Decreto 131
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Decreto 131
- Encabezado
- Artículo PRIMERO
- Artículo SEGUNDO
- Artículo TERCERO
- Artículo CUARTO
- Artículo QUINTO
-
Artículo SEXTO
-
Doble Articulado del Artículo SEXTO
- T I T U L O I: Disposición preliminar
- T I T U L O II: Del plan y de los programas flexibles especiales formales no regulares de estudio
-
T I T U L O III: De las entidades ejecutoras, el servicio educativo, del ingreso, la examinación y la certificación
- Artículo 5 (DEL ART. SEXTO)
- Artículo 6 (DEL ART. SEXTO)
- Artículo 7 (DEL ART. SEXTO)
- Artículo 8 (DEL ART. SEXTO)
- Artículo 9 (DEL ART. SEXTO)
- Artículo 10 (DEL ART. SEXTO)
- Artículo 11 (DEL ART. SEXTO)
- Artículo 12 (DEL ART. SEXTO)
- Artículo 13 (DEL ART. SEXTO)
- Artículo 14 (DEL ART. SEXTO)
- Artículo 15 (DEL ART. SEXTO)
- Artículo 16 (DEL ART. SEXTO)
- Artículo 17 (DEL ART. SEXTO)
- Artículo 18 (DEL ART. SEXTO)
- Artículo 19 (DEL ART. SEXTO)
- Artículo 20 (DEL ART. SEXTO)
- T I T U L O IV: De las Secretarías Ministeriales de Educación y los Departamentos Provinciales de Educación
- T I T U L O V: Del financiamiento y el pago
- Artículo 1 TRANSITORIO (DEL ART. SEXTO) Transitorio
- Artículo 2 TRANSITORIO (DEL ART. SEXTO) Transitorio
-
Doble Articulado del Artículo SEXTO
- Promulgación
Decreto 131 MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 683, DE 2000, EN LA FORMA QUE SEÑALA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 10-ABR-2003
Publicación: 14-AGO-2003
Versión: Última Versión - 05-ENE-2012
MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 683, DE 2000, EN LA FORMA QUE SEÑALA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO
Núm. 131.- Santiago, 10 de abril de 2003.- Considerando:
Que, el Ministerio de Educación desarrolla una serie de acciones destinadas a posibilitar que los adultos puedan acceder a programas de nivelación de estudios para completar la enseñanza básica y media y para ello ha dictado un conjunto de normas entre las que se cuenta el Decreto Supremo de Educación Nro. 683 del año 2000
Que, el Programa de Educación y Capacitación Permanente, denominado "Chile Califica", financiado, en parte, con cargo al Acuerdo de Préstamo N° 7106-CH, suscrito entre la República de Chile y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, con fecha 20 de junio de 2002, contempla el desarrollo de su componente "Educación para Adultos" el que considera el fortalecer los Programas de Nivelación de Estudios para Adultos y a la vez otorgar a los mismos una mayor flexibilidad en el aspecto pedagógico, objetivos cuyo cumplimiento hace indispensable modificar el Decreto Supremo Nro. 683 de Educación del 2000, en los términos que se establecen en el presente acto administrativo.
Visto: Lo establecido en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; Leyes N°18.956; 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; Ley N° 19.842 de Presupuestos para el Sector Público, año 2003; Decreto Supremo de Educación Nro. 683 de 2000 y Resolución N° 520, de 1996 y sus modificaciones, de la Contraloría General de la República, dicto el presente,
D e c r e t o:
ARTICULO PRIMERO.- Modifícase el Decreto Supremo de Educación N° 683 de 2000, en la siguiente forma:
1°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 1°, por el siguiente: "El Programa Especial de Nivelación Básica y Media para Adultos se ejecutará a través de la aplicación de un plan y programas flexibles especiales formales no regulares de estudios."
2°.- Compleméntase la denominación del Título II en la forma siguiente:
Agrégase a continuación de la expresión Programas la expresión "Flexibles Especiales"
3°.- Agrégase en el inciso primero del artículo 2° a continuación del vocablo Programa la expresión "Flexible".
4°.- Elimínase el artículo 3°, pasando el artículo 4° a ser 3° y el 5° a ser 4°.
5°.- Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 3°, antiguo artículo 4°:
i) Reemplázase en el inciso primero la palabra "cuatro" por "tres" y la expresión "un módulo" por "el número de módulos" según lo describe el siguiente cuadro.
ii) Modifícase el cuadro establecido a continuación del inciso primero en la siguiente forma:
· Elimínase el nivel cuatro en la totalidad de
las áreas.
