesionados, los que como mínimo, consistirán en lo siguiente:
a) Camillas para rescate y transporte, instaladas en lugares accesibles y debidamente señalizados.
b) Mantas o frazadas de protección.
c) Botiquín de primeros auxilios, con los elementos necesarios para la primera atención de accidentados.".
68.- Introdúcense los siguientes cambios en el actual artículo 52, que pasará a ser artículo 73:
a) Reemplazase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 73.- En toda Empresa minera deberá disponerse de trabajadores instruidos en primeros auxilios, cuyo número será determinado por la Administración de acuerdo con la extensión de las faenas y el número de trabajadores, de modo que se garantice, en caso de accidente, una atención eficiente y oportuna de los lesionados."
b) Reemplazase el inciso cuarto por los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
"Los trabajadores indicados deberán ser reinstruidos a lo menos anualmente en estas materias, en instituciones calificadas y con poder de certificación.
Todo supervisor que se desempeñe en áreas operativas, deberá estar instruido en primeros auxilios y participar en ejercicios prácticos que deberá organizar la empresa, dejando constancia en un registro de la asistencia y materias que fueron objeto de la práctica."
69.- Reemplazase el actual artículo 53, por el siguiente artículo 74, nuevo:
"Artículo 74.- Dentro de un radio de cinco kilómetros (5 Km) de la faena, se debe contar con uno o más vehículos motorizados que puedan ser rápidamente equipados y adaptados para llevar, como mínimo, dos personas en camillas y dos personas con conocimientos de primeros auxilios al mismo tiempo.
Si existe un centro de comunicación y vehículos equipados con radiotransmisor, esta distancia podrá ser hasta de quince kilómetros (15 Km).
Las faenas mineras que se desarrollen a más de cincuenta kilómetros (50 Km) de un centro médico hospitalario o estación de primeros auxilios, deberán disponer de personal paramédico y de una o más ambulancias equipadas con medios de atención inmediata y de resucitación, las que deberán estar disponibles en la faena, las veinticuatro (24) horas del día.
Esta exigencia podrá cumplirse con medios propios o a través del Organismo Administrador de la Ley de Accidentes y Enfermedades Profesionales al que estuviese afiliada."
70.- Reemplazase el actual artículo 54, por el siguiente artículo 75, nuevo:
"Artículo 75.- En las faenas mineras, se deberán establecer procedimientos de emergencia y rescate que a lo menos comprendan alarmas, evacuación, salvamento con medios propios o ajenos, medios de comunicación y elementos necesarios para enfrentar dichas emergencias.
En las minas subterráneas se deberá organizar y mantener Brigadas de Rescate Minero, cuyos componentes deben ser seleccionados, instruidos y perfectamente dotados de los equipos necesarios que les permitan desarrollar las operaciones de rescate y Primeros Auxilios.
Esta organización de emergencia podrá hacerse mediante convenios entre varias empresas mineras de localización cercana, como un medio de Brigada de Rescate Minero Zonal.".
71.- Incorporase el siguiente artículo 76, nuevo:
"Artículo 76.- Es obligación de la Empresa Minera investigar todos los accidentes con lesiones o muerte a los trabajadores, analizar sus causas e implementar las acciones correctivas para evitar su repetición, sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del artículo 13 del presente reglamento.".
72.- Reemplazase el actual artículo 55, por el siguiente artículo 77, nuevo:
"Artículo 77.- Se informarán inmediatamente a la correspondiente Dirección Regional del Servicio los accidentes que hayan causado la muerte de uno o más trabajadores o alguna de las siguientes lesiones:
a) Fractura de cabeza, columna vertebral y caderas.
b) Amputación de mano, pie o parte importante de estas extremidades.
c) Ceguera, mudez o sordera total.
d) Quemaduras susceptibles de ocasionar invalidez parcial o total.
e) Intoxicaciones masivas.
f) Toda lesión grave con el potencial de generar invalidez total y permanente.
g) Los hechos que, aún cuando no hubieren ocasionado lesiones a los trabajadores, revistan un alto potencial de daños personales o materiales, tales como: incendios, explosión, derrumbes, estallidos masivos de rocas, colapso de acopios, emergencias ambientales y otras emergencias que hayan requerido la evacuación parcial o total de la mina u otras instalaciones.
Cada uno de los accidentes aludidos precedentemente, como también aquellos que hayan ocasionado la muerte a uno o más trabajadores, deberá ser objeto de un informe técnico, suscrito por el ingeniero o jefe a cargo de la faena y por un Experto, en el cual se indicarán clara y explícitamente las causas, consecuencias y medidas correctivas del accidente. Este informe deberá ser enviado a la correspondiente Dirección Regional del Servicio donde se encuentre ubicada la faena, dentro del plazo de quince (15) días, contado desde el día del accidente. Este plazo podrá ser ampliado a petición del interesado y muy especialmente, si para su correcta conclusión, se necesiten mayores estudios.
El Servicio podrá publicar con fines didácticos, un resumen de dicho informe, evitando mencionar nombre de las personas y empresas afectadas. En dicha publicación podrá incluir comentarios, críticas, réplicas y conclusiones o parte de ellas que juzgue de utilidad para promover la prevención de los accidentes o para establecer las condiciones efectivas de seguridad de la faena.".
73.- Incorporase a continuación del artículo 77, nuevo, el siguiente encabezado:
TITULO III
EXPLOTACION DE MINAS SUBTERRANEAS
Capítulo Primero
Generalidades
74.- Reemplazase el actual artículo 251, por el siguiente artículo 78, nuevo:
"Artículo 78.- La Empresa Minera deberá elaborar reglamentos específicos de a lo menos, las siguientes actividades:
a) Control de ingreso de personas a las faenas.
b) Transporte, uso y manejo de Explosivos.
c) Tránsito y Operación de Equipos en interior de mina.
d) Fortificación.
e) Emergencias.
f) Transporte, Manipulación, Almacenamiento y Uso de Sustancias y Elementos Peligrosos.
g) Operación del método de explotación, reconocimientos y desarrollos.
h) Otros de acuerdo a las necesidades operacionales.
75.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual artículo 333, que pasará a ser artículo 79:
a) En la primera línea, reemplazase la expresión "por", por la letra "a",
b) Intercalase entre las palabras "tener" y "comunicación", la expresión "una", y
c) Reemplazase la frase "hacer uso de la maquinaria ", por la siguiente "adaptar equipos especiales de izamiento o".
76.- Sustituyese el inciso segundo del actual artículo 334, que pasará a ser artículo 80, la expresión "provisionales", por "provisorias".
77.- Incorporase el siguiente artículo 81, nuevo:
"Artículo 81.- Toda excavación minera, tales como piques de traspaso, debe contemplar los sistemas de protección para evitar la caída a ellas de personas, de objetos o de materiales, hacia los niveles inferiores.".
78.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual artículo 335, que pasará a ser artículo 82:
a) Reemplazase en el inciso primero la expresión "partir con" por "construir",
b) Reemplazase en el inciso primero la expresión "el centro del techo", por "el techo de la galeria", y
c) Reemplazase en el inciso segundo la expresión "provisorio" por "o defensa".
79.- Incorporase el siguiente artículo 83, nuevo:
"Artículo 83.- Cuando se desarrollen labores verticales, horizontales o inclinadas y falten aproximadamente veinte (20) metros para comunicarse con otra labor, se deberán extremar las medidas de prevención antes de cada tronadura.".
80.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual artículo 339, que pasará a ser artículo 84:
a) Eliminase el inciso primero,
b) Intercalase en el actual inciso segundo que pasará a ser inciso primero, entre las expresiones "chimeneas" y "que", la palabra "verticales",
c) Reemplazase en el actual inciso segundo que pasará a ser inciso primero, la expresión "a pulso en forma vertical", por "en forma manual",
d) Suprímese el actual inciso tercero, y
e) Reemplazase en el actual inciso cuarto, que pasará a ser segundo, la frase "ambientales sean adecuadas", por "de la roca garanticen la plena seguridad del personal.".
81.- Incorporase los siguientes artículos 85, 86, 87, 88, 89, 90, y 91, nuevos:
"Artículo 85.- Las chimeneas construidas manualmente, deben estar correctamente habilitadas para tal efecto. Dicha habilitación debe ser como mínimo con los siguientes elementos: Un cordel de seguridad para facilitar el ascenso y descenso del personal, un cordel para subir y bajar materiales, una escalera de acceso, un andamio de trabajo y una malla de seguridad ubicada a una distancia máxima de 5 metros de la frente.
Artículo 86.- En las chimeneas con inclinación inferior a 70° grados sexagesimal y dimensiones de 1,5 por 1,5 de sección, la escalera de acceso puede ser reemplazada por patas mineras ubicadas, de dos en dos, en corridas separadas a una distancia tal que permita ascender y descender siempre afirmado con tres extremidades sobre ellas.
Artículo 87.- Los andamios de trabajo deberán cubrir totalmente la superficie de trabajo dejando solo una entrada de acceso a él. Estos deben estar firmemente fijados a las cajas con los tablones clavados o amarrados a su base. Se exceptúa el andamio para las chimeneas del artículo 83, que puede estar formado por dos tablones de 10 pulgadas de ancho por dos pulgadas de espesor, amarrados a patas mineras.
Los tablones que forman el piso del andamio deberán ser de madera con fibra resistente a la humedad, pandeo y ruptura, u otro material de similares o mejores características. En todo caso, el andamio deberá ser calculado para soportar el trabajo que se desarrollará sobre él, con un coeficiente de seguridad mínimo de 6.
Artículo 88.- Las chimeneas en ascenso no podrán romperse en forma ascendente a la galería superior existente, para ello se debe dejar como mínimo dos metros (2m) de pilar para romper en forma descendente.
Artículo 89.- Para la construcción de chimeneas se permitirá el uso de equipos especialmente diseñado para ello, previa autorización del Servicio. El Servicio tendrá un plazo de quince (15) días, desde la fecha de presentación ante su Oficina de Parte, de la solicitud, para responder.
Artículo 90.- Antes de ingresar a una chimenea en construcción se debe chequear que no existan rocas sueltas en las cajas, escaleras o patas mineras con riesgo de desprenderse en el momento de ascender. Deberá chequearse además la presencia de gases nocivos y de oxígeno.
Artículo 91.- Cualquiera que sea el tipo de andamio utilizado en el desarrollo de una chimenea debe ser cuidadosamente revisado después de cada disparo y mantenerse en óptimas condiciones.".
82.- Reemplazase el actual artículo 337, por el siguiente artículo 92, nuevo:
"Artículo 92.- En aquellas labores cuya operación haya sido discontinuada por algún tiempo, el Administrador dispondrá que sea exhaustivamente inspeccionada antes de reanudar los trabajos, a fin de cerciorarse que en el lugar no existan condiciones de riesgos en la fortificación, sistemas de desagüe, superficies de tránsito, gases nocivos o deficiencias de oxígeno que pongan en peligro la vida o salud de las personas. Esta inspección deberá realizarse por un grupo formado por a lo menos de dos personas, avanzando de uno en uno separados por una distancia razonable, que les permita auxiliarse en caso de emergencia. Estos deberán contar con detectores y elementos de protección personal apropiados. "
83.- Reemplazase el actual artículo 345, por los siguientes artículos 93 y 94, nuevos:
"Artículo 93.- Cada vez que por estrictas razones de operación el personal deba transitar o trabajar sobre mineral o material de relleno en caserones, piques, tolvas u otros se deberán adoptar las medidas de seguridad pertinentes para evitar que éstos sean succionados por un eventual hundimiento del piso, tales como, cables vida, instalación de plataformas, tapados o pasarelas con sujeción independiente del material contenido en ellos.
Por ningún motivo se permitirá extraer material cuando exista personal parado sobre él. Se deberá bloquear el acceso y dispositivo que controla la extracción del relleno o mineral, quedando el bloqueo bajo control del personal involucrado.
Artículo 94.- Para el destranque de chimeneas se prohíbe el ingreso de personas por la parte inferior de ellas. La colocación del explosivo se debe hacer de tal forma de no exponer al personal a riesgos innecesarios, extremándose las medidas de seguridad."
84.- Reemplazase el actual artículo 346, por el siguiente artículo 95, nuevo:
"Artículo 95.- En las minas cuyo método de explotación pudiere generar hundimientos o cráteres que alcancen hasta la superficie y en que exista la posibilidad de que personas ajenas a la faena, o sin el conocimiento necesario, puedan transitar por la zona de hundimiento, se deberán colocar barreras de protección y señalización para advertir el peligro existente en dicha zona, incluyendo toda la zona de posible subsidencia."
85.- Reemplazase el actual artículo 347, por el siguiente artículo 96, nuevo:
"Artículo 96.- Para poder explotar labores subterráneas en la misma vertical o en zonas muy próximas a labores subterráneas pertenecientes a otra faena minera, se deberá presentar al Servicio un estudio técnico sobre la viabilidad del proyecto, con relación a cautelar debidamente la estabilidad de las labores mineras y la seguridad de personas e instalaciones. Igual medida deberá tomarse cuando se explote zonas aledañas a otras explotadas con antelación, susceptible a la acumulación de agua o afecte la estabilización del sector. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) días, desde la fecha de presentación ante su Oficina de Parte, de la solicitud, para aprobar el proyecto presentado.".
86.- Reemplazase los actuales artículos 348 y 349, por el siguiente artículo 97, nuevo:
"Artículo 97.- La Empresa Minera debe documentarse en forma detallada respecto a la situación, extensión y profundidad de las labores antiguas, características del terreno, rocas, presencia de nieve y de los depósitos naturales de agua (fallas y cuevas acuíferas) que puedan existir dentro de sus pertenencias. Esta información deberá estar actualizada y disponible en todo momento.
Se tomarán las acciones necesarias para proteger a las personas contra inundaciones de agua o barro, cuando los trabajos mineros se desarrollen en las proximidades de napas o bolsones de agua. En las vías principales o de tránsito deberán hacerse cunetas para mantener el escurrimiento de las aguas y evitar la existencia de lodo y aguas estancadas.".
87.- Reemplazase el actual artículo 237, por el siguiente artículo 98, nuevo:
"Artículo 98.- La construcción en superficie de: edificios, talleres, plantas de beneficio, fundiciones u otras, deben ser realizadas a una distancia tal que no puedan ser afectadas por la explotación de la mina o con ocasión de ella; a su vez toda obra o infraestructura de servicio y apoyo que se construya en los accesos a la mina o su cercanía deben garantizar a todo evento, que cualquier situación de emergencia que en ellas se produzca, como un incendio o explosión, no afectará la seguridad de las personas en interior mina.".
88.- Reemplazase el actual artículo 442, por el siguiente artículo 99, nuevo:
"Artículo 99.- El Administrador deberá elaborar y mantener actualizado un procedimiento de evacuación del personal en casos de emergencia en la faena minera. Dicho procedimiento debe considerar, entre otras, las siguientes materias:
a) Tipo de emergencia.
b) Señalización interna de la mina e indicación de las vías de escape y refugios.
c) Sistemas de alarma y comunicaciones.
d) Instrucción del personal.
e) Simulacros y funcionamiento de brigadas de rescate.".
89.- Incorporase, el siguiente artículo 100, nuevo:
"Artículo 100.- Toda mina dispondrá de refugios en su interior, los que deberán estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas.
Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de los siguientes elementos:
a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio.
b) Alimentos no perecibles.
c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente renovada.
d) Tubos de oxígeno.
e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas.
f) Ropa de trabajo para recambio.
g) Elementos de primeros auxilios.
h) Manuales explicativos para auxiliar a lesionados.
La ubicación de los refugios, estará en función del avance de los frentes de trabajo, siendo en lo posible, transportables. "
90.- Reemplazase el actual artículo 351, por el siguiente artículo 101, nuevo:
"Artículo 101.- Ninguna persona podrá ingresar al interior de la mina, sin contar con un sistema de iluminación personal, aprobado por la Administración para tal objetivo.
Se deberá disponer de alumbrado de emergencia en todos los recintos, accesos, pasillos y vías de escape de una mina subterránea.".
91.- Reemplazase el actual artículo 340, por el siguiente artículo 102, nuevo:
"Artículo 102.- Las redes de aire comprimido deberán ir enterradas o sujetas a las cajas de la galería de tal forma que impida su desplazamiento en caso que se suelten de sus uniones.
Los acoplamientos de mangueras de aire comprimido cuyo diámetro sea igual o superior a cincuenta (50) milímetros, deben ser sujetos con abrazaderas y con cadenilla o asegurados de cualquiera otra forma para evitar que azote, la línea de aire comprimido, al romperse o desacoplarse.
Esta disposición se aplicará también a mangueras de diámetro menor de cincuenta (50) milímetros, si estuviesen sometidas a presiones superiores a siete (7) atmósferas y a los elevadores de presión (Booster).".
92.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual artículo 341, que pasará a ser artículo 103:
a) Agregase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso primero a ser inciso segundo y así sucesivamente:
"Las chimeneas o piques usados para tránsito de personal deben ser debidamente habilitados para tal efecto con escaleras y plataformas de descanso.",
b) Intercalase en el actual inciso primero que pasará a ser inciso segundo entre las palabras "canastillos" y "en el compartimiento", la siguiente frase: " o plataformas de descanso", y
c) Incorporase al final del actual inciso primero, que pasará a ser inciso segundo, antes del punto (.) aparte la siguiente frase: "o superior y colocarse alternadamente a lo largo del tramo total que cubre la escala".
93- Reemplazase los actuales artículos 342 y 343, por el siguiente artículo 104, nuevo:
"Artículo 104.- Toda escalera o escala fija colocada, ya sea en un canastillo, plataforma o en cualquier labor, debe sobresalir un mínimo de ochenta centímetros (0,80 m) sobre el piso correspondiente, apoyada en caja firme y sujetada por sus pisaderas o travesaños.
En la confección de estas escalas y escaleras, no solo se emplearán clavos para fijar las pisaderas o travesaños a los montantes. Estos, se deberán ajustar mediante ensambles, espigas o entalladuras.
Las escaleras fijas deberán estar provistas de sus correspondientes pasamanos y a lo menos, tres (3) peldaños por metro.
En instalaciones verticales se deberá disponer de canastillo de protección espaldar en toda su longitud, que impida caídas al vacío.
Las escaleras de "patilla" podrán usarse aisladas y no en serie consecutiva y no tendrán más de tres metros (3m) de largo c/u. Sobre este largo, se deberá usar otro tipo de escaleras más seguras.".
94.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 104, el siguiente encabezado:
"Capítulo Segundo Equipos de Transporte en Interior Mina"
95.- Incorporase a continuación del nuevo encabezado, el siguiente artículo 105, nuevo:
"Artículo 105.- Al transporte en minas subterráneas, le serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Título IX, Capítulo Segundo, de este Reglamento.".
96.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual artículo 364, que pasará a ser artículo 106, nuevo:
a) En el inciso primero reemplazase la expresión "dictará", por la frase "elaborará y mantendrá actualizado", y
b) Reemplazase en el inciso primero la frase "cuando corresponda normas relativas a", por "a lo menos y si es empleado".
97.- Reemplazase el actual artículo 362, por los siguientes artículos 109 y 110, nuevos:
"Artículo 109.- Se prohíbe el tránsito de personas entre carros, como asimismo subir o bajar de trenes y/o equipos en movimiento.
Queda prohibido viajar en carros llenos de material, en sus pisaderas o en lugares con riesgo de caídas u otro tipo de accidente.
Artículo 110.- En los tráficos principales en que haya tránsito de personas y movimiento de trenes, se dispondrán refugios adecuados para el personal, identificados y señalizados debidamente a intervalos no mayores de veinte metros (20m).
Condiciones diferentes a las señaladas en este artículo y en casos especiales, podrán ser autorizadas por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de quince (15) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".
98.- Reemplazase el actual artículo 361, por el siguiente artículo 111, nuevo:
"Artículo 111.- En las vías de ferrocarril, se deberá dejar a lo menos cincuenta centímetros (0.50 m) libres entre los bordes de los carros más anchos y los costados de cualquier excavación, muro o de otro equipo ferroviario que se encuentre detenido o en movimiento en una vía adyacente. ".
99.- Reemplazase el actual artículo 363, por el siguiente artículo 112, nuevo:
"Artículo 112.- Al final de cada tramo de línea férrea con pendiente superior al cinco por ciento (5%), deberán existir bloques mecánicos (topes) de detención o dispositivos de desrielamiento (botadero).".
100.- Reemplazase el artículo 444, por el siguiente artículo 113, nuevo:
"Artículo 113.- En las faenas mineras donde se utilicen correas transportadoras, la Administración deberá:
a) Poner en vigencia un procedimiento para la instalación, operación, mantención e inspección del sistema.
b) Seleccionar e instalar los elementos de extinción de incendios que cubran el riesgo en cualquier punto de su extensión.".
101.- Reemplazase el actual artículo 371 por el siguiente artículo 114, nuevo:
"Artículo 114.- La pendiente máxima de trabajo de una correa transportadora, en tramos inclinados, será de catorce grados (14º) sexagesimal; si ésta es mayor, se deberán utilizar correas diseñadas con elementos para retención de material. ".
102.- Reemplazase el actual artículo 372, por el siguiente artículo 115, nuevo:
"Artículo 115.- Toda correa transportadora deberá estar equipada con elementos efectivos de seguridad, instalados a todo lo largo de la correa, que permitan una inmediata detención de ella, en caso de emergencia.
Deberán mantenerse protegidas todas las partes en movimiento, y se realizarán revisiones periódicas de las instalaciones y uniones de la correa.".
103.- Incorporase el siguiente artículo 116, nuevo:
"Artículo 116.- Todo trabajo de mantención, reparación, control y limpieza de una correa transportadora como de los sistemas que la componen, debe hacerse con ésta totalmente detenida, y deberá tener un sistema sonoro y luminoso de advertencia que se activará antes de la puesta en marcha de ésta.".
104.- Reemplazase el actual artículo 336, por el siguiente artículo 117, nuevo:
"Artículo 117.- La extracción de mineral o de estéril por medio de "apires", queda limitado a diez metros (10m) verticales y a veinte metros (20m) de recorrido inclinado.
Para una mayor profundidad o recorrido, el Administrador debe proveer de los dispositivos o equipos tales como tornos, poleas, huinches o similares, los que se instalarán de acuerdo a estudios y diseños realizados por profesionales técnicos sobre la materia.".
105.- Incorporase el siguiente artículo 118, nuevo:
"Artículo 118.- En las faenas mineras en que se empleen equipos automotrices de cualquier naturaleza, éstos deberán disponer de señalización e iluminación propia en buen estado de funcionamiento.
Los equipos en movimiento deberán mantener las luces encendidas en la dirección de avance.".
106.- Reemplazase el actual artículo 368, por el siguiente artículo 119, nuevo:
"Artículo 119.- El ancho útil de la labor por la cual transiten los vehículos será tal que deberá existir un espacio mínimo de cincuenta centímetros (0.50 m.), a cada costado del equipo y desde la parte mas elevada de la cabina hasta el techo de la labor.
Cada treinta metros (30m), como máximo, se deberán disponer refugios adecuados, debidamente identificados y señalizados.
Distancias mayores a treinta metros (30m) podrán aplicarse siempre y cuando la sección de las galerías permitan espacios mayores a un (1.0) metro a cada costado del equipo. Condiciones diferentes a las señaladas en este artículo y en casos especiales, podrán ser autorizadas por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".
107.- Reemplazase el actual artículo 370, por los siguientes artículos 120 y 121, nuevos:
"Artículo 120.- Las vías de tránsito deben permanecer expeditas y en buen estado. Todo elemento que se instale en ellas deberá estar señalizado con distintivos de alta visibilidad.
Artículo 121.- Las personas que trabajen o transiten en áreas donde circulan equipos de carguío o carguío y transporte, deberán hacerlo provistas de distintivos reflectantes de alta visibilidad dispuestos de tal forma que puedan ser fácilmente visualizadas por el operador.".
108.- Reemplazase el actual artículo 389, por el siguiente artículo 122, nuevo:
"Artículo 122.- Cuando en una galería exista tráfico compartido, entre equipos o vehículos motorizados y peatones, la preferencia la tendrán estos últimos. En el caso, en que un vehículo o equipo alcance a algún peatón, deberá esperar que éste se ubique en un lugar seguro para adelantarlo. Si un vehículo se enfrenta a un peatón, el equipo o vehículo deberá detener su marcha y esperar que éste traspase completamente el móvil para ponerse en movimiento.
Esta disposición podrá ser diferente en zonas de operación de los equipos, donde debe estar prohibido el tránsito de peatones y sólo es permitida la permanencia del personal de operación del sector. Si ello es necesario, el Administrador deberá mantener actualizado un detallado procedimiento de trabajo seguro, avisos adecuados en la zona y adecuada capacitación del personal.".
109.- Reemplazase el actual artículo 355, por el siguiente artículo 123, nuevo:
"Artículo 123.- Se prohíbe realizar trabajos, trasladar personas y transportar explosivos y/o sus accesorios sobre el balde de equipos de carguío, o sobre cualquier equipo que no esté acondicionado para tal efecto. ".
110.- Reemplazase el actual artículo 369, por el siguiente artículo 124, nuevo:
"Artículo 124.- Se prohíbe el ingreso de cualquier equipo a puntos de carguío u otro tipo de galerías en que el flujo de material se ha discontinuado por encontrarse colgado.".
