Ley 19932
Ley 19932 MODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN MATERIA DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE DETERMINADOS BIENES RAICES Y CRIMINALIZA CONDUCTA CONSTITUTIVA DE ESTAFA EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 26-ENE-2004
Publicación: 03-FEB-2004
Versión: Única - 03-FEB-2004
Materias: Urbanismo y Construcciones, Compraventa de Bienes Raíces, Código Penal, Art. 470, Ley no. 19.932
LEY NUM. 19.932
MODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN MATERIA DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE DETERMINADOS BIENES RAICES Y CRIMINALIZA CONDUCTA CONSTITUTIVA DE ESTAFA EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Agrégase el siguiente artículo 138 bis en la Ley General de Urbanismo y Construcciones:
"Artículo 138 bis.- Las personas naturales o jurídicas que tengan por giro la actividad inmobiliaria o aquellas que construyan o encarguen construir bienes raíces destinados a viviendas, locales comerciales u oficinas, y que celebren contratos de promesa de compraventa, deberán otorgarlos mediante instrumentos privados autorizados ante notario y caucionarlos mediante póliza de seguro o boleta bancaria, aceptada por el promitente comprador. Esta garantía, debidamente identificada, se incorporará al contrato a favor del promitente comprador, en un valor igual a la parte del precio del bien raíz entregado por éste y establecido en el contrato de promesa respectivo, para el evento de que éste no se cumpla dentro del plazo o al cumplimiento de la condición establecidos por el promitente vendedor. La garantía permanecerá vigente mientras el inmueble se encuentre sujeto a cualquier gravamen o prohibición emanado directamente de obligaciones pendientes e imputables al promitente vendedor y hasta la inscripción del dominio en el registro de propiedad del respectivo conservador de bienes raíces, a favor del promitente comprador.
Los notarios públicos no autorizarán los contratos de promesa de compraventa a que se refiere el inciso anterior si no se ha constituido la garantía a favor del promitente comprador.".
Artículo 2°.- Agrégase, en el artículo 470 del Código Penal, el siguiente número 9º:
"9° Al que, con ánimo de defraudar, con o sin representación de persona natural o jurídica dedicada al rubro inmobiliario o de la construcción, suscribiere o hiciere suscribir contrato de promesa de compraventa de inmueble dedicado a la vivienda, local comercial u oficina, sin cumplir con las exigencias establecidas por el artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se produzca un perjuicio patrimonial para el promitente comprador.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de enero de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Luis Ordenes Toro, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo Subrogante.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 03-FEB-2004
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03-FEB-2004 |
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