· Agrégase en el Nivel 1 en las áreas que se
indican las expresiones siguientes:
- En el área de comunicación y lenguaje agregar
"MOD2:CL1 BAS".
- En el área de Cálculo y representación del
espacio agregar "MOD2:CR1 BAS".
- En el área de Ciencias integradas agregar
"MOD2:CI 1 BAS"
AREAS NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3
Comunicación MOD1: CL 1 BAS MOD1:CL2BAS MOD1:CL3BAS
y Lenguaje MOD2: CL 1 BAS
Cálculo y MOD1: CR1 BAS MOD1:CR2 BAS MOD1:CR3BAS
Representación MOD2: CR1 BAS
del Espacio
Ciencias
Integradas MOD 1: CI 1 BAS MOD1: CI2 BAS
MOD1:CI3 BAS
MOD 2: CI 1 BAS
6°.- Modifícase el nuevo artículo 4°, letra A. EDUCACIÓN BASICA, en la forma siguiente:
i) Incorpórase cada una de las Áreas del Nivel 2 como un nuevo módulo del área correspondiente del Nivel 1.
ii) Pasen en el Acápite "A Educación Básica", los Módulos de las Áreas de los Niveles tercero y cuarto a constituirse como Módulos de Áreas de los niveles 2 y 3 respectivamente, reemplazándose, en forma correlativa, la denominación de cada Módulo del Área del Nivel que se señala, por la siguiente:
"Nivel 1 ( MOD: CL1 BAS)" por "Nivel 1 MOD 1: CL1 BAS"
"Nivel 2 (MOD: CL2 BAS)" por "Nivel 1 MOD 2: CL1 BAS"
"Nivel 3 (MOD: CL 3 BAS)" por "Nivel 2 MOD 1: CL2 BAS"
"Nivel 4 (MOD: CL 4 BAS)" por "Nivel 3 MOD 1: CL 3 BAS"
"Nivel 1 (MOD: CR1 BAS)" por "Nivel 1 MOD 1: CR 1 BAS"
"Nivel 2 (MOD: CR2 BAS)" por "Nivel 1 MOD 2: CR 1 BAS"
"Nivel 3 (MOD :CR3 BAS)" por "Nivel 2 MOD 1: CR 2 BAS"
"Nivel 4 (MOD :CR4 BAS)" por "Nivel 3 MOD 1: CR 3 BAS"
"Nivel 1 (MOD :CI 1 BAS)" por "Nivel 1 MOD 1: CI 1 BAS"
"Nivel 2 (MOD :CI 2 BAS)" por "Nivel 1 MOD 2: CI 1 BAS"
"Nivel 3 (MOD :CI 3 BAS)" por "Nivel 2 MOD 1: CI 2 BAS"
"Nivel 4 (MOD: CI 4 BAS)" por "Nivel 3 MOD 1: CI 3 BAS"
ARTICULO SEGUNDO: Reemplázase el texto del TITULO
III: DEL INGRESO, LA EVALUACION, PROMOCION Y
CERTIFICACION por el siguiente:
T I T U L O III:
De las entidades ejecutoras, el servicio educativo, del ingreso, la examinación y la certificación
Artículo 5°:
Existirá en el nivel regional un Registro de libre entrada de las Entidades Ejecutoras formado por instituciones idóneas para ofrecer el Servicio Educativo de nivelación de estudios.
Serán entidades ejecutoras aquellas entidades públicas o privadas que acrediten a lo menos 3 años de experiencia en programas educativos, de capacitación o formación profesional destinados preferentemente a personas adultas, o que cuenten con docentes con 3 años o más de experiencia en las mismas áreas, y que estén inscritas en el registro de entidades ejecutoras.
Artículo 6° :
Podrán formar parte del Registro de libre entrada de las Entidades Ejecutoras los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, sean municipalizados, particular subvencionados o particulares pagados y las entidades con personalidad jurídica que impartan acciones educativas de capacitación y/o formación profesional que cuenten con el personal docente idóneo, las que deberán:
a) Acreditar a lo menos 3 años de experiencia en programas educativos, de capacitación y/o formación profesional destinados preferentemente a personas adultas, o que cuenten con docentes con 3 años o más de experiencia en las mismas áreas.
b) Acreditar a través de una declaración jurada notarial, no tener, en los últimos cinco años, observaciones negativas de parte de algún organismo del Estado.
c) Tener local de funcionamiento en la región.