111.- Reemplazase el actual artículo 366, por el siguiente artículo 125, nuevo:
"Artículo 125.- La pendiente máxima admitida para la operación de un equipo de transporte será la recomendada por el fabricante, no pudiendo sobrepasar la capacidad límite de diseño de la máquina.".
112.- Reemplazase el actual artículo 367, por el siguiente artículo 126, nuevo:
"Artículo 126.- Los equipos automotrices de carguío, carguío-transporte y transporte, deberán estar provistos de cabina resistente y de sistemas de protección para el operador." .
113.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 386, que pasará a ser artículo 127, nuevo:
a) Eliminar en el inciso primero la palabra "adecuadamente",
b) Sustituir en el inciso primero la expresión "depresores", por "supresores",
c) Eliminase en el inciso primero la palabra "diesel",
d) Incorporase en el inciso primero entre las palabras "piques" y "deberán", la expresión "o traspasos", y
e) Eliminase en el inciso segundo la expresión "éstas".
114.- Incorporase el siguiente artículo 128, nuevo:
"Artículo 128.- El tránsito de vehículos para transporte de pasajeros en el interior de la mina, como buses y similares deberá estar regulado por un Reglamento aprobado por el Servicio, en el que se deberán considerar los siguientes requisitos mínimos:
a) Las dimensiones de los vehículos deberán ser tales que cumplan con las especificaciones contenidas en este Reglamento.
b) Proveer de iluminación reglamentaria.
c) Proporcionar la ventilación de acuerdo al número de máquinas que transiten por interior mina.
d) Establecer un sistema de flujos de tránsito con la respectiva señalización y restricciones.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".
115.- Incorpórese a continuación del nuevo artículo 128, el siguiente encabezado:
"CAPITULO TERCERO
Maquinaria Accionada Mediante Combustible"
116.- Reemplazase los actuales artículos 365 y 373, por el siguiente artículo 129, nuevo:
"Artículo 129.- Se prohíbe usar en minas subterráneas, vehículos o equipos accionados por motores bencineros.
Se permitirá el uso de vehículos o equipos automotores accionados por gas licuado o natural, siempre que cuenten con la aprobación de las autoridades nacionales competentes, debiendo contar con un sistema de seguridad que detecte fugas de combustible y un sistema incorporado contra incendio.
Los vehículos o equipos accionados por gas licuado o natural solo podrán estacionarse en lugares especialmente ventilados que faciliten la no-acumulación de gas por fugas de combustible.
También se permite, en general, el uso de máquinas y equipos automotrices diesel. Para que ellos trabajen en interior mina, deberán ser diseñados y acondicionados específicamente para este propósito. Los gases de escape de estos equipos deberán ser purificados y/o reducidos antes de ser descargados al ambiente.".
117.- Reemplazase el actual artículo 376, por el siguiente artículo 130, nuevo:
"Artículo 130.- El tubo de escape de las máquinas diesel deberá ubicarse en la parte baja del vehículo, paralelo al chasis del equipo y por el lado contrario del operador.".
118.- Reemplazase el actual artículo 375, por el siguiente artículo 132, nuevo:
"Artículo 132.- En los frentes de trabajo donde se utilice maquinaria diesel deberá proveerse un incremento de la ventilación necesaria para una óptima operación del equipo y mantener una buena dilución de gases. El caudal de aire necesario por máquina debe ser el especificado por el fabricante. Si no existiese tal especificación, el aire mínimo será de dos coma ochenta y tres metros cúbicos por minuto (2,83 m3/min.), por caballo de fuerza efectivo al freno, para máquinas en buenas condiciones de mantención.
El caudal de aire necesario para la ventilación de las máquinas diesel debe ser confrontado con el aire requerido para el control de otros contaminantes y decidir su aporte al total del aire de inyección de la mina. De todas maneras, siempre al caudal requerido por equipos diesel, debe ser agregado el caudal de aire calculado según el número de personas trabajando.".
119.- Reemplazase el actual artículo 377, por el siguiente artículo 133, nuevo:
"Artículo 133.- En el interior de la mina donde trabajen máquinas diesel se deberá evaluar y registrar lo siguiente:
a) Las concentraciones en el ambiente de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno (NO+NO2), dióxido de nitrógeno y aldehídos.
La calidad del aire estará dada por los efectos sumados de todos los gases presentes. Se recomienda efectuar estas mediciones, a lo menos una vez por semana o cuando las condiciones ambientales lo aconsejen.
En áreas o labores que se consideran críticas, se deberá disponer de sensores y alarmas que alerten a los trabajadores cuando las concentraciones excedan los valores permitidos.
b) Periódicamente a intervalos que no excedan de un mes, en el tubo de escape de la maquinaria diesel, las emisiones de monóxido de carbono, y óxido de nitrógeno.".
120.- Reemplazase el actual artículo 378, por el siguiente artículo 134, nuevo:
"Artículo 134.- Las muestras de gases se tomarán directamente en el tubo de escape de la máquina con el motor funcionando, tanto en ralentí como en aceleración, a la temperatura de régimen de trabajo y sin embragar.
Las muestras ambientales de gases serán tomadas en lugares representativos del sector de trabajo, con la máquina en operación.".
121.- Reemplazase el actual artículo 379, por el siguiente artículo 135, nuevo:
"Artículo 135.- La operación de los equipos diesel en el interior de la mina, se deberá detener al presentarse cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Cuando las concentraciones ambientales con relación a los contaminantes químicos, en cualquier lugar donde esté trabajando la máquina, exceda de:
Contaminante p.p.m.
Monóxido de Carbono 40
Oxidos de Nitrógeno 20
Aldehído Fórmico 1,6
Para el resto de los contaminantes químicos deberá considerarse lo establecido en el "Reglamento sobre condiciones Sanitarias Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo", del Ministerio de Salud.
Cuando se trate de lugares de trabajo en altitud, superiores a 1.000 m.s.n.m., y las concentraciones ambientales máximas estén dadas en mgr/m3 de aire o fibras/cc. de aire, deberán ser corregidas según la fórmula:
L.P.P. x p
L.P.P.p= -------------
760
L.P.P.p = Límite permisible ponderado en la altura
de presión "p".
L.P.P. = Límite permisible ponderado según tabla.
p = presión atmosférica a la altura
considerada, en mm. de mercurio.
b) Cuando la concentración de gases, medidos en el escape de la máquina, excedan de dos mil (2.000) partes por millón de monóxido de carbono o de mil (1.000) partes por millón de óxido de nitrógeno; o
c) Cuando el equipo presente cualquier desperfecto o anormalidad que represente riesgo evidente para la integridad de las personas.".
122.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 135, el siguiente encabezado:
"Capítulo Cuarto
Ventilación"
123.- Reemplazase el actual artículo 391, por los siguientes artículos 136, 137, 139, y 142, nuevos:
"Artículo 136.- Todo proyecto de ventilación general de una mina subterránea, previo a su aplicación, deberá ser enviado al Servicio para su aprobación. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 137.- En toda mina subterránea se deberá disponer de circuitos de ventilación, ya sea natural o forzado a objeto de mantener un suministro permanente de aire fresco y retorno del aire viciado.
Artículo 139.- Se deberá hacer, a lo menos trimestralmente, un aforo de ventilación en las entradas y salidas principales de la mina y, semestralmente, un control general de toda la mina, no tolerándose pérdidas superiores al quince por ciento (15 %).
Los resultados obtenidos de estos aforos deberán registrarse y mantenerse disponibles para el Servicio.
Artículo 142.- La ventilación se hará por medios que aseguren en todo momento la cantidad y calidad necesaria de aire para el personal.".
124.- Reemplazase los actuales artículos 390 y 398, por el siguiente artículo 138, nuevo:
"Artículo 138.- En todos los lugares de la mina, donde acceda personal, el ambiente deberá ventilarse por medio de una corriente de aire fresco, de no menos de tres metros cúbicos por minuto (3 m3/min) por persona, en cualquier sitio del interior de la mina.
Dicho caudal será regulado tomando en consideración el número de trabajadores, la extensión de las labores, el tipo de maquinaria de combustión interna, las emanaciones naturales de las minas y las secciones de las galerías.
Las velocidades, como promedio, no podrán ser mayores de ciento cincuenta metros por minuto (150 m/min.), ni inferiores a quince metros por minuto (15 m/min.)."
125.- Reemplazase el actual artículo 344, por el siguiente artículo 140, nuevo:
"Artículo 140.- En las minas en que se explote azufre u otro mineral cuya suspensión de partículas en el aire forme mezclas explosivas, se deberán tomar las medidas preventivas necesarias para controlar el riesgo, contemplándose las siguientes acciones mínimas:
a) Realizar un muestreo periódico y sistemático del aire en los lugares de trabajo, llevando registros actualizados con los resultados obtenidos.
b) Mantener una ventilación eficiente que permita la dilución del polvo en el aire a niveles permisibles.
c) Humedecer con agua los lugares de trabajo antes y después de cada tronadura. En los puntos en que se generen emisiones de polvo, deberá disponerse de sistemas colectores.
d) Usar solamente explosivos aprobados para este tipo de explotación.
e) Todo equipo con motor a combustión que realice actividades dentro de estas minas, debe disponer en el tubo de escape de una rejilla o malla que evite la proyección de partículas incandescentes al exterior.".
126.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 387 que pasará a ser artículo 141, nuevo:
a) En el inciso segundo reemplazase la expresión "venturis" por "venturi", y
b) En el inciso segundo Reemplazase la expresión "sistema soplante", por "sistema impelente".
127.- Reemplazase el actual artículo 392, por el siguiente artículo 143, nuevo:
"Artículo 143.- En todo caso, en lo que se refiere a temperaturas máximas y mínimas en los lugares de trabajo deberá acatarse lo dispuesto en el "Reglamento sobre condiciones Sanitarias Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo", del Ministerio de Salud.".
128.- Reemplazase el actual artículo 394, por el siguiente artículo 144, nuevo:
"Artículo 144.- No se permitirá la ejecución de trabajos en el interior de las minas subterráneas cuya concentración de oxígeno en el aire, en cuanto a peso, sea inferior a diecinueve coma cinco por ciento (19,5%) y concentraciones de gases nocivos superiores a los valores máximos permisibles determinados por la legislación. Si las concentraciones ambientales fueren superiores, será obligatorio retirar al trabajador del área contaminada hasta que las condiciones ambientales retornen a la normalidad, situación que deberá certificar personal calificado y autorizado. ".
129.- Reemplazase el actual artículo 396, por el siguiente artículo 145, nuevo:
"Artículo 145.- En toda labor minera que no ha sido ventilada, esté abandonada o se hayan detectado concentraciones de gases nocivos por sobre los límites permisibles, debe ser bloqueado el acceso de personas por medio de tapados de malla o similar, colocando las señales de advertencia correspondientes. En caso de ser necesario acceder a ella, se deberá realizar previamente un análisis exhaustivo tanto de los niveles de oxígeno como de gases nocivos, usándose, si es necesario, equipos autónomos de respiración u otro equipo de respiración aprobado.".
130.- Incorporase el siguiente artículo 146, nuevo:
"Artículo 146.- En las frentes de reconocimiento o desarrollo en donde, por encontrarse a una distancia tal de la corriente ventiladora principal, la aireación de dichos sitios se haga lenta, deberán emplearse tubos ventiladores u otros medios auxiliares adecuados a fin de que se produzca la renovación continua del ambiente.".
131.- Incorporase a continuación de los actuales artículos 395 y 397, que pasarán a ser artículos 147 y 148 respectivamente, el siguiente artículo 149, nuevo, el cual reemplaza al actual artículo 399, y los artículos 150, 151, 152 y 153, nuevos:
"Artículo 149.- Todo ventilador principal debe estar provisto de un sistema de alarma que alerte de una detención imprevista.
Artículo 150.- Los ventiladores, puertas de regulación de caudales, medidores, sistemas de control y otros, deberán estar sujeto a un riguroso plan de mantención, llevándose los respectivos registros.
Artículo 151.- Todos los colectores de polvo, sistemas de ductos y captaciones en general, deberán ser sometidos, a lo menos cada tres meses, a un riguroso plan de mantención y control de eficiencia de los sistemas.
Artículo 152.- Para el transporte, almacenamiento y manipulación de explosivos en las faenas subterráneas serán aplicables, en lo concerniente, las disposiciones contenidas en el Título XI del presente Reglamento.
Artículo 153.- Las operaciones de perforación y tronadura deben estar reguladas por los respectivos procedimientos de trabajo, aprobados por la Administración de la faena.".
132.- Intercalase entre los artículos 151 y 152, nuevos, el siguiente encabezado:
"CAPITULO QUINTO
Perforación y Tronadura"
133.- Sustitúyase el actual artículo 338, por el siguiente artículo 154, nuevo:
"Artículo 154.- La perforación de roca o mena en las minas subterráneas deberá efectuarse mediante el método de perforación húmeda. Si por razones especiales e inherentes a la operación no fuere practicable dicho método, el Servicio podrá autorizar la perforación en seco, sujeta a condiciones que garanticen la protección respiratoria de los trabajadores expuestos. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".
134.- Incorporase los siguientes artículos 155 y 156, nuevos:
"Artículo 155.- El uso del agua como agente depresor de humos, gases y polvo, deberá ser utilizada por medio de dispositivos nebulizadores con o sin adición de agentes humectantes.
Artículo 156.- Después de realizada la tronadura, será obligatorio el uso de instrumentos detectores de gases nocivos, los que deberán ser utilizados por personal instruido y capacitado para evaluar las condiciones ambientales.".
135.- Intercalase a continuación del nuevo artículo 156, el siguiente encabezado:
"Capítulo Sexto
Fortificación"
136.- Incorporase a continuación del actual artículo 417, que pasará a ser artículo 157, los siguientes artículos 158, 159, 160, y 161, nuevos:
"Artículo 158.- Toda galería que no esté fortificada, debe ser inspeccionada periódicamente a objeto de evaluar sus condiciones de estabilidad y requerimientos de "acuñadura", debiendo realizarse de inmediato las medidas correctivas ante cualquier anormalidad detectada. En aquellas galerías fortificadas, deberá inspeccionarse el estado de la fortificación con el fin de tomar las medidas adecuadas cuando se encuentren anomalías en dicha fortificación.
Artículo 159.- En los piques cuya fortificación sea total o parcial, la revisión deberá efectuarse en períodos no superiores a seis meses, pudiendo el Servicio exigir, de acuerdo al estado de éstos, revisiones antes de la fecha límite.
Artículo 160.- En los piques para tránsito de personal y materiales que no estén protegidos o fortificados, se deberá disponer la acuñadura permanente a través de personal instruido y preparado para tales fines.
Artículo 161.- Se prohíbe trabajar o acceder a cualquier lugar de la mina que no esté debidamente fortificada, sin previamente acuñar.".
137.- Reemplazase el actual artículo 411, por los siguientes artículos 162 y 163, nuevos:
"Artículo 162.- La operación de acuñadura tendrá carácter permanente en toda mina y cada vez que se ingrese a una galería o cámara de producción, después de una tronada, además, de la ventilación, se deberá chequear minuciosamente el estado de la fortificación y acuñadura.
La Administración deberá elaborar el procedimiento respectivo, el que consigne a lo menos:
a) Obligatoriedad que tiene toda persona al ingresar al lugar de trabajo, de controlar "techo y cajas de galerías y frentes de trabajo", al inicio y durante cada jornada laboral y proceder, siempre y cuando esté capacitado para ello, a la inmediata acuñadura cuando se precise o en su defecto informar a la supervisión ante problemas mayores.
b) Obligatoriedad de la Administración de proporcionar los medios y recursos para ejecutar la tarea. Ello incluye "Acuñadores" apropiados, andamios, plataformas o equipos mecanizados si las condiciones y requerimientos lo hacen necesario.
c) Capacitación sobre técnicas y uso de implementos para llevar a efecto esta tarea.
Artículo 163.- Si se requiere acuñar un sector donde existan conductores eléctricos protegidos o desnudos, la acuñadura deberá hacerse hasta una distancia prudente en que se garantice que no ocurrirá contacto eléctrico, tanto con la barretilla acuñadora como con otros elementos que se usen. Si es necesario se deberá desenergizar los conductores.".
138.- Introdúcese la siguiente modificación en el actual artículo 415 que pasará a ser artículo 164, nuevo:
a) Sustituyese la frase "e informará al Director", por "y deberá obtener la aprobación del Servicio", y
b) Incorporar a continuación del punto (.) final, que pasará a ser punto (.) seguido, la siguiente frase:
"El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".
139.- Incorporase el siguiente artículo 165, nuevo:
"Artículo 165.- Los sistemas de fortificación que se empleen, deben fundarse en decisiones de carácter técnico, donde se consideren a lo menos, los siguientes aspectos de relevancia:
a) Análisis de parámetros geológicos y geotécnicos de la roca y solicitaciones a la que estará expuesta a raíz de los trabajos mineros.
b) Influencia de factores externos y comportamiento de la roca en el avance de la explotación.
c) Sistema de explotación a implementar y diseño de la red de galerías y excavaciones proyectadas.
d) Uso y duración de las labores mineras.
e) Otros, según se observe.
Cualquiera sea el sistema que se aplique, éste debe estar claramente reglamentado, aplicado y controlado por la Administración de la faena minera, informando de ello al Servicio.".
140.- Sustitúyase los actuales artículos 413 y 414, por el siguiente artículo 166, nuevo:
"Artículo 166.- Para el caso de apernado y malla, se deberán cumplir a lo menos los siguientes requisitos mínimos:
a) Uso de materiales (malla y perno) de calidad probada y certificada.
b) Colocación de pernos de manera uniforme, cuyas longitudes y espaciamientos hayan sido calculados con criterio técnico.
c) Uso de golillas "planchuelas" o similar con una dimensión mínima de 20 cm. de diámetro o 20 cm. de lado si es un cuadrado.
d) En la colocación de pernos con cabeza de expansión, el apriete de la tuerca debe ser tan firme como para verificar que el anclaje trabaje, absorba la primera deformación y genere en la roca una fatiga de compresión vertical que impida su ruptura.
e) El elemento ligante aplicado en la colocación de pernos de anclaje repartido, debe emplearse encapsulado o inyectado cuidando que este elemento ligante se encuentre en buenas condiciones de uso.
f) Cuando se usen pernos en que la sujeción dependa de la fricción generada por la deformación radial del perno (split-set o swellex) el diámetro de la perforación debe ser el adecuado.
g) En los pernos que se coloquen usando como elemento ligante cartuchos de resina, todo el largo del perno debe quedar ligado a la perforación. ".
141.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual artículo 416 que pasará a ser artículo 167, nuevo:
a) Sustituyese en la letra b) la expresión "a golpe de macho", por "a presión",
b) En la letra c) elimínese la palabra "posible",
c) En la letra c) Sustituyese la expresión "intercalación de", por "intercalar en lo posible",
d) Sustituyese las letras d), e), y f), por las siguientes:
"d) En las labores inclinadas, como chiflones, rampas u otras similares, la instalación de los postes se hará de modo tal que su base quede instalada en la bisectriz del ángulo que forman la normal al piso de la galería y la vertical al mismo punto;
e) Tanto los postes soportantes como las vigas principales de sostenimiento deben ser de madera de la mejor calidad, sin deterioros que afecten sus características de resistencia. De igual forma la instalación y reparación de los sistemas de fortificación, con maderas, deberán hacerse con personal entrenado y preparado para esos objetivos;
f) Todos los espacios que queden entre el sombrero y el techo deben ser rellenados con encastillados de madera bien apoyados y adecuadamente repartidos, para conseguir que la presión del cerro sea trasmitida uniformemente a la viga y no como una carga puntual que concentre dicha presión. El mismo criterio debe emplearse en los costados de galerías con presión lateral. ".
142.- Sustituyese los actuales artículos 418 y 419, por el siguiente artículo 168, nuevo:
"Artículo 168.- Los derrumbes se permiten como parte programada y controlada de un método de explotación aprobado por el Servicio.
Se prohíbe aceptar, en forma sistemática u ocasional, el uso de derrumbes accidentales, siendo obligatoria la prevención de estos últimos.
Se prohíbe la remoción o adelgazamiento de los estribos o pilares de sostenimiento sin que sean reemplazados por elementos que ofrezcan una resistencia similar o mayor. Ello solo se permitirá si se implementa un sistema de explotación técnicamente factible, el que deberá contar con la autorización del Servicio.".
143.- Incorporase los siguientes artículos 169, 170 y 171, nuevos:
"Artículo 169.- Los soportes para el control de techos, paredes y/o pisos, se deben ubicar de manera uniforme, sistemática y en los intervalos apropiados.
El personal destinado a la inspección, así como a la instrucción y ejecución de los trabajos de fortificación minera, será el necesario y con amplia competencia en la función que desempeña.
Artículo 170.- Todos los equipos y accesorios utilizados para el transporte vertical o inclinado de personas, deben ser diseñados e instalados sobre la base de criterios técnicos y por personal competente, de modo de garantizar la plena seguridad y eficiencia de los sistemas.
En su operación se deberán adoptar todas las medidas de seguridad tendientes a evitar la caída de las personas que son transportadas o que éstas puedan ser afectadas por rocas u objetos que caigan a los piques.
Artículo 171.- Para el transporte vertical o inclinado de personas, se deberá disponer de jaulero o de sistemas de seguridad automáticos que lo reemplacen. La orden de movimiento se deberá dar sólo una vez que todo el personal este dentro de la jaula o balde.
No se permitirá el transporte de personal colgado o instalado fuera de la jaula o en plataformas anexas a él.".
144.- Intercalase entre los artículos 169 y 170, nuevos, el siguiente encabezado:
"CAPITULO SÉPTIMO
Equipos de Izamiento"
145.- Reemplazase el actual artículo 354, por los siguientes artículos 172, y 173, nuevos:
"Artículo 172.- El transporte mecanizado de personal a través de piques o chiflones, se hará exclusivamente en jaulas o habitáculos especialmente diseñados para tal objetivo y aprobados por el Servicio. Para tal efecto, se deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) La jaula o habitáculo deberá obedecer a un diseño técnico que ofrezca las mayores garantías de seguridad al personal; esto es que no exista posibilidad alguna de caídas al vacío, atrapamiento, aprisionamiento o posibilidad de ser golpeado por objetos que caen, mediante la construcción de un brocal en la labor, etc.
b) El sistema deberá poseer guías y giratorios para evitar la rotación o atascamiento en su recorrido.
c) Poseer sistemas de comunicación que permitan a los usuarios mantener contacto con la sala de máquinas o controles del huinche.
d) Su espacio útil deberá estar en relación con la cantidad de trabajadores que lo utilizan y obviamente a la capacidad de diseño del sistema de izamiento.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 173.- No se permitirá viajar en baldes, skips u otro medio a persona alguna en forma simultánea con el mineral, estéril u otros materiales.".
146.- Incorporase el siguiente artículo 174, nuevo:
"Artículo 174.- Todo trabajo que sea necesario realizar desde una jaula o plataforma suspendida debe ejecutarse de acuerdo a un procedimiento que para tal efecto ordenará confeccionar la Administración.
Los elementos de protección personal que se utilicen, como cuerdas, arneses, cinturones y otros, deben corresponder a elementos aprobados y certificados para tal efecto.".
147.- Reemplazase el actual artículo 357, por el siguiente artículo 175, nuevo:
"Artículo 175.- Cada vez que en un equipo de izamiento se transporten explosivos, detonadores o guías, deberá viajar en él, sólo personal encargado de su transporte y distribución. ".
148.- Reemplazase el actual artículo 430, por el siguiente artículo 176, nuevo:
"Artículo 176.- El número máximo de pasajeros que pueda viajar en una jaula de pique vertical o en otros medios en piques inclinados, será determinado por las características técnicas de la instalación, dada por el fabricante, y la Administración la comunicará mediante nota o circulares. La cantidad autorizada deberá indicarse en un aviso fijado visiblemente en cada acceso al medio de transporte. ".
149.- Reemplazase el actual artículo 358, por el siguiente artículo 177, nuevo:
"Artículo 177.- Todo equipamiento, motriz y accesorios, como huinches, poleas, guardacabos, motores, maquinarias y otros, corresponderán a equipos diseñados, construidos y adquiridos bajo estrictas normas y especificaciones de calidad. En dichos sistemas se exigirán, a lo menos, los siguientes requerimientos mínimos:
a) La instalación y puesta en marcha del sistema deberá hacerse bajo la responsabilidad de técnicos especialistas que garanticen la correcta instalación y funcionamiento de acuerdo a los requerimientos preestablecidos.
b) Poseer los sistemas necesarios para frenado y retención de modo que si falla uno de ellos el otro cubra eficientemente la función. Debe incluir el sistema comúnmente llamado "freno de hombre muerto".
c) Poseer los sistemas de alarma que adviertan su movimiento, como asimismo los dispositivos de seguridad que eviten la pasada de la jaula más allá de los puntos terminales de su carrera.
d) Mantener registros con estándares de mantención, tanto del equipo motriz como de la infraestructura componente.
e) Elaborar los manuales de mantención y operación, los que serán aprobados por la Administración de la faena minera.".
150.- Reemplazase el actual artículo 359, por los siguientes artículos 178 y 179, nuevos:
"Artículo 178.- Los baldes, skips o carros que se encuentren suspendidos de un cable, en los piques en construcción, deberán llenarse dejando una holgura de treinta centímetros (0,30m) hasta el borde y los objetos que sobresalgan de este límite deben amarrarse al cable de tracción.
