Ley 16282
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Ley 16282
- Encabezado
-
TITULO I Disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 3 BIS
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 16 BIS
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 19 BIS
- Artículo A
- Artículo B
- Artículo C
- Artículo D
- Artículo E
- Artículo F
- Artículo G
- Artículo H
- Artículo I
- Artículo J
- Artículo K
- Artículo L
- Artículo M
- Artículo N
- Artículo Ñ
- Artículo O
- Artículo P
- Artículo Q
- Artículo R
- Artículo S
- Artículo T
- Artículo U
- Artículo V
- Artículo W
- TITULO II Disposiciones varias permanentes.
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Normas excepcionales para la reconstrucción y plan de desarrollo regional de la zona afectada por el sismo de 28 de Marzo de 1965.
- Párrafo 1º De la zona afectada por el sismo y de los damnificados.
-
Párrafo 2º Disposiciones jurídicas excepcionales.
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
-
Párrafo 3º De la Corporación de la Vivienda
- Artículo 21 Transitorio
- Artículo 22 Transitorio
- Artículo 23 Transitorio
- Artículo 24 Transitorio
- Artículo 25 Transitorio
- Artículo 26 Transitorio
- Artículo 27 Transitorio
- Artículo 28 Transitorio
- Artículo 29 Transitorio
- Artículo 30 Transitorio
- Artículo 31 Transitorio
- Artículo 32 Transitorio
- Artículo 33 Transitorio
- Artículo 34 Transitorio
- Párrafo 4º Del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
- Párrafo 5º De la reconstrucción escolar.
- Párrafo 6º De las Cajas de Previsión
- Párrafo 7º De las Municipalidades
- Párrafo 8º Bases para un Plan de Desarrollo Regional
-
Párrafo 9º Recursos económicos.
- Artículo 47 Transitorio
- Artículo 48 Transitorio
- Artículo 49 Transitorio
- Artículo 50 Transitorio
- Artículo 51 Transitorio
- Artículo 52 Transitorio
- Artículo 53 Transitorio
- Artículo 54 Transitorio
- Artículo 55 Transitorio
- Artículo 56 Transitorio
- Artículo 57 Transitorio
- Artículo 58 Transitorio
- Artículo 59 Transitorio
- Artículo 60 Transitorio
- Artículo 61 Transitorio
- Artículo 62 Transitorio
- Artículo 63 Transitorio
- Artículo 64 Transitorio
- Párrafo 10º Medidas Presupuestarias
-
Párrafo 11º Disposiciones varias
- Artículo 69 Transitorio
- Artículo 70 Transitorio
- Artículo 71 Transitorio
- Artículo 72 Transitorio
- Artículo 73 Transitorio
- Artículo 74 Transitorio
- Artículo 75 Transitorio
- Artículo 76 Transitorio
- Artículo 77 Transitorio
- Artículo 78 Transitorio
- Artículo 79 Transitorio
- Artículo 80 Transitorio
- Artículo 81 Transitorio
- Artículo 82 Transitorio
- Artículo 83 Transitorio
- Artículo 84 Transitorio
- Artículo 85 Transitorio
- Artículo 86 Transitorio
- Promulgación
Ley 16282 FIJA DISPOSICIONES PARA CASOS DE SISMOS O CATASTROFES, ESTABLECE NORMAS PARA LA RECONSTRUCCION DE LA ZONA AFECTADA POR EL SISMO DE 28 DE MARZO DE 1965 Y MODIFICA LA LEY N° 16.250
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 26-JUL-1965
Publicación: 28-JUL-1965
Versión: Última Versión - 16-AGO-1974
Materias: DESASTRES NATURALES, DESASTRES
FIJA DISPOSICIONES PARA CASOS DE SISMOS O CATASTROFES, ESTABLECE NORMAS PARA LA RECONSTRUCCION DE LA ZONA AFECTADA POR EL SISMO DE 28 DE MARZO DE 1965 Y MODIFICA LA LEY N° 16.250
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°- En el caso de producirse en el paísDFL 1, INTERIOR
Nº 1
D.O. 15.05.1971 sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas o en los bienes, el Presidente de la República dictará un decreto supremo fundado, señalando las comunas que hayan sido afectadas. En caso que los sismos o catástrofes se hayan producido en un país extranjero, el Presidente de la República podrá, por decreto supremo fundado, disponer la recolección de aportes y envío de ayudas al exterior, como un acto humanitario de solidaridad internacional. Sólo a contar de la fecha del decreto señalado podrán hacerse efectivas las disposiciones de este título, en cuanto fueren compatibles.