La inscripción en el Registro de libre entrada de las Entidades Ejecutoras se llevará a cabo por la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos antes establecidos.
Artículo 7°:
El servicio educativo para cada área del plan señalado en el artículo tercero incluirá actividades presenciales y de autoaprendizaje, las que podrán adquirir la forma de tutorías, talleres, trabajos de investigación, educación a distancia y otros similares.
Artículo 8°:
Las instituciones que participen en las licitaciones deberán presentar una propuesta educativa y los antecedentes necesarios, de acuerdo a los términos de referencia que el Ministerio de Educación defina.
Artículo 9°:
Las personas interesadas en realizar estudios de acuerdo a este programa, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Para Educación Básica: tener 15 años cumplidos y acreditar la aprobación del cuarto año de educación básica o el sexto año de educación básica, o sus equivalentes, para ingresar al Nivel 2 o al Nivel 3, respectivamente.
En su defecto, deberán incorporarse a un proceso de evaluación diagnóstica, el que determinará el ingreso al Nivel 1, Nivel 2 o Nivel 3 del Plan de Estudio en el que iniciará su proceso educativo.
b) Para Educación Media: tener 18 años cumplidos y acreditar la aprobación del curso anterior al cual postula. No obstante, las personas que tengan aprobado el primero o tercer año de Educación Media, deberán cumplir obligatoriamente con la totalidad de las actividades que contempla el programa para el primer y segundo ciclo, respectivamente.
Artículo 10°:
El Ministerio de Educación tendrá la responsabilidad de la examinación de las personas que nivelen estudios en el programa flexible especial de nivelación de estudios.
Artículo 11°:
Para tales efectos la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, de acuerdo a sus atribuciones, designará un establecimiento educacional, para que se constituya como entidad examinadora.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva cautelará que:
a) Exista rotación de las entidades examinadoras al menos cada dos años.
b) La designación recaiga sólo sobre instituciones que cumplan con los requisitos establecidos en este decreto y no hayan incurrido en ningún incumplimiento.
Artículo 12°:
Para ser designada como entidad examinadora los establecimientos educacionales deberán tener Reconocimiento Oficial del Estado y no ser entidad ejecutora de programas de educación de adultos privilegiando la designación de establecimientos que hayan sido favorecidos con la asignación del Sistema Nacional de Evaluación de Desempeño de los Establecimientos Educacionales Subvencionados (SNED) o con resultados del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) sobre el promedio regional. Serán obligaciones de las entidades examinadoras:
a) Manifestar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación, la aceptación oficial y por escrito, como entidad examinadora del programa especial flexible de nivelación de estudios.
b) Una vez aplicada la examinación, extender un certificado de estudios y otorgar la licencia de educación media, cuando corresponda, a los alumnos que hubieren rendido satisfactoriamente todas las evaluaciones finales en las áreas cuyos objetivos debió lograr durante el proceso educativo previamente establecido.
El Ministerio de Educación establecerá, anualmente, un calendario con las fechas en las que se aplicarán las examinaciones para Educación Básica como para Educación Media.
Artículo 13°:
El Director del establecimiento educacional designado como entidad examinadora deberá conformar comisiones docentes de examinación, constituidas en el caso de educación básica por dos docentes titulados, de preferencia con especialidad en las áreas establecidas, que cumplan funciones habituales en el establecimiento educacional.
En el caso de educación media la comisión estará integrada obligatoriamente por un docente titulado por cada área y que cumplan funciones habituales en el establecimiento educacional.
Deberá, además, designar un coordinador del proceso de examinación en su establecimiento, el que tendrá las siguientes obligaciones:
a) Coordinar los aspectos técnicos y administrativos del proceso de examinación.
b) Cautelar que la comisión aplique correctamente los instrumentos de examinación de acuerdo a las orientaciones entregadas por el Ministerio de Educación.
c) Verificar que el acta oficial de evaluación final esté completa y sea remitida en triplicado, en un plazo máximo de 10 días hábiles a contar de la fecha de finalización del proceso, al Departamento Provincial de Educación en cuya jurisdicción se haya impartido el servicio educativo.
Serán obligaciones de la Comisión Examinadora:
a) Aplicar los instrumentos de examinación proporcionados por el Ministerio de Educación y corregirlos de acuerdo a la pauta de evaluación enviada por el Ministerio de Educación.
b) Llenar el acta oficial de evaluación final de acuerdo al sistema de Registro del Estudiante Chileno (RECH) y a las indicaciones que el Ministerio de Educación establezca, en la que conste la situación final de cada alumno en cada una de las respectivas áreas.