Artículo 179.- En la construcción de piques verticales, inclinados o de chiflones de fuerte inclinación, se deben contemplar compuertas en el brocal.
En el exterior del brocal, deberán instalarse parachoques y/o desvíos para carros o baldes.
El brocal de todo pique o de otra labor similar que comunique con galerías subterráneas y se encuentre ubicado en depresiones del terreno, debe contar con una adecuada protección si existe riesgo de inundaciones hacia el interior de la mina.".
151.- Reemplazase el actual artículo 420, por los siguientes artículos 180, 181, 182, y 183, nuevos:
"Artículo 180.- Los cables metálicos empleados en las instalaciones de izamiento, donde circule personal y/o carga, no deben someterse a una carga estática superior a un sexto de la resistencia a la ruptura, si se utiliza tambor como órgano de enrrollamiento y a un séptimo de la resistencia a la ruptura, cuando el órgano de enrrollamiento utilizado es la polea Koepe (a fricción).
Sin embargo, si el izamiento se efectúa desde profundidades mayores de quinientos metros (500 m), el coeficiente de seguridad de seis (6) para el caso de utilizar tambor y de siete (7) si se utiliza polea Koepe, podrá reducirse en un décimo (1/10) de unidad para cada tramo suplementario de cien metros (100 m), sin que en ninguna circunstancia pueda ser inferior a cinco (5) en el primer caso o a seis (6) en el segundo.
Artículo 181.- Si el coeficiente de seguridad del cable es inferior a los valores indicados en el artículo precedente, éste debe ser desmontado y reemplazado.
Artículo 182.- No podrán emplearse cables vegetales ni fibras sintéticas para el transporte de personas en instalaciones de izamiento accionadas por fuerza motriz.
Artículo 183.- Las cadenas, guardacabos y demás dispositivos de suspensión o enganche deben ser ejecutados de modo que su conjunto resista por lo menos a una carga igual a ocho veces la carga estática máxima a que serán sometidos en servicio.
Como carga máxima de extracción y como carga de ruptura de los cables, se admitirán las declaradas por el Administrador o dueño de la mina y bajo su responsabilidad, de acuerdo con las características técnicas dadas por el fabricante del cable. El Servicio podrá ordenar, cuando lo estime conveniente, la verificación de ensayos para determinar la carga de ruptura y carga máxima de extracción con cargo a la Administración o dueño de la mina.
El Servicio podrá dictar disposiciones complementarias, de carácter general o particular, acerca de las inspecciones y ensayos a que deban someterse los cables, poleas y dispositivos de enganche; de la periodicidad de las inspecciones y de los registros que deben llevarse, así como acerca de las condiciones y plazos en que los cables, poleas y dispositivos de enganche deben ser retirados de servicio.".
152.- Introdúcense en el inciso primero del actual artículo 431, que pasará a ser artículo 184, las siguientes modificaciones:
a) Intercalase entre las palabras "seguridad" y "mencionado", la palabra "antes", y
b) Eliminase la frase "en el artículo 420".
153.- Sustituyese en el inciso primero del actual artículo 421, que pasará a ser artículo 185, la palabra "tránsito", por "transporte".
154.- Modificase el inciso segundo del actual artículo 422, que pasara a ser artículo 186 de la siguiente forma:
a) La frase "Esta disposición se refiere a cables que sirvan para el traslado del personal.", pasará a ser inciso tercero.
155.- Reemplazase el actual artículo 425, por el siguiente artículo 189, nuevo:
"Artículo 189.- Se prohíbe el uso de cables corchados en el transporte vertical o inclinado de personas y materiales.".
156.- Intercalase en el actual artículo 426, que pasará a ser artículo 190, entre las palabras "carros" y "por", la frase "o medio de carga que se trate".
157.- Introdúcense en el actual artículo 428, que pasará a ser artículo 192, las siguientes modificaciones:
a) Sustituyese la frase "o por medio de por lo menos", por " y por más de", y
b) Sustituyese la expresión "manguito", por "mango".
158.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 432, que pasará a ser artículo 194:
a) En el inciso primero Sustituyese la palabra "medios", por "cables y accesorios",
b) En la letra b)eliminase la expresión "y domicilio", y
c) En la letra d) Sustituyese la palabra "fabricante" por "cable".
159.- Sustituyese en el actual artículo 433, que pasará a ser artículo 195, el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 195.- Cada quince (15) días, una comisión integrada por personal competente efectuará una inspección minuciosa a: huinches, peinecillos o salas de huinches, accesorios, cables, sistemas de seguridad, guías, señalización, estado de la roca, revestimiento y fortificación, estructuras, instalaciones, auxiliares, estaciones del pique, drenaje, entre otros aspectos.".
160.- Incorporase a continuación del actual artículo 433, que pasará a ser artículo 195, el siguiente encabezado:
"Capítulo Octavo
Prevención y Control de Incendios"
161.- Sustituyese el actual artículo 299, por el siguiente artículo 196:
"Artículo 196.- La Administración de toda faena minera, deberá adoptar las medidas de prevención y control de incendios, tendientes a resguardar la integridad de las personas, equipos e instalaciones. En la elaboración y construcción de los proyectos, como también, en las operaciones, se deberán considerar las disposiciones contenidas en las normas nacionales e internacionales reconocidas, en lo que le sea aplicable.
Entre otras medidas, se deberá considerar:
a) Contar con los elementos e instalaciones de detección y extinción de incendios.
b) Disponer de la inspección y mantención permanente de estos elementos.
c) Desarrollar e implementar un programa de entrenamiento para su personal en técnicas de prevención y control de incendios.
d) Organizar y entrenar brigadas bomberiles industriales y de rescate minero.
e) Dictar normas de almacenamiento, uso, manejo y transporte de líquidos combustibles e inflamables y sustancias peligrosas.
f) Mantener registro de comportamiento de los sistemas de ventilación frente a una emergencia.
Las brigadas antes mencionadas deberán además estar capacitadas en técnicas de primeros auxilios.".
162.- Sustituyese el actual artículo 400, por el siguiente artículo 197, nuevo:
"Artículo 197.- Para afrontar situaciones de emergencia ante la ocurrencia de incendio, en toda mina subterránea se deberá:
a) Elaborar un procedimiento de evacuación del personal de la mina.
b) Establecer sistemas efectivos de control de ingresos y salidas del personal de la mina.
c) Contar con los sistemas de alarma que se requieran.
d) Dotar de equipos auxiliares de rescate y refugios señalizados.
e) Efectuar programas de simulacros de emergencia a lo menos una vez al año, para todo el personal de la mina.".
163.- Sustituyese el actual artículo 301, por el siguiente artículo 198, nuevo:
"Artículo 198.- Toda instalación que se ubique sobre la entrada de una mina o en sus inmediaciones (a una distancia menor de cincuenta metros (50m)), debe ser construida de material incombustible y no podrán ser utilizados como depósitos de materiales combustibles y/o explosivos.
Para evitar que los gases y humos de un incendio de instalaciones cercanas puedan ingresar a la mina, se deberán instalar puertas metálicas en los accesos.".
164.- Sustituyese el actual artículo 435, por el siguiente artículo 199, nuevo:
"Artículo 199.- Los brocales y accesos a la mina, se deberán mantener limpios de toda acumulación de desechos o materiales combustibles.".
165.- Sustituyese el actual artículo 436, por el siguiente artículo 200, nuevo:
"Artículo 200.- Toda operación de soldaduras o corte que se ejecute en una mina subterránea debe contar con autorización de la supervisión, mantener elementos extintores en el lugar y cuidar que esta operación no provoque el recalentamiento e incendio de materiales combustibles.
Terminadas las operaciones, será responsabilidad del personal soldador, inspeccionar y verificar que no queden restos incandescentes.".
166.- Sustituyese el actual artículo 440, por el siguiente artículo 201, nuevo:
"Artículo 201.- En aquellas labores mineras, donde existan equipos, materiales, construcciones o cualquier sustancia combustible, deberán existir puertas contra incendios con mecanismos de cierre expedito frente a una eventual emergencia.".
167.- Incorporase el siguiente artículo 202, nuevo:
"Artículo 202.- Todo lugar, equipo o instalación calificado como de alto riesgo de combustión, debe contar con sistemas automáticos de detección y extinción de incendios.".
168.- Sustituyese el actual artículo 380, por los siguientes artículos 203, 209, y 210, nuevos:
"Artículo 203.- Las instalaciones y almacenamiento de elementos combustibles tales como petroleras, lubricanteras o zonas de suministro y mantención de vehículos automotrices de las minas subterráneas, deben contar con la autorización del Servicio, previa presentación de un proyecto que cautele debidamente el riesgo de incendio. Se deberá considerar entre otros aspectos los siguientes:
a) En lo que sea pertinente, para el diseño e instalación del proyecto, las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre Almacenamiento y Distribución de Combustibles del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
b) Las instalaciones deben emplazarse de manera tal que ante una eventual emergencia, las descargas de humos y gases se hagan en forma directa a una galería de extracción general de aire viciado de la mina.
c) Poseer puertas de material incombustible automáticas de aislamiento que eviten la difusión del humo y gases hacia otros sectores de la mina.
d) Colocar la señalización pertinente sobre restricciones y advertencias respecto al no uso de llamas abiertas en estos lugares.
e) Además de la iluminación normal, se deberá considerar alumbrado de emergencia y una permanente ventilación, que de acuerdo a las dimensiones de los recintos, aseguren un ambiente libre de vapores o gases combustibles.
f) Establecer programas permanentes de ordenamiento y limpieza de la zona, evacuando permanentemente los residuos, fuera de la mina.
El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 209.- La cantidad de combustible almacenado en el interior de la mina no debe exceder el consumo estimado para cinco (5) días de operación, pudiendo ser mayor, siempre que se cuente con una autorización del Servicio. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 210.- Los depósitos de combustible en superficie, deberán ubicarse de tal forma que las corrientes de aire alejen los gases de la bocamina en caso de incendio; la distancia horizontal a que se instalará un depósito de combustible de una bocamina estará dada por la expresión:
Nº de litros
D = --------------
200
Donde la distancia mínima (D) es treinta metros(30m)
Se consideraran estanques independientes, los ubicados a una distancia tal que la explosión o incendio de uno de ellos no afecte al otro, en caso contrario la distancia mínima (D), se calculará considerándolos como uno solo. La distancia de seguridad entre estanques de combustibles está dada por:
Metros Cúbicos Metros
0 - 200 3
200 - 4.000 5
4.000 o más 10
169.- Incorporase un nuevo artículo 204:
"Artículo 204.- Cada unidad diesel deberá llevar los extintores reglamentarios, aunque tenga su propio sistema integrado.".
170.- Sustituyese los actuales artículos 306 y 307, por el siguiente artículo 205, nuevo:
"Artículo 205.- Todo traspaso de líquidos inflamables o combustibles, deberá efectuarse en lugares ventilados y mediante el uso de dispositivos que eviten todo derrame de líquido.
Se prohíbe el uso de recipientes de vidrio para el transporte de estos líquidos.".
171.- Sustituyese el actual artículo 308, por el siguiente artículo 206, nuevo:
"Artículo 206.- Los estanques, tambores, recipientes o similares, de los cuales se traspase o se extrae líquidos inflamables, deben estar conectados a tierra.".
172.- Sustituyese el actual artículo 302, por el siguiente artículo 207, nuevo:
"Artículo 207.- Los productos inflamables y combustibles que se utilicen en las faenas mineras, deben ser almacenados en bodegas acondicionadas para ello, con murallas y puertas exteriores que resistan a lo menos dos horas de exposición al fuego.".
173.- Sustituyese el actual artículo 304, por el siguiente artículo 208, nuevo:
"Artículo 208.- El carburo de calcio, de uso habitual en la pequeña minería, deberá ser almacenado en superficie en lugar seco y ventilado.".
174.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual artículo 381, que pasará a ser artículo 211:
a) Sustituyese en el inciso primero la expresión "Además, deben", por "Deberán",
b) Incorporase al final del inciso primero, la siguiente frase:
"Este será el único lugar autorizado para reabastecer de combustible a la máquina.", y
c) Sustituyese el inciso segundo, por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
"El piso de esta área dispondrá de canalizaciones que impidan el libre escurrimiento ante derrames accidentales y permitan la rápida recolección del líquido.
El abastecimiento de combustible en los lugares de trabajo, por medio de vehículos especiales, podrá ser autorizado por el Servicio siempre y cuando se solicite mediante un informe, el cual deberá contener, a lo menos, las características del vehículo y el procedimiento específico de abastecimiento. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".
175.- Incorporase los nuevos artículos 212, 213, y 214:
"Artículo 212.- Las personas que no estén autorizadas no podrán entrar a los lugares de reabastecimiento de combustible y ninguna persona podrá fumar o usar luz de llama abierta a menos de quince (15) metros de estos lugares, los cuales deben estar señalizados.
Artículo 213.- Serán aplicables a este Capítulo, en lo concerniente, las disposiciones contenidas en el Título IX de este Reglamento.
Artículo 214.- Los recintos destinados a talleres, bodegas y otros en que operen equipos y maquinaria estacionaria, deben ser dotados de la iluminación reglamentaria, poseer sistemas de ventilación y/o extracción de contaminantes, si allí se generasen.".
176.- Intercalase entre los nuevos artículos 212 y 213, el siguiente encabezado:
"Capítulo Noveno
Instalaciones de Servicios"
177.- Incorporase el nuevo artículo 216:
"Artículo 216.- Serán aplicables, en lo concerniente, las disposiciones del Título IX, Capítulo V, de este Reglamento.".
178.- Incorporase antes del nuevo artículo 216, el siguiente encabezado:
"Capítulo Décimo
Sistemas Eléctricos"
179.- Sustituyese el actual artículo 447, por el siguiente artículo 217, nuevo:
"Artículo 217.- Todos los equipos eléctricos que se necesite introducir en la mina deben ser aprobados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.".
180.- Reemplazase la letra b), en el actual artículo 448, que pasará a ser artículo 218, por la siguiente:
"b) Las modificaciones mayores que se introduzcan al proyecto original, en cuanto al cambio y reubicación de subestaciones principales, cambios de voltajes, frecuencia y, en general todo cambio de tecnología, consumos y distribución que altere lo previamente autorizado.".
181.- Sustituyese el actual artículo 450, por el siguiente artículo 219, nuevo:
"Artículo 219.- Los cables multiconductores instalados en galerías deberán estar identificados de acuerdo a codificación de colores y a lo dispuesto por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Cada cien metros de longitud o mayores distancias según se determine se colocarán marcas identificatorias que permitan su individualización.".
182.- Incorporase el nuevo artículo 220:
"Artículo 220.- Todo tendido eléctrico en una mina subterránea debe ir ubicado en cajas, opuesto a la ubicación de las redes de agua y de aire. En caso que esto no sea factible deberá ir ubicado en el techo o en un lugar mas alto que las redes antes mencionadas.".
183.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual artículo 451, que pasará a ser artículo 221:
a) Eliminase en el inciso primero la expresión "desplazables o",
b) Sustituyese en el inciso primero la expresión "locales", por "sectores",
c) Sustituyese en el inciso segundo la frase "Sólo se podrán usar", por la palabra "Las", y
d) Intercalase en el inciso segundo entre las palabras "volts" y "para", la frase "sólo se usarán".
184.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual artículo 452, que pasará a ser artículo 222:
a) En el inciso primero, Sustituyese la expresión "quinientos (500)", por "seiscientos (600)",
b) Incorporase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero y el tercero a ser inciso cuarto:
"Adicionalmente podrán usarse cables no armados siempre y cuando sus especificaciones técnicas controlen el riesgo de incendio (retardante de llama, gases no clorados, baja opacidad de los humos y no corrosivos) y garanticen plena aislación de la energía. En estos casos deberá solicitarse la autorización del Servicio. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.",
c) En el actual inciso segundo, que pasará a ser inciso tercero reemplazase la palabra "adecuados", por "diseñados para tal efecto", y
d) En el actual inciso tercero que pasará a ser inciso cuarto sustituyese la expresión "quinientos (500)", por "seiscientos (600)".
185.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual artículo 453, que pasará a ser artículo 223:
a) En el inciso primero Sustituyese la expresión "a la", por "al cable de",
b) En el inciso primero eliminase la palabra "exterior", y
c) En el inciso primero Sustituyese la palabra "mina", por "faena minera".
186.- Agregase en el actual artículo 455, que pasará a ser artículo 225, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Todas las redes eléctricas que deban pasar bajo tierra deben quedar debidamente protegidas y señalizadas.".
187.- Intercalase en el actual artículo 456, que pasará a ser artículo 226, entre las palabras "distribución", y la coma (,) que le sigue, la palabra "eléctrica".
188.- Sustituyese el actual artículo 457, por los siguientes artículo 227 y 228, nuevos:
"Artículo 227.- Las subestaciones subterráneas deberán ser construidas de materiales incombustibles y estar provistas de elementos apropiados para extinción de incendios.
Artículo 228.- No deben instalarse, en minas subterráneas, transformadores con devanados sumergidos en aceites u otros líquidos aislantes cuya combustión genere humos o gases tóxicos. Instalaciones especiales, en cámaras herméticas y/o aisladas, podrán ser específicamente aprobadas y autorizadas por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".
189.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 458, que pasará a ser artículo 229:
a) Reemplazase la expresión "troley", por "trole", y la expresión "Director", por "Servicio",
b) Eliminase la palabra "particularmente", y
c) Agréguese al a continuación del punto (.) aparte, que pasará a ser punto (.) seguido la siguiente frase: "El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".
190.- Reemplazase en el actual artículo 459, que pasará a ser artículo 230, la palabra "troley", por "Ferrocarriles eléctricos subterráneos".
191.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 460, que pasará a ser artículo 231:
a) Eliminase la palabra "bien", y
b) Sustituyese la frase "de tracción con troley", por "con ferrocarril eléctrico subterráneo".
192.- Reemplazase el actual artículo 462, por los siguientes artículos 233 y 234:
"Artículo 233.- En las galerías de tracción con Ferrocarril eléctrico subterráneo se desviará el agua procedente del techo, evitando que caiga sobre los hilos de contacto o los alimentadores. La misma medida deberá tomarse cuando existan redes eléctricas en la galería, evitando el mojado de los cables e instalaciones.
Artículo 234.- Los conductores utilizados para la línea de trole o para los alimentadores, deberán instalarse aislados de modo tal que no puedan provocar incendio en la madera de fortificación.".
193.- Reemplazase la expresión "precauciones particulares", por "medidas ", en el actual artículo 463, que pasará a ser artículo 235:
194.- Incorporase a continuación del artículo 464, que pasará a ser 236, el siguiente encabezado:
"TITULO IV
EXPLOTACION DE MINAS A RAJO ABIERTO
Capítulo Primero
Generalidades"
195.- Reemplazase el actual artículo 310, por el siguiente artículo 237, nuevo:
"Artículo 237.- Las minas a rajo abierto ya sean de minerales metálicos o no metálicos, deben ser explotadas mediante un sistema de "graderías" o "bancos", cuyo ancho, alto y ángulos de taludes, serán determinados de tal forma que garanticen los mejores estándares de seguridad para las operaciones, tomando en consideración, entre otros aspectos, factores tales como comportamientos geomecánicos de la roca, envergadura de los equipos de trabajo, planificación de expansiones, carpetas de rodados. ".
196.- Incorporase los nuevos artículos 238 y 239, nuevos:
"Artículo 238.- En las minas a rajo abierto, que se desarrollen en las proximidades de lagos, ríos, mares y otros afluentes, se deberán determinar las distancias mínimas a éstos, que aseguren la estabilidad de las excavaciones.
La Administración deberá realizar estudios tendientes a determinar las distancias antes mencionadas y establecerá los sistemas de monitoreo que garanticen un control permanente sobre esta condición.
Artículo 239.- La empresa minera deberá presentar, para la aprobación del Servicio, los respectivos Reglamentos que definan estándares de trabajo, a lo menos de las siguientes operaciones:
a) Tránsito de vehículos y personas en la mina.
b) Perforación y tronaduras.
c) Carguío y transporte de material.
d) Sistemas de emergencias.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte. ".
197.- Sustituyese el actual artículo 312, por el siguiente artículo 240:
"Artículo 240.- En la explotación de materiales estructuralmente no consolidados, el diseño de los bancos deberá estar en concordancia con la dimensión de los equipos, estableciéndose que el alto de los bancos no podrá exceder la altura a la que se encuentra la cabina del operador, y el ángulo de talud no superior al ángulo de reposo.
En la explotación de "placeres" por medios hidráulicos se deberán tomar las medidas de protección para evitar deslizamientos o derrumbes.".
198.- Sustituyese los actuales artículos 311 y 309, por el siguiente artículo 241:
"Artículo 241.- Toda mina a rajo abierto deberá estar a una distancia mínima de cien metros (100m) de carreteras de circulación habitual, tendidos eléctricos de alta tensión, vías de ferrocarril, líneas de suministro, que no tengan que ver con la explotación de la mina, como también de zonas urbanas, debidamente señalizada y/o cercada, para evitar que personas extrañas a la faena minera, accedan inadvertidamente a las zonas de trabajo.
En casos especiales, el Servicio podrá exigir el cerco total o parcial de la faena, como de otras medidas que cumplan con igual propósito.".
199.- Sustituyese el actual artículo 317, por los siguientes artículos 242 y 243:
"Artículo 242.- Cuando se requiera explotar a rajo abierto cerca o sobre explotaciones subterráneas abandonadas, se deberá contar con planos que indiquen la ubicación de las labores y caserones explotados, conocer el método de explotación subterráneo usado y mediante sondajes, determinar el límite de su socavamiento y posible presencia de agua.
Artículo 243.- Para poder explotar simultáneamente en una misma vertical zonas mineralizadas mediante labores subterráneas y a rajo abierto, se requerirá la autorización del Servicio, previa presentación de un proyecto, reglamento y procedimientos de explotación, que respalde la viabilidad del sistema desde el punto de vista de las condiciones de seguridad. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".
200.- Sustitúyase el actual artículo 313, por el siguiente artículo 244:
"Artículo 244.- No se permitirá el trabajo simultáneo de equipos de carguío en bancos, ubicados a diferente cota sobre una misma vertical, cuando dichos trabajos representen un peligro para la integridad de las personas y/o equipos.".
201.- Sustitúyase el actual artículo 314, por el siguiente artículo 245:
"Artículo 245.- Se deberá mantener un control permanente en los frentes de trabajo, respecto del desmoronamiento y desprendimiento de rocas susceptibles de generar accidentes, como asimismo de la estabilidad de las paredes y "crestas" de los bancos.
La operación de acuñadura de bancos, deberá hacerse mediante un procedimiento preparado por la empresa para tales fines, utilizando personal entrenado y con equipamiento que garantice una plena eficiencia de la operación.".
202.- Incorporase los nuevos artículos 246, 247 y 248:
"Artículo 246.- Toda persona que por estrictas razones de trabajo deba ingresar, transitar o permanecer en las áreas de operación del "rajo", debe hacerlo premunido de elementos distintivos de alta visibilidad que denote su presencia a los operadores de equipos.
Artículo 247.- Todo vehículo menor, como camionetas, furgones, camiones tres cuartos (3/4) y vehículos con tracción en las cuatro ruedas, que transiten por las áreas en que circulan y trabajan equipos de gran tonelaje, deben hacerlo portando una pértiga, balizas u otros, que denoten su presencia frente a tales equipos. La pértiga tendrá una altura mínima de tres metros (3m) medidos desde el suelo.
El uso de estos implementos será obligatorio dentro de los límites de la faena.
La pértiga, deberá poseer una luz intermitente en su extremo superior, la que se encenderá cuando las condiciones de visibilidad así lo exijan.
Artículo 248.- Para el transporte, almacenamiento y manipulación de explosivos en las faenas a rajo abierto serán aplicables, en lo concerniente, las disposiciones contenidas en el Título XI del Reglamento.".
203.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 247, el siguiente encabezado:
"Capítulo Segundo
Perforación y Tronadura"
204.- Incorporase el siguiente artículo 249, nuevo:
"Artículo 249.- Será aplicable a las minas a rajo abierto lo dispuesto en el artículo 539 del presente Reglamento."
205.- Incorporase los nuevos artículos 250 y 251, nuevos:
"Artículo 250.- El tapado de los hoyos cargados con explosivos (colocación de taco), deberá hacerse en forma manual o con un equipo especialmente diseñado para ello, autorizado por el Servicio.
Para la autorización del equipo se deberá contar con un procedimiento de trabajo, indicando medidas tendientes a asegurar que la guía o cordón del detonador que sale del hoyo no pueda ser golpeado por el equipo u otro tipo de accidente que ponga en riesgo al personal que realiza la labor.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 251.- El equipo mecanizado no podrá trabajar dando la espalda al borde del banco y a una distancia menor de veinte metros (20m) de los equipos de carguío como camión fábrica o zona donde se realiza el carguío de explosivos de pozos.".
206.- Sustituyese los actuales artículos 327 y 328, por el siguiente artículo 252:
"Artículo 252.- En presencia o ante la proximidad de tormentas eléctricas, nevazones, ventiscas y vientos sobre cien kilómetros (100km) por hora, se deberá suspender la operación de carguío de explosivos y cualquier manejo de ellos. Cuando una parte de la tronadura se encuentre cargada, se deberá aislar el área tal como si se tratara de la iniciación de un disparo programado y esperar hasta que la emergencia haya pasado.".