Nº 1
D.O. 15.05.1971 sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas o en los bienes, el Presidente de la República dictará un decreto supremo fundado, señalando las comunas que hayan sido afectadas. En caso que los sismos o catástrofes se hayan producido en un país extranjero, el Presidente de la República podrá, por decreto supremo fundado, disponer la recolección de aportes y envío de ayudas al exterior, como un acto humanitario de solidaridad internacional. Sólo a contar de la fecha del decreto señalado podrán hacerse efectivas las disposiciones de este título, en cuanto fueren compatibles.
NOTA:
El artículo 16 de la LEY 17564, publicada el 22.11.1971, declara, para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, como zona afectada por la nevazón y el sismo acaecido los días 20 de junio y 8 de julio de 1971, las comunas de Rancagua, Machalí, Graneros, Codegua y San Francisco de Mostazal, de la provincia de O`Higgins, y el departamento de Talagante, en la provincia de Santiago, y como zona afectada por catástrofe la provincia de Aysén.
El artículo 16 de la LEY 17564, publicada el 22.11.1971, declara, para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, como zona afectada por la nevazón y el sismo acaecido los días 20 de junio y 8 de julio de 1971, las comunas de Rancagua, Machalí, Graneros, Codegua y San Francisco de Mostazal, de la provincia de O`Higgins, y el departamento de Talagante, en la provincia de Santiago, y como zona afectada por catástrofe la provincia de Aysén.
Artículo 2°- Se entenderán por damnificados a quienes hayan sufrido, en sus personas o en sus bienes, daños de consideración provocados directamente por el sismo o catástrofe, y los familiares de éstos que vivan a sus expensas. También se considerarán damnificados los que por la misma causa hayan perdido su ocupación o empleo, sea por destrucción total o parcial de la empresa u oficina o por la paralización de sus habituales faenas o trabajos.
La cuantía, calidad y condiciones de la ayuda, colaboración o beneficios que reciba el damnificado se considerarán por la autoridad que corresponda considerando fundamentalmente la situación económica y la magnitud del daño de quien reciba la ayuda o beneficio.
Los damnificados que perciban una remuneración inferior a uno y medio sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, tendrán derecho a ser trasladados a una zona en que exista demanda de mano de obra. Gozarán asimismo preferentemente del derecho a matrícula en establecimientos educacionales.
Artículo 3°- El Presidente de la República podrá,DFL 1, INTERIOR
Nº 2
D.O. 15.05.1971 por decreto supremo fundado, dictar normas de excepción del Estatuto Administrativo, de las leyes orgánicas de los servicios públicos, de instituciones autónomas o semifiscales, para resolver los problemas de las comunas o hacer más expedita la ayuda a los países afectados por un sismo o catástrofe.
Nº 2
D.O. 15.05.1971 por decreto supremo fundado, dictar normas de excepción del Estatuto Administrativo, de las leyes orgánicas de los servicios públicos, de instituciones autónomas o semifiscales, para resolver los problemas de las comunas o hacer más expedita la ayuda a los países afectados por un sismo o catástrofe.
Las normas de excepción que se autoriza dictar por la presente ley, sólo podrán ejercitarse en los siguientes casos:
a) Designación de autoridades y determinación de sus atribuciones o facultades.
b) Exención del trámite de propuesta o subasta pública a las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, a las empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y a las Municipalidades. Se podrá asimismo ratificar medidas tomadas por los organismos señalados en los momentos mismos del sismo o catástrofe y que hubieren requerido de norma de excepción.
c) Reglamentación de las condiciones por las cuales las instituciones semifiscales, de administración autónoma, las empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y las Municipalidades procedan a vender, entregar, dar en uso, arrendamiento o concesión, o en cualquiera forma o condición jurídica, casas, sitios, locales o parcelas con prescindencia de las exigencias legales o reglamentarias vigentes a la fecha.