En ningún caso, el Coordinador o los docentes examinadores podrán pertenecer o tener vínculo alguno con ninguna entidad ejecutora que desarrolle una acción en el marco de este decreto.
Artículo 14°:
Cada integrante de las comisiones examinadoras definidas en el artículo anterior tendrá derecho a un honorario de 1.6% del grado 13 E.U.R. por alumno examinado.
El coordinador del proceso de examinación definido en ese mismo artículo tendrá derecho a un honorario de 1.0% del grado 16° E.U.R. por alumno examinado.
El pago de los honorarios señalados en los incisos precedentes sólo procederá cuando las personas que realicen las labores de examinación las ejecuten en un horario distinto al de su desempeño habitual en el respectivo establecimiento educacional
Artículo 15°:
Existen dos tipos de evaluaciones aplicables a los alumnos:
a) de diagnóstico
b) examinación final.
La evaluación diagnóstica permitirá establecer el grado de dominio que posee el alumno de los objetivos y contenidos establecidos para la enseñanza básica en el presente decreto y su posterior ubicación en el nivel de aprendizaje correspondiente.
La examinación final determinará el nivel de logro de los objetivos terminales correspondientes en cada área.
Artículo 16°:
Los alumnos deberán ser calificados en cada área del plan de estudio utilizando una escala numérica de 1.0 a 7.0, con un decimal.
Serán aprobados los alumnos que logren un promedio final igual a 4.0 en cada una de las áreas que conforman el respectivo plan de estudio. La nota 4.0 deberá corresponder al 60% de los logros en el área de que se trate.
Artículo 17°:
Los alumnos que no alcancen el nivel de logro establecido quedarán con su situación En Proceso y tendrán derecho a rendir dos examinaciones adicionales sólo en aquellas áreas en las cuales no hayan alcanzado el nivel de dominio requerido. Estas examinaciones adicionales se aplicarán dentro de un plazo de 90 días hábiles.
Estas examinaciones incorporarán solamente aquellas áreas cuyos objetivos no fueron logrados en la evaluación anterior.
Para quienes reprueben una o más áreas, se dejará establecida en el acta oficial de evaluación final la calificación obtenida, aunque sea menor a la nota 4.0.
Artículo 18°:
Si la persona no ha alcanzado el nivel de logro establecido en el proceso de examinación en alguna área, tendrá la posibilidad de iniciar nuevamente el proceso educativo, por una vez, para la aprobación de ésta, sin perjuicio de las áreas que haya aprobado satisfactoriamente, las que en todo caso le serán reconocidas.
La aprobación parcial de módulos se acreditará mediante el acta oficial de evaluación final, la que tendrá validez por un período de 2 años contados desde la realización del examen final en su segunda oportunidad.
Artículo 19°:
Los alumnos que aprueben las tres áreas del Nivel 2 y las tres áreas del Nivel 3 del Plan de Estudios del Programa Flexible Especial de Educación Básica establecido en el presente decreto, obtendrán una certificación de estudios equivalente a 6° y 8° año de Educación Básica, respectivamente.
Artículo 20°:
Los alumnos que aprueben las cinco áreas del Primer Ciclo y las seis áreas del Segundo Ciclo del Plan de Estudios del Programa Flexible de Educación Media establecido en el presente decreto, obtendrán una certificación de estudios equivalente a segundo y cuarto año de Educación Media, respectivamente.
Los alumnos que egresen del segundo ciclo de este plan recibirán la Licencia de Educación Media Humanístico-Científica, la que tendrá validez para todos los efectos legales."
ARTICULO TERCERO: Reemplázase el texto del Título IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS por el siguiente:
T I T U L O IV:
De las Secretarías Ministeriales de Educación y los Departamentos Provinciales de Educación
Artículo 21°:
Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y los Departamentos de Educación Provincial, dentro del ámbito de sus funciones, serán responsables de:
a) Realizar la licitación pública en su región, de acuerdo a las orientaciones entregadas por el Ministerio de Educación, para la adjudicación del servicio educativo correspondiente.
b) Entregar información pertinente a los beneficiarios.
c) Constituir comisiones regionales para realizar la evaluación de las propuestas educativas presentadas por las instituciones ejecutoras.
d) Realizar el proceso de inscripción de las entidades ejecutoras en el registro regional .
e) Informar oportunamente a las entidades participantes acerca de los resultados de la licitación pública.
f) Designar a los establecimientos educacionales que operarán como entidades examinadoras.