207.- Incorporase los nuevos artículos 253 y 254:
"Artículo 253.- La tronadura sólo se podrá realizar con luz natural. El carguío y transporte podrá hacerse con luz artificial, con una adecuada iluminación de depósitos y botaderos.
Artículo 254.- Las operaciones de carguío y transporte de mineral y estériles en una mina a rajo abierto, mediante el empleo de equipos mecanizados de cualquier naturaleza y magnitud, deberán ser regulados por un reglamento que la Administración de la faena deberá preparar y enviar al Servicio para su evaluación y aprobación. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".
208.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 253, el siguiente encabezado:
"Capítulo Tercero
Carguío y Transporte"
209.- Sustituyese el actual artículo 319, por los siguientes artículos 255, 342 y 343, nuevos:
"Artículo 255.- El vaciado de material en puntos de descarga, como botaderos, parrillas, chancadores y otros, deberá estar regulado con las máximas medidas de protección en cuanto a barreras delimitadoras, iluminación, señalización y procedimientos de operación para evitar:
a) Deslizamientos o caídas de equipos por pendientes o en desniveles.
b) Vaciado accidental en lugares inhabilitados.
c) Lesiones a personas, daños a estructuras, equipos e instalaciones.
Artículo 342
En los botaderos de estéril, se adoptarán las siguientes medidas de protección:
a) Control permanente de taludes y estabilidad de los bordes de vaciado a los botaderos.
b) Diseño y construcción de bermas de protección efectivas en los bordes. El cordón de seguridad en el borde deberá tener una altura mínima de 1/2 rueda del camión de mayor envergadura que descargue en él.
c) Los botaderos deberán ser construidos con una pendiente positiva, en dirección del borde, de a lo menos uno por ciento 1%.
d) Iluminación y señalización que facilite a los operadores su acercamiento al punto de vaciado.
Artículo 343
Cuando se utilicen señaleros o coleros para dirigir el vaciado a los botaderos, éstos deben tener chalecos reflectantes e iluminación propia. Tanto los coleros como los operadores o choferes deben estar instruidos sobre la operación de descarga en botaderos, donde se incluyan las señalizaciones y ubicación para dirigir la maniobra.".
210.- Incorporase el nuevo artículo 256:
"Artículo 256.- En el diseño de caminos, rampas, patios de estacionamiento y zonas de servicio, deberá considerar además de la envergadura de los equipos, los siguientes factores: pendientes máximas, salidas de emergencia o desahogos, bermas de protección y contención, señalización de advertencia efectiva y cruzamiento de vehículos y equipos.".
211.- Sustituyese el actual artículo 263, por el siguiente artículo 257, nuevo:
"Artículo 257.- Antes de trasladar y cambiar de posición un equipo como grúa, pala, perforadora u otro de gran envergadura y peso, se deberá comprobar que tanto el nuevo lugar de instalación como su trayecto poseen las condiciones mínimas requeridas para permitir el desplazamiento y las condiciones dinámicas que estos equipos involucran, en cuanto a presión sobre el terreno en que se apoyarán.".
212.- Sustituyese el actual artículo 323, por el siguiente artículo 258, nuevo:
"Artículo 258.- La cabina o habitáculo de los vehículos y/o equipos que operan en una mina a rajo abierto, deben ofrecer como condiciones mínimas a sus operadores; seguridad, confort, y otras tales como:
a) Aislamiento acústico, que garantice niveles de ruido conforme a las normas establecidas.
b) Buenas condiciones de sellado para evitar filtraciones de polvo y gases. Si es preciso se deberán considerar sistemas de presurización y acondicionamiento de aire.
c) Asientos con diseño ergonómico.
d) Climatización de acuerdo a las condiciones del lugar de trabajo.
e) Instrumental y mandos de operación de acuerdo a diseños ergonómicos y con instrucciones en idioma español.
f) Buena visibilidad (alcance visual).
La cabina de los camiones debe ser construida de acero y con resistencia suficiente para proteger efectivamente al chofer de eventuales lesiones causadas por la pala o por rocas que se proyectan durante la operación de carguío.
En el llenado de los neumáticos debe considerarse la recomendación del fabricante de ellos, en cuanto al uso de nitrógeno (N) comprimido u otro gas comprimido.".
213.- Agregase a continuación del artículo 258, nuevo, el siguiente encabezado.
"Capítulo Cuarto
Instalaciones de Servicios"
214.- Incorporase los siguientes artículos 259, 260 y 261, nuevos:
"Artículo 259.- Se aplicará en las instalaciones de servicios en una mina a rajo abierto, las disposiciones legales, en lo relativo a requisitos de construcción y montaje, saneamiento básico, normas de control de incendios, almacenamiento y manejo de sustancias y productos peligrosos. Se considerarán, además, como aspectos de seguridad, los siguientes factores específicos:
a) Ubicación de las instalaciones con relación a factores climáticos y ambientales.
b) Incidencia de factores geomorfológicos (aludes, rodados, aluviones).
c) Exigencias y compromisos ambientales de los proyectos.
d) Ubicación de las instalaciones respecto a la subsidencia y expansiones de la mina.
Las instalaciones de servicios deberán formar parte de la presentación del proyecto al Servicio, para su revisión y aprobación.
Artículo 260.- En las instalaciones de servicios, se dispondrá de los medios, equipos y procedimientos pertinentes para controlar situaciones de contingencias que eventualmente puedan afectar las faenas. Especial énfasis se pondrá en:
a) Instalación de sistemas de comunicación, alarma y extinción de incendios, de acuerdo a normas y especificaciones estandarizadas.
b) Procedimientos de rescate y atención de lesionados.
c) Procedimientos de evacuación.
Artículo 261.- Serán aplicables, en lo concerniente, las disposiciones del Título IX, Capítulo V, de este Reglamento. ".
215.- Intercalase entre los artículos 260 y 261, nuevos, el siguiente encabezado:
"Capítulo Quinto
Servicios Eléctricos"
216.- Sustitúyase los actuales artículos 209 y 210, por el siguiente artículo 262:
"Artículo 262.- Todos los cables eléctricos utilizados para la transmisión de energía a las palas, grúas, perforadoras y maquinarias o equipos mayores, en general, deben contar con las aislaciones y protecciones estándares diseñadas para tales fines.
Dichos cables no deben ser expuestos a ser pisados o estropeados por vehículos.
Los cables enterrados, deberán ser convenientemente señalizados e indicados en un plano para evitar dañarlos o entrar en contacto accidental con ellos.".
217.- Reemplazase el actual artículo 143, por el siguiente artículo 263, nuevo:
"Artículo 263.- Al inicio de cada turno y cada vez que sea necesario su manipulación, el personal que utiliza tendidos eléctricos deberá revisar el estado de cables, conexiones e interruptores. Cualquier desperfecto detectado debe ser comunicado de inmediato al supervisor.
Se debe suspender la operación del equipo o instalación dañada, cuando aquella represente un alto riesgo a personas o equipos.".
218.- Incorporase los nuevos artículos 264, 265 y 266, nuevos:
"Artículo 264.- Los transformadores y distribuidores de energía, sean fijos o móviles, deberán ser de fácil acceso y estar resguardados de las operaciones inherentes al avance de la explotación.
Artículo 265.- Se prohíbe la manipulación, disposición y traslado de cables de alimentación a palas, perforadoras y en general de alta tensión, con equipos que no sean los adecuados para esa operación.
Artículo 266.- Serán aplicables a las minas de carbón, todas las disposiciones del presente Reglamento, en especial las de los títulos III y IV, en todo lo pertinente y que no se oponga a las normas del presente título.".
219.- Intercalase entre los artículos 265 y 266, nuevos, el siguiente encabezado:
"TITULO V
EXPLOTACION MINERIA DEL CARBON
Capítulo Primero
Generalidades"
220.- Reemplazase el actual artículo 466, por el siguiente artículo 267, nuevo:
"Artículo 267.- En las minas de carbón, los lugares de trabajo deberán ser inspeccionados en forma permanente y sistemática por los supervisores designados para estos efectos por la Administración de la mina. Estos supervisores tendrán también, a su cargo la vigilancia de la ventilación de las labores, disponiendo su desalojo cuando las concentraciones de gases o condiciones de estabilidad del terreno representen un riesgo para la integridad de las personas. Las actividades podrán reiniciarse únicamente cuando se repongan los estándares normales de trabajo.".
221.- Reemplazase los actuales artículos 467 y 468, por el siguiente artículo 268:
"Artículo 268.- Se usará en las minas subterráneas de carbón, únicamente lámparas de seguridad aprobadas para tales fines, quedando prohibido al personal abrirlas o intervenirlas en el interior de la mina. La mantención y reparación de estos implementos se hará sólo por personal autorizado y en lugares asignados para ello.
Dichas lámparas de seguridad deberán estar dotadas de cerraduras u otros dispositivos similares que eviten que sean abiertas por personas no autorizadas.
Toda persona cuya lámpara de seguridad para alumbrado sufra algún desperfecto o deterioro accidental, debe apagarla de inmediato y dar cuenta a su supervisor.
Lo dispuesto en el inciso anterior, también, rige para las lámparas grisumétricas.".
222.- Agregase los siguientes artículos 269 y 270, nuevos:
"Artículo 269.- Toda Empresa carbonífera deberá desarrollar o explotar el yacimiento, de acuerdo a planos de diseño que permitan conocer la estructura de las galerías, pilares, orientaciones, avances de explotación y toda otra información relevante para la seguridad de la faena.
En los planos deberán quedar consignadas las coordenadas U.T.M. de la boca mina y su cota referida al nivel del mar.
Una vez terminada la explotación de una mina de carbón, la empresa deberá adoptar las medidas pertinentes para bloquear toda posibilidad de acceso; lo cual debe formar parte de un Plan de Cierre de acuerdo con las normas del Titulo X del presente Reglamento, que se debe presentar al Servicio para su revisión y aprobación.
Artículo 270.- Prohíbese en el interior de las minas de carbón, el uso de motores bencineros, así como de todo otro equipo, herramientas y en general de cualquier artefacto no autorizado por la Administración de la faena minera.".
223.- Agregase al artículo 470, que pasará a ser artículo 271, el siguiente inciso final, nuevo:
"El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".
224.- Incorporase a continuación del actual artículo 271 el siguiente encabezado:
"Capítulo Segundo
Sistemas de Ventilación"
225.- Sustituyese el actual artículo 471, por el siguiente artículo 272, nuevo:
"Artículo 272.- Los "portales" de inyección de aire fresco a una mina de carbón, deben estar ubicados de tal manera que no haya posibilidad alguna de ser afectados por derrumbes y obstrucciones, o que las corrientes de aire puedan ser afectadas por la aspiración de polvo de carbón o humo en casos de incendio.".
226.- Reemplazase el actual artículo 472, por el siguiente artículo 273, nuevo:
"Artículo 273.- Las minas, sectores y frentes de explotación de carbón, deberán disponer de dos galerías de ventilación. Por una de estas vías se introducirá el aire fresco requerido y por la otra se extraerá el aire viciado. Estas vías que se denominarán principal y revuelta, respectivamente, deberán ser mantenidas en buenas condiciones para que puedan cumplir con su objetivo.
Dichas galerías podrán servir, además, como eventuales salidas de emergencia.".
227.- Reemplazase el actual artículo 473, por el siguiente por el siguiente artículo 274, nuevo:
"Artículo 274.- No serán considerados lugares aptos para la presencia de personas, los frentes de trabajo, vías de acceso o de comunicación, si el aire contiene más de un dos por ciento (2%) de metano, en los frentes de arranque y más de un cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) de metano en las galerías de retorno general del aire de la mina.".
228.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual artículo 474, que pasará a ser artículo 275:
a) Intercalase en su inciso primero entre las palabras "principales", y "se", la expresión "de la mina",
b) Suprímese en el inciso primero la frase "y que aseguren, tanto como sea posible, que no serán dañados por una explosión;",
c) Reemplazase la palabra "mina" ubicada al final del párrafo, por "faena", y
d) Sustituyese el inciso segundo por el siguiente:
"En caso de paralización imprevista de los ventiladores principales, el personal deberá ser evacuado de los frentes, hacia lugares ventilados, o a la superficie si es necesario, según las condiciones ambientales existentes."
229.- Reemplazase el actual artículo 475, por el siguiente artículo 276, nuevo:
"Artículo 276.- Los reguladores de ventilación no deben ubicarse en galerías de acceso o de transporte.
Los ductos de ventilación y los ventiladores, deberán estar conectados a tierra.".
230.- Reemplazase el actual artículo 476, por el siguiente artículo 277, nuevo:
"Artículo 277.- Las puertas principales de ventilación y sus marcos, deben ser construidas de materiales incombustibles o resistentes al fuego y empotrados en la galería.
Tales puertas, serán dobles cuando constituyan la única separación entre los flujos de aire principal de entrada y de retorno de la mina. Deben instalarse convenientemente espaciadas para que durante su utilización, como el paso de personas y/o materiales, a lo menos una de ellas permanezca cerrada. En todo lugar en que las puertas de ventilación deban abrirse frecuentemente, deberán contar con un dispositivo de manera que su cierre sea automático.".
231.- Reemplazase el actual artículo 477, por el siguiente artículo 278, nuevo:
"Artículo 278.- En las minas en que se haya comprobado la presencia de gases explosivos, estará prohibido ventilar los "frentes" de explotación por medio de una corriente de aire descendente.
En las faenas de la minería del carbón se deberá contar con un barómetro ubicado en un sitio apropiado en superficie, a fin de conocer la tendencia de la concentración de metano en el interior, cuando la presión barométrica desciende.".
232.- Reemplazase el actual artículo 478, por el siguiente artículo 279, nuevo:
"Artículo 279.- En toda faena carbonífera subterránea, deberán efectuarse mediciones del contenido de metano (CH4), por lo menos cada treinta (30) minutos en el flujo de ventilación y en los frentes de trabajo. Este control será efectuado por personal calificado y autorizado, consignando por escrito en libretas especiales o en otro medio adecuado, los valores obtenidos.
Cada vez que ocurra una acumulación de grisú, de cualquier valor que ella sea, deben adoptarse medidas inmediatas para desalojar el gas y medidas especiales para normalizar la ventilación, todo lo cual se registrará en el libro de novedades del turno.".
233.- Incorporase a continuación del artículo 478, que pasará a ser artículo 279, el siguiente encabezado:
"Capítulo Tercero
Explosivos, Perforación y Tronaduras"
234.- Incorporase a continuación del artículo 478 que pasará a ser artículo 279, después del nuevo encabezado, el siguiente artículo 280:
"Artículo 280.- En todo lo concerniente serán aplicables a la minería del carbón las disposiciones del Título XI "Explosivos en la Minería", del presente Reglamento, en tanto ellas sean complementarias y no se contrapongan a las normas de este capítulo.".
235.- Introdúcese la siguiente modificación en el actual artículo 480 que pasará a ser artículo 281:
a) Elimínese las expresiones "de seguridad", y "también".
236.- Reemplazase el actual artículo 481, por el siguiente artículo 282, nuevo:
"Artículo 282.- Para los efectos del uso de explosivos en las minas de carbón, éstas se clasificarán, según el grado de desprendimiento instantáneo de grisú, en las siguientes categorías.
A : Altamente grisutosas
B : Medianamente grisutosas
C : No grisutosas
La clasificación señalada se hará sobre la base de las mediciones que las Empresas Mineras productoras de carbón harán de las concentraciones de metano en cada uno de los turnos de trabajo; llevando registros, horarios de gas presente en los laboreos e informando al Servicio del inicio de dichas mediciones.
Sin perjuicio de la facultad que tiene el Servicio para revisar en cualquier momento el registro; cuando éste complete ciento ochenta (180) días de operación deberá ponerse a disposición del Servicio para que clasifique oficialmente a la mina.
Las condiciones de riesgo debido al polvo de carbón en las minas, serán consideradas como antecedente complementario para decidir la clasificación en una de las tres categorías referidas.".
237.- Sustituyese en el actual artículo 482, que pasará a ser artículo 283, el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 283.- Los explosivos permisibles para la minería del carbón, son aquellos que cumplen con un determinado tipo de prueba en un túnel de ensayo en el interior del cual, se han simulado las condiciones ambientales de gas metano y/o polvo fino de carbón en rango explosivo, semejantes a las que eventualmente pueden producirse al interior de una mina. El explosivo en prueba, en forma de cartuchos se hace detonar en el interior del túnel, considerándose que éste ha cumplido con la prueba, cuando no inflama o explota el ambiente grisutoso creado artificialmente. La galería de ensayo estará construida de chapa de acero con revestimiento interior de concreto armado, cuyo diámetro mínimo es de un metro sesenta centímetros (1,60 m.) y su volumen de catorce metros cúbicos (14 m3).".
238.- Reemplazase el actual artículo 483, por los siguientes artículos 284 y 285:
"Artículo 284.- En minas subterráneas de carbón, sólo se usarán explosivos permisibles que hayan sido aprobados por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército y avalados por el Servicio, de acuerdo con la pauta de uso obligatorio o permitido que contiene el cuadro siguiente:
Cuadro sobre uso obligatorio o permitido de Explosivos según Categoría de la Mina
VER DIARIO OFICIAL DE 07.02.2004, PÁGINA 16.
Artículo 285.- La tronadura se llevará a cabo, conforme a lo que disponga el respectivo reglamento interno para el uso de explosivos, aprobado por el Servicio y únicamente después de haber verificado, mediante detectores de metano o por observación de la llama de la lámpara grisumétrica, que la concentración de metano en el ambiente no supere el uno coma cinco por ciento (1,5%). Esta comprobación deberá hacerse antes de cargar los tiros, antes de disparar y después de efectuada la tronadura; lo que deberá ser realizado por una persona capacitada y expresamente autorizada por la Administración de la mina. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para aprobar el reglamento, desde la fecha de presentación del reglamento en la Oficina de Parte.
Los barrenos deberán cargarse con cartuchos, cuyo diámetro deje un juego no mayor a seis milímetros (6mm) y se taquearán con materiales incombustibles, llenando el barreno hasta la boca.
No se disparará en un mismo laboreo más de un tiro a la vez, a menos que sea por disparo eléctrico conectado en serie.".
239.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 485, que pasará a ser artículo 286:
a) Sustitúyase la palabra "existiere", por "existiese",
b) Reemplazase la frase "o caretas adecuadas,", por "acondicionados",
c) Eliminase la palabra "fresco",
d) Eliminase en la palabra "independientes", la letra "s" final, y
e) Eliminase la frase "del lugar del disparo".
240.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 286, el siguiente encabezado:
"Capítulo Cuarto
Sistemas de Fortificación"
241.- Sustitúyase el actual artículo 486, por el siguiente artículo 287, nuevo:
"Artículo 287.- En los frentes de explotación se debe arrancar el carbón en la forma más completa posible, especialmente en las partes poco estables y en las capas muy inclinadas, con el objetivo de evitar la combustión espontánea de éste en etapas posteriores de la explotación. Con este mismo propósito debe evitarse la práctica de dejar pilares o macizos de carbón sin extraer.".
242.- Sustitúyase en el actual artículo 487, que pasará a ser artículo 288, la palabra "huecos", por "cámaras".
243.- Sustituyese el actual artículo 488, por el siguiente artículo 289, nuevo:
"Artículo 289.- La operación de recuperación de fortificación de la última calle, debe realizarse de acuerdo a un reglamento aprobado por la Administración.".
244.- Sustituyese el actual artículo 489, por el siguiente artículo 290, nuevo:
"Artículo 290.- Se deberá someter a la aprobación del Servicio, la reglamentación referente al empleo de fortificación en frentes de arranques, en el que se detallarán como mínimo:
Tipo de fortificación a utilizar;
Distribución geométrica e intervalos de distribución;
Pautas operativas y de mantención de equipos;
Normas de recuperación de los elementos;
Sistema de empaquetado de las "ciegas"; y
Uso de encastillado de patente o empaquetados.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".
245.- Incorporase a continuación del actual artículo 490, que pasará a ser artículo 291, el siguiente encabezado:
"Capítulo Quinto
Prevención y Control de Incendios y Explosiones"
246.- Incorporase el artículo 292, nuevo:
"Artículo 292.- Serán aplicables en las instalaciones de superficie de las minas de carbón, las disposiciones del Título IX, del presente Reglamento, en todo lo que sea concerniente.".
247.- Reemplazase el actual artículo 491, por el siguiente artículo 293:
"Artículo 293.- Se prohíbe estrictamente, introducir a las minas de carbón, fósforos, encendedores, lámparas de llama descubierta y cualquier otro objeto u artefacto que pueda provocar un incendio o explosión.".
248.- Incorporase el siguiente artículo 294, nuevo:
"Artículo 294.- El apilamiento de carbón, no deberá exceder los cuatro (4) metros de altura; a menos que se disponga de un sistema de compactación y de prevención de incendios diseñado para tal efecto.".
249.- Reemplazase en el actual artículo 493, que pasará a ser artículo 295, la expresión "o sea", por "Ello".
250.- Reemplazase en el actual artículo 492, que pasará a ser artículo 296, la frase final "sino en las condiciones expresamente indicadas por el Director", por "como de toda otra exigencia que el Servicio imponga".
251.- Reemplazase el actual artículo 494, por el siguiente artículo 297, nuevo:
"Artículo 297.- En las minas de carbón se debe hacer un muestreo periódicamente, a lo menos cada seis (6) meses, e investigar la calidad y cantidad de polvo que se acumule o se produce en las vías de acceso a los frentes, en las galerías de revuelta de ventilación y en los lugares de trabajo en que exista riesgo de incendio o explosión.
A solicitud expresa del Servicio, dichos muestreos deberán hacerse en el momento que se estime necesario. Los resultados de los ensayos de las muestras de polvo y que representan la composición normal del polvo a lo largo de las galerías de la mina, sean accesos o revueltas de ventilación, se anotarán en un registro creado para tales fines.".
252.- Reemplazase el actual artículo 496, por el siguiente artículo 298, nuevo:
"Artículo 298.- En el tamizado de la muestra, si el residuo que pasa por doscientas (200) mallas, resulta superior a un quince por ciento (15%), la Administración de la mina estará obligada a tomar precauciones contra las explosiones del polvo de carbón, en todas aquellas secciones en que las muestras de polvo recogidas indiquen un porcentaje de materia combustible superior al veinticinco por ciento (25%); en la forma y modo que se indica en el artículo siguiente.".
253.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 497, que pasará a ser artículo 299:
a) En su inciso primero Sustituyese la palabra "cualquiera", por "cualesquiera",
b) En la letra b), Sustituyese la frase "cada determinados intervalos", por "a intervalos determinados", y
c) Eliminase en el inciso final la frase final "o envuelva peligro de propagación de algunas enfermedades (anquilostomiasis)".
254.- Reemplazase el actual artículo 498, por el siguiente artículo 300, nuevo:
"Artículo 300.- En los frentes de explotación se agregará agua en la zona de corte de las máquinas de arranque de carbón, en cantidad requerida y el carboncillo producido se humedecerá lo suficiente, para evitar la formación de nubes de polvo o la ignición del carboncillo.
Se deberán construir "barreras de polvo" incombustible a una distancia máxima de cien metros (100m) de los frentes de explotación, especialmente en la Maestra Revuelta, donde se deberán colocar barreras de polvo adicionales cada cierto intervalo. Si se usan barreras de agua, también éstas deberán ubicarse a la referida distancia del frente.
En las minas en que se haya manifestado la presencia de gas grisú, la cantidad de polvo incombustible que debe agregarse será aumentada de diez (10) en diez por ciento (10%) por cada uno por ciento (1%) de gas existente en el sector a tratarse.
Se extraerán las acumulaciones de polvo de carbón o carboncillo humedecidas que se formen debajo de los transformadores o de los huinches cargadores y, en general, se extraerá toda acumulación que se forme en sitios no expresamente señalados en la presente reglamentación y que vayan a ser abandonados definitiva o temporalmente, debiendo procederse enseguida a realizar una amplia pulverización de esos lugares con polvo incombustible.".
255.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual artículo 499, que pasará a ser artículo 301:
a) Sustituyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 301.- El polvo incombustible usado para las pulverizaciones o que se coloque en las "barreras de polvo" puede ser de caliza, dolomita, anhidrita u otros materiales inertes que no contengan materias higroscópicas.", y
b) El párrafo final del inciso segundo, que comienza con las palabras "Además, no podrá...", pasará a ser inciso tercero, nuevo.
256.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 502, que pasará a ser artículo 304:
a) Intercalase en el inciso segundo, entre las expresiones "de" y " las", la expresión "construcción de", y
b) En el inciso segundo, sustituyese la palabra "pudiera", por "pudiere".
257.- Eliminase en el actual artículo 503, que pasará a ser artículo 305, la frase "excepto por caserones y pilares".
258.- Intercalase entre los artículo 305 y 306, nuevos, el siguiente encabezado:
"Capítulo Sexto
Electricidad"
259.- Sustituyese el actual artículo 504, por el siguiente artículo 306, nuevo:
"Artículo 306.- No deberá usarse la energía eléctrica de los circuitos de alumbrado o de fuerza para iniciar detonadores eléctricos.
La corriente eléctrica de prueba para ensayar detonadores eléctricos en el circuito será, a lo más, de cincuenta (50) miliamperes.