d) Autorizaciones a los organismos correspondientes para que puedan condonar parcial o totalmente los impuestos de cualquiera clase que graven la propiedad, las personas o sus rentas, actos y contratos. Como condonar asimismo los intereses penales, multas y sanciones, entendiéndose también para fijar nueva fecha de pago o prórrogas. La autorización estará siempre limitada al hecho de que los impuestos a la propiedad, a las personas o a sus rentas, actos o contratos sean devengados en la zona afectada.
e) Autorización de la retazación de la propiedad raíz determinando el procedimiento.
f) Autorización para rebajar las presunciones de renta de la propiedad raíz contenida en la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los inmuebles agrícolas o no agrícolas situados en todas o algunas de las comunas comprendidas dentro de la zona del sismo o catástrofe. Esta rebaja afectará únicamente al monto de las rentas que deban declararse por el año calendario en que ocurrió el sismo o catástrofe.
g) Disponer las comisiones de servicio al extranjero de empleados públicos, de instituciones autónomas o semifiscales, de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros; a quienes se le proporcionará, a la brevedad, los medios necesarios para llevar a cabo su cometido.
h) Liberar a estas personas y a los cuerpos civiles cuando fuere procedente, de las exigencias establecidas para salir del país. En todo caso, será obligatorio disponer del certificado de vacuna internacional.
i) Facultar a los Servicios Públicos, para que puedan, por decreto supremo, hacer donaciones a los países afectados por un sismo o catástrofe.
Artículo 3° bis.- Si alguna persona enviada alDFL 1, INTERIOR
Nº 3
D.O. 15.05.1971 exterior con motivo de un sismo o catástrofe, se accidentare, éste se considerará, para todos los efectos legales, como accidente del trabajo o en actos de servicio, según corresponda, por el sólo hecho de ocurrir en país extranjero. Y el Ministerio del Interior, adoptará todas las medidas del caso a fin de que sea trasladado al lugar de su domicilio.
Nº 3
D.O. 15.05.1971 exterior con motivo de un sismo o catástrofe, se accidentare, éste se considerará, para todos los efectos legales, como accidente del trabajo o en actos de servicio, según corresponda, por el sólo hecho de ocurrir en país extranjero. Y el Ministerio del Interior, adoptará todas las medidas del caso a fin de que sea trasladado al lugar de su domicilio.
El trabajador afiliado a alguna institución de socorro o beneficencia, como Cuerpos de Bomberos, Cruz Roja, etc., que fuera enviado en misión con motivo de sismo, catástrofe o calamidad, por el Ministerio del Interior, previa autorización de la Institución a que pertenece, conservará la propiedad de su empleo, durante el tiempo en que dure su misión. Este tiempo se considerará para todos los efectos legales, como efectivamente trabajado, salvo el pago de sus remuneraciones, lo que será facultativo para el empleador.
Artículo 4°- Los productores o comerciantes yLEY 16289
Art. 1º Nº 1
D.O. 21.08.1965 funcionarios de instituciones comerciales del Estado que se negaren infundadamente a vender de contado al público para su consumo ordinario alimentos, vestuarios, herramientas, materiales de construcción, productos, medicamentos y artículos farmacéuticos de uso en medicina humana y veterinaria, menaje de casa, combustibles, jabón y bienes que sirvan para el alhajamiento o guarnecimiento de una morada, o condicionen la venta a la adquisición de otras mercaderías; lo mismo que cualquiera persona que a sabiendas comercie con bienes destinados a ser distribuídos gratuitamente en la zona afectada, sufrirán la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 1º Nº 1
D.O. 21.08.1965 funcionarios de instituciones comerciales del Estado que se negaren infundadamente a vender de contado al público para su consumo ordinario alimentos, vestuarios, herramientas, materiales de construcción, productos, medicamentos y artículos farmacéuticos de uso en medicina humana y veterinaria, menaje de casa, combustibles, jabón y bienes que sirvan para el alhajamiento o guarnecimiento de una morada, o condicionen la venta a la adquisición de otras mercaderías; lo mismo que cualquiera persona que a sabiendas comercie con bienes destinados a ser distribuídos gratuitamente en la zona afectada, sufrirán la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
En la misma pena incurrirán quienes, siendo o no comerciantes, vendan los artículos a que se refiere el inciso anterior a precios superiores a los oficiales o con engaño en la calidad, peso o medida, o los que los acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado.