g) Suscribir los convenios con las entidades ejecutoras.
h) Emitir un certificado de Registro de libre entrada de las Entidades Ejecutoras, a aquellas instituciones que lo soliciten.
i) Realizar el seguimiento y la supervisión del servicio educativo.
j) Realizar el seguimiento del proceso de examinación.
k) Mantener actualizada una base de datos de los beneficiarios del programa donde se indiquen los niveles y módulos aprobados y reprobados, de acuerdo a la información proporcionada por la entidad examinadora.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva podrá revocar la inscripción en el Registro de libre entrada de las Entidades Ejecutoras cuando perdiere los requisitos exigidos para su autorización o infringiere las obligaciones que le impone el presente decreto o las bases de licitación respectivas. Asimismo, la citada Secretaría Ministerial podrá revocar la autorización si la institución no obtiene una aprobación anual de a lo menos el 60% de los alumnos en la examinación final, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 22°:
Las situaciones no previstas en el presente Decreto serán resueltas por el Ministerio de Educación, en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 23°:
Sin perjuicio de lo antes señalado, el Ministerio de Educación podrá suscribir convenios especiales de nivelación y examinación de estudios con otros organismos públicos o privados destinados a personas de población vulnerable.
ARTICULO CUARTO: Reemplázase el texto del TITULO V: DEL FINANCIAMIENTO por el siguiente:
T I T U L O V:
Del financiamiento y el pago
Artículo 24°:
El Programa Flexible Especial Formal no Regular de Estudios correspondiente a Nivelación Básica y Media para Adultos se financiará con recursos consultados anualmente en la Ley de Presupuestos para el Sector Público.
Artículo 25°:
El valor del servicio educacional prestado se calculará en base al valor de los módulos de aprendizajes del respectivo nivel aprobado.
El valor del nivel correspondiente estará determinado por el número de módulos de aprendizaje que necesitó cursar y aprobar cada alumno para completar el nivel cuyo pago se solicita.
El valor de cada módulo será el siguiente:
Valor módulo educación básica $ 23.510.-.
Valor módulo educación media $ 28.215.-.
Se otorgará a toda institución seleccionada un anticipo del 35% del total de recursos estimados en el convenio respectivo, previa caución por igual monto al valor de los recursos cuyo anticipo se solicita.
Artículo 26 °:
Los pagos de las cantidades correspondientes, a que se refieren los artículos 14 y 25 precedentes se efectuarán a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación respectivas.
ARTICULO QUINTO: Reemplázanse los artículos transitorios 1° y 2° por los siguientes:
Artículo 1° Transitorio:
Los alumnos que iniciaron sus estudios bajo la vigencia del Decreto Supremo de Educación N° 683, de 2000, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 2° Transitorio:
Los gastos que se deriven de la aplicación del presente Decreto se imputarán para el año 2003 al ítem:
09.01.09.25.33.098.
Artículo 1°:
Apruébase un Programa Especial de Nivelación Básica y Media para Adultos sin escolaridad o con escolaridad básica y media incompleta, para desarrollarse, a contar del 2000, cuyo propósito será que las personas que participen en él adquieran, desarrollen y reorienten sus competencias personales, sociales y culturales, a fin de facilitarles su inserción y participación eficiente y responsable en los procesos de cambio, en el marco de los valores que sustentan a la sociedad chilena.
El Programa Especial de Nivelación Básica y Media para Adultos se ejecutará a través de la aplicación de un plan y programas flexibles especiales formales no regulares de estudios.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Refundida por:
Decreto 211 / 30-SEP-2009
De 30-SEP-2009
|
30-SEP-2009 | MODIFICA DECRETO N° 131, DE 2003, QUE MODIFICÓ Y FIJÓ EL TEXTO REFUNDIDO DEL DECRETO N° 683, DE 2000, EN LA FORMA QUE SEÑALA, Y FIJA NUEVO TEXTO REFUNDIDO | ||
Última Versión
De 05-ENE-2012
|
05-ENE-2012 | |||
Intermedio
De 30-SEP-2009
|
30-SEP-2009 | 04-ENE-2012 | ||
Texto Original
De 14-AGO-2003
|
14-AGO-2003 | 29-SEP-2009 | ||
Refunde a: Decreto 683 / 22-ENE-2001
De 22-ENE-2001
|
22-ENE-2001 | REGLAMENTA PROGRAMA ESPECIAL DE NIVELACION EDUCACION BASICA Y MEDIA PARA ADULTOS |
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