Los equipos y circuitos que tengan posibilidad de generar una explosión en ambiente grisutoso, serán a prueba de llamas (flame proof). Esta condición del equipo o del circuito es equivalente a la capacidad que tienen dichas instalaciones eléctricas para operar sin inflamación en una mezcla de control, en un ambiente creado en el túnel de pruebas, con dieciséis por ciento (16%) de oxígeno, sesenta y cuatro por ciento (64%) de nitrógeno, catorce por ciento (14%) de hidrogeno y seis por ciento (6%) de metano; y ejecutable con ochenta por ciento (80%) de aire comprimido y veinte por ciento (20%) de una mezcla compuesta de setenta por ciento (70%) de hidrógeno y treinta por ciento (30%) de metano.
La condición detallada que se indica en este artículo, será definida como "condición eléctrica intrínsecamente segura" (flama proof).".
260.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 505, que pasará a ser artículo 307:
a) En el inciso segundo, Sustituyese la frase "pase una corriente de ventilación regular", por "exista circulación de aire fresco", y
b) Incorporase un nuevo inciso tercero:
"El sistema de alumbrado eléctrico en el interior de una mina de carbón, debe ser protegido para evitar que eventuales cortocircuitos y otros contactos imprevistos generen calor y originen riesgo en un ambiente en que el gas metano se encuentre sobre los límites permisibles."
261.- Incorporase el siguiente artículo 308, nuevo:
"Artículo 308.- Se deben desconectar todas las instalaciones eléctricas que pudieren ser alcanzadas por una corriente de ventilación cuyo contenido de grisú sea circunstancialmente superior al dos por ciento (2%). También se debe desconectar inmediatamente:
a) Toda instalación cuyas condiciones antigrisú acusan fallas por cualquier causa, y
b) Toda instalación o canalización en que se produzca un desprendimiento de chispas al medio ambiente, excepto en tráficos principales donde existan instalaciones de "trole"."
262.- Sustituyese en el actual artículo 507, que pasará a ser artículo 309, la expresión "troley", por ""trole"".
263.- Intercalase entre los artículos 311 y 312, nuevos, el siguiente encabezado:
"TITULO VI
EXPLOTACION MINERIA DEL PETROLEO"
264.- Sustituyese el actual artículo 510, por el siguiente artículo 312, nuevo:
"Artículo 312.- Serán aplicables a la explotación de la minería del petróleo las disposiciones pertinentes de los demás Títulos de este Reglamento.".
265.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 511, que pasará a ser artículo 313:
a) En la letra a), Sustituyese la palabra "subsuperficie", por "subterráneas",
b) Eliminase de la letra g), la palabra "Detectores", y el punto "." a parte que le sigue,
c) Intercalase a continuación de la letra g), la siguiente letra h), nueva, pasando las actuales letras h) a ser i) y así sucesivamente:
"h) Detectores de gas.",
d) Sustituyese en la letra k), la palabra "emergencia", por "emergencias",
e) Agrégese el siguiente inciso final, nuevo: "El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud de aprobación del reglamento, desde la fecha de presentación del reglamento en la Oficina de Parte.", y
f) Intercalase en la actual letra l), que pasará a ser letra m), entre las expresiones "de" e "incendios", la expresión " tormenta, ".
266.- Incorporase a continuación del actual artículo 313, el siguiente encabezado:
"TITULO VII
PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS MINERALES
Capítulo Primero Plantas de Tratamiento de Minerales"
267.- Incorporase los siguientes artículos 314, 315, 316, 317, y 318, nuevos.
"Artículo 314.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por Plantas de Tratamiento de Minerales a todas las instalaciones e infraestructura, ya sea en superficie o subterráneas, donde se desarrollen los procesos de chancado, aglomerado, almacenamiento, molienda y recuperación de sustancias minerales para su posterior tratamiento, ya sea por la vía hidrometalúrgica o pirometalúrgica.
Artículo 315.- Todo proyecto de instalación, ampliación o modificación significativa de las plantas de tratamiento de minerales tales como cambios tecnológicos en los procesos de recuperación o aumento en los tonelajes de tratamiento por sobre el veinticinco por ciento (25%) de la capacidad nominal, debe ser presentado al Servicio para su revisión y aprobación, debiendo éste cumplir con los siguientes requisitos básicos:
a) Tener regularizada su situación de carácter ambiental, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
b) Contener en su etapa de construcción, las medidas preventivas y estándares de seguridad exigibles para cada caso, incluyendo aspectos de ordenamiento, distribución, codificación de colores y estética industrial.
c) Cautelar que el lugar de emplazamiento de las instalaciones reúna los requisitos necesarios, desde el punto de vista de los riesgos extra operacionales; debiendo efectuar para ello los estudios pertinentes relativos a remociones de terreno, aluviones, rodados e interferencias de cauces naturales de carácter cíclico.
d) Tener regularizada la situación de títulos de tenencia con relación al inmueble de emplazamiento y accesos hacia las instalaciones.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud de aprobación del reglamento, desde la fecha de su presentación en la Oficina de Parte.
Ninguna planta de tratamiento de minerales podrá emplazarse en radios urbanos o en las proximidades de cauces o afluentes de agua que puedan comprometer sus instalaciones o eventualmente generar algún grado de contaminación.
Artículo 316.- El administrador de las faenas dispondrá que todas las operaciones que se desarrollen en una planta de tratamiento de minerales y que, de acuerdo a un análisis de inventario crítico representen un alto potencial de riesgo, sean cubiertas por los respectivos manuales de operación y/o análisis de tareas, que cautele debidamente:
a) La integridad y la salud de las personas.
b) La protección de los bienes físicos propios o de terceros.
Artículo 317.- No se podrá vaciar material a buzones, chancadores, tolvas o chutes hasta que una señal visible o audible sea dada al operador del camión, maquinista de locomotora u operador del equipo, de acuerdo a procedimientos internos de la faena.
Artículo 318.- En todos los procesos en que se utilicen sustancias tóxicas, corrosivas, venenosas o radiactivas, se deberá dar estricto cumplimiento a la normativa legal vigente que regula la adquisición, transporte, almacenamiento y manipulación de dichas sustancias. Se deberá, además, cumplir con los siguientes requerimientos:
a) Elaborar y difundir cartillas informativas respecto de los productos que se utilizan.
b) Capacitar formalmente a todo el personal que interviene en la manipulación de estas sustancias.
c) Disponer de recintos bajo control para su almacenamiento, tratamiento de envases y residuos, y posterior depositación.
d) Disponer de los elementos, personal capacitado y medios de primeros auxilios para actuar frente a eventuales incidentes.
e) Elaborar procedimientos específicos para la utilización del, o los productos.".
268.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 289, que pasará a ser artículo 319:
a) En el inciso primero, Sustituyese la expresión "la entrada", por "el ingreso", y
b) En el inciso primero, eliminase la expresión "de", la tercera vez que aparece.
269.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 293, que pasará a ser artículo 323:
a) En el inciso primero, sustitúyase la palabra "señalando", por "señalizando", y
b) Sustituyese el inciso segundo, por el siguiente:
"El personal que trabaje expuesto a soluciones de cianuro o posibles emanaciones de ellas -ácido cianhídrico (HCN)- deberá contar con elementos de protección personal adecuados al peligro que entraña la operación y deberá ser instruido en las limitaciones de éstos.".
270.- Incorporase el siguiente artículo 324, nuevo:
"Artículo 324.- Los productos inflamables y combustibles deben ser almacenados en bodegas, recintos o estanques dispuestos para tal objetivo, de acuerdo a normas nacionales vigentes, debiendo observarse, además, las siguientes medidas:
a) Toda bodega o recinto de almacenamiento de productos inflamables debe construirse de materiales incombustibles con una resistencia mínima al fuego de dos horas (2hrs.).
b) Su ubicación debe quedar a no menos de quince metros (15 mt.) del edificio más próximo.
c) Disponer de sistemas de ventilación que aseguren la no formación y acumulación de mezclas inflamables o explosivas.
d) Mantener control permanente del almacenamiento y despacho de productos, a través de personal instruido para ello.
El almacenamiento y distribución de combustibles derivados del petróleo, se hará de acuerdo a las disposiciones vigentes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
271.- Incorporase el nuevo artículo 325:
"Artículo 325.- De acuerdo a lo indicado en el artículo 4º, capítulo primero, Título I del presente Reglamento y sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos sobre la materia, el Servicio ejercerá el control de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, en todo tipo de instalación minera, sin perjuicio de su actuación como miembro integrante del Comité Técnico Ambiental.".
272.- Incorporase el siguiente artículo 326, nuevo:
"Artículo 326.- En toda planta de tratamiento de minerales se deberá disponer del, o los, procedimientos para actuar frente a situaciones de emergencia, ya sea por contingencias operacionales o extra operacionales. Ello debe ser complementado con la dotación necesaria de elementos y la realización periódica de simulaciones para evaluar, corregir o confirmar la validez de dichos procedimientos.".
273.- Incorporase los nuevos artículo 327, 328, y 329:
"Artículo 327.- Tanto en el diseño, como en la construcción de cualquier edificio o instalación de una planta de tratamiento de minerales donde exista un alto riesgo de incendio, se deberá disponer de los medios y sistemas para detectarlos y controlarlos, considerándose para este efecto, todas las medidas que sean pertinentes a objeto de mantener bajo control tal riesgo. Ello incluye:
a) Elaboración de manuales preventivos y de emergencia.
b) Manuales de puesta en marcha.
c) Sistemas de evacuación.
d) Capacitación del personal.
e) Formación de Brigadas Especiales, las que operarán según los procedimientos que se señalen en el Reglamento.
f) Disposición de reservas de agua y elementos de combate de incendios, de acuerdo a la situación de más alto potencial de riesgo presente en las instalaciones.
Dichos sistemas y elementos de extinción, deben ser diseñados, instalados y mantenidos de acuerdo a criterios técnicos según se dispone en la legislación vigente y de acuerdo a exigencias que el Servicio imponga según casos especiales que se presenten.
Artículo 328.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por fundición, al conjunto de instalaciones, infraestructura y procesos que hacen posible la fusión y conversión de las sustancias minerales por la vía pirometalúrgica, tendientes a lograr su máxima pureza como elemento metálico.
Artículo 329.- La Administración de la Fundición deberá presentar al Servicio, para su aprobación, un "Programa de Mejoramiento del Ambiente de Trabajo" donde se considere la disminución gradual de los contaminantes químicos en los lugares de trabajo. Especialmente se deberá estudiar al Arsénico y sus compuestos donde dicho programa deberá considerar su disminución gradual, cumpliendo con el Límite Permisible Ponderado de 0,16 mgr. /m3 de aire. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".
274.- Intercalase entre los artículo 327, y 328, nuevos, el siguiente encabezado:
"Capítulo Segundo
Fundiciones - Refinación"
275.- Reemplazase el actual artículo 294, por el siguiente artículo 330, nuevo:
"Artículo 330.- El administrador de la faena deberá confeccionar un reglamento general de las operaciones que se ejecutan en una fundición, el que deberá ser presentado al Servicio para su revisión y aprobación. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.
Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo al inventario crítico, todos los trabajos que se realicen en una fundición deberán contar con un procedimiento secuencial del desarrollo de las tareas, cuyos contenidos deberán ser ampliamente difundidos al personal que trabaja en estas actividades. Especial atención se deberá otorgar a los equipos de levante, grúas, estructuras, cables, cadenas y similares que deberán ser sometidos a revisiones periódicas por parte de personal calificado.".
276.- Incorporase los siguientes artículos 332, 333, 334, 335, 336, y 337, nuevos:
"Artículo 332.- En toda fundición, se deberá contar con procedimientos de emergencia que permitan mantener bajo control, eventuales contingencias como incendios, derrames, inundaciones, fallas imprevistas de equipos u otras. Dicho procedimiento debe contemplar la implementación de las siguientes medidas:
a) Sistemas de comunicación y alarmas.
b) Areas y lugares de evacuación o refugios para el personal.
c) Organización de los niveles de mando frente al evento.
d) Organización y entrenamiento de brigadas de rescate y su equipamiento.
e) Primeros auxilios.
f) Realización periódica de simulacros.
Artículo 333.- El uso eventual de sustancias explosivas para demoler acreciones u obstrucciones en convertidores, hornos, reverberos, y similares, deberá estar rigurosamente regulado por un procedimiento interno que la Administración deberá aprobar para tal efecto. Se deberán considerar entre otros factores los siguientes:
a) Sistemas de enfriamientos para las perforaciones a objeto de evitar toda posibilidad de explosión prematura en la manipulación del explosivo.
b) Tipo de explosivos a utilizar y sistema de iniciación.
c) Resguardo y aviso de advertencia.
e) Supervisión permanente y especializada para ejecutar la tarea.
Artículo 334.- Serán aplicables, en lo concerniente, las disposiciones contenidas en el Título VII, Capítulo Primero de este Reglamento.
Artículo 335.- Tanto en el almacenamiento, como en el manejo de sustancias reactivas y de soluciones del proceso, deberán adoptarse efectivas medidas de protección a la salud e integridad de las personas.
Artículo 336.- En el diseño, disposición y construcción de sitios de almacenamientos se deberá establecer que estos permanecerán cercados, con accesos restringidos y convenientemente señalizados e identificados de acuerdo a codificación de colores aceptado.
Artículo 337.- En las naves de celdas electrolíticas se deberá asegurar un nivel de iluminación que permita el libre tránsito de personas en su interior y una ventilación, ya sea natural o forzada, que no permita concentraciones de acidez en la zona de tránsito y de operaciones, por sobre la norma establecida.
Todos aquellos elementos estructurales y de apoyo como pasillos, estructuras, grúas, cables y otros componentes, deberán estar sujetos a estrictas normas de mantención y control.".
277.- Intercalase entre los artículos 333 y 334, nuevos, el siguiente encabezado:
"Capítulo Tercero
Plantas de Extracción por Solventes y Refinación por Electro-Obtención"
278.- Intercalase a continuación del nuevo artículo 337, el siguiente encabezado:
"Capítulo Cuarto
Depósitos de Residuos Mineros"
279.- Sustituyese el actual artículo 233, por el siguiente artículo 338, nuevo:
"Artículo 338.- Lo concerniente a almacenamiento de relaves y operación de depósitos de residuos mineros, será regido por las normas contenidas en el Decreto Supremo que aprueba el "Reglamento de Construcción y Operación de Tranques de Relaves", y por lo dispuesto en el Título X del presente Reglamento. Para estos efectos, el Proyecto de Plan de Cierre deberá ser presentado conjuntamente con la solicitud señalada en el artículo 40 del D.S. N° 86 de 1970, del Ministerio de Minería.".
280.- Reemplazase el actual artículo 318, por los siguientes artículos 339, 340, y 341, nuevos:
"Artículo 339.- Los botaderos de estériles y la acumulación de mineral se establecerán de acuerdo a un proyecto que la empresa deberá presentar al Servicio para su revisión y aprobación, donde se garantice su estabilidad y contenga las máximas medidas de seguridad tanto en su construcción como crecimiento. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la solicitud de aprobación del proyecto, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.
Será aplicable a los botaderos de estériles y la acumulación de mineral, lo dispuesto por el Título X del presente Reglamento, para lo cual la empresa deberá presentar su Proyecto de Plan de Cierre conjuntamente con el proyecto señalado en el inciso anterior.
Artículo 340.- Para conseguir la estabilidad de los depósitos de estériles se tendrá principalmente en cuenta en su diseño, la resistencia del terreno de emplazamiento, los materiales que serán depositados y sus características, el ángulo de talud que debe asegurar la estabilidad incluso para el Plan de Cierre, la altura que alcanzará, el correcto y expedito drenaje natural o artificial y los movimientos sísmicos, sean éstos naturales o inducidos.
Artículo 341.- Cuando la naturaleza del material depositado lo exija, se deberán tomar las medidas técnicas para evitar combustiones espontáneas; y cuando la granulometría del material depositado lo requiera, se tomarán las medidas de control pertinentes para evitar su arrastre por el viento; siempre y cuando esta polución implique un riesgo para la vida e integridad física de las personas que se desempeñan en la Industria Minera y de aquellas que bajo circunstancias específicas y definidas están ligadas a ella.".
281.- Incorporase el nuevo artículo 344:
"Artículo 344.- No se permite el vaciado de desechos o residuos de cualquier otra naturaleza en los depósitos de estériles.".
282.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 344, el siguiente encabezado:
"TITULO VIII
CONSTRUCCION DE PROYECTOS Y OBRAS CIVILES EN LA INDUSTRIA EXTRACTIVA MINERA
Capítulo Primero
Definiciones y Generalidades"
283.- Reemplazase el actual artículo 512, por el siguiente artículo 345, nuevo:
"Artículo 345.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por construcción de proyectos y obras civiles, a las siguientes actividades que son necesarias para la habilitación, modificación e implementación posterior del proyecto minero:
a) Construcción de caminos, plataformas, terraplenes, excavaciones, presas y en general, todo movimiento de tierra y extracción de materiales que sean requeridos para una faena minera.
b) Montaje de estructuras, edificaciones, instalación y armado de equipos, construcción de campamentos y obras de servicios.
c) Instalación y tendidos de líneas de energía, en tanto ellas se realicen en el área de la propiedad minera de que se trate.".
284.- Reemplazase el actual artículo 516, por el siguiente artículo 346, nuevo:
"Artículo 346.- En una mina subterránea, en caso de existir dos o más accesos principales paralelos comunicados a superficie, éstas deben quedar separadas por un macizo rocoso de no menos de veinte metros (20 m.) de espesor y de acuerdo con lo que determinen los cálculos de resistencia del material. Estos accesos no podrán salir al mismo recinto o construcción exterior.".
285.- Reemplazase el actual artículo 513, por el siguiente artículo 347, nuevo:
"Artículo 347.- La construcción de cavernas que se desarrolle desde el techo socavando el piso (Tipo Glory Hole), se debe trabajar con el techo y paredes fortificado convenientemente.
Con el termino Cavernas se designan a todas aquellas excavaciones subterráneas que de cualquier forma y volumen, son destinadas a contener una instalación de cualquier tipo.".
286.- Incorporase los nuevos artículos 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, y 356:
"Artículo 348.- Toda construcción de edificación superficial, debe cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad, indicadas en las normas chilenas de la construcción.
Artículo 349.- Los Andamios usados en construcciones de obras civiles deben ser proyectados y construidos en forma sólida, rígida y serán tan amplios como sea posible. En el cálculo se deberá considerar las cargas máximas de trabajo, con un Factor de seguridad de seis (6).
Sobre los andamios se trabajará y transitará siempre amarrado a una cuerda especialmente dispuesta para ello o a un lugar seguro independiente del andamio. Este lugar de amarre deberá estar ubicado en una altura sobre la cintura del trabajador.
Artículo 350.- Los caminos de accesos e interior de la faena deben ser de amplitud tal que permita el cruce de dos vehículos, de mayor envergadura, que se usen en faena. Si lo anterior no es posible deberán dejarse zonas de cruce, debidamente señalizadas. Estas deberán estar ubicadas en forma tal que permitan la visibilidad entre ellos.
Estos caminos deberán ser mantenidos en forma transitable y libre de polución.
Artículo 351.- Los caminos de fuerte pendiente se deben dotar con salidas de emergencia cada 200 metros y si además, tiene zonas de curvas y /o su trazado está sobre barrancos se debe disponer de un pretil, a la orilla exterior del camino, con una altura mínima de 2/3 de la altura de la rueda del equipo o vehículo que circulará por el lugar.
Artículo 352.- Las curvas y los peraltes de los caminos deben ser diseñados de acuerdo a las características técnicas de los vehículos que circulen, velocidad máxima permitida en el lugar y la pendiente del camino.
La velocidad máxima permitida en caminos de tierra será de 50 Km./Hora, excepto en aquellos lugares donde existan señalizaciones diferentes.
Artículo 353.- Para la construcción de túneles regirá lo establecido en el Titulo III (Explotación de Minas Subterráneas), de este Reglamento.
Artículo 354.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 6º del presente Reglamento, se entenderá por "instalaciones y servicios de apoyo", a toda infraestructura, equipamientos, construcciones y actividades que se establezcan en los recintos de una faena minera, para apoyar y asegurar el funcionamiento de sus operaciones.
Normalmente corresponden a instalaciones y labores de superficie, aunque indistintamente algunas de ellas podrán estar emplazadas en labores subterráneas, en cuyo caso serán igualmente aplicables las disposiciones que aquí se señalan, en complementación con la normativa del Título III del presente Reglamento.
Artículo 355.- En el diseño, construcción y funcionamiento de los recintos administrativos, bodegas, talleres, campamentos u otras dependencias; se deberán considerar los mejores estándares de funcionamiento de acuerdo a las condiciones ambientales y permanencia del personal en los lugares de trabajo.
Artículo 356.- Serán aplicables, en los recintos descritos precedentemente, las disposiciones legales contenidas en la legislación nacional respecto a higiene, seguridad y saneamiento básico, como de igual forma, los estándares de diseño y construcción definidos por las normas nacionales o internacionales aceptadas. Toda situación de duda o interpretación será resuelta por el Servicio, en consulta con los organismos con competencia sobre las materias de que se trate.".
289.- Intercalase entre los artículos 353 y 354, nuevos, el siguiente encabezado:
"TITULO IX
INSTALACIONES Y SERVICIOS DE APOYO
Capítulo Primero
Generalidades"
290.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 356, el siguiente encabezado:
"Capítulo Segundo
Transporte"
291.- Reemplazase el actual artículo 269, por los siguientes artículos 357 y 358, nuevos:
"Artículo 357.- La conducción y el tránsito de vehículos en una faena minera se regirán, en lo esencial, por las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito; las que serán complementadas con medidas de carácter específico propias de las condiciones operacionales de cada faena, las que no podrán estar en discordancia con dicha ley, pero sí pueden ser más exigentes.
No obstante lo anterior, el Servicio, atendiendo las particulares condiciones que impone el tránsito de equipos y maquinarias mineras, podrá autorizar modalidades distintas.
Artículo 358.- Todas las operaciones de transporte, tanto de materiales como personas, en las faenas mineras, deben estar regulados por un reglamento interno de operaciones aprobado por el administrador de la faena, quien deberá disponer de las medidas y medios que sean necesarios para capacitar al personal y mantener actualizados dichos reglamentos.
Estos, deberán considerar aspectos específicos tales como:
a) Condiciones geográficas ambientales y climáticas de las faenas.
b) Requerimientos de especificaciones técnicas de equipos y vehículos.
c) Implementación de equipamiento anexo.
d) Normas específicas de circulación o movimientos.
e) Requerimientos específicos de capacitación.".
292.- Reemplazase el actual artículo 248, por el siguiente artículo 364, nuevo:
"Artículo 364.- Dentro de las faenas mineras debe proveerse de medios de transporte seguros, adecuados y confortables al personal, en su traslado desde y hacia sus lugares de trabajo.
Esta exigencia se hará extensiva a cualquier medio de transporte que se utilice, ya sea ferrocarriles o vehículos montados sobre neumáticos u orugas.".
293.- Reemplazase el actual artículo 271, por el siguiente artículo 365, nuevo:
"Artículo 365.- Toda transformación, adaptación o modificación que la empresa realice sobre estos medios para el transporte de personal y en atención a estrictas y justificadas razones operacionales, debe contar con la autorización del Servicio, previa presentación de las respectivas certificaciones que garanticen el cumplimiento de lo indicado en el presente Reglamento. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".
294.- Reemplazase los actuales artículos 238 y 245, por el siguiente artículo 366, nuevo:
"Artículo 366.- En las vías de ferrocarril será obligatorio cumplir con las siguientes disposiciones:
a) Instalación de semáforos y señales de advertencia en todo sector donde transite personal.
b) Protección mediante barreras, señaleros u otros medios en los cruces de peatones y vehículos.
c) Instalación de topes de contención en los terminales de vías. Si dichos terminales son colindantes con instalaciones, estructuras, edificios o lugares de alto riesgo; dichos topes deberán ser construidos de tal forma que se minimice toda posibilidad de ser traspasados por el equipo.
d) Sistemas de desrielado en las vías que conduzcan a talleres de mantención/reparación y en las vías laterales cuya conexión con la vía principal implique un alto riesgo.
e) Uso de chalecos reflectantes para el personal que deba, por cualquier motivo, realizar operaciones en la vía; ello independientemente de los bloqueos y señales de advertencia que deban colocarse en forma obligatoria.".
295.- Reemplazase el actual artículo 253, por el siguiente artículo 367, nuevo:
"Artículo 367.- La Administración de las faenas deberá disponer de un programa periódico y sistemático de inspecciones a todos los elementos que constituyen el sistema de vías férreas, tales como señalizaciones, rameado, desvíos, cambios y otros.
Se deberá mantener un control sobre el equipo rodante, registrándose el resultado de estas inspecciones y el personal calificado responsable de su realización.".
296.- Sustituyese el actual artículo 254, por el siguiente artículo 368, nuevo:
"Artículo 368.- En todo lugar donde exista movimiento de trenes, particularmente andenes de embarque, puertos de carga y descarga, cambios de vías y otros, se deberá disponer de las protecciones y medidas de seguridad pertinentes para controlar los riesgos presentes.".
297.- Reemplazase el actual artículo 261, por el siguiente artículo 371, nuevo:
"Artículo 371.- En los montacargas, palas mecánicas, retroexcavadoras, dragas y en cualquier tipo de unidad móvil industrial será obligatorio señalar las limitaciones operativas de precaución y de carga del equipo, las que deben estar impresas en instructivos y/o placas, en sistema métrico decimal y en idioma español.".