Se sancionará en igual forma a los que vendan artículos alimenticios adulterados o en condiciones nocivas para la salud.
No obstante, si alguno de estos delitos tuviere asignada una pena mayor en las leyes vigentes, se aplicará dicha pena.
Los Tribunales apreciarán la prueba producida y expedirán su fallo en conciencia.
Las penas establecidas en este artículo serán aplicadas sin perjuicio de las sanciones y medidas administrativas que establezca la legislación vigente.
La Dirección de Industria y Comercio, por intermedio de su Director, o del funcionario que éste designe en cada provincia, podrá hacerse parte en los procesos a que dieren lugar los delitos que se contemplan en este artículo.
En los delitos contra las personas o la propiedad será considerado agravante el hecho de haber sido cometido el delito en la zona afectada.
Se faculta al Presidente de la República para fijar normas excepcionales relativas a protestos de letras de cambio y plazo de validez de los cheques.
Artículo 5°- El Ministerio del Interior queda autorizado por la presente ley para recibir donaciones o erogaciones que se hagan para ayudar a las zonas damnificadas.
Las erogaciones o donaciones, cualquiera que sea su condición, podrán ser puestas por el Ministerio del Interior a disposición de cualquiera institución fiscal, semifiscal, de administración autónoma o empresa en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación, a las Municipalidades o a las entidades privadas que estime más adecuadas para su distribución y aprovechamiento.
Para cambiar el destino de una donación condicionada será preciso que el donante consienta en ello.
Autorízase al Ministerio del Interior para enajenar las especies donadas para los damnificados y destinar el producto de dicha enajenación a los fines para los cuales fueron donadas.
El Ministerio del Interior queda exento de las formalidades requeridas en todo cuanto se refiera a la recepción de las donaciones o erogaciones a la zona damnificada para su enajenación, distribución y aprovechamiento.
El Ministerio del Interior dará cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de los dineros que haya recibido como donaciones. El examen de las cuentas que rindan los organismos fiscales, semifiscales por los actos o inversiones que hubieren realizado con ocasión del sismo o catástrofe, se apreciará por la Contraloría General de la República en conciencia, cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversión realizada.
Artículo 6°- Las donaciones que se efectúen conDFL 1, INTERIOR
Nº 4
D.O. 15.05.1971 ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten en las mismas condiciones queDL 591, HACIENDA
Art. único
D.O. 16.08.1974 las señaladas en el decreto ley N° 45, de 16 de Octubre de 1973.
Nº 4
D.O. 15.05.1971 ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten en las mismas condiciones queDL 591, HACIENDA
Art. único
D.O. 16.08.1974 las señaladas en el decreto ley N° 45, de 16 de Octubre de 1973.
Asimismo, las importaciones o exportaciones de las especies donadas estarán liberadas de todo tipo de impuestos, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por aduanas, como también estarán liberadas estas importaciones o exportaciones de las tarifas de carga o descarga, movilización, almacenaje, operaciones complementarias u otras, ya sea en puertos, aeropuertos o estaciones de ferrocarriles, y se entenderán también eximidas de las prohibiciones, limitaciones y depósitos aplicables al régimen general de importaciones o exportaciones.
E Ministerio del Interior acreditará y calificaráLEY 17564
Art. 1º Nº 1
D.O. 22.11.1971 el carácter de la donación y su destino, y emitirá un certificado en que consten tales hechos, el que deberá ser exigido por la Aduana.
Art. 1º Nº 1
D.O. 22.11.1971 el carácter de la donación y su destino, y emitirá un certificado en que consten tales hechos, el que deberá ser exigido por la Aduana.
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Última Versión
De 16-AGO-1974
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16-AGO-1974 | |||
Texto Original
De 28-JUL-1965
|
28-JUL-1965 | 15-AGO-1974 |
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