298.- Reemplazase el actual artículo 270, por el siguiente artículo 372, nuevo:
"Artículo 372.- Se prohíbe el transporte de personal en máquinas industriales, sobre la carrocería de cualquier vehículo o sobre la carga.".
299.- Reemplazase el actual artículo 262, por el siguiente artículo 373, nuevo:
"Artículo 373.- En las operaciones de grúas móviles y fijas, será obligatorio:
a) Confeccionar procedimientos para el traslado y utilización del equipo, tomando en cuenta las condiciones de operación.
b) Rigurosidad en los controles de mantención.
c) Operación del equipo sólo por personal autorizado por la Administración.".
300.- Sustitúyase el actual artículo 264, por el siguiente artículo 375, nuevo:
"Artículo 375.- Los ascensores utilizados para el transporte de personal o de materiales en los edificios de plantas, fundiciones, campamentos o estructuras similares deben cumplir con los siguientes requisitos básicos:
a) Mantener registro u hoja de vida de la instalación, consignando especificaciones técnicas, procedencia e intervenciones por razones de reparación o mantención.
b) Registro riguroso de la vida de los cables como así mismo el tipo de pruebas a que es sometido el sistema y su periodicidad.
c) Instalación de sistemas de seguridad que impidan en forma absoluta el movimiento del equipo, cuando alguna de sus puertas se encuentra abiertas.".
301.-Incorporase a continuación del actual artículo 264, que pasará a ser artículo 375, el siguiente encabezado:
"Capítulo Tercero
Talleres y Maestranzas"
302.- Incorpora el siguiente artículo 376, nuevo:
"Artículo 376.- En la instalación y operación de equipos y máquinas-herramientas en las áreas de talleres, deberán considerarse los siguientes aspectos básicos:
a) Definición de áreas específicas de trabajo y pasillos de tránsito debidamente demarcados.
b) Sistemas de ventilación, iluminación, ergonómicos y de control, de acuerdo a normas nacionales reconocidas y aprobadas.
c) Instalación de defensas y protecciones de partes móviles susceptibles de generar accidentes.
d) Instalación de dispositivos de bloqueo y parada de emergencia.
e) Uso de elementos de protección personal.".
303.- Incorporase el siguiente artículo 377, nuevo:
"Artículo 377.- La instalación y operación de un equipo o máquina-herramienta que por la naturaleza de su funcionamiento genere algún tipo de contaminación acústica, luminosa o de otro tipo, se hará en recintos separados y acondicionados para ello.".
304.- Reemplazase el actual artículo 283, por el siguiente artículo 378, nuevo:
"Artículo 378.- La instalación y operación de calderas y generadores de vapor en que se produzcan fluidos a temperaturas y presiones superiores a las normales, sean aquellas móviles o estacionarias, deben cumplir con las disposiciones reglamentarias contenidas en el respectivo "Reglamento de Calderas y Generadores de Vapor".".
305.- Incorporase el siguiente artículo 379, nuevo:
"Artículo 379.- La instalación y operación de compresores de aire debe cumplir con lo siguiente:
a) Contar con ventilación e iluminación que permitan el correcto funcionamiento de los equipos.
b) Mantener acceso restringido al lugar.
c) Control y registros actualizados de las mantenciones y reparaciones.
d) Mantener un estricto orden y limpieza del área, como de todo componente del sistema.
e) Utilizar líneas de transmisión, coplas y uniones diseñadas y aprobadas para tales fines.
f) Operar los equipos con personal capacitado y autorizado por la Administración de la faena.
g) Efectuar toda mantención o reparación bajo estricto procedimiento de bloqueo y sin energía residual en el equipo.".
306.- Reemplazase el actual artículo 285, por el siguiente artículo 380, nuevo:
"Artículo 380.- Todo recipiente destinado a contener fluido bajo presión, como acumuladores o similares, deberá ser construido con materiales de resistencia especificada para ello; provistos de manómetro con indicación en su esfera de la presión máxima de trabajo, válvulas de reducción de presión y de seguridad debidamente selladas, las que deberán ser probadas periódicamente, y un sistema de drenaje de humedad. El recipiente deberá además, tener una placa con especificaciones técnicas donde se indique entre otros, la presión máxima a que puede ser sometido.".
307.- Incorporase el siguiente artículo 381, nuevo:
"Artículo 381.- Se prohíbe estrictamente el uso de acumuladores o recipientes a presión construidos de materiales no apropiados, o que se encuentren visiblemente dañados.".
308.- Reemplazase el actual artículo 286, por el siguiente artículo 382, nuevo:
"Artículo 382.- Se prohíbe introducir petróleo, gasolina u otro solvente volátil en el interior de un cilindro, recipiente o tubería de aire, o usar esos solventes para lavar el cárter de un compresor.".
309.- Eliminase en el actual artículo 287, que pasará a ser artículo 392, el inciso segundo.
310.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 392, el siguiente encabezado:
"Capítulo Cuarto
Instalación de Faenas y Campamentos"
311.- Incorporase, el siguiente artículo 393, nuevo:
"Artículo 393.- Se prohíbe el emplazamiento de campamentos en proximidades de cauces de agua o sus afluentes, o en áreas con potencialidad de derrumbes y/o aluviones.".
312.- Incorporase, el siguiente artículo 394, nuevo:
"Artículo 394.- El diseño y construcción de un campamento minero deberá cumplir estándares máximos de seguridad y confort, según las condiciones ambientales del lugar en que se emplaza y de acuerdo a las condiciones sanitarias básicas, dispuestas por la reglamentación.".
313.- Incorporase a continuación del nuevo artículo 394, el siguiente encabezado:
"Capítulo Quinto
Sistemas Eléctricos."
314.- Reemplaza el actual artículo 124, por el siguiente artículo 395, nuevo:
"Artículo 395.- Serán aplicables a las instalaciones, equipos, materiales y dispositivos, como asimismo a la operación de sistemas eléctricos de las faenas mineras, las normas nacionales dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y las normas específicas que establece el presente Reglamento.
En caso de conflicto en el alcance de las citadas normas, prevalecerán las más exigentes.".
315.- Reemplaza el actual artículo 125, por el siguiente artículo 396, nuevo:
"Artículo 396.- En toda faena minera donde se utilice energía eléctrica se deberán mantener planos y registros actualizados de todos los equipamientos y sistemas instalados, como asimismo, la información necesaria y detallada, referida a:
a) Potencias instaladas, consumos y distribución de la energía por áreas o centros de operación.
b) Descripción y características de los equipos de generación y distribución y también de aquellos de consumo como, motores, palas, ferrocarriles eléctricos y demás aparatos utilizados.
c) Descripción de los sistemas y redes de alumbrado.
d) Descripción de los sistemas de protección y control, incluido pararrayos.".
316.- Sustituyese el actual artículo 128, por el siguiente artículo 399, nuevo:
"Artículo 399.- El administrador deberá adoptar las medidas pertinentes para que en las faenas mineras se elaboren los procedimientos específicos que se requieren para ejercer un eficiente control sobre los riesgos operacionales. Se deberá regular entre otros aspectos:
a) Procedimiento de trabajo ante detección de fallas o desperfectos de instalaciones y/o equipos.
b) Procedimientos de intervención de equipos, ya sea por razones de reparación o mantención, en el que se estipule claramente el concepto de intervención en Estado de Energía Cero.
c) Procedimientos de puesta en marcha.
d) Instrucciones para actuar ante casos de emergencias, provocados por aparatos eléctricos y sus riesgos inherentes.
e) Instalación y operación de equipos generadores ante emergencias.
f) Otros, según se estime necesario.".
317.- Incorporase el siguiente artículo 403, nuevo:
"Artículo 403.- Toda instalación, equipos y recinto destinado a contener equipos, materiales, repuestos, etc., debe estar identificado de acuerdo a código de señales y/o colores especificados por la normativa nacional o internacionales aceptadas.".
318.- Sustituyese el actual artículo 129, por el siguiente artículo 404, nuevo:
"Artículo 404.- Los avisos de advertencia e instrucciones destinados a restringir y advertir al personal respecto de los riesgos presentes, las limitaciones de acceso a recintos energizados y las restricciones para la intervención de sistemas deberán ser instalados en lugares destacados.".
319.- Incorporase, el siguiente artículo 405, nuevo:
"Artículo 405.- Toda instalación que se canalice bajo tierra debe estar señalizada en superficie con letreros que adviertan su presencia y replantearse en un plano que estará disponible en las faenas.".
320.- Reemplazase el actual artículo 130, por el siguiente artículo 406, nuevo:
"Artículo 406.- En plantas generadoras, subestaciones, centros de distribución y otros lugares en que exista el riesgo de contacto con equipos energizados, se deberá disponer de instrucciones escritas para el rescate de personas electrocutadas y su reanimación, así como de los medios necesarios para ello.".
321.- Reemplazase el actual artículo 131, por el siguiente artículo 407, nuevo:
"Artículo 407.- Se establece como norma permanente y obligatoria el uso de sistemas de bloqueos y advertencia para la intervención de equipos y sistemas; lo que deberá estar regularizado por procedimientos internos.".
322.- Reemplazase el actual artículo 134, por el siguiente artículo 408:
"Artículo 408.- Ninguna persona podrá instalar, operar, ajustar, reparar o intervenir equipos e instalaciones, sin haber sido instruida y autorizada por la Administración.".
323.- Reemplazase los actuales artículos 136 y 282, por el siguiente artículo 409, nuevo:
"Artículo 409.- Las personas encargadas de la operación de equipos móviles o de máquinas portátiles eléctricas u otras similares, deberán:
a) Desenergizar y/o desconectar el equipo cada vez que deban abandonarlo.
b) En caso de desperfectos, dejar la información pertinente en el equipo y comunicar de ello a la supervisión respectiva.
c) Por ningún motivo operar o utilizar equipos que estén con sistema de bloqueo y advertencia colocados, en tanto no sean expresamente autorizados por la supervisión; previa verificación de su estado y de cerciorarse que tal acción no involucra riesgo para la integridad de las personas, equipos e instalaciones.".
324.- Reemplazase los actuales artículos 148, 149, 150, 151, y 152, por el siguiente artículo 410, nuevo:
"Artículo 410.- Todo recinto, equipos, instalaciones y todos los sistemas de una faena minera deben ser sometidos a un riguroso plan de mantención, llevando registros actualizados de esta actividad, los que en cualquier momento podrán ser solicitados por el Servicio.
En los planes de mantención, sin perjuicio de lo establecido en los textos legales y normas técnicas, se deberán considerar a lo menos los siguientes aspectos específicos:
a) Orden, limpieza y disposición de los residuos o desechos.
b) Requisitos y estado de la señalización de advertencia e identificación de comandos y controles.
c) Identificación y estado de los diferentes equipos de maniobras.
d) Protecciones y conexiones a tierra.
e) Fundaciones, anclajes, estructuras soportantes y gabinetes de maniobras.
f) Alumbrado y sistema de ventilación y presurización en aquellos casos que corresponda.
g) Sistema de detección y control de incendios y de emergencia en general.
h) Vías de acceso.".
325.- Reemplazase el actual artículo 139, por el siguiente artículo 411, nuevo:
"Artículo 411.- Todo recinto o lugar destinado a contener instalaciones eléctricas, como asimismo las estructuras de transmisión deben proyectarse y construirse de manera tal que:
a) Estén protegidas contra los riesgos propios de las operaciones mineras, como proyecciones de rocas, tronaduras, impactos, aguas ácidas, polvo, humedad u otro tipo de agentes con potencial de deterioro.
b) Estén protegidos razonablemente contra los riesgos extra operacionales como, aludes, aluviones, movimientos de terreno, subsidencia u otros.".
326.- Reemplazase el actual artículo 142, por el siguiente artículo 422, nuevo:
"Artículo 422.- Los materiales y equipamientos destinados a utilizarse en el interior de la mina o en cualquier lugar de las faenas debe ser de calidad certificada por algún organismo autorizado.".
327.- Reemplazase el actual artículo 157, por el siguiente artículo 423, nuevo:
"Artículo 423.- Toda reparación, de cables eléctricos debe hacerse de tal forma que se reconstituyan fielmente sus características de conductividad, sus aislaciones y cubiertas protectoras.".
328.- Reemplazase el actual artículo 159, por el siguiente artículo 424, nuevo:
"Artículo 424.- Las líneas y "mallas de tierra" deberán inspeccionarse a lo menos una (1) vez al año, revisando conductores, conexiones y efectuando las mediciones eléctricas correspondientes de cuyos resultados se deberá llevar un registro.".
329.- Reemplazase el actual artículo 163, por el siguiente artículo 428, nuevo:
"Artículo 428.- Se deberán adoptar las medidas para evitar todo contacto accidental de personas con elementos energizados de una instalación o equipo cuya tensión sea superior a cincuenta (50) volts. Se deben aplicar medidas tales como:
a) Disponer en las instalaciones de espacios necesarios para ejecutar las tareas.
b) Los terminales de conductores, deberán poseer sus sistemas de aislación y protección aprobados.
c) En las instalaciones de toda faena minera, los sistemas eléctricos, deberán diseñarse e instalarse de tal forma de evitar todo contacto de cables energizados con tendidos de cañerías, rieles u otros elementos metálicos, como asimismo con eventuales focos de agua.
d) La instalación de cables para los sistemas de comunicación o tendidos de otra naturaleza, deberán diseñarse e instalarse de tal forma que no exista posibilidad alguna de que estos entren en contacto con cables eléctricos energizados o que puedan recibir algún tipo de inducción de corriente.".
330.- Reemplazase el actual artículo 160, por el siguiente artículo 429 :
"Artículo 429.- Se deberá instalar en superficie equipos de interrupción general automática para desenergizar todas las instalaciones, tanto del interior como del exterior de la mina. Tales dispositivos deben ser accesibles, pero lo suficientemente mantenidos y resguardados para asegurar su óptimo funcionamiento, y su operación sólo por personal autorizado.".
331.- Reemplazase el actual artículo 166, por el siguiente artículo 431, nuevo:
"Artículo 431.- Toda instalación y equipo eléctrico en funcionamiento en una faena debe contar con los sistemas de protección que, en caso de sobrecarga, fallas a tierra, cortocircuitos, sobrecalentamiento u otra anormalidad, actúen eficientemente, desenergizando los circuitos.
Dichos sistemas que deben ser regularmente conservados, responderán a especificaciones y diseños aprobados por la normativa legal y a normas técnicas reconocidas para ello.".
332.- Reemplazase el actual artículo 169, por los siguientes artículos 434 y 435:
"Artículo 434.- Se deberá proveer de "malla de tierra" individual a:
a) Subestaciones que operen con tensiones superiores a seiscientos (600) volts. En subestaciones móviles, la malla de tierra podrá ser reemplazada por barras metálicas enterradas.
b) Los centros de distribución o maniobras y equipos que operen con tensiones superiores a seiscientos (600) volts.
c) Los almacenes de explosivos e instalaciones anexas. Estas mallas de tierra deberán estar conectadas eléctricamente al cable de tierra general de la faena minera.
d) Contenedores de instalación de faenas y/o campamentos, y a las instalaciones de combustibles.
Artículo 435.- Se debe además conectar a tierra, en los aparatos o instalaciones con tensión superior a cincuenta (50) volts, lo siguiente:
a) Las armaduras y las cubiertas metálicas exteriores de los cables.
b) Las piezas metálicas exteriores que formen parte de un aparato eléctrico y que no se encuentren normalmente en tensión.
c) Las piezas metálicas que se encuentren en la proximidad de los conductores en tensión.
d) Las estructuras metálicas en que se instalen los dispositivos de control.
e) Los equipos de comunicación o transmisión de datos deben contar con mallas de tierra exclusivas y unirse a la tierra general.".
333.- Reemplazase los actuales artículos 174 y 177, por el siguiente artículo 439, nuevo:
"Artículo 439.- Todos los fusibles, interruptores y equipos de control deberán estar instalados en cajas herméticas al polvo y agua. Se exceptúan los desconectadores fusibles tipo intemperie. Las bases aislantes que se utilicen para montaje de equipos de protección o control, deberán ser de material incombustible y no higroscópico.".
334.- Reemplazase los actuales artículos 179 y 180, por el siguiente artículo 443, nuevo:
"Artículo 443.- Cada circuito debe estar provisto de un interruptor de capacidad nominal, instalado dentro del recinto y a no más de quince metros (15mt) del punto de derivación.
Cada circuito derivado debe protegerse con fusibles u otros dispositivos de sobrecarga de acuerdo a especificaciones técnicas al respecto.".
335.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 181 que pasará a ser artículo 444:
a) Eliminase en el inciso primero la siguiente frase: ", para evitar que el interruptor se cierre por gravedad", y
b) Sustituyese en el inciso segundo la frase "de cuchillo prohibidos", por "que no hayan sido aprobados".
336.- Eliminase el inciso segundo en el actual artículo 184 que pasará a ser artículo 447.
337.- Sustitúyase el actual artículo 185, por el siguiente artículo 448, nuevo:
"Artículo 448.- Las operaciones de reparación, conexión o desconexión, o cualquier intervención que se efectúe en los cables portátiles, como los utilizados en perforadoras, palas y equipos de levante, deben hacerse con la energía desconectada y los sistemas de bloqueo colocados.".
338.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual artículo 187 que pasará a ser artículo 449:
a) Sustituyese la expresión "corriente" por "energía", y
b) Sustituyese la expresión "ser" la segunda vez que aparece, por "estar".
339.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 188, que pasará a ser artículo 450:
a) Sustituyese la expresión "Deberán" la primera vez que aparece por la expresión "Deberá",
b) Intercalase entre las expresiones "proveerse" y "pisos" la expresión "con",
c) Intercalase entre las palabras "expuestas", y "accesibles", la expresión "y", y
d) Sustituyese la palabra "cualquiera", por "cualquier".
340.- Eliminase en el actual artículo 189, que pasará a ser artículo 451, el párrafo final que comienza con "El área dispondrá de puertas.....".
341.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 190, que pasará a ser artículo 452:
a) Eliminase la frase "enrarecimiento del aire y el",
b) Eliminase la expresión "ser", y
c) Reemplazase la palabra "cortarse", por "ser suspendida".
342.- Eliminase en el actual artículo 191 que pasará a ser artículo 453, el inciso segundo.
343.- Intercalase en el actual artículo 192, que pasará a ser artículo 454, entre la palabra "cerradas", y el punto final".", la frase " , en todo caso éstas deben protegerse de posibles daños producidos por vehículos o maquinarias en movimiento".
344.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 196, que pasará a ser artículo 457:
a) Eliminase la frase "en base a PCB (ascareles), y
b) Intercalar entre la palabra "Combustibles", y el punto final ".", la siguiente frase: ", además de las establecidas en este Reglamento".
345.- Sustituyese el actual artículo 198, por el siguiente artículo 459:
"Artículo 459.- Debe existir un sólo dispositivo de partida de los equipos eléctricos, instalado tan cerca del equipo como sea posible.
Se exceptúan las instalaciones con control centralizado, en las que debe existir elementos de detención junto al equipo y en otros lugares, si fuese necesario.".
346.- Intercalase en el actual artículo 199, que pasará a ser artículo 460, entre el punto seguido ".", que pasará a ser una coma ",", y la palabra "Tal " que le sigue, la siguiente frase: "a menos que estos estén especificados para ser directamente enterrados y cuenten con la aislación propia. ".
347.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 202, que pasará a ser artículo 463:
a) En la letra a), eliminase la conjunción copulativa "y" ,
b) En la letra b), Sustituyese el punto aparte ".", por una coma",", seguida de la conjunción copulativa "y", y
c) Incorporase la siguiente letra c), nueva:
"c) Toda cubierta metálica de conductores debe ser eléctricamente continua.".
348.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 204, que pasará a ser artículo 465:
a) Reemplazase la palabra "troley", por "trole",
b) Reemplazase la expresión "cuatro metros cincuenta", por "seis metros veinte",
c) Reemplazase el guarismo "4,50", por "6,20",
d) Reemplazase la expresión "tierra", por "superficie",
e) Incorporase a continuación del punto "." a parte, que pasa a ser punto "." seguido, la siguiente frase:
"Las instalaciones de esta naturaleza, deben cumplir con el Reglamento de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.", y
f) Incorporase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"En los lugares en que se produce constante movimiento de equipos bajo las líneas eléctricas aéreas, se deberán adoptar a lo menos las siguientes medidas:
a) Instalar avisos de advertencia sobre el riesgo eléctrico.
b) Indicar altura o distancias de seguridad de modo que las personas y equipos queden fuera del campo eléctrico.
c) Colocar esferas anaranjadas en los cables más bajos. ".
349.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 206, que pasará a ser artículo 466:
a) Sustituyese la letra "a", por la expresión "por",
b) Sustituyese la expresión "que el", por "del", y
c) Eliminase la expresión "por lo menos".
350.- Eliminase el inciso primero del actual artículo 207, que pasará a ser artículo 467, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser incisos primero y segundo respectivamente.
351.- Remplázase en el actual artículo 213, que pasará a ser artículo 471, la palabra "apropiados", por la frase "diseñados y aprobados para tal efecto".
352.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 214, que pasará a ser artículo 472:
a) Sustituyese la palabra "troley", por "trole", y
b) Sustituyese la palabra "Director", por "Servicio".
353.- Introdúcense las siguientes modificaciones al actual artículo 216, que pasará a ser artículo 474:
a) Reemplazase la palabra "troley", las dos veces que aparece por "trole",
b) Intercalase en el inciso primero entre las expresiones "que" y "desconecten", la expresión "se",
c) En la letra a), reemplazase la palabra "muy", por "perfectamente", y
d) Reemplazase en la letra b) la conjunción copulativa "y" y el punto y coma ";" que le antecede, por un punto aparte "."
354.- Sustituyese el actual artículo 217, por el siguiente artículo 475, nuevo:
"Artículo 475.- Los conductores y demás elementos instalados en las locomotoras eléctricas, deben estar protegidos contra eventuales daños causados por agentes externos.".
355.- Reemplazase los actuales artículos 218 y 219, por el siguiente artículo 476:
"Artículo 476.- Toda máquina eléctrica debe estar dotada de un sistema de frenos complementario con la potencia requerida para detener el móvil y poseer los correspondientes sistemas de detección y extinción de incendios.".
356.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 220, que pasará a ser artículo 477:
a) Reemplazase la expresión "Ambos rieles", por "Estas Conexiones", y
b) Remplázase la palabra "conexiones", por "uniones".
357.- Reemplazase en el inciso segundo del actual artículo 221, que pasará a ser artículo 478, las palabras "alimentador o troley", por "cable conductor".
358.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 222 que pasará a ser artículo 479:
a) Reemplazase la palabra "troley", por "trole",
b) Reemplazase la palabra "menor", por "inferior", y
c) Eliminase el inciso segundo.
359.- Incorporase el siguiente artículo 480, nuevo:
"Artículo 480.- Los conductores de trole, deberán instalarse a un mínimo de dos metros cuarenta centímetros (2,40 m.) desde la superficie. Alturas menores serán autorizadas sólo por el Servicio, siempre que el trole se proteja con defensas aisladas del contacto accidental con personas, sus herramientas o equipos. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud desde la fecha de presentación de ella en la oficina de parte.".
360.- Reemplazase en el actual artículo 223, que pasará a ser artículo 481, las palabras "Los toma corrientes", por "Los trole".
361.- Reemplazase el actual artículo 224, por el siguiente artículo 482, nuevo:
"Artículo 482.- Los locales, estructuras, salas y bodegas destinadas a contener instalaciones, equipos o material eléctrico deben ser construidos con materiales incombustibles, a prueba de fuego. Deberán disponer de sistemas y procedimientos de rigor para la prevención y control de incendios y toda emergencia que pudiera producirse.".
362.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 225, que pasará a ser artículo 483:
a) Reemplazase la palabra "inmediata", por "inmediatamente",
b) Reemplazase la palabra "cualquiera", por "cualquier", y
c) Introducese el siguiente inciso segundo, nuevo.
"La franja de servidumbre de las líneas eléctricas debe mantenerse libre de edificaciones y vegetación que puedan provocar incendios.".
363.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 226, que pasará a ser artículo 484:
a) Reemplazase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 484.- Los transformadores sumergidos en algún tipo de líquido, instalados dentro de alguna construcción en superficie, deben estar protegidos con materiales a prueba de fuego que impidan que éste se extienda si el aceite o líquido contenido llegara a inflamarse.", y
b) En el inciso segundo, eliminase la frase "en su interior y dentro o".
364.- Reemplazase los actuales artículos 227 y 228, por el siguiente artículo 485:
"Artículo 485.- Se prohíbe la utilización de extintores, espumantes o soluciones acuosas en el combate de incendios en instalaciones, equipos y dispositivos eléctricos energizados, solo está permitido el uso de agua cuando ésta es atomizada mediante equipos especiales aprobados por el Servicio.".
365.- Reemplazase el actual artículo 230, por el siguiente artículo 486, nuevo:
"Artículo 486.- Se prohíbe mantener y almacenar materiales de todo tipo en subestaciones y salas eléctricas. Solo se podrá mantener en estos recintos, los equipos, herramientas y dispositivos que sean necesarios para las operaciones regulares.".
366.- Eliminase en el actual artículo 231, que pasará a ser artículo 488, la palabra "estrictamente".
367.- Incorporase a continuación del actual artículo 231, que pasará a ser artículo 488,el siguiente Titulo X, nuevo, que contiene tres capítulos y los siguientes artículos 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, y 500 nuevos:
"TITULO X
NORMAS SOBRE CIERRE DE FAENAS MINERAS
Capítulo Primero Normas Generales
Artículo 489.- Plan de Cierre es el documento en el que se determinan las medidas a ser implementadas durante la vida de la operación, con la finalidad de prevenir, minimizar y/o controlar los riesgos y efectos negativos que se puedan generar o continúen presentándose con posterioridad al cese de las operaciones de una faena minera, en la vida e integridad de las personas que se desempeñan en ella, y de aquellas que bajo circunstancias específicas y definidas están ligadas a ella y se encuentren en sus instalaciones e infraestructura.
Todo Proyecto de Plan de Cierre deberá considerar medidas propias y adecuadas a las características de la faena minera y su entorno, los que serán planteados para cumplir con los objetivos de este Título y que dependerán, a lo menos, de los siguientes factores:
. características de la faena minera,
. ubicación geográfica,
. cercanía a centros poblados,
. atributos relevantes del entorno, entendiéndose por tal al relieve, clima, cercanía a cuerpos de agua, tipo de mineralización,
. Riesgo de sismos.
Artículo 490.- Las Empresas Mineras deberán presentar su Proyecto de Plan de Cierre de Faenas Mineras, ya sea de la totalidad de las obras contempladas en la faena minera o de una parte de ella, en las oportunidades señaladas en el artículo 23 del Reglamento.
Artículo 491.- Corresponderá al Servicio otorgar la Resolución aprobatoria a los Proyectos de Planes de Cierre de Faenas Mineras presentados por las empresas mineras. Para ello deberá tener en consideración lo establecido en este Reglamento y, si lo hubiere, lo señalado en la Resolución de la COREMA respectiva que aprueba el Proyecto Minero desde el punto de vista ambiental. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la solicitud de aprobación del proyecto, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.
Artículo 492.- SERNAGEOMIN deberá velar porque se cumplan los compromisos relativos al Cierre de Faenas Mineras, para ello deberá ejercer sus atribuciones en lo relativo a su facultad de inspeccionar las Faenas Mineras, debiendo controlar que las obras y acciones indicadas en los Proyectos de Planes de Cierre se cumplan, y se efectúen las modificaciones necesarias al proyecto de acuerdo a las variaciones que experimente el proyecto de explotación.
Capítulo Segundo
Aspectos Técnicos de los Proyectos de Planes de Cierre
Artículo 493.- Los contenidos técnicos a considerar para la preparación de los Proyectos de Plan de Cierre de Faenas Mineras respecto de las principales instalaciones que componen una faena minera y de las instalaciones menores o complementarias, podrán ser establecidas por el Director por medio de Resoluciones, las que corresponderán a las materias que se individualizan por tipo de instalación en los artículos 495 al 500 del Presente Reglamento.
Artículo 494.- En Minas Subterráneas, Rajo Abierto y Canteras, el Proyecto de Plan de Cierre deberá al menos contemplar los siguientes aspectos:
- Desmantelamiento de instalaciones, si fuere necesario,
- Cierre de accesos,
- Sellado de bocaminas y/o piques a superficie,
- Estabilización de taludes,
- Señalizaciones,
- Cierre de almacenes de explosivos,
- Caracterización de efluentes.
Artículo 495.- El Proyecto de Plan de Cierre de Depósitos de Relaves deberá contener lo siguiente:
- Desmantelamiento de instalaciones,
- Secado de lagunas de aguas claras,
- Mantención de canales perimetrales,
- Sistema de evacuación de aguas lluvias,
- Cierre de accesos,
- Recubrimiento de cubeta y taludes,
- Estabilización de taludes,
- Señalizaciones,
- Habilitación de vertedero de emergencia,
- Cercado de torres colectoras,
- Instalación de cortavientos,
- Compactación de berma de coronamiento,
- Piscinas de emergencia (evaporación),
- Construcción de muro de protección al pie del talud, y
- Medidas de reparación.
Artículo 496.- El Proyecto Plan de Cierre de Botaderos y Ripios de Lixiviación deberá referirse a los siguientes aspectos:
- Construcción de diques interceptores y canales evacuadores de aguas lluvia,
- Estabilización de taludes,
- Cubrimiento con membranas impermeables y/o suelo natural, u otros,
- Compactación y definición de pendientes de superficie, y
- Lavado de ripios.
Artículo 497.- El Proyecto de Plan de Cierre de Caminos deberá incluir los siguientes aspectos:
- Evaluar los caminos que se dejarán transitables ya sea para control de la etapa de cierre, para estudios posteriores o para público en general, y los caminos que deben ser cerrados,
- Señalizaciones, y
- Perfilamiento de caminos.
Artículo 498.- El Proyecto de Plan de Cierre de Plantas, Edificios e Instalaciones auxiliares deberá referirse a los siguientes aspectos:
- Desmantelamiento de instalaciones, edificios, equipos y maquinarias, cuando fuese necesario,
- Desenergizar instalaciones,
- Cierre de accesos,
- Estabilización de taludes,
- Señalizaciones,
- Retiro de materiales y repuestos,
- Protección de estructuras remanentes.
Artículo 499.- El Proyecto de Plan de Cierre de Manejo de residuos y otros deberá incluir lo siguiente:
- Retiro de escombros,
- Protección de estructuras remanentes,
- Retiro y disposición final de residuos que no permanecerán en el lugar,
- Cierres y letreros de advertencia, y
- Disposición final de residuos que permanecerán en el lugar.
Capitulo Tercero
Aspectos Técnicos de los Proyectos de Plan de Cierres Temporales
Artículo 500.- El Proyecto de Plan de Cierre Temporal deberá incluir lo siguiente:
MINAS SUBTERRANEAS Y DE RAJO ABIERTO:
- Cierre de accesos.
- Sellado de bocaminas y/o piques.
- Señalizaciones.
- Cierre de Almacén de Explosivos.
PLANTAS DE PROCESAMIENTO DE MINERALES:
- Desenergizar instalaciones.
- Cierre de accesos.
- Señalizaciones.
DEPOSITOS DE RELAVES:
- Secado de lagunas de aguas claras.
- Mantención de canales perimetrales.
- Sistema de evacuación de aguas lluvias.
- Cierre de accesos.
- Estabilización de taludes (sismo máximo).
- Señalizaciones.
- Habilitación de vertedero de emergencia (diseño máxima crecida probable).
- Cercado de torres colectoras.
- Instalación de cortavientos.
- Compactación de berma de coronamiento.
- Piscinas de emergencia (evaporación).
- Medidas de reparación.
DEPOSITOS DE ESTERILES
- Construcción de diques interceptores y canales evacuadores de aguas lluvia.
RIPIOS DE LIXIVIACION
- Cubrimiento con membranas impermeables y suelo natural u otros.
- Construcción de diques interceptores y canales evacuadores de aguas lluvia.
OTROS
- Retiro de escombros.
- Tratamiento y disposición final de residuos no mineros.
- Cierres y letreros de advertencia.".
368.- Reemplazase los actuales artículos 56 y 82, por el siguiente artículo 501, nuevo:
"Artículo 501.- La construcción de Almacenes de Explosivos y la adquisición de explosivos quedarán sujetas a lo dispuesto por la Ley 17.798 sobre Control de Armas y Explosivos y sus Reglamentos Complementarios del Ministerio de Defensa Nacional.".
369.- Intercalase antes del nuevo artículo 501, el siguiente encabezado:
"TITULO XI
GENERALIDADES DE EXPLOSIVOS EN LA MINERIA
Capítulo Primero
Construcción de Polvorines y Transporte de Explosivos".
370.- Reemplazase el actual artículo 57, por el siguiente artículo 502, nuevo:
"Artículo 502.- El control de calidad, desde el punto de vista de la seguridad para su uso y manipulación, será ejercido por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, en su carácter de Banco de Pruebas de Chile, en conformidad a lo establecido por la legislación vigente.".
371.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 84, que pasará a ser artículo 503:
a) Sustituyese en el inciso primero la palabra "prevenga", por la expresión "se prevengan",
b) Eliminase en el inciso primero la palabra final "objetos",
c) Incorporase a continuación del punto "." aparte del inciso primero, que pasará a ser punto "." seguido, el siguiente párrafo:
"Su área circundante deberá mantenerse permanentemente limpia, ordenada, debidamente identificada y exenta de materiales combustibles e inflamables.", y
d) Eliminase el inciso segundo.
372.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 74 que pasará a ser artículo 504:
a) Reemplazase el párrafo primero del inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 504.- Toda Empresa Minera deberá presentar y someter a la aprobación del Servicio un Reglamento de Explosivos, el que debe considerar a lo menos, las siguientes materias:",
b) Reemplazase la letra b), por la siguiente:
"b) Medidas de seguridad que deben adoptarse para el almacenamiento, transporte, carguío, primado, taqueado y detonación de los barrenos, inspección posterior al tiro, ventilación y eliminación de los tiros quedados;",
c) Sustituyese en la letra e) la expresión final ", y", por un punto y coma ";",
d) En la letra f, reemplazase el punto final ".", por un punto y coma ";", seguido de una letra "y",
e) Incorporase la siguiente letra g), nueva:
"g) Elaboración de procedimientos específicos de trabajo que regulen la operación de equipos, instalaciones y toda actividad que requiera del uso de sustancias explosivas, tales como "tapa hoyos" mecánicos.", y
f) Incorporase los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
"En un plazo de sesenta (60) días, contado desde su aprobación, éste se deberá imprimir, capacitándose al personal involucrado.
El Servicio deberá aprobar o rechazar el Reglamento dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde su presentación en la Oficina de Parte. ".
373.- Reemplazase el actual artículo 59, por los siguientes artículos 505 y 506, nuevos:
"Artículo 505.- El transporte de explosivos y su equipamiento cumplirán, en la vía pública, con las normas del Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798, y con las del Instituto Nacional de Normalización.
Artículo 506.- Todo vehículo que se use para el transporte de explosivos deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798 que Establece el Control de Armas y Explosivos, como también, con las normas chilenas NCH 385.Of55 y NCH 391.Of60.".
374.- Reemplazase el actual artículo 67, por el siguiente artículo 507:
"Artículo 507.- En casos especiales, el Servicio podrá autorizar vehículos que transporten explosivos y detonadores al mismo tiempo, en compartimentos distintos, mediante separación adecuada, debiendo la empresa dar estricto cumplimiento a las condiciones y requisitos impuestos en la autorización.
También deberán ser autorizados por el Servicio los vehículos que transportan materias primas y que preparan el explosivo al momento de cargar el disparo.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder estas solicitudes, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.
Estos vehículos se deberán mantener en perfectas condiciones mecánicas, llevándose para tal efecto una bitácora de mantención y un listado de verificación que el conductor estará obligado a inspeccionar antes de su utilización.".
375.- Reemplazase el actual artículo 60, por el siguiente artículo 508:
"Artículo 508.- Los vehículos destinados para el transporte de explosivos en las faenas mineras, mantendrán una distancia mínima, entre ellos, de a lo menos cien (100) metros y su velocidad máxima deberá ser aquella que permita al conductor mantener siempre el control del vehículo ante cualquier contingencia que se presente. Cada faena deberá establecer en su Reglamento interno las velocidades máximas permitidas según sus condiciones de operación, como asimismo de toda restricción que sea necesaria para garantizar la seguridad del transporte. ".
376.- Reemplazase el actual artículo 405, por el siguiente artículo 509:
"Artículo 509.- Se prohíbe el transporte simultáneo de personas y explosivos en cualquier medio de transporte, excepto el personal involucrado en la tarea.".
377.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 61 que pasará a ser artículo 510:
a) Intercalase entre la palabra "sistema", y el punto "." seguido, la palabra "aprobado", y
b) La frase final que comienza con "En lo posible, el trayecto...", pasa a ser inciso segundo, nuevo.
378.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 62 que pasará a ser artículo 511:
a) Reemplazase la expresión "su", por "la",
b) Reemplazase el punto y coma ";", por un punto "." seguido, y
c) Reemplazase la frase final ubicada a continuación del actual punto y coma ";", que pasará a ser punto "." seguido, por la siguiente:
"En aquellos casos debidamente justificados se podrá utilizar el cien por ciento, (100%) previa autorización del Servicio.".
379.- Reemplazase el actual artículo 63, por el siguiente artículo 512:
"Artículo 512.- Cuando se transporte explosivos en ferrocarril, hacia los almacenes o frentes de trabajo, los vagones deberán estar claramente identificados, indicando su contenido, y su interior revestido de material eléctricamente aislante.
No se podrán transportar, en el mismo vagón, material explosivo y accesorios.".
380.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 64 que pasará a ser artículo 513:
a) Intercalase en el inciso primero, entre la palabra "eléctricamente", y la coma "," que le sigue la frase "por medio de un trole",
b) Eliminase la letra "a" del inciso primero que se ubica entre las palabras "separarán", y "uno",
c) Reemplazase en el inciso primero la palabra "troley", por "trole", y
d) Eliminase el actual inciso segundo.
381.- Incorporase el siguiente artículo 514, nuevo:
"Artículo 514.- Se podrán transportar detonadores eléctricos sólo en cajones originales completos o en receptáculos aislantes cerrados que eviten toda posibilidad de contacto con elementos ferrosos e inducción de corrientes extrañas.".
382.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 75, que pasará a ser artículo 515:
a) En el inciso primero, elimínese la frase "cualquiera sea su naturaleza;",
b) En el inciso primero, eliminase la frase final "respectiva de acuerdo con la reglamentación actual",
c) Reemplazase en el inciso segundo las palabras "que exige", por "impuestas por la", y
d) En el inciso tercero eliminase la frase final "y sus textos guías deberán ser previamente autorizados por el Director.".
383.- Intercalase antes del artículo 75, que pasará a ser artículo 515, el siguiente encabezado:
"Capítulo Segundo
Manipulación de Explosivos".
384.- Reemplazase el actual artículo 65, por el siguiente artículo 516:
"Artículo 516.- En las labores mineras sólo se emplearán explosivos, accesorios, aparatos para disparar tiros y taqueadores autorizados por la Administración de la faena, que hayan sido controlados y aprobados por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército (Banco de Pruebas de Chile) o por quién éste designe.".
385.- Reemplazase el actual artículo 83, por el siguiente artículo 517:
"Artículo 517.- Los equipos y herramientas utilizados en el carguío, tronaduras y disparos se deben guardar en lugares fuera de polvorines y mantenerse en buenas condiciones de trabajo.".
386.- Reemplazase el actual artículo 66, por el siguiente artículo 518:
"Artículo 518.- Los explosivos, detonadores y guías serán introducidos en las minas para ser guardados en los almacenes autorizados, o para ser empleados inmediatamente en conformidad a las instrucciones escritas que deben ser conocidas por todos los trabajadores expresamente autorizados para manipular explosivos.
Se deberá llevar a los frentes de trabajo solamente la cantidad de explosivos, detonantes y guías necesarios para el disparo y esto deberá hacerse en el momento de cargar los tiros. Cuando existan explosivos y/o accesorios sobrantes, éstos deberán ser devueltos al almacén o a cajones de devolución con llave, especialmente diseñados y autorizados por el Servicio.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud de autorización de dichos cajones, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".
387.- Incorporase los nuevos artículos 519 y 520, nuevos:
"Artículo 519.- El transporte peatonal de explosivos y accesorios deberá efectuarse en distintos tiempos y no conjuntamente. Si se necesitare realizarlo al mismo tiempo por dos personas, éstas deberán mantener entre sí una distancia de seguridad mínima de quince (15) metros.
Artículo 520.- En las faenas mineras, sean a rajo abierto o subterránea, en que se disponga de la fabricación, suministro y de la operación de tronaduras mediante el servicio de terceros, corresponderá a éstos adoptar todas las medidas de carácter legal vigentes sobre la materia, como asimismo de las señaladas en el presente Reglamento.
Por otra parte, corresponderá a las Empresas Mineras Mandantes ejercer las medidas de control pertinentes, incluidas las exigencias que a continuación se señalan:
a) Certificación de aprobación, por parte de organismos autorizados y competentes de los productos explosivos utilizados en la faena.
b) Registro y pruebas periódicas de la formulación de los explosivos, por parte de organismos técnicos de certificación.
c) Idoneidad y capacitación del personal, mediante la certificación respectiva.
d) Normas y procedimientos en los procesos de fabricación y tratamiento de materias primas.
e) Planes y programas de control de riesgos.".
388.- Incorporase, el siguiente artículo 521, nuevo:
"Artículo 521.- Los explosivos no podrán ser llevados a los frentes de trabajo sino en forma de cartuchos, en envases cerrados, dentro de cajas de madera, aluminio o envase original. Cada caja contendrá sólo una clase de explosivos, las que deberán ser protegidas de caídas de rocas, explosiones de tiros o de choques violentos.
Los detonadores de retardo deben ser transportados sin que por motivo alguno se produzca la mezcla con retardos de distinto tipo.
Las lámparas de llama abierta a fuego se mantendrán lejos de estas cajas.".
389.- Reemplazase los actuales artículo 71 y 72, por el siguiente artículo 522:
"Artículo 522.- No se proporcionará a los trabajadores explosivos congelados o exudados, por lo que cualquier sustancia explosiva que presente estas características será entregada inmediatamente al Supervisor, quien designará a un empleado especializado en tal materia para que lo destruya conforme a los procedimientos establecidos.
Está estrictamente prohibido deshelar los explosivos exponiéndolos a la acción directa del fuego.
Tratándose de cualquiera clase de explosivos, los que tienen más tiempo en el almacén deberán ser usados primero.".
390.- Incorporase un nuevo artículo 523:
"Artículo 523.- Serán destruidos aquellos explosivos que estén deteriorados o que hayan sido dañados. Se deberá llevar un registro de las causas que provocaron su deterioro.".
391.- Incorporase un nuevo artículo 525:
"Artículo 525.- No se permitirá el "carguío de una frente con explosivos", en tanto no se haya terminado la extracción del material del disparo anterior.".
392.- Sustituyese el actual artículo 68, por el siguiente artículo 526:
"Artículo 526.- Después de cada disparo se deberá examinar el área para detectar la presencia de tiros quedados. La persona que detecte tiros de este tipo, dará cuenta inmediata al Supervisor, procediéndose a resguardar el lugar y a eliminarlos siguiendo las instrucciones establecidas en los procedimientos de trabajo fijados para tal efecto por la Administración.
En la eliminación de tiros quedados el Supervisor debe estar presente durante toda la operación, empleando solamente el personal mínimo necesario, despejando previamente el área comprometida de personal y equipos no relacionados directamente con la operación.".
393.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 329, que pasará a ser artículo 527:
a) En el inciso primero, Sustituyese la expresión "en", por "sobre la",
b) En el inciso primero, Sustituyese la letra "a", por "de",
c) En el inciso segundo, Sustituyese la expresión "en", por "sobre la",
d) En el inciso segundo, sustituyese la letra "a", por la expresión "de", y
e) Sustituyese el actual inciso tercero, por los siguientes inciso tercero y cuarto, nuevos:
"En tiros cargados con nitrocarbonitratos en que el cartucho del cebo es de un diámetro lo suficientemente menor que el diámetro de la perforación, para que el agua a presión haga salir con facilidad el cebo, el Administrador podrá autorizar esta modalidad, dirigida por un supervisor. Una vez recuperado el cebo deberá extraerse inmediatamente el detonador.
Si por razones técnicas u otras, el Administrador deseare establecer un método diferente para eliminar tiros quedados, podrá implantarlo, una vez que sea aprobado por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud de aprobación diferente a la establecida en el Reglamento, en cuanto al método de eliminación de tiros quedados, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".
394.- Incorporase un nuevo artículo 528:
"Artículo 528.- En toda faena minera, será obligatorio llevar un registro de tiros quedados, como asimismo, elaborar los procedimientos pertinentes para eliminarlos, de acuerdo al tipo de explosivo utilizado y sistema de iniciación aplicado. Con relación a ello se deberán adoptar las siguientes medidas mínimas:
a) Ante la presencia de un tiro quedado, se deben suspender de inmediato los trabajos, procediendo a aislar el sector.
b) La supervisión responsable deberá adoptar las medidas pertinentes para eliminar esta condición en forma inmediata.
c) Iniciar la investigación pertinente para determinar las causas del problema.".
395.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 410 que pasará a ser artículo 529:
a) En el inciso primero, Sustituyese la palabra "sacar", por "iniciar",
b) En el inciso primero intercalase entre la letra "o" y la expresión "mayor", la expresión "de",
c) En el inciso primero, Sustituyese la palabra "Aquel", por "Este",
d) En el inciso primero eliminase la palabra "principal", y
e) Eliminase el inciso segundo.
396.- Reemplazase el actual artículo 69, por el siguiente artículo 530:
"Artículo 530.- Los tiros quedados serán eliminados en el turno en que se detecten; si por alguna razón, no es posible hacerlo, se deberá informar al Supervisor del turno siguiente a fin que proceda conforme al Reglamento General de Explosivos aprobado por el Servicio y a los procedimientos internos establecidos por la Administración.
Durante este tiempo, el área comprometida deberá permanecer aislada.".
397.- Incorporase los siguientes artículos 532 y 533, nuevos:
"Artículo 532.- Los restos de explosivos que se encuentren después de una quemada o bajo la marina, se deberán recoger y llevar a los cajones de devolución autorizados o al polvorín.
Artículo 533.- Si se encuentra un cartucho cebado, el área deberá ser aislada, procediendo a detonarlo insitu, de acuerdo al procedimiento para tiros quedados.".
398.- Reemplazase los actuales artículos 79 y 80, por el siguiente artículo 534:
"Artículo 534.- Para iniciar el ANFO u otras mezclas explosivas a base de nitratos, se empleará un iniciador de explosivos potente y en cantidad suficiente, debidamente primado mediante una adecuada combinación de explosivos auxiliares, cordón detonante, mecha, detonador de mecha, detonador eléctrico, primadet, nonel, u otros autorizados.
La cantidad de iniciador empleado en un taladro cargado con una mezcla explosiva a base de nitratos, será determinada por la empresa en base a las indicaciones entregadas por los fabricantes.
La utilización del ANFO o mezclas explosivas a base de nitratos en tiros menores de 21/2 pulgadas de diámetro requiere de adecuado confinamiento, el que se dará taqueándolo en forma manual, como se hace con la dinamita o mediante presión de aire de las máquinas cargadoras.
En caso de usar máquinas neumáticas, la presión de carguío debe ser controlada de manera de no confinar en exceso, aproximándose demasiado a la densidad crítica.
El empleo de cargadores neumáticos donde circule el ANFO, exige la aplicación de mangueras semiconductoras y su respectiva unión a tierra. ".
399.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 81, que pasará a ser artículo 535:
a) Reemplazase la letra "a", por "en", y
b) Reemplazase la expresión "de", la segunda vez que aparece, por "a".
400.- Incorporase los siguientes artículos 536, 537, y 538, nuevos:
"Artículo 536.- Ningún explosivo fabricado sobre la base de nitroglicerina podrá ser manipulado o puesto en contacto con herramientas o materiales ferrosos.
Artículo 537.- Las operaciones de perforación y tronadura deberán estar normalizadas por procedimientos internos, donde se contemplen a lo menos los siguientes puntos:
a) Requisitos y exigencias para el personal que se desempeña en estas funciones.
b) Normas Específicas para la operación de equipos, tanto de perforación como de carguío mecanizado de sustancias explosivas.
c) Reglas para el carguío de bancos y frentes, evacuación y tronaduras.
d) Normalización de toda otra actividad que de acuerdo a las condiciones específicas y particulares de la faena, constituya un factor de riesgo de alto potencial.
Artículo 538.- Se prohíben los trabajos de perforación en el área de un banco o frente, que se esté cargando o esté cargado con explosivos.".
401.- Intercalase entre los artículos 536 y 537, nuevos el siguiente encabezado:
"Capítulo Tercero
Perforación y Tronadura".
402.- Reemplazase el actual artículo 316, por el siguiente artículo 539:
"Artículo 539.- La perforación, en toda mina, deberá efectuarse usando el método de perforación húmeda. Cuando por causas inherentes a las condiciones de operación, no sea posible utilizar dicho método y previa autorización del Servicio, la perforación podrá efectuarse en seco, utilizando un sistema de captación de polvo que cumpla con los siguientes requisitos:
a) La captación del polvo debe ser automática durante toda la operación.
b) El polvo debe ser recolectado sin que pase al ambiente.
c) El sistema de captación debe ser mantenido al cien por ciento (100%) de su capacidad.
El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder esta solicitud de autorización, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".
403.- Incorporase, el siguiente artículo 540, nuevo:
"Artículo 540.- El uso de explosivos en áreas especiales, ajenas a las operaciones normales de producción y desarrollo minero, sólo se hará con autorización expresa del administrador de las faenas y previa confección de un procedimiento que cautele la seguridad del personal e instalaciones.".
404.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 86, que pasará a ser artículo 541:
a) Intercalase entre las palabras "cebos" y "deberán", la frase "para tronadura",
b) Reemplazase la frase "su uso en la voladura", por "ser usados",
c) Reemplazase la palabra "almacenes", por "polvorines", y
d) Reemplazase la frase final " , seco, seguro y ubicado a no menos de quince (15) metros del lugar donde se usarán.", por "y convenientemente resguardado y señalizado.".
405.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 87, que pasará a ser artículo 542:
a) Reemplazase la palabra "insertados", por "insertos", y
b) Reemplazase la palabra "barreno", por "mismo".
406.- Reemplazase el actual artículo 91, por el siguiente artículo 544:
"Artículo 544.- Cuando se carguen explosivos granulados o a granel, podrá usarse un método de carguío manual, mecanizado o neumático.
En el carguío de tiros de gran diámetro utilizando camiones, la manguera de carguío deberá tener un diámetro menor que el diámetro crítico del explosivo que está siendo cargado.".
407.- Reemplazase el actual artículo 92, por el siguiente artículo 545:
"Artículo 545.- Cuando se use cordón detonante para "primar" un cebo que irá en un barreno, éste se introducirá hasta al fondo de la perforación, cortando inmediatamente la guía del carrete. El cordón, se sostendrá firmemente para mantenerlo fuera del barreno como también separado de otros explosivos en la superficie, procurando que no interfiera en la operación de carguío. ".
408.- Incorporase, el siguiente artículo 547, nuevo.
"Artículo 547.- La iniciación de un disparo por medios eléctricos podrá adoptarse, sólo después que la Administración haya efectuado los análisis de riesgo pertinentes y dispuesto las medidas necesarias para evitar explosiones accidentales por inducción de corrientes indeseadas a los sistemas.".
409.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 111, que pasará a ser artículo 548:
a) Reemplazase la expresión "dentro", por "hacia", y
b) Reemplazase la expresión "del", la primera vez que aparece, por "el".
410.- Reemplazase el artículo 89, por el siguiente artículo 549:
"Artículo 549.- En el caso de usar detonadores eléctricos y explosivos en base a nitroglicerina deberá evitarse el golpe excesivo en el taqueo y se deberán usar para este efecto solamente taqueadores de madera o de plástico especial endurecido, sin partes metálicas ferrosas.".
411.- Reemplazase el actual artículo 93, por el siguiente artículo 550:
"Artículo 550.- Cuando se prime con detonadores eléctricos, éstos deberán ser probados con un galvanómetro de voladura o instrumento apropiado individualmente antes de usarlos.".
412.- Incorporase, el siguiente artículo 551, nuevo:
"Artículo 551.- En las áreas autorizadas para tronadura eléctrica, deberá conectarse a tierra todo elemento susceptible de acumular y transmitir energía eléctrica, de cualquier naturaleza, como estructuras, cañerías, rieles, anclajes y otros. Dichas conexiones a tierra deben, además, tener continuidad hacia la línea general de descarga de la mina o bien a lugares apartados del sector de riesgo.".
413.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 96 que pasará a ser artículo 554:
a) Sustituyese la palabra "buenas", por "perfectas",
b) Sustituyese la palabra "ser", por "estar", y
c) Sustituyese la letra "y" la última vez que aparece, por "y/o".
414.- Reemplazase el actual artículo 97, por los siguientes artículos 555, 556, 557, y 558, nuevos:
"Artículo 555.- Los terminales del alambre del detonador deberán permanecer siempre en cortocircuito hasta que se conecten al circuito o a la línea de disparo.
Artículo 556.- Toda conexión desnuda deberá ser aislada o cubierta, de modo que prevenga fugas de la corriente en el momento del disparo o ingreso de corrientes extrañas al circuito.
Artículo 557.- Cuando se hagan conexiones en el área de disparo, la línea de tiro deberá estar en cortocircuito en el extremo próximo a la fuente de energía, pero no a tierra, y deberá quedar bajo el control del Supervisor.
Los alambres deberán ser estirados desde el área de disparo hacia la fuente de potencia para hacer la conexión final y efectuar el disparo.
Artículo 558.- Antes de conectar las líneas de tiros al circuito de fuerza, el Supervisor deberá asegurarse, por prueba, que no existe diferencia de potencial entre los dos alambres de la línea de disparo. Se cortocircuitarán los conductores de la línea de tiro, cada ciento cincuenta metros (150 mts) o fracción.".
415.- Reemplazase el actual artículo 99, por el siguiente artículo 560:
"Artículo 560.- El circuito de potencia usado para disparar, deberá ser controlado por un interruptor localizado a una distancia determinada por el Supervisor. Tales interruptores, cuando se hallen en servicio, deberán permanecer en una caja hermética, cerrada todo el tiempo, excepto cuando se enciendan, y sólo el Supervisor tendrá acceso al interruptor. Este deberá estar en cortocircuito en la posición "desconectado" y dispuesto de modo que la tapa de la caja pueda ser cerrada solamente cuando esté en dicha posición.".
416.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 100, que pasará a ser artículo 561:
a) Reemplazase la frase "tal circuito deberá estar todo el tiempo", por "éste deberá estar", y
b) Reemplazase la palabra "armario", por "estante".
417.- Reemplazase el actual artículo 101, por el siguiente artículo 562:
"Artículo 562.- Cuando se detona con máquina disparadora, ésta deberá estar localizada a una distancia determinada por el Supervisor. Los alambres de la línea de disparo deberán permanecer en cortocircuito hasta que la frente esté lista para detonarse, debiendo ser desconectados de ésta y puestos en cortocircuito tan pronto se haya efectuado el disparo.".
418.- Reemplazase el actual artículo 102, por el siguiente artículo 563:
"Artículo 563.- Si se dispara con guía a fuego (mecha para minas), el usuario verificará la información del fabricante sobre velocidad de combustión de la mecha adquirida, la que deberá constatarse en el envase. Se usará un largo mínimo de setenta y cinco centímetros (0,75 m.) de guía para encender cualquier carga o tiro.
En desquinche o disparos de producción, la longitud de la guía deberá equivaler a la del tiro más largo, más setenta y cinco centímetros (0,75 m.).
En caso de frentes de gran sección la guía deberá ser de tal longitud que evite que el personal tenga que usar escaleras o andamios para encenderlas.
En el desarrollo de piques se permitirá el uso de guía corriente, sólo sí, dicho desarrollo ofrece las condiciones necesarias para evacuar en forma rápida y oportuna al personal que participa en el encendido del disparo.
La guía deberá ser encendida con un encendedor eficaz. Se consideran eficaces los fósforos mineros, thermalite o equivalente.".
419.- Suprímese en el actual artículo 103, que pasará a ser artículo 564, el inciso segundo.
420.- Reemplazase el actual artículo 90, por el siguiente artículo 565:
"Artículo 565.- En la operación de carguío con explosivos, como en su manipulación, deben estar determinadas previamente, la distancia y el área dentro de las cuales no se podrán efectuar trabajos diferentes a dicha operación.
Sólo se permitirá permanecer en el área al personal autorizado e involucrado en la manipulación del explosivo. El supervisor a cargo de la tronadura, excepcionalmente autorizará, el ingreso de personas ajenas a la operación de carguío.".
421.- Incorporase los siguientes artículos, 566 y 567, nuevos:
"Artículo 566.- Será obligatorio el uso de señalización de advertencia en el área, como asimismo el uso de distintivo especial para el personal que interviene en dicha operación.
Artículo 567.- En la operación de carguío de explosivos y antes de encender cualquier disparo, se deberá aislar convenientemente el área a tronar, colocando las señalizaciones de advertencia que corresponda y bloqueando el acceso de personas, equipos y vehículos a ésta.
Se deberá suspender toda actividad ajena a las operaciones con explosivos, en el sector comprometido.".
422.- Reemplazase el actual artículo 104, por el siguiente artículo 568:
"Artículo 568.- Todas las vías de acceso a la zona amagada deben estar protegidas con loros vivos (personas), perfectamente instruidos por el Supervisor. En casos debidamente justificados y reglamentados, se podrán utilizar loros físicos como "tapados", barreras y letreros prohibitivos.
Los loros vivos deben ser colocados por el Supervisor, anotando su ubicación y nombre. Cuando se trate de una zona muy extensa, más de un Supervisor puede colocar los loros que resguarden la zona, pero cada uno de ellos debe reportar a un Supervisor general. Una vez efectuada la tronadura, el mismo Supervisor que los colocó deberá retirarlos. ".
423.- Reemplazase el actual artículo 105, por el siguiente artículo 569:
"Artículo 569.- Las tronaduras se avisarán por medio de procedimientos específicos, que alerten a los trabajadores tanto la iniciación de los tiros como la cesación del peligro. Todo lo anterior, debe estar indicado en el procedimiento interno de tronaduras de la Empresa.".
424.- Reemplazase el actual artículo 120, por el siguiente artículo 570:
"Artículo 570.- Toda vez que los efectos de una tronadura en términos de vibraciones, transmisión de ondas aéreas o ruidos de impacto medidos y fundados en parámetros técnicos, puedan eventualmente afectar a instalaciones, estructuras, construcciones o poblados cercanos; la Administración de la empresa deberá adoptar las medidas de control pertinentes a objeto de minimizar dichos efectos.
Cuando las tronaduras se realicen en lugares próximos a edificios, propiedades o instalaciones, éstos deberán utilizar implementos protectores que eviten que las proyecciones, producto de la tronadura, los afecten.".
425.- Reemplazase el actual artículo 106, por el siguiente artículo 571:
"Artículo 571.- Nadie podrá retornar al área de disparo mientras ello no sea permitido por el Supervisor a cargo, quien instruirá por algún medio de comunicación o señales estandarizadas para tal efecto.".
426.- Reemplazase el actual artículo 107, por el siguiente artículo 572:
"Artículo 572.- Se deben tomar todas las precauciones para cargar explosivos en perforaciones calientes o que contengan cualquier material extraño caliente.
Los barrenos con temperaturas superiores a sesenta grados Celsius (60°C) deben ser enfriados con agua u otro medio; si esto no es posible, se aplicarán procedimientos especiales de operación aprobados por la Administración.".
427.- Reemplazase el actual artículo 108, por los siguientes artículos 573 y 574, nuevos:
"Artículo 573.- Se prohíbe estrictamente volver a barrenar en los restos de perforación de disparos anteriores (culos) o en perforaciones hechas anteriormente para otra finalidad diferente de la tronadura. En los casos en que un tiro hubiere detonado, pero sin alcanzar a "botar", estará permitido recargar el barreno, siempre que esté en condiciones adecuadas, pero solamente después que la temperatura del barreno haya sido reducida.
Artículo 574.- Los fondos de barrenos, o culos, de tiros anteriores, serán señalados con estacas de madera para evitar penetración accidental o involuntaria de las brocas que intervienen en la perforación siguiente.
Los nuevos barrenos, deberán perforarse a no menos de veinte centímetros (0,20 m.) debiendo mantenerse paralelos al culo más cercano.".
428.- Reemplazase el actual artículo 109, por el siguiente artículo 575:
"Artículo 575.- Se puede emplear la iniciación múltiple, colocando iniciadores en varios puntos de la columna explosiva.
En tal caso, cada iniciador deberá estar conectado a su cordón detonante el que a su vez se unirá a la línea principal o troncal, lo que se puede aplicar a detonadores eléctricos o no eléctricos.".
429.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 110, que pasará a ser artículo 576, nuevo:
a) Reemplazase la expresión "las", por "la",
b) Reemplazase la expresión "posibilidades", por "posibilidad", y
c) Eliminase la frase "y restos de explosivos sobre la marina. Sin embargo, no se taquerán los cebos, los que deberán ser depositados suavemente en la perforación".
430.- Incorporase el siguiente artículo 577, nuevo:
"Artículo 577.- Se prohíbe estrictamente taquear los cebos de tronadura, los que deberán ser depositados suavemente en la perforación. ".
431.- Reemplazase el actual artículo 113, por el siguiente, por el siguiente artículo 578:
"Artículo 578.- No se deberá mantener dentro del área a tronar, una cantidad de explosivos superior a la necesaria para el disparo, la que será indicada por el Supervisor. Tales explosivos deberán ser apilados a no menos de ocho metros (8 mts) del barreno más cercano que está siendo cargado, de manera que cualquiera explosión prematura no se propague de una pila a otra.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los tiros que se carguen directamente con vehículos que posean sistema mecánico o neumático.".
432.- Reemplazase en el actual artículo 114, que pasará a ser artículo 579, la expresión "no", por la frase "que no haya sido".
433.- Reemplazase el actual artículo 115, por el siguiente artículo 580:
"Artículo 580.- Cuando se inicie un disparo con cordón detonante, el detonador o detonadores requeridos para el encendido del disparo no deberán ser unidos al cordón hasta que todas las personas, excepto el disparador y ayudante, se hayan alejado a una distancia segura.".
434.- Reemplazase el actual artículo 116, por el siguiente artículo 581:
"Artículo 581.- Cuando el encendido de un disparo pueda dañar a otros dentro del área vecina, todos los barrenos que han sido cargados en el entorno, deberán ser incluidos y encendidos en la tronadura.".
435.- Reemplazase el actual artículo 117, por el siguiente artículo 582:
"Artículo 582.- Antes del carguío de tiros para el cachorreo, se detendrá toda actividad ajena a estas operaciones y no se permitirá la permanencia de personas extrañas, ni tránsito de vehículos o equipos, en el área delimitada por el Supervisor a cargo del cachorreo.".
436.- Reemplazase en el actual artículo 118, que pasará a ser artículo 583, el inciso segundo, por el siguiente:
"Se autoriza el empleo de explosivos de forma cónica en la operación de cachorreo, capaces de actuar sin cubierta de confinamiento y firmemente asegurados para mantenerlos en la posición escogida.".
437.- Eliminase en el actual artículo 119, que pasará a ser artículo 584, la expresión " o cachorreo".
438.- Reemplazase el actual artículo 121, por el siguiente artículo 585:
"Artículo 585.- Cuando se utilice guía corriente para iniciar un disparo en labores subterráneas, el ingreso del personal a la frente no deberá ser antes de treinta minutos (30 min) después de la tronada, siempre que las condiciones ambientales lo permitan.".
439.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 122, que pasará a ser artículo 586:
a) En el inciso primero, reemplazase la palabra "Previamente", por "Previo", e
b) Intercalase en el inciso segundo entre la palabra "diámetro", y el punto "." final, la frase "de minas a rajo abierto, en cuyo caso se deberá aplicar las distancias de seguridad autorizadas por la Administración.".
440.- Incorporase a continuación del artículo 586, el siguiente Titulo XII, nuevo:
"TITULO XII
PUERTOS DE EMBARQUE DE MINERALES
Artículo 587.- En lo esencial, su accionar se regirá por la normativa prescrita en este Reglamento, sin perjuicio de aquellas específicas que, a este respecto dicta el Ministerio de Defensa Nacional, aludida en el Artículo Nº 17, Números Uno (1º) y Cinco (5º) del Código de Minería, y por aquellas privativas que norma la actividad portuaria.
Artículo 588.- Serán aplicables a los Puertos de Embarque de minerales, concentrados o pastas, todas las disposiciones del presente Reglamento, en todo lo pertinente.
Artículo 589.- Las Empresas Mineras que posean puertos de embarque de minerales propios o que hagan usufructo de instalaciones de terceros, deben poseer un reglamento interno de seguridad, el que será revisado y aprobado por el Servicio. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder esta solicitud de aprobación del reglamento, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.
Dicho reglamento contendrá normas, cuando corresponda, al menos sobre los siguientes puntos:
a) Perforación de pozos terrestres o costa afuera;
b) Motores, equipos e instalaciones eléctricas;
c) Delimitación de zonas peligrosas;
d) Sistemas de alumbrado;
e) Uso de material explosivo;
f) Sistema de Seguridad de Instalaciones;
g) Elementos de protección personal;
h) Primeros Auxilios;
i) Prevención y control de incendios;
j) Procedimientos en casos de emergencias. Código de señales; y
k) Manual de procedimientos de evacuaciones terrestres, en casos de tormentas, incendios o maremotos.".
441.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 519, que pasará a ser artículo 590:
a) Reemplazase la expresión "este", por "las disposiciones del presente",
b) Reemplazase la palabra "resoluciones", por "Resoluciones",
c) Reemplazase la palabra "dispongan", por "dicten",
d) Reemplazase la palabra "empresas", por "Empresas",
e) Reemplazase las palabras "serán penadas,", por "y",
f) Reemplazase la palabra "disciplinarias", por "correctivas",
g) Intercalase entre la palabra "establezcan,", y "con", la frase "podrán ser sancionadas",
h) Reemplazase la expresión "dos (2)", por "veinte (20)",
i) Reemplazase la coma ",", que sigue a la palabra "infracción", por un punto "." seguido,
j) Reemplazase las expresiones "y en", por "En",
k) Intercalase entre las palabras "reincidencia," y "con" la frase "las infracciones serán sancionadas",
l) Eliminase la frase final ", las que se aplicarán en la forma indicada en el artículo 521", y
m) Incorporase el siguiente inciso segundo, nuevo: "El Servicio mediante Resolución establecerá las diversas categorías de contravenciones a las disposiciones del presente Reglamento, señalándose en cada caso la multa que corresponda aplicar.".
442.- Reemplazase el actual artículo 521, por el siguiente artículo 591:
"Artículo 591.- Las penas de multas aludidas en el artículo anterior se impondrán en Resolución del Director Nacional del Servicio, previa solicitud del Subdirector Nacional de Minería, para los efectos de su aplicación administrativa.
Las reclamaciones y el cumplimiento de la Resolución mediante la cual se apliquen sanciones, se regirán por el procedimiento establecido en el artículo 474 del DFL Nº 1, del año 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.".
443.- Reemplazase el actual artículo 522, por el siguiente artículo 592:
"Artículo 592.- En caso de reincidencias, se podrá determinar el cierre temporal o indefinido, ya sea total o parcial de la faena minera respectiva. Asimismo, en los casos en que a juicio del Servicio, atendida la naturaleza de la infracción y los perjuicios que se hayan ocasionado o se puedan causar, se trate de infracciones graves de las empresas, se podrá también disponer el cierre temporal o indefinido, parcial o total de la faena minera respectiva.".
444.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual artículo 524, que pasará a ser artículo 593:
a) Sustituyese la frase inicial "Las siguientes expresiones tienen el significado que se indica:", por la frase "Para todos los efectos de este Reglamento, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:",
b) Intercalase el siguiente número 8, pasando el actual número 8 a ser número 9 y así sucesivamente:
"8 Caverna:
Excavación subterránea, de cualquiera forma y volumen, destinada a contener una instalación o equipos para la operación de una mina.",
c) En el actual número 12, que pasará a ser número 13, reemplazase la expresión "del", por "de",
d) En el actual número 64, que pasará a ser número 65, reemplazase la expresión "barreros", por "barrenos",
e) En el actual número 72, que pasará a ser número 73, reemplazase la frase "tiende a su eliminación", por "ha prohibido su uso",
f) Reemplazase en el actual número 85, que pasará a ser número 86, la expresión "en base a", por "sobre la base de", y
g) Reemplazase en los actuales numerales 89 y 90, que pasarán a ser numerales 90 y 91 respectivamente, la palabra "Troley", por "Trole".
445.- Incorporase entre los artículos 592 y 593, nuevos, el siguiente encabezado:
"TITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES"
446.- Reemplazase el actual artículo transitorio por el siguiente artículo transitorio, nuevo:
"Artículo 1 Transitorio.- Las empresas mineras que al momento de la entrada en vigencia del presente Reglamento se encuentren operando alguna faena minera, deberán dentro del plazo de cinco años presentar al Servicio un Proyecto de Cierre de dichas faenas, el cual se regirá por las normas del Título X.
En todo caso, ninguna de estas empresas podrá cerrar una faena o parte de ella sin que haya presentado y obtenido la aprobación por parte del Servicio de un Proyecto de Plan de Cierre. El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder esta solicitud de aprobación, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.".
ARTICULO SEGUNDO: Derogase los artículos 9, 27, 33, 39, 40, 45, 76, 77, 78, 85, 112, 132, 133, 141, 170, 186, 193, 205, 232, 234, 240, 250, 252, 256, 257, 258, 259, 260, 267, 284, 288, 295, 296, 298, 300, 303, 305, 315, 320, 321, 322, 324, 326, 330, 331, 332, 352, 353, 360, 382, 383, 384, 393, 401, 402, 403, 404, 406, 407, 408, 409, 412, 434, 437, 438, 439, 441, 445, 449, 465, 469, 479, 484, 495, 506, 514, 515, 517, 518, y 523.
ARTICULO TERCERO: Reemplazase la numeración de los siguientes artículos:
Art. 28, pasa a ser Artículo 61; Art. 29, pasa a ser Artículo 62; Art. 70, pasa ser Artículo 532; Art. 73, pasa a ser Artículo 524; Art. 88, pasa a ser Artículo 543; Art. 94, pasa a ser Artículo 552; Art. 95, pasa a ser Artículo 553; Art. 98, pasa a ser Artículo 559; Art. 123, pasa a ser Artículo 546; Art. 126, pasa a ser Artículo 398; Art. 127, pasa a ser Artículo 397; Art. 135, pasa a ser Artículo 400; Art. 137, pasa a ser Artículo 401; Art. 138, pasa a ser Artículo 402; Art. 140, pasa a ser Artículo 412; Art. 144, pasa a ser Artículo 413; Art. 145, pasa a ser Artículo 414; Art. 146, pasa a ser Artículo 415; Art. 147, pasa a ser Artículo 416; Art. 153, pasa a ser Artículo 417; Art. 154, pasa a ser Artículo 418; Art. 155, pasa a ser Artículo 419; Art. 156, pasa a ser Artículo 420; Art. 158, pasa a ser Artículo 421; Art. 161, pasa a ser Artículo 425; Art.162, pasa a ser Artículo 426; Art. 164, pasa a ser Artículo 427; Art. 165, pasa a ser Artículo 430; Art. 167, pasa a ser Artículo 432; Art. 168, pasa a ser Artículo 433; Art. 178, pasa a ser Artículo 442; Art. 182, pasa a ser Artículo 445; Art. 171, pasa a ser Artículo 436; Art. 172, pasa a ser Artículo 437; Art. 173, pasa a ser Artículo 438; Art. 175, pasa a ser Artículo 440; Art. 176, pasa a ser Artículo 441; Art. 183, pasa a ser Artículo 446; Art. 194, pasa a ser Artículo 455; Art.195, pasa a ser Artículo 456; Art. 197, pasa a ser Artículo 458; Art. 200, pasa a ser Artículo 461; Art. 201, pasa a ser Artículo 462; Art. 203, pasa a ser Artículo 464; Art. 208, pasa a ser Artículo 468; Art. 211, pasa a ser Artículo 469; Art. 212, que pasa a ser Artículo 470; Art. 215, pasa a ser Artículo 473; Art. 229, pasa a ser Artículo 487; Art. 461, pasa a ser Artículo 232; Art. 272, pasa a ser Artículo 383; Art. 273, pasa a ser Artículo 384; Art. 274, pasa a ser Artículo 385; Art. 276, pasa a ser Artículo 386; Art. 277, pasa a ser Artículo 387; Art. 278, pasa a ser Artículo 388; Art. 279, pasa a ser Artículo 389; Art. 280, pasa a ser Artículo 390; Art. 281, pasa a ser Artículo 391; Art. 464, pasa a ser Artículo 236; Art. 508, pasa a ser Artículo 310; Art. 509, pasa a ser Artículo 311; Art. 290, pasa a ser Artículo 320; Art.297, pasa a ser Artículo 331; Art. 241, pasa a ser Artículo 359; Art. 247, pasa a ser Artículo 360; Art. 255, pasa a ser Artículo 361; Art. 242, pasa a ser Artículo 362; Art. 243, pasa a ser Artículo 369; Art. 268, pasa a ser Artículo 374; Art. 356, pasa a ser Artículo 108, Artículo 374, pasa a ser Art. 131; Artículo 268, pasa a ser Art. 374; Artículo 239, pasa a ser Art. 370; Artículo 243, pasa a ser Art. 369; Artículo 244, pasa a ser Art. 363; Artículo 255, pasa a ser Art. 361; Artículo 423, pasa a ser Art. 187; Artículo 424, pasa a ser Art. 188; Artículo 427, pasa a ser Art. 191; Artículo 429, pasa a ser Art. 193; Artículo 385, pasa a ser Art. 215; Artículo 454, pasa a ser Art. 224; Artículo 500, pasa a ser Art. 302; Artículo 501, pasa a ser Artículo 303; Artículo 291, pasa a ser Art. 321; Artículo 292, pasa a ser Art. 322; Artículo 242, pasa a ser Art. 262; Artículo 269, pasa a ser Art. 243.
ARTICULO CUARTO: En lo no modificado el texto del decreto supremo Nº 72, de 1985 del Ministerio de Minería continuará rigiendo.
ARTICULO QUINTO: Fijase como texto refundido, sistematizado y coordinado del Decreto Supremo Nº 72, de 1985, del Ministerio de Minería, que establece el Reglamento de seguridad Minera, el siguiente:
Artículo 1.- El presente reglamento tiene como objetivo establecer el marco regulatorio general al que deben someterse las faenas de la Industria Extractiva Minera Nacional para:
a) Proteger la vida e integridad física de las personas que se desempeñan en dicha Industria y de aquellas que bajo circunstancias especificas y definidas están ligadas a ella.
b) Proteger las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras, y por ende, la continuidad de sus procesos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 09-ABR-2024
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09-ABR-2024 | |||
Intermedio
De 23-FEB-2022
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23-FEB-2022 | 08-ABR-2024 | ||
Intermedio
De 14-JUN-2013
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14-JUN-2013 | 22-FEB-2022 | ||
Texto Original
De 07-FEB-2004
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07-FEB-2004 | 13-JUN-2013 |
Comparando Decreto 132 |
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